ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA C-125/22
CLAUSULA DE LA NACION MAS FAVORECIDA-Justificación (Aclaración de voto)
Referencia: Expediente LAT-471.
Revisión constitucional de la Ley 2104 de 16 de julio de 2021, "por medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre la República de Colombia y el Banco Europeo de Inversiones sobre el establecimiento de una Representación Regional del Banco Europeo de Inversiones en la República de Colombia, suscrito en Bogotá el 22 de julio de 2019".
Magistrado Ponente: JOSE FERNANDO REYES CUARTAS.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación, presento las razones que me condujeron a aclarar el voto en la Sentencia C-125 de 2022, adoptada por la mayoría de la Sala Plena, en sesión del 7 de abril de ese mismo año.
1. En dicha providencia, la Corte decidió:
Declarar CONSTITUCIONAL el Acuerdo entre la República de Colombia y el Banco Europeo de Inversiones sobre el establecimiento de una Representación Regional del Banco Europeo de Inversiones en la República de Colombia, suscrito en Bogotá el 22 de julio de 2019, así como EXEQUIBLE la Ley 2104 de 16 de julio de 2021, aprobatoria del mismo.
Entre otros temas, la sentencia se refirió a la cláusula de la nación más favorecida (en adelante, NMF) regulada en el Acuerdo objeto de control constitucional y la encontró ajustada a la Constitución toda vez que desarrolla la prohibición de no discriminación entre las partes y el principio de reciprocidad.
2. En esta ocasión aclaro mi voto porque, aunque a lo largo de mi magistratura he presentado salvamentos y aclaraciones de voto en los que me opongo a los efectos acumulativos de la mencionada cláusula y a la afectación de la competencia futura del Presidente de la República como jefe de Estado, en este caso coincido con el fallo debido a los contenidos y objetivos de la figura en este tratado, aspectos que producen implicaciones distintas que llevan a que esta previsión particular se ajuste a la Constitución.
A diferencia de casos pasados en los que me he distanciado del fallo o de la argumentación mayoritaria, las disposiciones contenidas en el tratado bajo examen que se refieren a la cláusula NMF se relacionan con la necesidad de garantizar igualdad en el ejercicio de la actividad bancaria que adelantará en Colombia el Banco Europeo de Inversiones (en adelante, BEI). Efectivamente, (i) se trata de una institución financiera, (ii) cuyo giro de actividades es comercial, y (iii) en atención a la naturaleza de sus negocios y al escenario en el que se aplica, la cláusula pretende garantizar los mismos privilegios y condiciones en un mercado específico. Estas razones muestran que la cláusula estudiada tiene connotaciones distintas a otras que la Corte ha analizado en el pasado y, por lo mismo, justifican su constitucionalidad.
3. He manifestado mi posición disidente en otro tipo de configuraciones normativas que también tienen alcances amplios y diversos. Por ejemplo, en la Sentencia C-254 de 2019369 la Corte declaró constitucionales el tratado de libre comercio entre la República de Colombia y el Estado de Israel del 30 de septiembre de 2013, el canje de notas y la Ley aprobatoria 1841 de 2017, bajo el entendido de que ninguna de las disposiciones del capítulo de inversión que se refieran a derechos sustantivos dará lugar a tratos más favorables injustificados hacia los inversionistas extranjeros con respecto a los nacionales. De igual forma, declaró la exequibilidad condicionada de las expresiones "expectativas razonables" y "trato" previstas en los artículos 10.7 y 10.5 respectivamente, del capítulo de inversión del Tratado. Frente al último vocablo, precisó que debe interpretarse sistemáticamente en el contexto del tratado, de tal manera que preserve la competencia del Presidente de la República relativa a la dirección de las relaciones internacionales y la celebración de tratados, prevista en el artículo 189.2 de la Constitución. Finalmente, advirtió al Presidente de la República que adelantara las gestiones necesarias y propiciara la adopción de una declaración interpretativa conjunta con el representante del Estado de Israel, en relación con los condicionamientos decretados en la sentencia.
En ese caso, aunque la Corte avanzó en la definición de la cláusula NMF, en el debate de la Sala Plena consideré que pudo asumirse su control de constitucionalidad con mayor contundencia. En efecto, las Sentencias C-252 y 254 ambas de 2019, identificaron la incompatibilidad de la NMF con el ejercicio de las facultades del Presidente para dirigir las relaciones internacionales y negociar tratados. Sin embargo, no estimé suficiente el remedio adoptado (la exequibilidad condicionada) para superar la inconstitucionalidad de dicho contenido.
Así lo resalté con base en posturas manifestadas anteriormente370, pues en el control abstracto de constitucionalidad que realiza la Corte sobre los tratados celebrados por Colombia están en juego la supremacía de la Carta y la responsabilidad internacional del Estado. En esos casos se trataba de cláusulas tipo y el control constitucional no era contundente para evitar sus efectos acumulativos que suponen una inconstitucionalidad gradual o creciente. Una posición similar fue expuesta en la Sentencia C-184 de 2016 que declaró la exequibilidad de la Ley 1747 de 2014 "[p]or medio de la cual se aprueba el 'Acuerdo de libre comercio entre la República de Colombia y la República de Corea', firmado en Seúl, República de Corea, el 21 de febrero de 2013", pues en esa ocasión extrañé un mayor análisis de las consecuencias constitucionales que generan los compromisos adquiridos por Colombia en tratados internacionales, particularmente de las implicaciones de la cláusula NMF.
4. En esta oportunidad, como lo expone la Sentencia C-125 de 2002, no se trata de acuerdos de libre comercio ni de tratados de contenido económico o tributario con algún Estado, es un pacto con el BEI que es una organización internacional con personalidad jurídica, constituida por el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea que opera como una institución financiera, al igual que su representación regional, por lo que la cláusula NMF opera para garantizar la autonomía funcional de la organización en el mercado comercial y financiero y es una herramienta razonable para proteger la igualdad de trato jurídico y económico, no es una cláusula tipo que se ocupe de un tema tan general y poco delimitado como en los casos referidos. Considero que se establece de una manera más concreta y con alcances circunscritos a garantizar igualdad en el mercado, a diferencia de las presentes en los tratados de comercio e inversión precitados.
En el caso de los privilegios e inmunidades sobre los que operará la cláusula NMF la normativa establece con claridad que la situación análoga en la cual se aplica es aquella en la que el Estado confiere privilegios e inmunidades más generosas (respecto a las previstas en el Acuerdo) a otra institución financiera internacional, esto es, a una organización internacional semejante al BEI, que también cuente con una representación en Colombia. Estas precisiones delimitan claramente su eventual aplicación.
Adicionalmente, se respeta el principio de soberanía nacional, las competencias y el margen de apreciación del Presidente de la República como jefe de Estado en la medida en que desarrolla la prohibición de no discriminación entre las partes y el principio de reciprocidad. Así mismo, es resultado de las atribuciones del ejecutivo consistentes en extender en el marco de una relación semejante tales beneficios, siempre con aspectos que delimitan y circunscriben el alcance de la cláusula de NMF, únicamente referida a garantizar la autonomía e independencia de organizaciones financieras internacionales en el desarrollo de sus funciones y asegurar que operen en las mismas condiciones que otras análogas con representación permanente en el país.
Una conclusión similar se impuso respecto de las demás cláusulas de NMF previstas en los artículos 6.1 literal (g) y 6.3 del Acuerdo. La primera se refiere a "los privilegios en materia de intercambio otorgados a funcionarios de rango comparable de otras instituciones financieras internacionales en la República de Colombia". Claramente, se trata de facilidades cambiarias concedidas a agentes y empleados de la Representación Regional y la extensión de esa cláusula.
La segunda, adicional a los privilegios e inmunidades definidos con anterioridad, se aplica al jefe de la Representación Regional y a los miembros de los Órganos de Gobierno, así como a los miembros de sus familias. La redacción de la disposición circunscribe su aplicación a los privilegios e inmunidades que podrían ser objeto de la cláusula, con lo que establece de manera precisa y limitada los beneficiarios: los funcionarios de mayor rango de la organización y de la Representación Regional, así como sus familias, siempre y cuando no sean nacionales o residentes permanentes de Colombia, en cuyo caso estarían más restringidos. De esta forma, la norma busca proteger al grupo cercano de los representantes del BEI que, en desarrollo de su labor y con la finalidad de adelantar los objetivos y actividades del mismo, se encuentren en Colombia. Esta previsión incide en el correcto funcionamiento de la entidad.
5. En suma, como puede verse, se trata de disposiciones precisas, circunscritas en cuanto a los beneficiarios y al campo de acción de la entidad, por estas razones las considero respetuosas del principio de soberanía nacional y de las atribuciones del ejecutivo, en la medida en que definen las materias y beneficiarios que pueden ser destinatarios de los privilegios e inmunidades sujetos al trato de NMF, además que son producto del ejercicio de la voluntad estatal según los lineamientos constitucionales. Es importante agregar que encuentran respaldo en la necesidad de garantizar la autonomía indispensable de la organización internacional para el ejercicio del giro usual de negocios financieros y comerciales, protege al personal a través de beneficios en materia cambiaria o prerrogativas más amplias a los funcionarios de mayor jerarquía y sus familias. Es evidente la diferencia con respecto a otros casos en los que he disentido de la mayoría con respecto a este tipo de cláusulas.
De esta manera, expongo las razones que me llevan a aclarar el voto con respecto a las consideraciones expuestas en la Sentencia C-125 de 2022, adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional.
Fecha ut supra,
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Magistrada
1 Expediente digital, disponible en: https:// www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=32087 2 a- Sobre los instrumentos internacionales relacionados con el Tratado objeto de control constitucional: i) Remitir el texto del "Acuerdo Marco sobre cooperación financiera entre la República de Colombia y el BEI", suscrito el 13 de marzo de 1995 en Bruselas; así como el texto de aquellos instrumentos internacionales que podrían guardar relación directa con el Acuerdo entre la República de Colombia y el Banco Europeo de Inversiones sobre el establecimiento de una Representación Regional del Banco Europeo de Inversiones en la República de Colombia. ii) Precisar el estado en el que se encuentra el trámite interno de aprobación del "Acuerdo Marco sobre cooperación financiera entre la República de Colombia y el Banco Europeo de Inversiones", suscrito el 13 de marzo de 1995 en Bruselas; así como los demás instrumentos señalados en el numeral anterior. iii) Indicar qué relación existe entre el "Acuerdo Marco sobre cooperación financiera entre la República de Colombia y el Banco Europeo de Inversiones", los demás instrumentos remitidos de conformidad con el numeral i) y el Acuerdo entre la República de Colombia y el Banco Europeo de Inversiones sobre el Establecimiento de una Representación Regional del Banco Europeo de Inversiones en la República de Colombia. iv) Establecer cuál es grado de dependencia o independencia existente entre los instrumentos internacionales señalados en el numeral anterior. b- Sobre las actividades del Banco Europeo de Inversión en Colombia (en adelante BEI): i) Señalar qué actividades se propone desempeñar la Representación Regional del BEI en Colombia. ii) Precisar cuáles de ellas tienen alcance regional y en qué consiste dicho alcance; indicar si los destinatarios de dichas actividades serían personas naturales, jurídicas; de derecho público o privado. iii) Especificar en el caso de las actividades a ser desarrolladas por el BEI que tengan por destinatarios a particulares, en qué se diferencian dichas actividades de aquellas desempeñadas por otros bancos con personalidad jurídica interna. iv) Definir cuál será el objeto social y las actividades a las cuales estará circunscrita la personalidad jurídica que se reconocerá a nivel interno al BEI en desarrollo del artículo 3.1 del Acuerdo de la referencia. v) Indicar qué facultades comprende la plena capacidad jurídica reconocida a favor del BEI en los términos del artículo 3.2 del Acuerdo de la referencia. c- Sobre los privilegios e inmunidades otorgados al BEI, a sus agentes y empleados: i) Precisar en qué se distingue el régimen de privilegios e inmunidades otorgados al BEI, su Representación Regional, sus agentes y empleados de aquellos concedidos en casos análogos por el Estado colombiano. ii) Indicar si dentro de los bienes y activos de la Representación Regional del BEI en Colombia contemplados en el artículo 5 del Acuerdo se encontrarían los recursos destinados a créditos bancarios otorgados por el BEI. iii) Indicar si dentro de los Archivos a los que hace referencia el artículo 5.3 del Acuerdo de la referencia se encuentran comprendidos aquellos relativos al ejercicio de actividades crediticias. iv) Definir cuál es el propósito y alcance de la obligación prevista en el artículo 5.6 del Acuerdo de la referencia. v) Indicar qué régimen de seguridad social se aplicaría a los agentes y empleados de la Representación Regional del BEI, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6.1 literal c) del Acuerdo de la referencia. vi) Precisar la diferencia entre el régimen de privilegios e inmunidades concedido a los miembros de los órganos de gobierno del BEI y aquel concedido a los Agentes de la Representación Regional del BEI en Colombia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.3 del Acuerdo de la referencia. vii) Informar si los recursos destinados a las operaciones crediticias y financieras que desarrollarán el BEI y su Representación Regional en Colombia se encuentran cobijados por las exenciones previstas en el artículo 7 del Acuerdo de la referencia. viii) Precisar el alcance de la expresión "excepto bajo las condiciones acordadas con el Estado" incluida en el artículo 7.1 del Acuerdo de la referencia. 3 i) Informar en qué condiciones las actividades desarrolladas por el BEI y su Representación Regional en Colombia estarían sujetas a la regulación financiera nacional. ii) Indicar si existen instituciones financieras internacionales similares al BEI y a su Representación Regional sujetas a la regulación financiera nacional. En caso afirmativo, señalar cuáles. 4 i) Señalar cuál sería el alcance y efectos del artículo 8 del Acuerdo de la referencia respecto de las operaciones sujetas al régimen cambiario nacional que puedan ser desarrolladas por el BEI y su Representación Regional en Colombia. ii) Informar a través de qué mecanismos y con arreglo a qué normativa ejercería el Banco de la República las funciones establecidas en el artículo 8.2 del Acuerdo de la referencia. iii) Determinar si compromete intensamente la autonomía de la banca central en los términos de los artículos 371 y 372 constitucionales4. 5 i) Señalar qué instrumentos internacionales que guarden relación directa con el Acuerdo entre la República de Colombia y el Banco Europeo de Inversiones sobre el establecimiento de una Representación Regional del Banco Europeo de Inversiones en la República de Colombia se encuentran en vigor y en trámite. ii) Precisar en qué se distingue el régimen de privilegios e inmunidades otorgados al BEI, su Representación Regional en Colombia, sus agentes y empleados de aquellos concedidos por Estados Miembros de la Unión Europea y por Terceros Estados. iii) Señalar en qué casos se aplica y qué normas rigen la potestad prevista en cláusulas análogas al artículo 11.1 del Acuerdo de la referencia, incluidas en otros tratados internacionales celebrados por la Unión Europea o sus órganos con los Estados miembros de la Unión Europea o con Terceros Estados. iv) Indicar cuál es la práctica de la Unión Europea y de sus órganos en relación con la aplicación de cláusulas análogas al artículo 11.1 del Acuerdo de la referencia, incluidas en otros tratados internacionales celebrados por la Unión Europea o sus órganos con los Estados miembros de la Unión Europea o con Terceros Estados. v) Informar en caso de controversias o conflictos que puedan surgir entre particulares nacionales colombianos y el BEI o su Representación Regional en Colombia a qué mecanismos de solución de controversias podrían acudir aquellos. 6 a- La personalidad jurídica, capacidad y actividades del BEI. En particular: i) Las características y actividades del Banco Europeo de Inversión. ii) Las diferencias y semejanzas que existen entre el BEI y otras instituciones financieras internacionales y regionales. iii) Las diferencias y semejanzas de la relación que existiría entre Colombia, el BEI y su Representación Regional; y aquella que existe entre Colombia, otras instituciones financieras internacionales y sus representaciones nacionales o regionales. iv) Las características y marco jurídico relativo a las relaciones entre el BEI y los Estados que nos son miembros de la Unión Europea, en particular, respecto de operaciones cambiarias y crediticias desarrolladas en estos Estados. v) La relación que podría existir entre el "Acuerdo Marco sobre cooperación financiera entre la República de Colombia y el Banco Europeo de Inversiones", el Acuerdo celebrado entre la República de Colombia y el Banco Europeo de Inversiones sobre el Establecimiento de una Representación Regional del Banco Europeo de Inversiones en la República de Colombia y otros instrumentos internacionales en los cuales el Estado colombiano sea o no parte. iv) El grado de dependencia o independencia existente entre los instrumentos internacionales señalados en el literal anterior y las obligaciones que pueden derivarse de ellos para el Estado colombiano. b- Los privilegios e inmunidades otorgados al BEI, a sus agentes y empleados. En particular: i) Las evoluciones recientes del derecho internacional, consuetudinario y convencional, en materia de privilegios e inmunidades y protección de los derechos humanos. ii) El alcance del régimen de privilegios e inmunidades otorgados al BEI, su Representación Regional, sus agentes y empleados, de cara a las normas consuetudinarias en la materia y a los regímenes convencionales análogos. iii) La renuncia y las excepciones a las inmunidades, privilegios y exenciones concedidas a las organizaciones internacionales. El régimen consuetudinario en la materia y el alcance de las previsiones establecidas en los artículos 5.1 y 11 del Acuerdo de la referencia. iii) El alcance y las implicaciones de cláusulas semejantes a las establecidas en los artículos 4, 6.3 y 10.1 del Acuerdo de la referencia. 7 A la Presidencia de la República; a la Presidencia del Congreso de la República; al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; al Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible; al Ministerio del Trabajo; al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; al Ministerio de Minas y Energía; y al Ministerio de Justicia y del Derecho, pudiendo responder los interrogantes formulados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del anterior ordinal en lo relativo a sus competencias legales y constitucionales. 8 Al Instituto Colombiano de Derecho Tributario; a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; al Departamento Nacional de Planeación; a la Asociación Nacional de Instituciones Financieras -Anif-; a Fedesarrollo; a la Academia Colombiana de Derecho Internacional y a las universidades Nacional de Colombia; EAFIT; de los Andes; de La Sabana; Externado de Colombia, Libre de Colombia, Javeriana, Santo Tomás y Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario. 9 i) Informar si el Acuerdo Marco de cooperación financiera entre la República de Colombia y el Banco Europeo de Inversiones, suscrito en Bruselas el 13 de marzo de 1995, se encuentra en vigor entre las partes. ii) En caso de que la respuesta al interrogante anterior sea afirmativa, indicar si el mencionado acuerdo surtió el trámite previsto en los artículos 150 numeral 16 y 241 numeral 10 de la Constitución. iii) En caso de que la respuesta al interrogante anterior sea afirmativa, informar el número, fecha y diario oficial en el cual fue publicada la ley aprobatoria respectiva; así como el número y fecha de la sentencia de la Corte Constitucional que efectuó el control de constitucionalidad respectivo. iv) En caso de que la respuesta al interrogante formulado en el numeral ii) sea negativa, exponer las razones por las cuales no se surtió el referido trámite y precisar qué formalidades legales se cumplieron con el objetivo de que el mencionado acuerdo empezara a surtir efectos, según lo dispuesto por el artículo 15 del mismo instrumento. v) Exponer en forma precisa y detallada qué grado de relación o independencia existe entre las obligaciones internacionales que emanarían del Acuerdo Marco de cooperación financiera suscrito entre la República de Colombia y el Banco Europeo de Inversiones; y aquellas que surgirían en virtud del Acuerdo de la referencia. 