Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
C-126/18
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-126/1821 de noviembre de 2018

Salvamento de voto

MagistradoCarlos Libardo Bernal Pulido

Tema de la sentencia: Contralor Municipal. Inhabilidad Para Ser Elegido En Este Cargo A Quien Ha Sido Contralor O Auditor De La Contraloría Municipal En Todo O Parte Del Período Inmediatamente Anterior, Como Titular O Como Encargado.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CARLOS BERNAL PULIDOA LA SENTENCIA C-126 18DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE INHABILIDADES PARA ELECCION DE CONTRALOR MUNICIPAL-La Corte debió inhibirse de proferir una decisión de fondo (Salvamento de voto) Expediente: D-12201Magistrada ponente: Cristina Pardo SchlesingerCon mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, suscribo el presente salvamento de voto en relación con la sentencia de la referencia. En mi criterio, en el presente caso, (i) el actor no formuló un cargo de inconstitucionalidad que diere lugar a un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corte y (ii) el segundo problema jurídico que abordó la sentencia no se deriva de los argumentos de la demanda de inconstitucionalidad, esto es, fue formulado ex oficio por la Corte. Por estas razones, la Corte ha debido inhibirse de proferir una decisión de fondo. De un lado, la demanda de inconstitucionalidad sub examine no contiene un auténtico cargo de inconstitucionalidad. Si bien el actor identificó la norma demandada y señaló que vulneraba los artículos 13 y 40.7 de la Constitución Política, lo cierto es que no presentó argumento alguno que le permitiera a esta Corte siquiera sospechar acerca de la irrazonabilidad o la desproporcionalidad del contenido normativo acusado, esto es, no formuló argumentos específicos y suficientes que le permitieran a esta Corte adelantar el control de constitucionalidad que finalmente ejerció. Es más, bajo el radicado No. D-12018, el actor promovió idéntica demanda, la cual fue inadmitida y rechazada, por cuanto su argumentación no satisfacía los requisitos de los cargos de inconstitucionalidad. De otro lado, el segundo problema jurídico que aborda la sentencia no se deriva de la demanda sub examine y, en consecuencia, fue formulado ex oficio por esta Corte. El sistema de justicia constitucional colombiano supone que el control de constitucionalidad de las leyes a cargo de esta Corte es, por regla general, de carácter rogado; solo es automático en las hipótesis previstas expresamente por el artículo 241 de la Constitución Política. Pese a lo anterior, en la sentencia de la cual me aparto, la Corte decidió formularse y resolver un problema jurídico que no se deriva de los planteamientos del actor, relativo a la razonabilidad y proporcionalidad de la medida al no tener en cuenta cuánto tiempo y en qué momento se habría ejercido el cargo de contralor municipal o distrital para efectos de configurar la inhabilidad. Este cuestionamiento no fue siquiera insinuado por el actor, por lo que la Corte, al pronunciarse al respecto, ejerció un control oficioso a la luz de este problema jurídico. Fecha ut supra,CARLOS BERNAL PULIDOMagistrado ---pies de página--- La expresión “o del concejo que deba hacer la elección” entre paréntesis, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-468 de 2008, MP Marco Gerardo Monroy Cabra. El actor equivocadamente cita una sentencia C-1237 de 2000, que no existe. Según se desprende del texto citado tal sentencia correspondería a la C-1372 de 2000, MP Alfredo Beltrán Sierra. Frente a la razonabilidad y proporcionalidad de las inhabilidades como excepción y restricción, el actor señala las sentencias de la Corte Constitucional C-537 de 1993, C-320 de 1994, C-373 de 1995, C-367 de 1996, C-509 de 1997, C-618 de 1997, C-068 de 1998 y C-147 de 1998. Consejo de Estado, Sección Quinta. Radicación del proceso: 540012331000-2011-00552-01, providencia de diciembre 6 de 2012. MP Susana Buitrago Valencia. La interviniente equivocadamente cita una sentencia C-1472 de 2000, que no existe. Según se desprende del contexto de la intervención tal sentencia correspondería a la C-1372 de 2000. [10]Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero Ponente. Dr. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia del 7 de diciembre de 2016. Radicación número: 47000-23-33-002-2016-00074-02 (Acumulado). Aun cuando el literal a) del referido artículo 163 de la Ley 136 de 1994 hace exclusiva referencia a quienes hayan sido contralores o auditores “de la contraloría municipal (…)”, debe entenderse que la inhabilidad del caso se extiende a quienes aspiren a ser elegidos como contralores distritales cuando sobre estos últimos no existiere disposición legal especial. Esto por cuanto el artículo 194 de la citada ley extiende sus efectos al régimen distrital. En efecto, la normal legal recién aludida señala que: “En cuanto no pugne con las leyes especiales, la presente ley se aplicará a los distritos.” Const. Pol., art. 113—“Son ramas del poder público, la legislativa, la ejecutiva y la judicial. Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado.(…)”. Sentencia C-246 de 2004, MP Clara Inés Vargas Hernández. MP Fabio Morón Díaz. “(L)a Contraloría General de la República y las contralorías territoriales concurren en el control fiscal sobre el uso de los recursos del sistema general de participaciones por parte de las entidades territoriales. En la jurisprudencia se señala, asimismo, que la Contraloría General de la República tiene una facultad prevalente, lo que significa que ella puede desplazar a las contralorías territoriales que han iniciado un proceso de responsabilidad fiscal por causa de la gestión de esos recursos, pero no está obligada a desplazarlas.” (T-107 de 2006, MP Manuel José Cepeda Espinosa) Const. Pol, art. 272—“La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas y se ejercerá en forma posterior y selectiva.La de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales. (…)” Aquellos municipios y distritos de categoría especial, de primera categoría y de segunda categoría siempre y cuando estos últimos cuenten con población superior a cien mil (100.00) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales. Ver: Ley 42 de 1993, art. 4º y Ley 136 de 1994, arts. 6º y 156 (respectivamente reformados por los arts. 2º y 21 de la Ley 617 de 2000). Ley 42 de 1993, art. 66.—“En desarrollo del artículo 272 de la Constitución Nacional, las asambleas y concejos distritales y municipales deberán dotar a las contralorías de su jurisdicción de autonomía presupuestal, administrativa y contractual, de tal manera que les permita cumplir con sus funciones como entidades técnicas” C-509 de 1997, MP Hernando Herrera Vergara. Él énfasis no es del texto original. En sentencia C-1176 de 2004 (MP Clara Inés Vargas Hernández), la Corte Constitucional explicó que “en el Estado social de derecho, se han concebido dentro de un largo proceso histórico sistemas articulados de controles y contrapesos que procuran prevenir y sancionar las fallas o extralimitaciones en el ejercicio del poder público. Se ha considerado por esta Corporación, que en la Constitución se pueden apreciar una serie de controles que se entrecruzan entre los diferentes centros de poder público (…)”. Const. Pol. art. 274—“La vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República se ejercerá por un auditor elegido para períodos de dos años por el Consejo de Estado, de terna enviada por la Corte Suprema de Justicia.La ley determinará la manera de ejercer dicha vigilancia a nivel departamental, distrital y municipal.” Decreto Ley 272 de 2000, art. 17. — Funciones del auditor general de la República. “Son las siguientes:(…)12. Ejercer la vigilancia de la gestión fiscal, (en forma excepcional), sobre las cuentas de las contralorías municipales y distritales, sin perjuicio del control que les corresponde a las contralorías departamentales, (previa solicitud del gobierno departamental, distrital o municipal; de cualquier comisión permanente del Congreso de la República de la mitad más uno de los miembros de las corporaciones públicas territoriales o de la ciudadanía, a través de los mecanismos de participación ciudadana que establece la ley. Este control no será aplicable a la Contraloría del Distrito Capital de Santafé de Bogotá). (Nota: El texto en negrilla y entre paréntesis del numeral 12 del presente artículo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-1339 de 2000, MP Antonio Barrera Carbonell). Sentencia C-1339 de 2000, MP Antonio Barrera Carbonell. Decreto Ley 272 de 2000, Art. 12—Delegación y desconcentración de funciones. “El auditor general de la República, de conformidad con la Ley 489 de 1998, (…) podrá desconcentrar y delegar en las gerencias seccionales el ejercicio de la vigilancia de la gestión fiscal, con sujeción a lo previsto en normas especiales.” Sentencia C-312 de 1997, MP Hernando Herrera Vergara. Ver, por ejemplo: C-775 de 2001 y C-401 de 2001, MP Álvaro Tafur Galvis. C-380 97, MP Hernando Herrera Vergara. “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)

23. Expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas (…)”. Const. Pol., art. 272.- “La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas y se ejercerá en forma posterior y selectiva. La de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales.Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal.INC. 4. —Modificado. A.L. 2 2015, art. 23.Los Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las asambleas departamentales, concejos municipales y distritales, mediante convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para periodo igual al del gobernador o Alcalde, según el caso. INCISO 5º Ningún contralor podrá ser reelegido para el período inmediato.INCISO 6º Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 y podrán, según lo autorice la ley, contratar con empresas privadas colombianas el ejercicio de la vigilancia fiscal.INCISO 7º Para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de 25 años, acreditar título universitario y las demás calidades que establezca la ley. INC. 8. —Modificado. A.L. 2 2015, art.

23. No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en el nivel ejecutivo del orden departamental, distrital o municipal. .Quien haya ocupado en propiedad el cargo de contralor departamental, distrital o municipal, no podrá desempeñar empleo oficial alguno en el respectivo departamento, distrito o municipio, ni ser inscrito como candidato a cargos de elección popular sino un año después de haber cesado en sus funciones”. En Concepto 4671 de 2016, al preguntarse sobre “si un Director Territorial del Ministerio del Trabajo se encuentra inhabilitado para ser elegido Contralor Departamental del mismo Departamento” el Departamento Administrativo de la Función Pública concluyó equivocadamente que “el Director de una Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo al ser una entidad del orden nacional, no se encuentra inhabilitado para ser elegido Contralor Departamental, por cuanto, quien desempeña dicho empleo no hace parte de la Rama Ejecutiva del nivel territorial sino que se encuentra adscrito a la planta de personal del Ministerio del Trabajo.” (El énfasis es fuera de texto) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia 2016-00028 de julio 13 de 2017, Consejero Ponente: Dr. Alberto Yepes Barreiro. Rad.: 27001-23-33-000-2016-00028-01. Ver también Sentencia de 7 de diciembre de 2016, expediente 47000-23-33-002-2016-00074-02 de la misma Sección del Consejo de Estado. Sentencia C-506 de 1995, MP Carlos Gaviria Díaz. Const. Pol., art. 272, inc. 3º; Ley 136 de 1994, art. 32.8 (reformado por el art. 18 de la Ley 1551 de 2012). Ley 136 de 1994, art. 158. — Contralores municipales. “En aquellos distritos y municipios donde exista contraloría, los respectivos contralores se elegirán dentro de los primeros diez (10) días del mes de enero respectivo por el concejo para un período igual al de los alcaldes (…). En ningún caso habrá lugar a reelección.” Del texto del literal a) del artículo 163 de la Ley 136 de 1994 se desprende que la inhabilidad a que refiere dicha norma se predica de cada unidad territorial, no pudiendo la misma extenderse a quienes hubieren fungido como contralores o auditores de, por ejemplo, un determinado municipio cuando tales personas quisieren ser elegidos como contralores de otro municipio. En efecto, si la inhabilidad se predica de quien haya sido contralor o auditor de “la Contraloría Municipal”, es lógico pensar que dicha inhabilidad opera para ocupar el cargo correspondiente en ese mismo órgano de control. Tal interpretación es armónica con lo previsto por el art. 23 del Acto Legislativo 02 de 2015 que modificó el inc. 8 del artículo 272 Superior habida cuenta de que los sujetos pasivos de dicha norma se circunscriben a quienes, entre otras, hayan sido miembro del “Concejo que deba hacer la elección”, correspondiendo a cada concejo municipal elegir el contralor de su propia jurisdicción (Const. Pol, art. 272, inc. 4º). En este sentido puede consultarse la parte final de la Sentencia C-147 de 1998 (MP Alejandro Martínez Caballero), según la cual “(…) en virtud del principio de integridad de la Constitución, las distintas disposiciones de la Carta no deben ser interpretadas de manera aislada, sino de manera sistemática y tomando en cuenta la finalidad que cumplen. Y esta interpretación sistemática y finalística permite concluir que la inhabilidad para ser contralor departamental prevista por el artículo 272 de la Carta no se aplica cuando se trata de situaciones ocurridas en departamentos diferentes, (…)”(Énfasis fuera de texto) Const. Pol., art 122, inc. final—Modificado. A.L. 1 2004, art.1º.Modificado.A.L.1 2009, art. 4º. “Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior.Tampoco quien haya dado lugar, como servidores públicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño” La Corte ha distinguido las inhabilidades que se originan como consecuencia de la imposición de una condena o de una sanción disciplinaria causada por un comportamiento subjetivo de aquellas ocasionadas por el desempeño de una determinada función o empleo, que equivalen a inhabilidades con un fundamento puramente objetivo. (Ver, entre otras, las siguientes sentencias: C-798 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; C-1062 de 2003, MP Marco Gerardo Monroy Cabra; C-325 de 2009, MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y C-634 de 2016, MP Luis Ernesto Vargas Silva). MP Hernando Herrera Vergara. MP Alejandro Martínez Caballero. MP Alfredo Beltrán Sierra. MP Marco Gerardo Monroy Cabra. MP Antonio Barrera Carbonell. C-612 de 2013, MP Alberto Rojas Ríos. Const. Pol. art. 243.—“Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.” C-287 de 2017, MP Alejandro Linares Cantillo. En este sentido también se pueden consultar las sentencias C-287 de 2014, MP Luis Ernesto Vargas Silva; C-337 de 2007, MP Manuel José Cepeda Espinosa; y C-774 de 2001, MP Rodrigo Escobar Gil, entre otras. [54] Sentencia C - 489 de 2000. [55] Sentencia C - 565 de 2000. [57] Sentencias C-532 de 2013, MP Luis Guillermo Guerrero Pérez; C-287 de 2014, MP Luis Ernesto Vargas Silva; y C-427 de 1996, MP Alejandro Martínez Caballero, entre muchas otras. C-726 de 2015, MP Gloria Stella Ortiz Delgado. Ver sentencias C-565 de 2000, MP Vladimiro Naranjo Mesa; C-710 de 2005, MP Marco Gerardo Monroy Cabra; C-532 de 2013, MP Luis Guillermo Guerrero Pérez, y C-621 de 2015, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. “Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1083 de 2015, Reglamentario Único del Sector de la Función Pública”. Decreto 648 de 2017. “ART. 2.2.5.2.1.—Vacancia definitiva. “El empleo queda vacante definitivamente, en los siguientes casos:

