SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA C-126 16CELEBRACION DE CONVENIOS SOLIDARIOS CON JUNTAS DE ACCION COMUNAL PARA EJECUTAR OBRAS HASTA POR MINIMA CUANTIA-Fallo debió ser de carácter inhibitorio por incumplir el requisito de certeza (Salvamento de voto) CELEBRACION DE CONVENIOS SOLIDARIOS CON JUNTAS DE ACCION COMUNAL PARA EJECUTAR OBRAS HASTA POR MINIMA CUANTIA-Junto con la posibilidad de contratar con el Estado existen diferentes modalidades de contratación estatal (Salvamento de voto)CELEBRACION DE CONVENIOS SOLIDARIOS CON JUNTAS DE ACCION COMUNAL PARA EJECUTAR OBRAS HASTA POR MINIMA CUANTIA-Corte no se centró en contrastar la norma acusada con el principio de participación (Salvamento de voto)Con el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la Corte, salvo mi voto en la sentencia C-126 del 9 de marzo de 2016 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), fallo en que la Corte declaró a la exequibilidad de la expresión “hasta por la mínima cuantía”, contenida en el parágrafo 4º del artículo 6º de la Ley 1551 de 2012. Esto con base en los argumentos siguientes:1. La mayoría consideró que la norma era exequible por los cargos analizados. La censura propuesta se basó en considerar que la limitación contenida por la expresión acusada respecto de los convenios solidarios a celebrarse entre los entes territoriales y las juntas de acción comunal, vulneraba los derechos de participación de dichas juntas y con ello, el artículo 1º C.P.La Corte consideró que dicha limitación era compatible con la Carta, en la medida en que se insertaba dentro del margen de configuración legislativa respecto del régimen de contratación estatal. Además, la norma no era incompatible con otras previsiones legales que permiten a las juntas de acción comunal suscribir contratos más allá de dicha limitación, pero a través de otras modalidades. Así, la mayoría concluye que en realidad la disposición demandada contiene una “regulación novedosa”, que se adiciona a otras formas de contratación estatal posibles entre las mencionadas juntas y las administraciones territoriales.
2. Advierto que las razones planteadas en la sentencia no eran propias de un fallo de fondo, sino de uno de carácter inhibitorio. Esto debido a que demuestran que la demanda propuesta incumple con el requisito de certeza. Es evidente que, junto con la posibilidad de contratar con el Estado que dispone la norma acusada, existen diferentes modalidades de contratación estatal, en particular basadas en el mecanismo de selección objetiva luego de licitación y otras convocatorias similares, en donde las juntas de acción comunal pueden participar, a fin de lograr contratar con el Estado. Esta premisa, que debió haber sido analizada por la Corte en la instancia de admisibilidad, fue en mi criterio erróneamente traslada al ámbito del estudio de fondo. A mi juicio, esta clase de estructuras argumentativas se muestran particularmente problemáticas, puesto que la labor de la Corte termina distanciándose de la comparación objetiva entre la norma acusada y la Constitución, para resolver sobre la exequibilidad a partir de una comprensión en el nivel estrictamente legal del objeto demandado. En otras palabras, la mayoría llega a la conclusión que la norma acusada es constitucional, pero través de la definición sobre la adecuada interpretación del precepto acusado, en este caso su compatibilidad con otras formas de contratación que prescinde de limitaciones a la cuantía. Un análisis de esta naturaleza confunde la etapa de admisibilidad del cargo con el estudio de fondo sobre la exequibilidad de la disposición legal respectiva.