10 Entre las formas de acceso y consulta directa de las gacetas del Congreso se encuentran las páginas web del Senado y de la Cámara, la sección de leyes del Senado y la Cámara, la página web de la imprenta nacional y la Biblioteca del Palacio de Justicia. 11 Luego de informar al secretario de la comisión segunda de la Cámara de Representantes, respecto al no envío oportuno del Acta 33 de 21 de mayo de 2021 aprobada (discusión y aprobación de la ley aprobatoria del Acuerdo). 12 Diario Oficial No. 51.737 de 16 de julio de 2021. 13 Lecturer in Commercial Law. School of Law, University of Leeds. Expediente digital. 14 Institución Financiera Internacional. 15 Corporación Financiera Internacional. 16 Banco Interamericano de Desarrollo. 17 Titular en Colombia de la Cátedra Jean Monet, Universidad Externado de Colombia. Expediente digital. 18 Decana, Facultad de Ciencias Jurídicas, Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá. Expediente digital. Acompañan el concepto los profesores Rafael Arturo Prieto y Fabián Augusto Cárdenas del Departamento de Derecho Público y Económico, respectivamente. 19 Investigador Asociado del Instituto de Derechos Humanos y Empresas de la Universidad de Monterrey. Expediente digital. 20 La Cancillería remitió dos escritos en respuesta a los autos de 17 de agosto y de 11 de octubre de 2021. Expediente digital. 21 Mediante Nota No. DM/OJAT 001393 de 14 de enero de 1998. 22 Alberto Boada Ortiz, Secretario de la Junta Directiva del Banco de la República. Expediente digital. 23 Expediente digital. Carlos Jesús Romero Silgado, Subdirección de Defensa Jurídica Grupo Contencioso Administrativo Uno. 24 Expediente digital. Consejera General Barbara Balke y Consejero General Adjunto José María Fernández Martín. 25 Acuerdo con el País Anfitrión. 26 Expediente digital. Juan Carlos Ángel Lozano, apoderado judicial. 27 Expediente digital. Diego Fernando Gómez Giraldo, apoderado judicial. 28 La intervención del Instituto Colombiano de Derecho Tributario y Aduanero, suscrita por la presidenta Carolina Rozo Gutiérrez no se registra al resultar extemporánea. Según informe de la Secretaría General de la Corte el término de intervención venció el 22 de octubre de 2021, mientras que el escrito fue allegado el 28 siguiente. 29 Expediente digital. Federico Suárez Ricaurte, Daniela Amaya Castro y Martín Posada Martínez, Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia. 30 Expediente digital. 31 Gaceta del Congreso 797 de 2019, Senado de la República, nota al pie, p. 8. Así mismo, Gaceta del Congreso 416 de 2021, Cámara de Representantes, nota al pie, p. 7. 32 Respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores del 6 de septiembre de 2021. 33 Respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores del 21 de octubre de 2021. 34 Demanda de inconstitucionalidad contra el Acuerdo complementario para la cooperación y asistencia técnica en defensa y seguridad entre los gobiernos de la República de Colombia y de los Estados Unidos de América (2009). 35 Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 37 de 1961 que aprueba el tratado americano de soluciones pacíficas (Pacto de Bogotá). 36 Demanda de inconstitucionalidad contra el Plan de Acción de Colombia y Estados Unidos para derechos laborales (2011). 37 En virtud de los principios fundamentales de supremacía e integridad de la Constitución, Estado de derecho, democrático, soberanía nacional y separación de poderes, la Corte ha establecido diversos criterios constitucionales (seis en total) para determinar si un acuerdo simplificado regula asuntos propios de un tratado solemne -dudas sobre el procedimiento seguido por el Estado para expresar su consentimiento- en aquellos eventos que impone obligaciones ex novo o exceden el alcance de los compromisos adquiridos. Evento que de verificarse por la Corte implica la ineficacia del acto expedido, así como la sujeción a la aprobación del Congreso de la República y al examen de constitucionalidad por este tribunal -juicio de corrección del procedimiento y no de validez constitucional-. 38 La Corte se abstuvo -inhibición- de asumir conocimiento para revisar la constitucionalidad del Plan de Acción de Colombia y Estados Unidos para derechos laborales (2011), por cuanto la demanda no satisfizo las razones que activan su competencia atípica frente a acuerdos internacionales que contraen obligaciones internacionales sin cumplir los requisitos de aprobación legislativa y revisión constitucional previa. Esta determinación no impide que este asunto sea sometido a consideración de la Corte nuevamente, con base en argumentos y evidencias suficientes que promuevan su competencia en esta materia. 39 Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional. 40 Sentencias C-443 de 2021, C-170 de 2021, C-091 de 2021, C-275 de 2019, C-254 de 2019, C-048 de 2018 y C-047 de 2017, entre otras. 41 Cfr. sentencias C-170 de 2021 y C-494 de 2020. 42 Cfr. artículos 133, 144, 145, 146, 150.16, 154, 157, 160, 162, 163, 189.2, 241.10, 330 parágrafo, de la Constitución, entre otros. 43 Cfr. Ley 5ª de 1992 y modificaciones, artículos 150, 156, 157, 168, 185, 191, 204, 217, entre otros. 44 Cfr. sentencias C-091 de 2021, 45 Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969. Incorporada al ordenamiento jurídico colombiano mediante la Ley 32 de 1985. 46 En términos generales comprende estudiar: publicaciones; anuncio previo a la votación; quórum deliberatorio y decisorio; votación nominal y pública; tiempos que deben mediar entre los debates; trámite máximo en dos legislaturas; principios de unidad de materia, consecutividad e identidad flexible; impacto fiscal, entre otros. 47 Cfr. sentencias C-443 de 2021, C-170 de 2021, C-091 de 2021, C-494 de 2020, C-098 de 2020, C-492 de 2019, C-254 de 2019, C-252 de 2019, C-048 de 2018, C-214 de 2017, entre otras. 48 Comunicación recibida el 06 de septiembre de 2021. 49 Gaceta del Congreso 797 de 2019, pp. 6, 7 y 11. 50 Aprobada por la Ley 32 de 1985. 51 Sobre el proceso de negociación que precedió a la suscripción del acuerdo internacional puede consultarse la exposición de motivos al proyecto de ley 139 de 2019 Senado, contenida en la Gaceta del Congreso 797 de 2019. 52 Artículos 1º, 2º, 7º, 70 y 330 parágrafo de la Constitución y artículo 6º del Convenio 169 de 1989 de la OIT (aprobado en el ordenamiento jurídico interno por la Ley 21 de 1991). 53 En la sentencia C-184 de 2016 se sostuvo: "La Sala reitera las reglas jurisprudenciales sobre el ejercicio del derecho a la consulta previa frente a tratados internacionales, que establecen que (i) las leyes aprobatorias de tratados deben ser objeto de consulta previa cuando el texto afecte de forma directa a las comunidades étnicas; (ii) las medidas legislativas o administrativas que se adopten en el desarrollo del tratado que involucren directamente a una población étnica, deben someterse al proceso de consulta antes de que se presente la norma para su aprobación en el Congreso de la República; y (iii) prima facie no es necesario someter el instrumento internacional a dicho procedimiento, si éste se refiere a creación de zonas de libre comercio, sin embargo se debe hacer consulta cuando las medidas que se tomen en desarrollo del tratado afecten de forma directa a una comunidad étnica". Cfr. sentencias C-492 de 2019, C-275 de 2019, C-048 de 2018, C-157 de 2016, C-620 de 2015, C-196 de 2012, C-187 de 2011, C-941 de 2010, C-615 de 2009, C-750 de 2008, entre otras. 54 Cfr. sentencias C-492 de 2019, C-184 de 2016 y C-620 de 2015. 55 Comunicación recibida el 06 de septiembre de 2021. 56 Gaceta del Congreso 797 de 2019, p. 11. 57 Viceministra de Relaciones Exteriores encargada de las funciones del Despacho Luz Stella Jara Portilla y el Ministro de Hacienda y Crédito Público Alberto Carrasquilla Barrera. 58 15 de agosto de 2019. 59 Pp. 24-28. 60 Comisiones Segundas Conjuntas de Senado y Cámara. 61 Gaceta del Congreso 1034 de 2019, Senado, pp. 49, 62-63. 62 Gaceta del Congreso 37 de 2020, Senado, pp. 1-2, 7-9. En esta gaceta (p. 31) obra el Acta 04 que corresponde al 10 de septiembre de 2019, comisión segunda del Senado. 63 Inicialmente 7 senadores de los 13. 64 P. 19. 65 No se rompió la cadena de anuncios, toda vez que el Acta 4 de la comisión segunda del Senado corresponde al 10 de septiembre de 2019, esto es, con anterioridad al anuncio del proyecto de ley en sesiones conjuntas de comisiones de Senado y Cámara. Cfr. sentencia C-261 de 2011. 66 En cuanto a la validez de la expresión "próxima sesión", empleada para el anuncio previo a la votación, pueden consultarse las sentencias C-492 de 2019, C-540 de 2012, C-228 de 2009, C-276 de 2006 y C-1040 de 2005. En la última decisión se sostuvo: "la expresión ´en la próxima sesión´ ha sido admitida por la Corte, como una de las frases que se puede utilizar para acreditar el cumplimiento del requisito del aviso previsto en el último inciso del artículo 160 Superior, pues se trata de una fecha que resulta determinable teniendo en cuenta las disposiciones del Reglamento del Congreso que expresamente determinan en qué días se surte de ordinario las sesiones y quiénes pueden convocar para su práctica". 67 No menos de una cuarta parte de los miembros, artículo 145 superior. 68 Pp. 14-20 69 Gaceta del Congreso 1145 de 2021, Senado, pp. 5-6. 70 Gaceta del Congreso 1146, pp. 38-45. Se registra el inicio de la discusión del proyecto de ley 139 de 2019, siendo votada nominalmente una proposición de aplazamiento que resultó negada (61 por el no y 20 por el sí). Se precisa que por momentos se identificó el proyecto de ley como 140 de 2019, no obstante en el debate siempre estuvo presente la referencia al Acuerdo con el Banco Europeo de Inversiones sobre el establecimiento de una representación regional. 