1. Por renuncia regularmente aceptada.

2. Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción.

3. Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un empleado de carrera administrativa.

4. Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento provisional.

5. Por destitución, como consecuencia de proceso disciplinario.

6. Por revocatoria del nombramiento.

7. Por invalidez absoluta.

8. Por estar gozando de pensión.

9. Por edad de retiro forzoso.

10. Por traslado.

11. Por declaratoria de nulidad del nombramiento por decisión judicial o en los casos en que la vacancia se ordene judicialmente.

12. Por declaratoria de abandono del empleo.

13. Por muerte.

14. Por terminación del período para el cual fue nombrado.

15. Las demás que determinen la Constitución Política y las leyes.” ART. 2.2.5.2.2.— Vacancia temporal. “El empleo queda vacante temporalmente cuando su titular se encuentre en una de las siguientes situaciones:

1. Vacaciones.

2. Licencia.

3. Permiso remunerado.

4. Comisión, salvo en la de servicios al interior.

5. Encargado, separándose de las funciones del empleo del cual es titular.

6. Suspendido en el ejercicio del cargo por decisión disciplinaria, fiscal o judicial.

7. Período de prueba en otro empleo de carrera.” Por lo pronto, el artículo 3º de la Ley 909 de 2004, “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, prevé que sus serán aplicables en su integridad a, entre otros, a quienes prestan sus servicios en empleos de carrera en las la Auditoría General de la República. Es preciso señalar que conforme al numeral 16 del artículo 17 del Decreto Ley 272 de 2000, es función del Auditor General de la República la de “Adoptar la planta de personal de (…) proveer los empleos cumpliendo las normas sobre carrera administrativa, (…)” Const. Pol. art. 272 INC. 4. —Modificado. A.L. 2 2015, art. 23. “Los Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las asambleas departamentales, concejos municipales y distritales, mediante convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para periodo igual al del gobernador o Alcalde, según el caso.” El periodo de los alcaldes, a cuyo tiempo está atado el de los contralores municipales por virtud de lo previsto en el artículo 158 de la Ley 136 de 1994, es de cuatro (4) años de acuerdo con el artículo 314 de la Constitución. Ver, por ejemplo las sentencias C-652 de 2003 en su numeral 7 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y C-038 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). En sentencia C-520 de 2016 (M.P. María Victoria Calle Correa), la Corte recordó que “(l)a proporcionalidad del medio se determina, entonces, mediante una evaluación de su “idoneidad para obtener el fin (constitucionalmente legítimo de acuerdo con el principio de razón suficiente); necesidad, en el sentido de que no existan medios alternativos igualmente adecuados o idóneos para la obtención del fin, pero menos restrictivos de los principios afectados; y proporcionalidad en sentido estricto, esto es, que el fin que la efectividad del fin que se persigue se alcance en una medida mayor a la afectación de los principios que sufren restricción, y particularmente, del principio de igualdad” Sentencia C-1372 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). Sentencia C-400 de 2013, MP Nilson Pinilla Pinilla. En el mismo sentido puede consultarse la sentencia C-634 de 2011, MP. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre la diferencia entre precedente horizontal y precedente vertical y la justificación de su poder vinculante se pueden consultar, entre otras, las sentencias SU-354 de 2017, MP (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo; T-794 de 2011, MP Jorge Iván Palacio; T-082 de 2011, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y T-209 de 2011, MP Juan Carlos Henao Pérez. En Sentencia T-830 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), retomada en la sentencia T-438 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez) la Corte distinguió la figura de antecedente judicial de la institución del precedente judicial de la siguiente manera: “El primero –antecedente– se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho (v.gr. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio. Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad (…). El segundo concepto –precedente–[40], por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso”. Ante la pregunta de “¿debe entenderse por precedente cualquier antecedente que se haya fijado en la materia, con anterioridad al caso en estudio?”, en Sentencia T-292 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) la Corte indicó que: “La respuesta a esta inquietud es negativa por varias razones. La primera, es que no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definición de un caso posterior, como se ha visto (vgr. la ratio es diferente al obiter dicta). La segunda, es que aunque se identifique adecuadamente la ratio decidendi de una sentencia, resulta perentorio establecer para su aplicabilidad, tanto en las sentencias de constitucionalidad como en las de tutela, qué es aquello que controla la sentencia, o sea cual es el contenido específico de la ratio. En otras palabras, si aplica tal ratio decidendi para la resolución del problema jurídico en estudio o no”. En el Auto 244 de 2012 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) la Corte sostuvo que: “se debe aceptar que cuando la Sala Plena de la Corte Constitucional se aleja de manera arbitraria y caprichosa del precedente sentado por ella misma, omitiendo justificar la modificación jurisprudencial, vulnera de manera grave y ostensible el derecho al debido proceso y procede entonces el incidente de nulidad. A diferencia de las hipótesis de variación de jurisprudencia por la Sala de Revisión, en este caso el fundamento jurídico de la nulidad no son los principios de competencia y de juez natural, sino la vulneración del derecho al debido proceso por la omisión de las cargas de transparencia y argumentación, en detrimento de los valores antedichos.” La jurisprudencia sentada en Sentencia T-292 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) retomada en Auto 144 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-817 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-360 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), la Corte explicó los criterios para identificar la existencia de un precedente vinculante para decidir una cuestión posterior, de la siguiente manera. “(…) aunque se identifique adecuadamente la ratio decidendi de una sentencia, resulta perentorio establecer para su aplicabilidad, tanto en las sentencias de constitucionalidad como en las de tutela, qué es aquello que controla la sentencia, o sea cual es el contenido específico de la ratio. En otras palabras, si aplica tal ratio decidendi para la resolución del problema jurídico en estudio o no. En este sentido, en el análisis de un caso deben confluir los siguientes elementos para establecer hasta qué punto el precedente es relevante o no: i) En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente. ii) La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante. iii) Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable que “cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente”. Esto es, la “formulación del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica” (SU-047 de 1999, MP Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero, retomada en A-208 de 2006, MP Jaime Córdoba Triviño y en T-446 de 2013, MP Luis Ernesto Vargas Silva). En Sentencia T-292 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) la Corte señaló que: “(…) puede considerarse que se ha identificado adecuadamente la ratio de una sentencia de constitucionalidad, cuando: i) La sola ratio constituye en sí misma una regla con un grado de especificidad suficientemente claro, que permite resolver efectivamente si la norma juzgada se ajusta o no a la Constitución. Lo que resulte ajeno a esa identificación inmediata, no debe ser considerado como ratio del fallo; ii) la ratio es asimilable al contenido de regla que implica, en sí misma, una autorización, una prohibición o una orden derivada de la Constitución; y iii) la ratio generalmente responde al problema jurídico que se plantea en el caso, y se enuncia como una regla jurisprudencial que fija el sentido de la norma constitucional, en la cual se basó la Corte para abordar dicho problema jurídico. Tomando estos elementos en conjunto, se podrá responder, por ejemplo, preguntas como las siguientes: 1) ¿por qué la Corte declaró inexequible una norma de determinado contenido?, 2) ¿por qué concluyó que dicha norma violaba cierto precepto constitucional?; 3) ¿por qué fue necesario condicionar la exequibilidad de una norma, en el evento de que la sentencia haya sido un fallo condicionado?” Const. Pol. art