3. En efecto, el análisis adelantado por la mayoría no se centró en contrastar la norma acusada con el principio de participación, sino en plantear su verdadero sentido y alcance, para a partir de este definir sobre su exequibilidad al considerarse que dicha interpretación correcta solventaba los asuntos planteados en el cargo. Esta labor, aunque acertada, no es propia del juicio de constitucionalidad, sino apenas del debate sobre admisibilidad. Por ende, concuerdo con la Magistrada María Victoria Calle Correa, en el sentido que la decisión que debió de haberse adoptado fue la inhibición ante la ineptitud sustantiva de la demanda. Como esta decisión no fue adoptada por la Sala, salvo mi voto en el presente asunto.Estos son los motivos de mi disenso.Fecha ut supra.LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado ---pies de página--- “En primer lugar, en relación con el requisito de claridad y de especificidad, se observa que el actor no define con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política (…) En segundo lugar, en cuanto a la pertinencia, se observa que el accionante plantea una interpretación subjetiva de la disposición, que no es propia del juicio abstracto de constitucionalidad (…)”. (Auto del 6 de agosto de 2015) Sentencia C-914 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Sentencia C-520 de 2007. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. “Para establecer el alcance de la normativa legal reguladora de la consulta popular y sus alcances, frente a la competencia constitucional de otros órganos del Estado, es necesario tener presente que la Constitución Política de 1991 tiene como rasgo esencial el de haber introducido el concepto de democracia participativa como uno de los elementos del Estado Social de Derecho. En efecto, desde el Preámbulo de la Constitución, que ha sido considerado como consagratorio de la concepción filosófico política que inspira el texto constitucional, se invoca un marco jurídico, democrático y participativo como garantía de un orden político, económico y social justo tendiente a asegurar la unidad nacional y los fines del Estado”. (Sentencia del 17 de marzo de 2000. Consejo de Estado, Sección Primera, Radicación No. 5279) Dice la citada norma: “Artículo 2º. Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán:
1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas;
2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas;
3. Los razones por las cuales dichos textos se estiman violados;
4. Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y
5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda". M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia C-641 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Tomado de las Sentencias C-1052 y 1193 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras. Sentencia C-782 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Entre otros, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 13 sobre el derecho a la educación, la Conferencia sobre el Medio Ambiente Humanos de Estocolmo de 1972, la Carta Mundial de la Naturaleza, la Cumbre de la Tierra de Río de Janeiro de 1992, la Conferencia Mundial sobre el Desarrollo Sostenible de los Pequeños Estados Insulares en Desarrollo. Artículo
XIII. Toda persona tiene el derecho de participar en la vida cultural de la comunidad, gozar de las artes y disfrutar de los beneficios que resulten de los progresos intelectuales y especialmente de los descubrimientos científicos. Tiene asimismo derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de los inventos, obras literarias, científicas y artísticas de que sea autor.Derecho a los beneficios de la cultura. Artículo
XX. Toda persona, legalmente capacitada, tiene el derecho de tomar parte en el gobierno de su país, directamente o por medio de sus representantes, y de participar en las elecciones populares, que serán de voto secreto, genuino, periódico y libre. Derecho de sufragio y de participación en el gobierno. Artículo
XXI. Toda persona tiene el derecho de reunirse pacíficamente con otras, en manifestación pública o en asamblea transitoria, en relación con sus intereses comunes de cualquier índole. Artículo
XXII. Toda persona tiene el derecho de asociarse con otras para promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos de orden político, económico, religioso, social, cultural, profesional, sindical o de cualquier otro orden. Artículo
6. Artículo
23. Derechos Políticos
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Ibídem. Sentencias T-439 de 1992, C-607 de 1992, T-469 de 1992, C-003 de 1993, T-03 de 1992, T-383 de 1993, T-200 de 1993, C-089 de 1994, y C-86A de 1994, entre otras. Sentencia C-089 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia C-180 de 1994. M.P. Hernando Herrera Vergara. Sentencia C-021 de 1996. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia C-749 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Alberto Rojas Ríos M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia C-580 de 2001. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Ley 743 de 2002. Artículo 6º. Ley 743 de 2002. Artículo 8º. Sentencia C-520 de 2007. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Sentencia C-531 de 1993. M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ibídem. Ibídem. Sentencia T-323 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia C-204 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis; Sentencia C-471 de 2006. Sentencia C-736 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería; C-296 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-1075 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Por ende, se decía en la sentencia C-520 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa, siguiendo el precedente (Sentencias C-1512 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis. y C-925 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.): “‘la violación del debido proceso ocurriría no sólo bajo el presupuesto de la omisión de la respectiva regla procesal o de la ineficacia de la misma para alcanzar el propósito para el cual fue diseñada, sino especialmente en el evento de que ésta aparezca excesiva y desproporcionada frente al resultado que se pretende obtener con su utilización”. Sentencia C-531 de 1993. M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ibídem. Ibídem. Cfr. Sentencias C-562 de 1997; C-680 de 1998; C-1512 de 2000; C-131 de 2002; C-123 y C- 204 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. M.P. Jorge Pretelt Chaljub. Esta sentencia se declaró inexequible la norma que impuso una nueva cuantía en materia de casación laboral. Ver, entre otras, sentencias C-772 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz y C-897 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver, entre otras, sentencias C-232 de 1997 M.P. Jorge Arango Mejía y C-269 de 1999 M.P. Martha Sáchica Méndez. Sentencia C-1514 de 2000. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Sentencia C-449 de 1992, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia C-154 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara. Sentencia C-1514 de 2000. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Ibídem. Ibídem. Sentencia C-555 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. M.P. Álvaro Tafur Galvis. M.P. María Victoria Calle Correa. M.P. Mauricio González Cuervo. Sentencia C-949 de 2001. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. “El contrato del Estado no es un fin en sí mismo, no agota su causa en el equilibrio de prestaciones determinadas, sino que todo el negocio se coloca en bloque al servicio de un interés público polifacético y móvil. Este fin es el verdadero fundamento del contrato del Estado, de tal forma que cuando aquel se desconecta de este, debe procederse a su modificación”, ha dicho José Ignacio Monedero Gil en “Doctrina del Contrato del Estado”. Fábrica Nacional de Moneda y Timbre. 1977. Madrid. Citado en la Sentencia C-949 de 2001. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia C-949 de 2001. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Gaceta del Congreso 308 de 2012. “Las problemáticas que presentan los municipios en la actualidad abarcan múltiples formas y son varios los motivos, y es acá en donde encontramos que el espíritu del presente proyecto de ley puede solventar de una manera acertada las problemáticas que se vienen presentando, ya que con el actual marco jurídico, las normativas vigentes se tornan paquidérmicas y obsoletas.Un elemento muy importante que incorpora el presente proyecto, es facilitar con las herramientas existentes en la administración pública como lo son la delegación y asignación de competencias, pero según la realidad y particularidades de los municipios en la actualidad, se tendrán en cuenta los diversos factores que realmente estructuran un municipio como lo son la capacidad económica de la población, los recursos naturales, medios de subsistencia, índices de crecimiento demográfico, desarrollo industrial y comercial, extensión de los territorios entre otros aspectos.Permitir que las comunidades se organicen, siempre y cuando se enmarque en los requisitos del presente proyecto, para que no se tengan que dar procesos largos que agravan la situación de ciertas problemáticas que requieren de soluciones en el momento, las cuales se pueden dar, como se expuso anteriormente, por desastres naturales como el taponamiento de una vía que incomunica el municipio con el resto del país.Cabe resaltar que este proyecto de ley servirá de plataforma para el cumplimiento de la obligaciones que se adquirieron para cumplir con los objetivos del milenio, ya que permitiría que los municipios, como núcleo fundamental de la sociedad colombiana, se refuerce y puedan así cesar la gran mayoría de problemáticas, entre ellas una de las principales como es la erradicación de la pobreza extrema en todo el territorio colombiano.” Ley 1551 de 2012. Artículo 6, parágrafo 3º. Gaceta del Congreso 73 del veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012). Gaceta del Congreso 308 del cinco (5) de junio de dos mil doce (2012). Gaceta del Congreso 73 de 2011. El Director Ejecutivo de la Federación Colombiana de Municipios, solicita que se declare la inconstitucionalidad del aparte demandando pues a su juicio resulta a todas luces contrario al principio de razonabilidad que estos convenios solidarios no puedan rebasar la mínima cuantía, la cual, en la mayoría de las entidades territoriales, no supera los 28 salarios mínimos legales mensuales. Es decir que para el año en curso, no puede celebrarse convenio alguno cuya cuantía supere la suma de dieciocho millones treinta y dos mil pesos ($18.032.000); cifra que a su parecer resulta irrisoria, teniendo en cuenta el valor adquisitivo de la moneda. Artículo 55 de la Ley 743 de 2002. Sentencia C-133 de 2014. M.P. Alberto Rojas Ríos. “Transparencia en contratación de mínima cuantía. Adiciónese al artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 el siguiente numeral.La contratación cuyo valor no excede del 10 por ciento de la menor cuantía de la entidad independientemente de su objeto, se efectuará de conformidad con las siguientes reglas:a) Se publicará una invitación, por un término no inferior a un día hábil, en la cual se señalará el objeto a contratar, el presupuesto destinado para tal fin, así como las condiciones técnicas exigidas;b) El término previsto en la invitación para presentar la oferta no podrá ser inferior a un día hábil;c) La entidad seleccionará, mediante comunicación de aceptación de la oferta, la propuesta con el menor precio, siempre y cuando cumpla con las condiciones exigidas;d) La comunicación de aceptación junto con la oferta constituyen para todos los efectos el contrato celebrado, con base en lo cual se efectuará el respectivo registro presupuestal.Parágrafo 1°. Las particularidades del procedimiento aquí previsto, así como la posibilidad que tengan las entidades de realizar estas adquisiciones en establecimientos que correspondan a la definición de "gran almacén" señalada por la Superintendencia de Industria y Comercio, se determinarán en el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional.Parágrafo 2°. Reglamentado por el Decreto Nacional 2516 de 2011. La contratación a que se refiere el presente artículo se realizará exclusivamente con las reglas en él contempladas y en su reglamentación. En particular no se aplicará lo previsto en la Ley 816 de 2003, ni en el artículo 12 de la Ley 1150 de 2007.”