71 Gaceta del Congreso 1146 de 2021, Senado, pp. 9 y 12. Finalmente, el presidente de la corporación al levantar la sesión convocó para el siguiente martes 23 de marzo. 72 Gaceta del Congreso 1147 de 2021, Senado, pp. 9-17. 73 Inicialmente 102 senadores y 4 con excusa. 74 Fue presentada por el Senador Alexander López Maya y otros, "por generar innumerables beneficios, privilegios (...) a una entidad financiera multinacional, afectando con ello la soberanía nacional y el Estado social de derecho". La proposición sustitutiva fue negada a través de votación nominal con 57 votos y 28 a favor. 75 Pp. 1 y 2. 76 Artículo 160 superior. 77 Gaceta del Congreso 416 de 2021, p. 6. 78 Pp. 6-8. 79 Comisiones Segundas Conjuntas de Senado y Cámara. 80 Gaceta del Congreso 743 de 2021, Senado, p. 23. 81 Al no disponerse de la gaceta del Congreso (aprobada el acta por los congresistas), a pesar de los requerimientos efectuados por la Corte a la secretaría de la comisión segunda de la Cámara, esta corporación en virtud de la libertad probatoria y la libre valoración de las pruebas acudió a los demás medios probatorios que reposan en el expediente virtual, a saber: i) la transcripción integral del acta; ii) la certificación sobre la discusión y aprobación, la forma de votación y el quórum deliberatorio y decisorio; y iii) la gaceta del Congreso 516 de 2021 donde reposa el texto definitivo del proyecto de ley aprobado en dicha comisión, así como la forma de votación y el quórum deliberatorio y decisorio. Cfr. Auto de Sala Plena 338 de 16 de marzo de 2022. 82 16 representantes. 83 P. 15. 84 En el Acta 33 de 21 de mayo se señala que el anuncio previo se dio el 19 de mayo de 2021. 85 Pp. 13-14. 86 Gaceta del Congreso 16 de 2022, Cámara, p. 72. 87 Gaceta del Congreso 28 de 2022, Cámara. 88 Inicialmente 162 representantes de 169. 89 P. 7. 90 Oficio SL-CV19-C5-260-2021 de 09 de junio de 2021. 91 Oficio S.G.20680/2021 de 08 de junio de 2021. 92 Gaceta del Congreso 621 de 2021, pp. 1-2. 93 Gaceta del Congreso 1560 de 2021, Senado, p. 6. 94 Gaceta del Congreso 1624 de 2021, Senado, pp. 14 y 15. 95 Gaceta del Congreso 1817 de 2021, Cámara, p. 76. 96 Gaceta del Congreso 1905 de 2021, Senado, pp. 23 a 26. 97 Cfr. sentencias C-315 de 2004 y C-241 de 2005 (principio de unidad de materia) y C-170 de 2021 (principios de consecutividad e identidad flexible). 98 En esta decisión se estableció que si en las leyes aprobatorias de convenios para la eliminación de la doble tributación se preveía un beneficio tributario se activaba la "obligación general del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - conforme lo establece el segundo inciso del artículo 7º de la referida Ley 819 de 2003- de explicar en la exposición de motivos de los proyectos de leyes aprobatorias de este tipo de tratados cuál será la fuente sustitutiva por disminución de ingresos, si en el caso concreto la iniciativa implica tal disminución". La Corte encontró que en ese caso no existía beneficio tributario alguno de modo que no era aplicable tal exigencia. Advirtió en todo caso, a efectos de establecer con claridad el estándar de control aplicable, que "[e]n lo sucesivo y respecto de tratados aprobados con posterioridad a la notificación de esta sentencia, esta materia será objeto de examen constitucional en este tipo de leyes". 99 Revisó la constitucionalidad de la Ley 2031 de 2020, aprobatoria del Acuerdo entre Colombia y Francia sobre cooperación financiera. 100 "Análisis del impacto fiscal de las normas. En todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse explícito y deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. Para estos propósitos, deberá incluirse expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cualquier tiempo durante el respectivo trámite en el Congreso de la República, deberá rendir su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior. En ningún caso este concepto podrá ir en contravía del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Este informe será publicado en la Gaceta del Congreso. Los proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o una reducción de ingresos, deberá contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminución de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deberá ser analizado y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En las entidades territoriales, el trámite previsto en el inciso anterior será surtido ante la respectiva Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces". 101 Las secretarias de plenarias del Senado y la Cámara informaron que durante el trámite legislativo no se observó que se hubiere presentado el análisis de impacto fiscal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 102 Cfr. sentencia C-091 de 2021. 103 Cfr. sentencia C-091 de 2021. En esta providencia se determinó que si en las leyes aprobatorias de convenios para la eliminación de la doble tributación se preveía un beneficio tributario se activaba la "obligación general del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - conforme lo establece el segundo inciso del artículo 7º de la referida Ley 819 de 2003- de explicar en la exposición de motivos de los proyectos de leyes aprobatorias de este tipo de tratados cuál será la fuente sustitutiva por disminución de ingresos, si en el caso concreto la iniciativa implica tal disminución". 104 Sentencias C-502 de 2007 y C-315 de 2008. 105 Cfr. sentencia C-170 de 2021. 106 Según lo impone el artículo 65.1 de la Ley 5ª de 1992, la Comisión de Crédito Público del Congreso deberá presentar a esa corporación, previa reunión con el Gobierno nacional, un informe sobre las operaciones de crédito externo que hayan tenido por objeto obtener recursos para financiar planes de desarrollo económico y mejoramiento social. Advierte la Corte que tales informes deberán contener un balance sobre el impacto fiscal de Acuerdos de Cooperación Financiera como el que ha sido puesto a consideración de la Corte en esta oportunidad. 107 Sentencia C-170 de 2021. 108 Ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña. 109 Cfr. Gaceta del Congreso 797 de 2019. 110 Aprobado por la Ley 183 de 1993 y declarada exequible en la sentencia C-401 de 1995. 111 Tiene por finalidad realizar los objetivos del Convenio Marco de Cooperación mencionado, declarado exequible en la sentencia C-280 de 2004. 112 El Congreso de la República ha expedido actos administrativos y protocolos (p. ej. Resolución 181/20, Resolución 01/20) como justificación para la realización de este tipo de sesiones, además de la iniciativa de un proyecto de ley orgánica (315/20 Senado -327/20 Cámara, acumulado con 328/20). Cfr. sentencia de 10 de junio de 2021, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Nulidad acta de plenaria. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 113 Publicada en la Gaceta del Congreso 1146 de 2021. 114 En la sentencia C-941 de 2010 este tribunal, respecto al principio de publicidad en tratados internacionales, sostuvo: "´En reiterada jurisprudencia, (...) ha enfatizado en la trascendencia y necesidad del cumplimiento del principio de publicidad consagrado en la Constitución [...] durante el trámite legislativo, principio que constituye un elemento esencial para la validez y (...) en consecuencia para la validez y constitucionalidad de las normas aprobadas. El principio de publicidad encuentra su fundamento ius filosófico en las premisas de un Estado constitucional y democrático de derecho, uno de cuyos presupuestos normativos es la participación informada no solo de los legisladores sino también de los ciudadanos en el proceso democrático de formación de las leyes, para lo cual resulta imperativo, la publicidad no solo de las ponencias para los cuatro debates que deben surtirse durante el proceso legislativo por expreso mandado constitucional, sino también la publicidad de la integridad del texto finalmente aprobado por el Legislador, así como (...) la publicación íntegra del texto ya sancionado por el Presidente de la República´". Así mismo, entre los actos que se sujetan por la Ley 5ª de 1992 al principio de publicidad están el informe de ponencia (art. 156) y la iniciación del debate (art. 157), y se debe tener en cuenta las reglas de procedimiento aplicables (art. 227) 115 Gaceta del Congreso 416 de 2021, Cámara. 116 Artículo 189.2 superior. Cfr. Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y organizaciones internacionales o entre organizaciones internacionales, del 21 de marzo de 1986, aprobado en Colombia por la Ley 406 de 1997 y declarada su exequibilidad en la sentencia C-400 de 1998, bajo algunas declaraciones interpretativas. 117 Artículo 150.16 superior. 118 Cfr. sentencias C-443 de 2021, C-170 de 2021, C-494 de 2020, C-491 de 2019, C-254 de 2019, entre otras. 119 Cfr. sentencias C-199 de 2012, C-169 de 2012, C-129 de 2012, C-446 de 2009, C-031 de 2009, C-864 de 2006, C-178 de 1995, entre otras. 120 Ibídem. Sentencia C-446 de 2009. 121 Ibídem. 122 Sentencias C-260 de 2014, C-238 de 2014, C-221 de 2013, C-460 de 2010, entre otras. 123 Cfr. sentencias C-098 de 2020 y C-254 de 2019. 124 Sentencias C-864 de 2006, C-231 de 1997 y C-178 de 1995. 125 Ibídem. 126 Conformado por el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, suscrito en Roma el 25 de marzo de 1957, actualmente conocido como el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, cuyos Estados miembros son los Estados Miembros de la Unión Europea (preámbulo del Acuerdo). 127 Artículo 4º del Acuerdo. 128 Las funciones desempeñadas por las Representación Regional conciernen a todas las actividades realizadas por el BEI, de conformidad con su Estatuto y objetivos generales, en concordancia con las políticas de la Unión Europea (num. 2, art. 2º, del Acuerdo). 129 Examinó el Acuerdo con la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) sobre privilegios, inmunidades y facilidades otorgados a la Organización. 130 La Corte en la sentencia C-098 de 2020, al secundar lo mencionado en la C-492 de 2019 (Acuerdo de adhesión a la OCDE), se abstuvo de realizar el juicio de razonabilidad (finalidad legítima constitucionalmente y medida idónea) al no involucrar acuerdos de tipo comercial y de inversión. De esta manera, siguiendo los criterios generales de análisis material en los términos de la jurisprudencia constitucional, procedió a efectuar el cotejo integral del acuerdo y su ley aprobatoria con la Constitución, que atendió igualmente la naturaleza particular del Acuerdo relacionado con los privilegios, inmunidades y facilidades otorgados a una organización internacional. 131 Tratado celebrado por una organización internacional con el Estado en el que se establece a fin de determinar el régimen jurídico, especialmente privilegios e inmunidades, de que gozará aquella en su territorio (Diccionario panhispánico del español jurídico). Cfr. sentencia C-820 de 2004 que examinó el Acuerdo sede con la OISS que establece en Bogotá la sede del Centro Regional para Colombia y el Área Andina, determinando las prerrogativas e inmunidades, exenciones arancelarias y fiscales, tenencia y transferencia de fondos o divisas corrientes, entre otras. 132 Cfr. sentencia C-812 de 2014, que estudio el Convenio con el Gobierno de Alemania sobre cooperación financiera, cuyo objetivo es el financiamiento de las actividades orientadas al desarrollo que comprende créditos, préstamos y aportaciones. 133 Sentencias C-098 de 2020, C-492 de 2019, C-254 de 2019, C-620 de 2015, C-446 de 2009, C-031 de 2009, T-090 de 2012 y T-667 de 2011, entre otras. 134 El Banco Mundial y los Bancos Regionales de Desarrollo. Andrés Rigo Sureda. Curso de Derecho Internacional. OEA. 2001. 135 Who We Are EIB.org. https://www.eib.org/en/about/index.htm. Cfr. Concepto del profesor Eric Tremolada Álvarez. 136 Mientras que el BEI es propiedad total de los Estados miembros, el FEI es una asociación público privada. Ver, European Investment Fund, "Who We Are. https://bit.ly/3Bo9lb0. 137 Cfr. Concepto de la profesora Karina Patricio Ferreira Lima. En la exposición de motivos a la ley aprobatoria se señala: "todos los países de la Unión Europea (UE) son accionistas del BEI. Las decisiones las toman los siguientes órganos: -el Consejo de Gobernadores: en el que participan los ministros, en su mayoría de economía, de todos los países de la UE. Define la política general de préstamos. -El Consejo de Administración: presidido por el presidente del Banco, que cuenta con 28 miembros designados por los países de la UE y uno por la Comisión Europea. Aprueba las operaciones de préstamo y empréstito. -El Comité de Dirección: órgano ejecutivo del Banco, que gestiona los asuntos corrientes. -El Comité de Auditoría: comprueba que las operaciones del BEI se efectúen de manera correcta. -Los Departamentos: ejecutan las decisiones de gestión". Gaceta del Congreso 797 de 2019, Senado, p. 7. 138 UK Parliament European Union Committee, "Brexit: The European Investment Bank", 25th Report of Session 2017-19, HL Paper 269 (2019). https://bit.ly/3ju9xQ0. Cfr. Concepto de la profesora Karina Patricio Ferreira Lima. 139 European Investment Bank, "Our priorities". https://bit.ly/3BxnJhl. 140 BEI, "Multilateral Development Banks". https://bit.ly/2WxyVvA. Cfr. Concepto de la profesora Karina Patricio Ferreira Lima. 141 Cfr. Ministerio de Relaciones Exteriores, oficio del 03 de septiembre de 2021. 142 Artículo 51 del TUE. 143 Artículo 16(1) del Protocolo No. 5 sobre los Estatutos del BEI. 144 Artículo 309 del TFUE. 145 Artículos 208 y 209. El BEI señala como instrumentos que guardan relación directa con el ARR el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conjuntamente los tratados de la UE y, en particular, el Protocolo No. 5 sobre los Estatutos del BEI y el Protocolo No. 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la UE, últimos textos que se mencionan en el primer considerando, en el num. 5 del art. 6º y el num. 2 del artículo 7º. Así mismo, menciona el marco jurídico de la Corte Permanente de Arbitraje, según el art. 12.2 del Acuerdo. Cfr. oficio del 10 de septiembre de 2021, Delegación de la UE en Colombia. 146 European Investment Bank, "Our regions of activity". https://bit.ly/38tIj5E. Cfr. Concepto de la profesora Karina Patricio Ferreira Lima. 147 Our Offices. https://www.eib.org/infocentre/contact/offices/index.htm. 148 Financing and Borrowing Activities. https://www.eib.org/en/publications/eib-financing-and-borrowing-activities-2020. 149 Se alude a Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Ecuador, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay y Perú. Cfr. Concepto del profesor Eric Tremolada Álvarez. 150 Aprobada por la Ley 13 de 1945. 151 Sentencia C-269 de 2014. 152 Sentencia C-098 de 2020. 153 Ibídem. 154 Sentencia C-137 de 1996. 155 Sentencia C-883 de 2005. 156 Sentencia C-098 de 2020. 157 Aprobada en Colombia a través de la Ley 6ª de 1972. Esta Convención establece de manera general las directrices del derecho internacional que se deben observar por los Estados en materia de relaciones, privilegios e inmunidades diplomáticas, con el fin de garantizar relaciones amistosas entre las Naciones y con independencia de sus regímenes internos. Conforme a esta Convención, reconocer los privilegios y las inmunidades no tiene por objeto beneficiar a las personas que hacen parte de la misión diplomática, sino garantizar el desempeño eficaz de las misiones en sí, bajo el entendido que ellas operan en representación de los Estados. 158 Sentencia C-098 de 2020. 159 Sentencia T-883 de 2005. 160 A su turno, este artículo establece: "Artículo 32. // 1. El Estado acreditante puede renunciar a la inmunidad de jurisdicción de sus agentes diplomáticos y de las personas que gocen de inmunidad conforme al Artículo 37. // 2. La renuncia ha de ser siempre expresa. // 3. Si un agente diplomático o una persona que goce de inmunidad de jurisdicción conforme al artículo 37 entabla una acción judicial, no le será permitido invocar la inmunidad de jurisdicción respecto de cualquier reconvención directamente ligada a la demanda principal. //4. La renuncia a la inmunidad de jurisdicción respecto de las acciones civiles o administrativas no ha de entenderse que entraña renuncia a la inmunidad en cuanto a la ejecución del fallo, para lo cual será necesaria una nueva renuncia". 161 Así, indica el mencionado artículo: "Artículo 33. // 1. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 3 de este artículo, el agente diplomático estará, en cuanto a los servicios prestados al Estado acreditante, exento de las disposiciones sobre seguridad social que estén vigentes en el Estado receptor. // 2. La exención prevista en el párrafo 1 de este artículo se aplicará también a los criados particulares que se hallen al servicio exclusivo del agente diplomático, a condición de que: a. no sean nacionales del Estado receptor o no tengan en él residencia permanente; y b. estén protegidos por las disposiciones sobre seguridad social que estén vigentes en el Estado acreditante o en un tercer Estado. // 3. El agente diplomático que emplee a personas a quienes no se aplique la exención prevista en el párrafo 2 de este artículo, habrá de cumplir las obligaciones que las disposiciones sobre seguridad social del Estado receptor impongan a los empleadores. 4. La exención prevista en los párrafos 1 y 2 de este Artículo no impedirá la participación voluntaria en el régimen de seguridad social del Estado receptor, a condición de que tal participación esté permitida por ese Estado. // 5. Las disposiciones de este artículo se entenderán sin perjuicio de los acuerdos bilaterales o multilaterales sobre seguridad social ya concertados y no impedirán que se concierten en lo sucesivo acuerdos de esa índole". 162 La Convención de Viena sobre las Relaciones Consulares de 1963, Ley 17 de 1971, también consagra una serie de inmunidades particulares, para el caso de los cónsules, que resulta distinta en algunos aspectos a las de los diplomáticos. 163 Cfr. sentencia C-1156 de 2008. 164 Sentencia C-098 de 2020. 165 Sentencia T-883 de 2005. 166 Cfr. sentencias: C-189 de 2008, C-859 de 2007, C-276 de 2006, C-176 de 2006, C-863 de 2004, C-820 de 2004, C-557 de 2004, C-315 de 2004, C-254 de 2003, C-1034 de 2003, C-287 de 2002, C-1333 de 2000, C-137 de 1996, C-354 de 1995, C-203 de 1995 y C-563 de 1992, entre otras. 167 Cfr. sentencia C-254 de 2003. 168 Sentencia C-1156 de 2008. Cfr. sentencia C-098 de 2020. 169 Aprobadas todas por la Ley 62 de 1973. 170 Aprobado por Ley 208 de 1995 y examinado por la sentencia C-137 de 1996. 171 Aprobado por la Ley 798 de 2003 y examinado en la sentencia C-1034 de 2003. 172 Aprobado por la Ley 703 de 2001 y examinado en la sentencia C-534 de 2002. 173 Aprobado por la Ley 1180 de 2007 y examinado en la sentencia C-1156 de 2008. 174 Aprobado por la Ley 1605 de 2012 y examinado en la sentencia C-267 de 2014. 175 Aprobado por la Ley 1102 de 2006 y examinado en la sentencia C-859 de 2007. 176 Aprobada por la Ley 559 de 2000 y examinada en la sentencia C-1333 de 2000. 177 Aprobado por la Ley 1670 de 2013 y examinado en la sentencia C-259 de 2014. 178 09 de abril de 2014. Radicación 59493, AL 3289. M.P. Clara Cecelia Dueñas Quevedo. 179 Cfr. sentencia C-098 de 2020. 180 Sentencia C-259 de 2014. 181 Cfr. sentencias C-203 de 1995 y C-442 de 1996. 182 Sentencias C-200 de 1999 y C-254 de 2003. 183 Cfr. sentencias T-788 de 2011, C-1156 de 2008, C-863 de 2004, C-315 de 2004, C-287 de 2002, C-442 de 1996 y C-137 de 1996. 184 Sentencia C-137 de 1996. 185 Sentencia C-1156 de 2008. 186 Sentencia C-863 de 2004. 187 Sentencia C-259 de 2014. 188 Sentencia C-1156 de 2008. 189 Sentencia C-788 de 2011. 190 Convención sobre las Misiones Especiales (1969, Ley 824 de 2003). 191 Sentencia de 25 de agosto de 1998 de la Sección Tercera, M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros, Radicación número IJ-001. En la actualidad se mantiene esta consideración en relación con el daño antijurídico, como puede verse, por ejemplo, la sentencia del Consejo de Estado, 2006-02187/44516 de noviembre 10 de 2017, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 192 Consejo de Estado. Sentencia del 25 de agosto de 1998 de la Sección Tercera, M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros, Radicación número IJ-001. 193 Un recuento sobre la jurisprudencia en la materia puede verse en las sentencias T-667 de 2011 y T-097 de 2012. 194 Cfr. sentencias C-098 de 2020, SU-443 de 2016, C-267 de 2014 y C-1156 de 2008. 195 Sentencia T-462 de 2015. 196 Por ejemplo, la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, si bien establece en su artículo 31.1 que "el agente diplomático gozará de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor," señala en el numeral 4 del mismo artículo que "la inmunidad de jurisdicción de un agente diplomático en el Estado receptor no le exime de la jurisdicción del Estado acreditante." Igualmente, la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963 (Ley 17 de 1971), establece en su artículo 41, para. 1 que: "Los funcionarios consulares no podrán ser detenidos o puestos en prisión preventiva sino cuando se trate de un delito grave y por decisión de la autoridad judicial competente." Igualmente, el Artículo 43 de la Convención que regula la Inmunidad de jurisdicción, señala que "1. Los funcionarios consulares y los empleados consulares no estarán sometidos a la jurisdicción de las autoridades judiciales y administrativas del Estado receptor por los actos ejecutados en el ejercicio de las funciones consulares." Ver. Sen B., "A Diplomat's Handbook of International Law and Practice, 3ª Edición, páginas 95-202 y 285 a 309. 197 Cfr. sentencia C-788 de 2011, que reitera la C-863 de 2004 que estudió la constitucionalidad de la Convención sobre la Seguridad Personal de las Naciones Unidas y el personal asociado (1994, Ley 877 de 2004). 198 Sentencia C-863 de 2004. 199 Se firmaron dos tratados: el constitutivo de la Comunidad Económica Europea (CEE) y el constitutivo del la Comunidad Europea de la Energía Atómica (CEEA). 200 Traité instituant la Communauté Économique Européenne et documents annexes, 349. Cfr. Concepto del profesor Eric Tremolada Álvarez. 201 Eric Tremolada Álvarez, Universidad Externado de Colombia. https://www.uexternado.edu.co/catedra-jean-monnet/banco-europeo-inversiones/. Cfr. Ministerio de Relaciones Exteriores, oficio del 03 de septiembre de 2021. 202 Comisión Segunda Permanente del Senado, proyecto de ley número 139 de 2019 Senado, Gaceta del Congreso 872, Senado, p. 25. Cfr. Ministerio de Relaciones Exteriores, oficio del 03 de septiembre de 2021. 203 Web oficial de la Unión Europea https://european-union.europa.eu/institutions-law-budget/institutions-and-bodies/institutions-and-bodies-profiles/eib_es. Cfr. Eric Tremolada Álvarez, Universidad Externado de Colombia, en su experticia sostiene: "es un banco sin ánimo de lucro al servicio de las políticas de la UE. A diferencia de los bancos comerciales, no trabaja con cuentas bancarias personales, operaciones en mostrador ni asesoramiento sobre inversión privada. Efectúa préstamos a largo plazo para proyectos de inversión de capital (principalmente activos fijos), pero no concede subvenciones. El BEI es propiedad de los Estados miembros de la Unión Europea, que suscriben conjuntamente su capital mediante contribuciones que reflejan su peso económico en la Unión. No utiliza fondos del presupuesto de la UE sino que se financia en los mercados financieros. Como sus accionistas [son] los Estados miembros, el BEI goza del máximo grado de solvencia (AAA) en los mercados monetarios. Esto le permite reunir grandes cantidades de capital en condiciones muy competitivas. Al no tener ánimo de lucro, también puede prestar dinero en condiciones favorables. Sin embargo, no puede prestar más del 50% del coste total de un proyecto". https://www.uexternado.edu.co/catedra-jean-monnet/banco-europeo-inversiones/. 204 Oficio del 03 de septiembre de 2021. 205 Oficio del 21 de octubre de 2021, Ministerio de Relaciones Exteriores. 206 En la sentencia C-254 de 2019 se reiteró que "La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 [Sección Tercera, artículo 31, numerales 1 y 2.], establece que el preámbulo forma parte del contexto necesario para la interpretación de las cláusulas convencionales. De igual modo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que contiene la base axiológica que soporta el entramado normativo subsiguiente (...), los principios que conducen la interpretación de sus disposiciones y los fines prestablecidos, por lo que tiene efecto vinculante para los Estados parte". Cfr. sentencias C-184 de 2016, C-157 de 2016, C-620 de 2015, C-335 de 2014, C-941 de 2010, C-446 de 2009 y C-750 de 2008. 207 En esta decisión se sostuvo: "El segundo grupo de normas del Convenio, comprendidas entre los artículos 3º y 32, señala las áreas en las cuales se ejercerá la cooperación, así: la económica, la industrial, la comercial, la científica-técnica y la financiera. La cooperación se define en materia de normas ventajosas para las partes, de inversión, de desarrollo tecnológico y de propiedad intelectual e industrial. También se consagra otro tipo de ayuda mutua en el sector minero, energético y del transporte, así como una amplia cooperación en información y telecomunicaciones. Se fomenta el turismo, se protege el medio ambiente, y, aspecto de suma importancia, se propende por el desarrollo económico y social de las clases más desfavorecidas, en los sectores agrario, forestal, rural, de salud". 208 Ley aprobatoria 825 de 2003. 209 Pp. 4, 36 y 42 de la sentencia. 210 Cfr. concepto del experto Eric Tremolada Álvarez. 211 Exposición de motivos a la ley aprobatoria, Gaceta del Congreso 797 de 2019, Senado, p. 8. 212 Ibídem. 213 Ibídem, p. 9. 214 Ley aprobatoria 213 de 1995. 215 Los Capítulos VII, VIII y IX se refieren a los requisitos para obtener garantías o préstamos, entre otros. Principalmente "en los sectores de infraestructura que contribuyen a completar los sistemas existentes de los países miembros o a compensar desequilibrios importantes en este sector; en proyectos de inversión a largo plazo en industrias de carácter regional o de interés para el mercado centroamericano; en proyectos de ampliación o restitución de explotación agropecuaria que conduzcan al abastecimiento regional centroamericano; en proyectos de financiamiento de empresas que requieran mejorar su capacidad competitiva dentro del mercado común centroamericano; en proyectos de financiamiento de servicios que sean indispensables para el funcionamiento del mercado común centroamericano y, finalmente, en proyectos de producción que favorezcan la complementación económica entre los países miembros". Pp. 6, 7 y 8 de la sentencia. 216 P. 7 de la sentencia. 217 Ley aprobatoria 149 de 1995. 218 Artículo 36 del Convenio. 219 Además, en dicha decisión se señala que "el organismo que se crea cumplirá su objetivo otorgando garantías, incluidos coaseguros y reaseguros, contra riesgos no comerciales respecto de inversiones realizadas en un país miembro provenientes de otros países miembros y realizará actividades complementarias apropiadas para promover el flujo de inversiones hacia los países miembros en desarrollo". 220 P. 12 de la sentencia. 221 Pp. 63 y 78 de la sentencia. 222 Ley aprobatoria 864 de 2003. 223 Ley aprobatoria 1102 de 2006. 224 Ley aprobatoria 208 de 1995. 225 Ley aprobatoria 766 de 2002. 226 Ley aprobatoria 1441 de 2011. 227 Pp. 13, 20, 66 y 67 de la sentencia 228 Ley aprobatoria 824 de 2003. 229 Pp. 40 y 44 de la sentencia. 230 Ley aprobatoria 1691 de 2013. Artículo 1º del Convenio: "(...) cooperarán en la lucha contra la pobreza y con el fin de lograr su desarrollo económico, social y en consonancia con el medio ambiente, entre otros. Abogarán conjuntamente por conseguir un desarrollo global sostenible, que se refleje de igual forma en el rendimiento económico, la justicia social, la sostenibilidad ecológica y la estabilidad política". Artículo 4º Definiciones: "1. Cooperación financiera: todas aquellas medidas de desarrollo de carácter reembolsable o no reembolsable realizadas por el Kreditanstalt für Wiederaufbau - Instituto de Crédito para la Reconstrucción (KfW) y la Sociedad Alemana de Inversiones y Desarrollo (DEG) en el marco de su actividad como organismo ejecutor alemán (...) 9. Prestatario: es la entidad colombiana que recibe los recursos de cooperación financiera reembolsable y está obligada a devolver un préstamo otorgado por el Gobierno de la República Federal de Alemania, a través del organismo ejecutor alemán, en el marco de la cooperación financiera". Pp. 4, 5, 6 y 56. 231 Sentencia C-098 de 2020. 232 Exposición de motivos a la ley aprobatoria, Gaceta del Congreso 797 de 2019, Senado, p. 8. 233 Ibídem. 234 Cfr. Concepto del profesor Eric Tremolada Álvarez. 235 Cfr. exposición de motivos, Gaceta del Congreso 797 de 2019, Senado, p. 9. 236 Cfr. sentencias C-098 de 2020 y C-812 de 2014. 237 Cfr. sentencias C-491 de 2019 y C-254 de 2019. 238 Ver, sentencias C-098 de 2020 (OCDE), C-163 de 2015 (Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico), C-812 de 2014 (Cooperación Financiera con Alemania), C-267 de 2014 (OPAQ), C-788 de 2011 (OIM), C-859 de 2007 (RGD), C-1144 de 2004 (Banco Centroamericano de Integración Económica), C-820 de 2004 (OISS), C-578 de 2002 (Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional), C-1333 de 2000 (OPANAL), C-172 de 1996 (BCIE), C-137 de 1996 (CIIGB) y C-203 de 1995 (OMGI). 239 El Banco Mundial y los Bancos Regionales de Desarrollo. Andrés Rigo Sureda. Curso de Derecho Internacional. OEA. 2001. 240 El BEI tienen una personalidad jurídica propia y distinta de la UE. Es una entidad jurídica autónoma establecida por el mismo marco jurídico que creó la UE, sirve iguales intereses que los perseguidos por la Unión Europea y esta integrado en el marco jurídico y político de la UE. El Banco está sometido al marco de jurídicos de los tratados de la UE. Cfr. oficio del 10 de septiembre de 2021 suscrito por la Delegación de la UE en Colombia. 241 Artículo 309 del TFUE. 242 Artículo 16 (1) del Protocolo No. 5 sobre los Estatutos del BEI, OJ C 202, 7.6.2016, 251-264. 243 Artículos 208 y 209 del TFUE. 244 EIB at a glance eib.org, https://www.eib.org/en/about/at-a-glance/index.htm. 245 Concepto de la experta Carolina Olarte Bácares, igualmente suscrito por los profesores Fabián Cárdenas y Rafael Prieto. 246 Corte Internacional de Justicia, Reparación por daños sufridos al servicio de las Naciones Unidas, Opinión Consultiva, 11 de abril de 1949. Cfr. sentencia C-163 de 2015. 247 James R. Crawford, Brownlie's Principles of Public International Law (Oxford University Press 8th) (2012). Cfr. concepto del experto Eric Tremolada Álvarez. 248 Preliminary findings on how the European Investment Bank discloses environmental information about projects it finances through intermediaries european ombudsman. https://www.ombudsman.europa.eu/en/correspondence/en/142832. Concepto del experto Eric Tremolada Álvarez. 249 Concepto de la profesora Karina Patricio Ferreira Lima. 250 Son instituciones financieras multilaterales que confieren préstamos para el financiamiento de proyectos internacionales fuera del circuito de los bancos comerciales. Cfr. Congressional Research Service, "Multilateral Development Banks: Overview and Issues for Congress" (actualizado el 11 de febrero de 2020) acceso el 1 de septiembre de 2021. 251 Concepto de la experta Karina Patricio Ferreira Lima. También expone que se puede hacer una distinción entre: los bancos multilaterales de desarrollo que pueden tener un enfoque regional o global como el BEI (1), los bancos de desarrollo que son muy activos a nivel mundial y nacional pero que no son IFI (Banco de Desarrollo de China) (2), los bancos de desarrollo que operan principalmente en su mercado interno (3) y los bancos que llevan las palabras "banco de desarrollo" o se describen como tales, pero que prestan únicamente sobre una base comercial (4). 252 Ibídem. Añade que los principales bancos regionales de desarrollo en el mundo se crearon luego del establecimiento del Grupo Banco Mundial en 1944, así: en 1959 el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), en 1963 el Banco Africano de Desarrollo (BAfD), en 1966 el Banco Asiático de Desarrollo (BAD) y en 1991 el Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo (BERD). Igualmente, existen bancos multilaterales de desarrollo en subregiones como la Corporación Andina de Fomento -Banco de Desarrollo de América Latina-, el Banco de Desarrollo Euroasiático (EDB) y el Banco de Desarrollo del África Occidental (BOAD). Otros se centran en regiones no geográficas como el Banco Islámico de Desarrollo (IsDB), 1975. Recientemente, se establecieron dos bancos multilaterales de desarrollo con sede en China: el nuevo Banco de Desarrollo (NDB, 2014) y el Banco Asiático de Inversión en Infraestructura (AIIB, 2015). 253 Ibídem. Cfr. P dos Santos y M Kearney, "Multilateral Development Banks' Risk Mitigation Instruments for Infrastructure Investment", Technical Note No IDB-TN-1358 (BID 2018) acceso el 30 de agosto de 2021. 254 Ibídem. Cfr. European Investment Bank, "What we offer". European Investment Bank, "Equity". 255 Ibídem. Cfr. Interpretation of the Agreement of 25 March 1951 Between the World Health Organisation, Advisory Opinion (ICJ Reports 1980) 73. 256 Por lo general se rigen por la lex specialis del convenio constitutivo y en caso de no preverse una respuesta por el derecho internacional en general. Cfr. Bank for International Settlements, Partial Award 22 November 2002, XXIII UNRIAA ('BIS Shares Repurchase Partial Award') p. 173. 257 Concepto de la experta Karina Patricio Ferreira Lima. Cfr. JP Jacqué, Elements pour une theorie de l'acte juridique en droit international (LGDJ 1972) 292-305 y PH Sands y P Klein, Bowett's Law of International Institutions (6th edn, Sweet & Maxwell 2009) 442. En relación a la cuestión específica de las obligaciones financieras, ver J Salmon, Le Rôle des Organisations Internationales en Matière de Prêts et d'Emprunts (Pedone, 1958) 129. 258 Respecto a casos de responsabilidad extracontractual, la Corte Internacional de Justicia, en el caso por reparación por daños sufridos al servicio de las Naciones Unidas, sostuvo que en la medida en que una reclamación se soporta en el incumplimiento de una obligación internacional, cuya responsabilidad la organización imputa a uno de sus miembros, ese miembro no puede pretender que tal obligación se rija por su derecho nacional; por lo tanto, la organización está autorizada a dar a su reclamación el carácter de internacional (Reparation for Injuries Suffered in the Service of the United Nations, Advisory Opinion -ICJ Reports 1949- 174, 180). Sobre obligaciones contractuales de las organizaciones internacionales con otros sujetos de derecho internacional "si la organización actúa como sujeto de derecho internacional, el derecho aplicable será el derecho internacional" (J Salmon, Le Rôle des Organisations Internationales en Matière de Prêts et d'Emprunts (Pedone 1958) 133. 259 Las relaciones jurídicas de organismos internacionales con particulares se califican como relaciones externas con personas privadas, que en principio se rigen por la ley local o más bien por el derecho internacional privado, y las disputas que se deriven son competencia de tribunales nacionales o arbitraje comercial. Cfr. F Seyersted, "Applicable Law and Competent Courts in Relations Between International Organizations and Private Parties" (1967) 122 RdC 427; F Seyersted, "Jurisdiction over Organs and Officials of States, the Holy See and Intergovernmental Organizations" (1965) 15 ICLQ 441-577. Concepto de la experta Karina Patricio Ferreiro Lima. 260 Concepto de la experta Karina Patricio Ferreiro Lima. Cfr. European Investment Bank, "Relevant Requests for Clarifications", EIB JR-1457. 261 Sentencia C-400 de 1998. Cfr. sentencia C-098 de 2020. 262 Consideraciones generales sobre los privilegios e inmunidades. Reiteración de la jurisprudencia constitucional. 263 James R Crawford, Brownlie's Principles of Public International Law (oxford university press 8th) (2012). 264 La inmunidad de la jurisdicción de las organizaciones internacionales públicas en el sistema interamericano: desarrollos y preocupaciones.William M. Berenson. Disponible en: https://www.oas.org/es/sla/ddi/docs/publicaciones_digital_XL_curso_derecho_internacional_2013_William_M_Berenson.pdf Cfr. concepto del experto Eric Tremolada Álvarez. 265 Ver, Convención de Viena sobre la representación de los Estados en sus relaciones con las organizaciones internacionales de carácter universal de 1975. Cfr. concepto de la experta Diana Carolina Olarte Bácares. 266 Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, Draft Articles on most-favoured-nation clauses with commentarie, arts. 4º y 5º, 1978. Según el artículo 4: "La cláusula de la Nación más Favorecida es una disposición de un tratado en virtud de la cual un Estado contrae respecto de otro Estado la obligación de otorgar el trato de la Nación más Favorecida en una esfera convenida de relaciones" y el artículo 5: "El trato de la Nación más Favorecida es el trato otorgado por el Estado concedente al Estado beneficiario, o a personas o cosas que se hallan en determinada relación con ese Estado, no menos favorable que el trato conferido por el Estado concedente a un tercer Estado o a personas o cosas que se hallan en la misma relación con ese tercer Estado" (Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1978, vol. II, Segunda Parte, Documento A/CN.4/SER.A/1978/Add.1(aprt.2). Disponible en: https://legal.un.org/ilc/publications/yearbooks/spanish/ilc_1978_v2_p2.pdf 267 Cfr. sentencias C-443 de 2021, C-091 de 2021 y C-491 de 2019. 268 Cfr. sentencias C-184 de 2016, C-169 de 2012, C-377 de 2010, C-031 de 2009, C-750 de 2008, C-309 de 2007, C-249 de 2002 y C-279 de 2001. 269 Por regla general, a partir del momento en el cual el país receptor concede una ventaja a un tercer Estado, el derecho de otros Estados a un tratamiento no menos favorable nace en forma inmediata y se extiende a los derechos y ventajas concedidos antes y después de la entrada en vigor del tratado que consagra la aludida cláusula. Cfr. sentencias C-157 de 2016, C-494 de 1998, C-379 y C-358 de 1996. 270 Revisó la constitucionalidad del Acuerdo entre la República de Colombia y Japón para la liberación, promoción y protección de inversión (2011), y la Ley aprobatoria 1720 de 2014. Cfr. sentencias C-008 de 1997 y C-199 de 2012 271 Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República francesa sobre el fomento y protección recíprocos de inversiones. "Artículo 5. Trato Nacional y Nación más Favorecida. SV del magistrado Alberto Rojas Ríos; SPV de las magistrad@s Diana Fajardo Rivera y Alejandro Linares Cantillo; y AV de los magistrados Carlos Bernal Pulido y Alejandro Linares Cantillo. 272 Cfr. sentencia C-254 de 2019. 273 Cfr. sentencias C-098 de 2020 (Organización para Cooperación y el Desarrollo Económico), C-267 de 2014 (organización para la prohibición de las armas químicas), C-788 de 2011 (Organización Internacional para las Migraciones), C-1156 de 2008 (Corte Penal Internacional), C-534 de 2002 (Asociación de Estados del Caribe), C-1333 de 2000 (Organismo para la proscripción de las armas nucleares en América Latina), C-442 de 1996 (Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones) y C-563 de 1992 (Consejo de Cooperación Aduanera). 274 Cfr. sentencia C-788 de 2011, Organización Internacional para las Migraciones. 275 Cfr. sentencia C-563 de 1992, Consejo de Cooperación Aduanera. 276 Cfr. sentencias C-098 de 2020, C-1156 de 2008 y C-1333 de 2000. 277 Cfr. sentencia C-1156 de 2008. 278 Sentencia C-820 de 2004. 279 De este modo, no se comparte la intervención del Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia. 280 Sentencia C-572 de 1992. 281 Corte Permanente de Arbitraje, Caso de la Isla Palmas, 1928, Estados Unidos y Países Bajos, publicado en Reports of International Arbitral Awards, Vol. 2, p. 829. En este caso se dijo que la soberanía en las relaciones internacionales debía entenderse como independencia para ejercer sobre un determinado territorio y habitantes las funciones de un Estado. 282 Artículo 4. La Organización tendrá los privilegios, exenciones e inmunidades que se establecen en este Acuerdo y según acordado por las Partes, cualquier privilegio, exención e inmunidad más favorable que el Gobierno posteriormente acuerde otorgar a cualquier otra organización internacional. 283 Cfr. sentencia C- 1333 de 2000. 284 Ibídem. 285 Se les otorga un régimen de privilegios e inmunidades más robusto en virtud de las altas responsabilidades que conlleva el ejercicio de sus funciones. Cfr. Cancillería, 03 de septiembre de 2021. 286 El inciso final del art. 6.3. señala "en caso de que las personas indicadas en el presente párrafo sean nacionales o residentes permanentes de la República de Colombia, solo gozarán de privilegios e inmunidades en la medida necesaria para el desempeño independiente de sus funciones o según corresponda". 287 Cfr. concepto del experto Eric Tremolada Álvarez. 288 Concepto de Nicolás Carrillo Santarelli 289 Cfr. concepto de la experta Carolina Olarte Bácares. 