272. INCISO 8º.- “No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en el nivel ejecutivo del orden departamental, distrital o municipal” Ley 617 de 2000, ART. 37. — Inhabilidades para ser alcalde. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así:“ART. 95. — Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:(…)2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, (…) (…)5. Haber desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio en un período de doce (12) meses antes de la fecha de la elección”. El periodo de los alcaldes, a cuyo tiempo está atado el de los contralores municipales por virtud de lo previsto en el artículo 158 de la Ley 136 de 1994, es de cuatro (4) años de acuerdo con el artículo 314 de la Constitución. Al final de su parte motiva, la Sentencia C-1372 de 2000 señaló que la inexequibilidad que en dicha providencia se declaró “no obsta para entender que la declaración de inexequibilidad que efectuará esta corporación, en nada se opone al sentido mismo de la inhabilidad que quiso consagrar el legislador, en relación con la persona que desempeñe el cargo de contralor departamental como encargado, pues es claro que quien hubiese ejercido como tal, en el último año de la elección, en razón a su carácter de servidor del orden departamental, no podrá ser elegido como contralor en propiedad para el período siguiente, en aplicación de la inhabilidad que expresamente consagró el propio constituyente en el artículo 272, al prescribir que no podrá ser elegido como contralor departamental, quien haya ocupado, en el último año, cargo público del orden departamental, distrital o municipal, salvo la docencia. Norma esta que, reproducida en la Ley 330 de 1996, fue declarada exequible en sentencia C-060 de 1998.” Ley 617 de 2000, art. 37.—Inhabilidades para ser alcalde. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así: “ART. 95.—Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: (…)2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, (…)

5. Haber desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio en un período de doce (12) meses antes de la fecha de la elección” Ley 177 de 1994, art. 9º—El artículo 163 de la Ley 136 de 1994, quedará así:"ART. 163.—Inhabilidades. No podrá ser elegido contralor quien:(…)c) Esté incurso dentro de las inhabilidades señaladas en el artículo 95 y parágrafo de esta ley, en lo que sea aplicable". Como reza el mentado numeral 2 del artículo 95 de la Ley 617 de 2000, no podrá ser elegido como contralor “(q)uien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, (…) en el respectivo municipio”. Literal este que no fue en lo absoluto modificado cuando la Ley 177 de1994 reformó el referido artículo.