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C-126/16
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-126/169 de marzo de 2016

Salvamento de voto

MagistradoMaría Victoria Calle Correa

Tema de la sentencia: Convenios Solidarios. Celebración Directa Entre Los Departamentos Y Las Juntas De Acción Comunal Para Obras De Mínima Cuantía.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADAMARÍA VICTORIA CALLE CORREA A LA SENTENCIA C-126 16CELEBRACION DE CONVENIOS SOLIDARIOS CON JUNTAS DE ACCION COMUNAL PARA EJECUTAR OBRAS HASTA POR MINIMA CUANTIA-Corte ha debido inhibirse de emitir fallo de fondo debido a que la demanda carece de aptitud (Salvamento de voto)CELEBRACION DE CONVENIOS SOLIDARIOS CON JUNTAS DE ACCION COMUNAL PARA EJECUTAR OBRAS HASTA POR MINIMA CUANTIA-Norma no excluye celebrar contratos por mayor cuantía por medio de procedimientos de selección objetiva (Salvamento de voto)CELEBRACION DE CONVENIOS SOLIDARIOS CON JUNTAS DE ACCION COMUNAL PARA EJECUTAR OBRAS HASTA POR MINIMA CUANTIA-Norma no restringe la participación sino limita la celebración directa (Salvamento de voto)Referencia: expediente D-10894 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el parágrafo 4º del artículo 6º de la Ley 1551 de 2012 “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. Actor: Máximo José Noriega Rodríguez, representante legal del Instituto Distrital de la Participación y la Acción Comunal –IDPAC, y Nixon Torres Carcamo. Magistrado Ponente:JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBCon el debido respeto por las decisiones de la Corporación, salvo el voto.En mi criterio la Corte ha debido inhibirse de emitir un fallo de fondo debido a que la demanda carece de aptitud. Los accionantes suponen que la norma acusada limita para las juntas de acción comunal la posibilidad de suscribir convenios solidarios, “hasta por la mínima cuantía”. En su opinión, esto implica que tales juntas no pueden celebrar estos convenios por cuantías superiores y eso, desde su punto de vista, es inconstitucional. Sin embargo, esa lectura del precepto no es cierta, pues no se deduce de la disposición acusada. Lo que dice la norma es distinto. El segmento normativo demandado establece es que “hasta por la mínima cuantía” se pueden “celebrar directamente” estos convenios “con el fin de ejecutar obras”. Eso no excluye –como lo dice la mayoría- ni que se puedan celebrar otros contratos distintos por mayor cuantía con la junta de acción comunal, ni tampoco impide –cosa que no identifica la posición mayoritaria- que se celebren convenios solidarios con esas juntas por mayores cuantías, aunque en este caso no mediante contratación directa sino por procedimientos de selección objetiva. Así, la demanda parte de una base que no es cierta, toda vez que la norma no es que restrinja la participación de las juntas de acción comunal, sino que limita la celebración directa de convenios solidarios para la ejecución de obras con dichas juntas. Estas pueden celebrar convenios por cuantías superiores, pero no mediante el procedimiento de contratación directa previsto en la ley. Dado que la proposición contra la cual se dirige la acción pública es entonces incierta, lo adecuado conforme a la jurisprudencia hubiera sido abstenerse de estudiar de fondo la acción. Sin embargo, pese a la lectura equivocada que de la norma hace el accionante, la mayoría decidió pronunciarse de fondo, frente a una demanda que carecía de los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia.Fecha ut supraMARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada