ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADAMARIA VICTORIA CALLE CORREA Y LOS MAGISTRADOS JUAN CARLOS HENAO PEREZ Y LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA C-126 de 2011PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA-Aplicación SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Alcance DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA EXEQUIBLE CONDICIONADA-Procedencia DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA EXEQUIBLE CONDICIONADA-Criterios para determinar que un ciudadano no puede acusar de inconstitucional una norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional De acuerdo con la sentencia C-126 de 2011, un ciudadano no puede acusar de inconstitucionalidad una norma legal que fue declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional, cuando el cargo planteado (i) cuestiona un aspecto que ya se regulaba antes de que la Corte adoptara la decisión de declararla exequible condicionalmente o (ii) cuando lo hace con base en un argumento que ya fue considerado por la Corte Constitucional en aquella ocasión.
1. El primero de los criterios, esto es, que la norma no puede ser acusada de inconstitucional cuando se cuestiona un aspecto de ésta que ya regulaba antes de que la Corte adoptara la decisión previa de declararla exequible condicionalmente, surge de la solución al segundo de los cargos de la demanda. Sobre el punto, la Corte decidió que ese cargo (por desconocer el principio de proporcionalidad) no podía ser analizado en sede de constitucionalidad, “por cuanto se refiere a un sentido del texto que éste ya contemplaba cuando fue estudiado por la Corte Constitucional en la sentencia C-055 de 2010 y que fue analizado en aquella oportunidad.”
2. El segundo de los criterios, esto es, que la norma no puede ser acusada de inconstitucional cuando lo hace con base en un argumento que ya fue considerado por la Corte Constitucional en aquella ocasión, surge de la solución al primero de los cargos de la demanda. En tal sentido, la Sala Plena consideró que dicha acusación (por desconocer el principio de igualdad) no podía ser estudiada porque si bien se dirigía “contra el sentido de la norma que adquirió luego de ser declarada exequible, condicionalmente”, fue un cargo que sí fue analizado por la Corte al haber abordado la cuestión en términos generales. CORTE CONSTITUCIONAL-Guarda de la integridad y supremacía de la Constitución PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA-No es absoluto SENTENCIA CONDICIONADA CONSTITUCIONAL-Necesidad de autocontrol judicial Referencia: Expediente D-8186Demanda de inconstitucionalidad, parcial, contra el artículo 158 del Código de Infancia y Adolescencia, Ley 1089 de 2006.Actor: Víctor Javier Velásquez GilMagistrada Ponente:MARIA VICTORIA CALLE CORREASi bien consideramos que la decisión adoptada por la Sala Plena en la sentencia C-126 de 2011 es la correcta, es preciso indicar el sentido y alcance de la misma, en lo que se refiere al problema sugerido por la demanda, pero que, como constató la Sala Plena, no se verificaba en el caso concreto, dados los hechos del caso y los cargos presentados.
1. En la sentencia C-126 de 2011 la Corte Constitucional resolvió estarse a lo resuelto “[…] en la sentencia C-055 de 2010, en cuanto a la declaración de exequibilidad del artículo 158 del Código Nacional del Código de la Infancia y la Adolescencia por considera que la medida es razonable constitucionalmente y que no viola el principio de proporcionalidad ni el de igualdad, por los cargos analizados en aquella oportunidad.” La demanda analizada presentó dos cargos en contra de la norma legal mencionada, que ya habían sido considerados y analizados por la Corte Constitucional en la sentencia previa citada (C-055 de 2010), en la que la norma acusada había sido declarada exequible de manera condicionada. Para la Corte, al tratarse de dos cuestionamientos (el primero de ellos, por violación del principio de proporcionalidad y el segundo, por violación del principio de igualdad) respecto de los cuales ya se dio el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, no se puede pronunciar nuevamente sobre ellos, más allá de estarse a lo resuelto en la decisión judicial previa.2. No obstante, la demanda de la referencia plantea un problema jurídico que no fue resuelto por la sentencia y que, sin duda, la jurisprudencia constitucional tendrá que afrontar. 2.1. Concretamente, a partir de la demanda presentada, la Corte Constitucional consideró que se planteaba el siguiente problema jurídico: ¿puede la Corte Constitucional entrar a conocer de fondo una demanda de constitucionalidad en contra de una norma que fue estudiada y declarada exequible, condicionalmente, por no violar los principios de igualdad y proporcionalidad, teniendo en cuenta que la nueva demanda acusa la misma norma, por violar los mismos principios, pero teniendo en cuenta el nuevo sentido condicionado del artículo, y no el que originalmente tenía y fue estudiado por la Corte?2.2. Aunque es cierto, como lo señala la Sala, que la demanda presentada y analizada en la sentencia, se funda en hechos y argumentos que, en realidad, no plantean el problema jurídico en los términos que sugiere la demanda, ésta pone sobre la mesa un debate constitucional respecto al cual la comunidad académica y profesional, así como los funcionarios judiciales, se tendrán que pronunciar. La cuestión, a saber, es la siguiente: ¿puede un ciudadano acusar de inconstitucionalidad una norma legal que fue declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional, cuando el cargo planteado (1) se refiere al sentido que adquirió la norma a partir del condicionamiento contenido en la sentencia y (2) no fue considerado por la Corte al momento de adoptar la decisión de condicionar la norma? 2.3. De manera especial, la demanda de la referencia sugiere el problema jurídico de si no se habría de aceptar, al menos excepcionalmente, una demanda de inconstitucionalidad en contra de una norma que fue declarada constitucional condicionadamente, cuando los cargos que se plantean en su contra la cuestionan, (i) teniendo en cuenta el alcance que a su sentido se le dio a partir del condicionamiento, y (ii) con base en un argumento que no fue considerado por la Corte Constitucional. 2.4. La sentencia frente a la cual aclaramos el voto, sin embargo, avanza en la definición y resolución del problema jurídico que intentó plantear la demanda de la referencia. 2.4.1. La respuesta al problema jurídico sugerido y planteado previamente es claramente negativa, por lo menos en ciertas circunstancias, de acuerdo con el fallo frente a la cual aclaramos el voto. En efecto, de acuerdo con la sentencia C-126 de 2011, un ciudadano no puede acusar de inconstitucionalidad una norma legal que fue declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional, cuando el cargo planteado (i) cuestiona un aspecto que ya se regulaba antes de que la Corte adoptara la decisión de declararla exequible condicionalmente o (ii) cuando lo hace con base en un argumento que ya fue considerado por la Corte Constitucional en aquella ocasión.2.4.2. El primero de los criterios, esto es, que la norma no puede ser acusada de inconstitucional cuando se cuestiona un aspecto de ésta que ya regulaba antes de que la Corte adoptara la decisión previa de declararla exequible condicionalmente, surge de la solución al segundo de los cargos de la demanda. Sobre el punto, la Corte decidió que ese cargo (por desconocer el principio de proporcionalidad) no podía ser analizado en sede de constitucionalidad, “por cuanto se refiere a un sentido del texto que éste ya contemplaba cuando fue estudiado por la Corte Constitucional en la sentencia C-055 de 2010 y que fue analizado en aquella oportunidad.”2.4.3. El segundo de los criterios, esto es, que la norma no puede ser acusada de inconstitucional cuando lo hace con base en un argumento que ya fue considerado por la Corte Constitucional en aquella ocasión, surge de la solución al primero de los cargos de la demanda. En tal sentido, la Sala Plena consideró que dicha acusación (por desconocer el principio de igualdad) no podía ser estudiada porque si bien se dirigía “contra el sentido de la norma que adquirió luego de ser declarada exequible, condicionalmente”, fue un cargo que sí fue analizado por la Corte al haber abordado la cuestión en términos generales. 2.5. El deber que tiene la Corte Constitucional de ‘la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución’ [art. 241, CP], implica, entre otras, la función de declarar la inconstitucionalidad de las leyes que desconozcan la Carta Política, cada vez que en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad así lo solicite un o una ciudadana. El mismo fundamento jurídico que impide a la Corte Constitucional pronunciarse de fondo respecto de una demanda que acuse de inconstitucional una norma sobre la cual ya se dio un pronunciamiento, podría ser el que justifique que en las circunstancias señaladas en el problema jurídico que persiste, la Corte sí se pronuncie de fondo, si no lo hizo previamente. 2.5.1. La razón por la cual la Corte Constitucional ha de abstenerse de entrar a considerar una cuestión ya analizada es la seguridad jurídica. Si el asunto ya fue abordado y respondido, y la comunidad jurídica conoce la respuesta, no corresponde a los jueces constitucionales volver a plantearla y, eventualmente, llegar a una solución distinta. No obstante, el principio de la cosa juzgada constitucional no es absoluto, y puede ser aplicado con matices en ciertas ocasiones. Eso ocurre cuando la Corte Constitucional se enfrenta a la situación de cambiar su jurisprudencia, y variar la posición que se hubiese fijado con relación a una cuestión ya tratada. En tales eventos, el principio de seguridad jurídica ha de ponderarse con la protección de la integridad y supremacía constitucional, pues se trata de casos en los cuales existe alguna variación en las condiciones en las que la Corte analizó originalmente el problema jurídico planteado. 2.5.2. Cuando la Corte Constitucional declara exequible una norma, pero bajo la condición de que sea entendida de una forma determinada o que deje de ser comprendida de una manera, puede afectar el sentido original de la misma. Usualmente, altera su contenido original al señalar que conservará sólo uno o algunos de aquellos sentidos, o al indicar lo contrario, que no es posible darle uno o algunos sentidos que sí cubría. Ahora bien, como lo señala la doctrina, la introducción de una norma legal al sistema jurídico no sólo implica que ingresen aquellas reglas incluidas en la disposición, sino también aquellas que surjan de la regla incluida y las previamente existentes.2.5.3. Cuando la Corte adopta una decisión de constitucionalidad condicionada, sabe que este efecto de alteración de su sentido tiene lugar. Por tanto, suele anticiparse a los posibles efectos que tendría este nuevo sentido en el ordenamiento. En tales casos, se pronuncia acerca de la constitucionalidad de la norma, no sólo en su versión original, sino también en la nueva. Aquella que tendrá a partir de que se dicte la sentencia de constitucionalidad. Se pueden presentar, por lo tanto, dos situaciones cuando algún ciudadano cuestiona el sentido normativo de un texto, declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional. Que lo haga con base en un argumento no estudiado previamente por la Corporación o, por otra parte, con base en un argumento que sí fue considerado. En el segundo caso, como ya lo establece claramente la sentencia C-126 de 2011, no hay razón para entrar a estudiar nuevamente la cuestión, y corresponde por tanto a la Sala estarse a lo resuelto. Pero en el primero de los casos, el cual no se respondió en la sentencia, ¿no hay razón para analizar la cuestión, a pesar de que se trata de dimensiones y aspectos de las reglas jurídicas que subsisten en el sistema, que no han sido objeto de control constitucional y que, por tanto, podrían eventualmente estar en contradicción con la Constitución? 2.6. Queda entonces abierto a debate y decisión el problema jurídico mencionado, el cual, seguramente, se someterá a consideración de esta Corporación en algún caso próximo. Teniendo en cuenta el importante número de sentencias condicionadas que actualmente se dictan, la necesidad de autocontrol judicial en el ejercicio de tal facultad y el deber que tiene esta Corte de garantizar el imperio de la Constitución, tal problema jurídico ha de ser enfrentado con plena responsabilidad.Fecha ut supra,MARIA VICTORIA CALLE CORREAMagistradaJUAN CARLOS HENAO PEREZMagistradoLUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado ---pies de página--- Expediente, cuaderno principal, folio
24. Expediente, cuaderno principal, folio
26. Expediente, cuaderno principal, folio
6. Expediente, cuaderno principal, folio
29. Ángela María Mora Soto. La demanda de inconstitucionalidad analizada en la sentencia C-055 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez) se presentó contra los artículos 129 (parcial), 150 (parcial), 158 (parcial), 197 (parcial) y 199 (parcial) de la Ley 1098 de 2006. Se subraya la parte demandada en la sentencia C-055 de 2010 del artículo en cuestión: ‘Artículo
158. Prohibición de juzgamiento en ausencia. Los adolescentes sometidos a procesos judiciales por responsabilidad penal no serán juzgados en su ausencia. En caso de no lograrse su comparecencia se continuará la investigación y el defensor público o apoderado asumirá plenamente su defensa hasta la acusación o la preclusión. Si hay acusación, se notificará al defensor público o apoderado y al Defensor de Familia. El proceso se suspenderá mientras se logra la comparecencia del procesado. En estos eventos la prescripción de la acción penal se aumentará en una tercera parte.’ El contenido de tales apartados de la sentencia C-055 de 2010 se analiza en el apartado 2.1.5. de las consideraciones de la presente sentencia. Corte Constitucional, sentencia C-055 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez). Para la Corte, el problema jurídico planteado al respecto era el siguiente: “¿Viola la norma acusada el artículo 13 en consonancia con el artículo 250 de la Constitución política, por generar un trato desigual frente a los adultos y por limitar la obligación constitucional de perseguir el delito, al establecer que los adolescentes no pueden ser juzgados en su ausencia, imponiendo por consiguiente la obligación de suspender el proceso una vez proferida la acusación, así como la ampliación del término de prescripción de la acción penal en una tercera parte?”. Corte Constitucional, sentencia C-055 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez). Se dijo: “No se puede olvidar que, cuando el legislador contempla procedimientos distintos, con garantías diferentes, ejerce, de manera legítima, como lo ha establecido esta Corporación, su potestad de configuración legislativa, que para el caso de lo previsto en el artículo 150-2 de la Constitución, permite autónomamente determinar la estructura del procedimiento judicial a emplear en los diferentes casos y frente a los distintos sujetos, sometido sí al estricto cumplimiento de la preceptiva constitucional. Como en múltiples oportunidades se ha reconocido en cuanto a la fijación de formas procesales, de acuerdo a lo previsto en los artículos 29, 150 y 228 de la Constitución, el legislador posee amplias facultades.” En este caso se reiteró la jurisprudencia constitucional al respecto en los términos en que fue recogida, entre otras, en la sentencia C-227 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Al respecto, dice la sentencia: “[…] se trata de una medida que refleja la disposición de un orden justo, en la que se plasma simplemente y como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corte, la regla general según la cual, el juicio de responsabilidad penal se debe producir en presencia del procesado.” Corte Constitucional, sentencia C-055 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez). Al respecto, dice la sentencia: “[…] establecer la imposibilidad del juzgamiento en ausencia del adolescente y determinar en consecuencia la suspensión del proceso, recoge los principios constitucionales relacionados con el trato a los menores de edad. Es decir, que hay en esta disposición de talante garantista, una manifestación del reconocimiento del menor como sujeto de especial protección, con prevalencia, respecto de los bienes jurídicos subjetivos y objetivos que se persiguen en el procedimiento penal, de sus derechos de defensa material y debido proceso con plenitud de garantías, a través de asegurar un juzgamiento sólo con la presencia del mismo en el proceso.” Corte Constitucional, sentencia C-055 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez). Corte Constitucional, sentencia C-055 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez). Expresamente dijo la Corte: “[…] la especial condición de los niños, las niñas y los adolescentes no justifica reducir el ámbito del derecho al debido proceso, sino que por el contrario, es el fundamento de mayores exigencias para las autoridades que han de crear las condiciones para asegurar el goce efectivo de las garantías constitutivas de este derecho.” Corte Constitucional, sentencia C-684 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) [en esta sentencia se declaró inexequible una norma en virtud de la cual se suprimían ciertas etapas en el juzgamiento los adolescentes sorprendidos en flagrancia; la Corte consideró lo siguiente: “[…] el real problema constitucional que debe ser resuelto en la presente decisión no es la ausencia de ciertas etapas procesales previstas en el
C. P. P., sino si las reglas procesales previstas en el enunciado demandado dan lugar a una vulneración del derecho al debido proceso y de las garantías judiciales de los adolescentes, y esta cuestión ha de ser resuelta en sentido afirmativo. || En efecto, como antes se dijo el precepto acusado adolece de un alto grado de indeterminación normativa, resultado de su sucinta redacción, del cual se derivan importantes obstáculos para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción de los adolescentes sorprendidos en flagrancia y que en cierta medida también desnaturalizan la presunción de inocencia. (…).” ]. Corte Constitucional, sentencia C-055 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez). Corte Constitucional, sentencia C-055 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez). Como se dijo, expresamente señaló la Corte: “En este evento [renuencia a comparecer o a la contumacia], estima la Corte constitucional, no hay derecho prevalente alguno, porque no existe ni puede existir el derecho de burlar la justicia y los derechos de las víctimas. Tampoco dicha actuación elusiva del infractor representa una forma propia del interés superior del menor que legitime materialmente suspender el proceso, no adelantar el juzgamiento y permitir que la acción prescriba con el paso del tiempo. Todo lo contrario. Amparar bajo los supuestos del artículo 158 del C.I.A. al adolescente que, a sabiendas, no quiere acudir al proceso, se convertiría en una manifestación irrazonable y desproporcionada de lo ordenado por el precepto.” Corte Constitucional, sentencia C-055 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez). Al respecto, como se dijo, señaló la sentencia: “Es decir que si la Fiscalía, conforme con las competencias que le corresponden (artículos 250 CP y 114 del C.P.P.), determina que el adolescente infractor, habiendo sido citado en debida forma al proceso, no ha comparecido al mismo sin causa por éste justificada así sea sumariamente, o hace saber que no desea participar de él, así deberá informarlo al juez competente. Este, en consecuencia deberá dar trámite a todas las etapas del proceso penal en su contra, incluida la investigación y el juzgamiento, sin que haya lugar ni a suspensión del proceso ni a la extensión del término de prescripción de la acción penal. En todo caso, deberá asegurarse la plenitud de garantías del derecho de defensa que le son predicables al menor, conforme lo previsto por la jurisprudencia constitucional, a través del apoderado, el defensor público y el defensor de familia en lo que a éste concierne.” Corte Constitucional, sentencia C-055 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez). Así definió la jurisprudencia constitucional este concepto, en la sentencia C-427 de 1996 (MP. Alejandro Martínez Caballero, AV Carlos Gaviria Díaz, Eduardo Cifuentes Muñoz, Alejandro Martínez Caballero; A y SV José Gregorio Hernández Galindo). Las definiciones establecidas en la sentencia han sido citadas en varias ocasiones posteriores; entre otras, ver las siguientes: C-146 de 2001 (MP Alfredo Beltrán Sierra) C-551 de 2001 (MP Álvaro Tafur Galvis, SPV. Jaime Araujo Rentería) y C-903 de 2008 (MP Jaime Araujo Rentería, SPV. Nilson Pinilla Pinilla). Corte Constitucional, sentencia C-427 de 1996 (MP Alejandro Martínez Caballero, AV Carlos Gaviria Díaz, Eduardo Cifuentes Muñoz, Alejandro Martínez Caballero; A y SV José Gregorio Hernández Galindo). Dijo al respecto la Corte en la sentencia C-228 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett; AV Jaime Araujo Rentería): “De conformidad con la disposición constitucional citada, para determinar si se está en presencia del fenómeno de la cosa juzgada material, es preciso examinar cuatro elementos:
1. Que un acto jurídico haya sido previamente declarado inexequible. ||
2. Que la disposición demandada se refiera al mismo sentido normativo excluido del ordenamiento jurídico, esto es, que lo reproduzca ya que el contenido material del texto demandado es igual a aquel que fue declarado inexequible. Dicha identidad se aprecia teniendo en cuenta tanto la redacción de los artículos como el contexto dentro del cual se ubica la disposición demandada, de tal forma que si la redacción es diversa pero el contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que ha habido una reproducción. ||
3. Que el texto de referencia anteriormente juzgado con el cual se compara la ‘reproducción’ haya sido declarado inconstitucional por ‘razones de fondo’, lo cual significa que la ratio decidendi de la inexequibilidad no debe haber reposado en un vicio de forma. ||
4. Que subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento a las razones de fondo en el juicio previo de la Corte en el cual se declaró la inexequibilidad. || Cuando estos cuatro elementos se presentan, se está ante el fenómeno de la cosa juzgada constitucional material y, en consecuencia, la norma reproducida, también debe ser declarada inexequible por la violación del mandato dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política, pues éste limita la competencia del legislador para expedir la norma ya declarada contraria a la Carta Fundamental.” Por ejemplo, en las sentencias C-1121 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; SV Jaime Araujo Rentería); C-1155 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil; AV Jaime Araujo Rentería); C-1189 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; AV Jaime Araujo Rentería). Por ejemplo, en la sentencia C-626 (MP José Gregorio Hernández Galindo) se resolvió, entre otras cosas, estarse a lo resuelto en la sentencia C-430 de 1996 (MP Carlos Gaviria Díaz) que había declarado exequible condicionalmente el artículo 8 de la Ley 228 de 1995. Similares decisiones se tomaron en las sentencias C-381 de 1997 (Vladimiro Naranjo Mesa) [se estuvo a lo resuelto en la sentencia C-310 de 1997 (MP Carlos Gaviria Díaz, AV Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero)]; C-783 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett) [se estuvo a lo resuelto en la sentencia C-384 de 1996 (MP José Gregorio Hernández Galindo)]; C-1253 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) [se estuvo a lo resuelto en la sentencia C-067 de 1999 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez)]; C-102 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil) [se estuvo a lo resuelto en la sentencia C-016 de 2004 (MP Álvaro Tafur Galvis)]; C-462 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) [se estuvo a lo resuelto en la sentencia C-311 de 2004 (MP Álvaro Tafur Galvis)]; C-262 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) [se estuvo a lo resuelto en la sentencia C-691 de 2007 (MP Clara Inés Vargas Hernández; SV Jaime Araujo Rentería)]; y C-070 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) [se estuvo a lo resuelto en la sentencia C-968 de 2003 (Clara Inés Vargas Hernández)]; en todos estos casos, la sentencia a la que se siguió en la parte resolutiva, ya había declarado la exequibilidad de la norma acusada, condicionadamente. Corte Constitucional, sentencia C-055 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez). Corte Constitucional, sentencia C-055 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez). La jurisprudencia ha presentado esta línea jurisprudencial, en materia de prestaciones y beneficios social, por ejemplo, en los siguientes términos: “Para efectuar este juicio de constitucionalidad relativo al principio de igualdad la jurisprudencia constitucional, desde sus inicios, ha empleado como metodología de análisis el test de igualdad, el cual tiene una estructura determinada y fija diferentes etapas en las que se aplican parámetros definidos, que varían según sea la intensidad del juicio. De hecho, esta Corporación ha considerado que esta es la metodología adecuada para analizar la constitucionalidad de las medidas contempladas en los regímenes especiales, cuando el punto de comparación es entre personas cobijadas por el mismo régimen (test de igualdad al interior del régimen especial), por oposición a los juicios que parten de una comparación entre personas cobijadas por regímenes distintos, caso en el cual el principio de igualdad exige un análisis constitucional encaminado a justificar que los que son diferentes deben ser tratados igual, lo cual sólo está constitucionalmente ordenado en circunstancias extraordinarias de manifiesta desproporcionalidad no compensada por otros beneficios.” Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). En este caso se decidió, entre otras cosas, que los tratos diferenciales entre el régimen prestacional de los miembros civiles del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional contemplado en el Decreto Ley 1214 de 1990, por un lado, y el régimen de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional contemplado en el Decreto Ley 1212 de 1990, por otro lado, no constituyen una discriminación, por cuanto regulan situaciones de hecho diferentes que ameritan constitucionalmente un tratamiento legislativo distinto. En la sentencia C-080 de 1999 (MP Alejandro Martínez Caballero) se indicó que en materia de prestaciones sociales “[…] existe una discriminación (i) si la prestación es separable y (ii) la ley prevé un beneficio inferior para el régimen especial, sin que (iii) aparezca otro beneficio superior en ese régimen especial que compense la desigualdad frente al sistema general de seguridad social. Sin embargo, en virtud de la especialidad de cada régimen de seguridad social, en principio éste es aplicable en su totalidad al usuario, por lo cual la Corte considera que estos requisitos deben cumplirse de manera manifiesta para que puede concluirse que existe una violación a la igualdad. Por consiguiente, (i) la autonomía y separabilidad de la prestación deben ser muy claras, (ii) la inferioridad del régimen especial debe ser indudable y (iii) la carencia de compensación debe ser evidente. […]” Al respecto, ver la sección (2.1.) de las consideraciones de la presente sentencia. Corte Constitucional, sentencia C-126 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa; AV María Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao Pérez y Luis Ernesto Vargas Silva. Al respecto, la jurisprudencia ha sostenido, por ejemplo, lo siguiente: “De conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, para que un cambio jurisprudencial no se considere arbitrario, éste debe obedecer a razones poderosas que lleven no sólo a modificar la solución al problema jurídico concreto sino que prevalezcan sobre las consideraciones relativas al derecho a la igualdad y a la seguridad jurídica que invitarían a seguir el precedente. Dentro de tales razones la Corte encuentra que, en este caso, las más pertinentes aluden a los siguientes puntos:
1) Un cambio en el ordenamiento jurídico que sirvió de referente normativo para la decisión anterior, lo cual también incluye la consideración de normas adicionales a aquellas tenidas en cuenta inicialmente. ||
2) Un cambio en la concepción del referente normativo debido, no a la mutación de la opinión de los jueces competentes, sino a la evolución en las corrientes de pensamiento sobre materias relevantes para analizar el problema jurídico planteado. ||
3) La necesidad de unificar precedentes, por coexistir, antes del presente fallo, dos o más líneas jurisprudenciales encontradas. ||
4) La constatación de que el precedente se funda en una doctrina respecto de la cual hubo una gran controversia. [Alexy, Robert. Precedent in the Federal Republic of Germany. En Interpreting Precedents, MacComick D. N. & Summers R. S, Editores. Editorial Darmouth, 1997, páginas 52 a 59.] || Estos cuatro tipos de razones de peso justifican, en este caso, la modificación de la doctrina según la cual la víctima o perjudicado por un delito, sólo está interesada en la reparación económica del daño que se le ha ocasionado.” Corte Constitucional, sentencia C-228 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett; AV Jaime Araujo Rentería). En efecto, un legislador puede introducir la norma X que otorgue un beneficio a dos clases de sujetos así: las personas de las características A y B tendrán derecho al beneficio F. Ahora bien si en el ordenamiento existe otra norma Y, que señala que las personas que reciben el beneficio F, también tienen derecho al beneficio G, entonces, al introducir la norma X también se introduce al ordenamiento la siguiente regla: las personas de las características A y B tendrán derecho al beneficio G. Al respecto ver: Bulygin, E. (1991): Teoría y técnica de la legislación en Análisis lógico y derecho.
C. Alchurrón & E. Bulygin, Centro de estudios constitucionales. Madrid, 1991.