290 Sentencia T-462 de 2015. En la sentencia SU-443 de 2016 se sostuvo: "La costumbre como parte del sistema de fuentes del derecho internacional. (...) Es adecuado resaltar que el artículo 38.1 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia contiene el sistema de fuentes del derecho internacional (...). Así la mencionada norma señala que son fuentes del derecho internacional: i) los tratados internacionales, ii) la costumbre internacional, iii) los principios generales del derecho y iv) la jurisprudencia y doctrina de tribunales nacionales, como criterio auxiliar de interpretación. (...). Ahora bien, el literal b) del numeral primero del artículo 38 señala que la costumbre internacional es la "prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho". De esta definición pueden extraerse dos elementos, a saber: i) en primer lugar, uno objetivo o material, que a su vez está descrito como una práctica uniforme, sistemática y de carácter general; y ii) por otro lado, uno subjetivo, denominado opinio juris, referido a que los Estados llevan a cabo la práctica porque la consideran jurídicamente vinculante como obligación de derecho internacional. De acuerdo con Gutiérrez Espada, el elemento material de la costumbre, es decir, el uso o práctica, tiene lugar cuando hay evidencia de i) comportamientos de los Estados u otros sujetos de derecho internacional, ii) que se repiten en el tiempo, y iii) que son llevados a cabo por una generalidad de sujetos. A continuación, la Corte examinará cada uno de los elementos que componen el carácter objetivo de la costumbre, es decir, la práctica, a partir de las consideraciones desarrolladas por la doctrina: Para el efecto, en primer lugar, es importante hacer mención a lo que la doctrina ha denominado "conducta de los Estados". (...) Otra de las características a analizar es la duración. Sobre este aspecto, la Corte Internacional de Justicia no exige una duración fija para la demostración de la costumbre internacional. (...). Por lo anterior, la jurisprudencia ha entendido que es más adecuado analizar la uniformidad y consistencia de la práctica. (...). Finalmente, la generalidad de la práctica ha sido interpretada como un elemento complementario a la uniformidad y consistencia. (...)". 291 Sentencia C-137 de 1996. 292 Sentencia C-883 de 2005. 293 La Convención de Viena sobre las relaciones Consulares de 1963, Ley 17 de 1971, también consagra una serie de inmunidades particulares, para el caso de los cónsules, que resulta distinta en algunos aspectos a las de los diplomáticos. 294 Cfr. sentencia C-1156 de 2008. 295 (...). En esta sentencia la Corte negó la tutela presentada por un ciudadano a quien el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo le terminó un contrato de prestación de servicios que tenía con él, con fundamento en una "conducta indebida". El ciudadano presentó petición ante este organismo para solicitar que se le informara por qué había incurrido en "conducta indebida". Esa petición nunca fue contestada, por lo que se acudió a la acción de tutela. 296 Privilegios e inmunidades del organismo. 6.1 En su condición de Organismo Internacional, la OIM gozará en el territorio de la República de Colombia de todos los privilegios e inmunidades que el Gobierno ha otorgado a la Organización de las Naciones Unidas y a sus Organismos Especializados, los establecidos en los preceptos y normas del derecho internacional consuetudinario aplicables, y los que se establecen en el presente Acuerdo. 297 Cfr. Preámbulo de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados: "normas de derecho internacional consuetudinario continuarán rigiendo las cuestiones no reguladas en las disposiciones de la presente". 298 Cfr. concepto de Nicolás Carrillo Santarelli. Por su parte, el Código General del Proceso refiere a la costumbre en los artículos 7, 178 y 179. 299 Código General del Proceso, artículo 53. Capacidad para ser parte. "Podrán ser parte en un proceso: 1. Las personas naturales y jurídicas.| 2. Los patrimonios autónomos.| 3. El concebido, para la defensa de sus derechos.| 4. Los demás que determine la ley". 300 Concepto del experto Nicolás Carrillo Santarelli e intervención del ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña. 301 Se formularon diversos interrogantes en torno a lo que algunos congresistas consideraron excesivas las prerrogativas en cuanto a los bienes, activos e instalaciones, así como de los agentes y empleados de la Representación Regional y de los miembros de los Órganos de Gobierno del BEI. Gaceta del Congreso 1146 de 2021, Senado, pp. 38 a 44. 302 Concepto de la experta Carolina Olarte Bácares. 303 Acápite de "consideraciones generales sobre los privilegios e inmunidades. Reiteración de la jurisprudencia constitucional". 304 Cfr. sentencias C-098 de 2020 y C-254 de 2003. 305 Cfr. sentencias C-098 de 2020, C-1156 de 2008 y C-254 de 2003. La última decisión no hace referencia a los privilegios e inmunidades de una organización internacional (Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica). 306 Cfr. sentencia C-1333 de 2000. 307 Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Waite y Kennedy vs. Alemania. 18 de febrero de 1999. Cfr. intervención del Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia. 308 Como es el caso Convenio Europeo sobre inmunidad de los Estados, Basilea, 1972 (nota original del texto citado). 309 Estados Unidos, Reino Unido, Singapur, Pakistán, Suráfrica, Australia, Canadá y Argentina, por ejemplo, han regulado internamente el principio de inmunidad de jurisdicción relativa (nota original del texto citado). 310 Entre éstos, Bulgaria, China, Checoslovaquia, Hungría, Japón, Portugal, entre otros (nota original del texto citado). 311 Cfr. sentencia T-242 de 2021. 312 Sentencia T-883 de 2005. 313 Como instrumentos internacionales que pueden resultar comprometidos se encuentran la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (2000, Convención de Palermo); la Convención Interamericana contra la Corrupción (1996); la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (2003); el Convenio Europeo sobre el blanqueo, detección, embargo y confiscación de los productos de un delito (1990); entre otros. 314 Revisión constitucional de la Ley 208 de 1995, por la cual se aprueba el Estatuto del Centro Internacional de Ingeniería Genética y Biotecnología (1983). 315 Sentencia C-137 de 1996. 316 Establece la inmunidad de jurisdicción e inmunidad de ejecución. En virtud de la primera los órganos de justicia local se tornan incompetentes para fallar de fondo sobre cualquier conflicto, con independencia de las causas o razones que lo pudieran haber ocasionado o de los bienes o derechos implicados, que involucre al Centro. La segunda, garantiza que en ningún caso las autoridades de la república pueden llevar a cabo medidas de ejecución sobre bienes o haberes del Centro. 317 Sentencia C-137 de 1996. 318 Ibídem. Boisson de Chazournes L. "Immunités, responsabilitation des organisations internationales et protections des droits individuels" en Peters A. et al immunities in the Age of Global Constitutionalism, Leiden, 2015, pp. 285-300. 319 La Corte recuerda que las actividades del BEI se centran en seis áreas, a saber: (1) infraestructura; (2) clima y sostenibilidad ambiental; (3) innovación y habilidades; (4) pequeñas y medianas empresas (PYMES); (5) cohesión económica y social; y (6) desarrollo. 320 Reinisch A. & Wurn J., op. cit. 321 Cfr. acápite de esta decisión sobre "consideraciones generales sobre los privilegios e inmunidades. Reiteración de la jurisprudencia constitucional", párrafo 96 (iii). 322 Según la jurisprudencia constitucional este derecho comprende "la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes" (C-426 de 2002). Este derecho se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado social y democrático de derecho, pues "abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos" (T-799 de 2011). Su garantía requiere, en tal sentido, "(i) la existencia de procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (ii) que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso; y (iii) que las decisiones que se adopten protejan los derechos conforme a la Constitución y demás normativa vigente" (T-813 de 2013). 323 Inmunidad frente a toda forma de proceso legal. 324 Intrusión, registro, confiscación, requisición, expropiación o cualquier forma de injerencia por el ejecutivo, administrativo, legislativo o judicial. Cfr. art. 1, lits. g) y h) 325 Registros, correspondencia, documentos y otros materiales, incluyendo manuscritos, imágenes fijas y móviles y grabaciones de vídeo, programas informáticos y materiales escritos, cintas de vídeo y discos, así como discos o cintas que contengan datos que pertenezcan a, poseídos por o en representación de la Representación Regional. Cfr. art. 1º, lit. b) 326 La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Solo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. 327 Art. 1º, lit. f): Miembro de la familia significa: (i) el cónyuge de opuesto o del mismo sexo o compañero(a)/pareja permanente debidamente acreditado; (ii) hijo dependiente soltero menor de 21 años; (iii) hijo dependiente soltero menor de 25 años si asiste a cursos de educación superior, técnica o vocacional; y, (iv) hijo soltero con alguna discapacidad física o mental. 328 (c) Estar exentos de todas las formas de impuestos y cargos relacionados con los sueldos, subsidios y emolumentos pagados por el BEI, incluidas las suscripciones a las autoridades de seguridad social; Esta exención no se aplicará a los consultores u otras personas que presten servicios a la Representación Regional que sean residentes fiscales en la República de Colombia; (d) Estar exentos de las restricciones de inmigración y el registro de extranjeros, así como de las obligaciones militares nacionales; (e) Estar exentos de aranceles aduaneros sobre todos los objetos de uso personal, tales como vehículos motorizados, equipos domésticos y objetos personales, con sujeción a las disposiciones pertinentes de las normas y procedimientos internos aplicables en el Estado; (f) Tener derecho, durante el ejercicio de sus funciones e inmediatamente después de dejar de realizarlas, a transferir fondos en cualquier moneda fuera de la República de Colombia, sin restricciones ni limitaciones, siempre que puedan probar la posesión legal de dichos fondos; (g) Tener otorgados los mismos privilegios con respecto a las facilidades de intercambio que aquellos otorgados a funcionarios de rango comparable de otras instituciones financieras internacionales en la República de Colombia; y (h) Estar exento de las disposiciones de segundad social, sin perjuicio de la participación voluntaria en el sistema de seguridad social colombiano, si la ley colombiana permitiera la participación voluntaria. 329 Cfr. exposición de motivos al proyecto de ley. Gaceta del Congreso 797 de 2019, Senado. 330 Cfr. sentencias C-098 de 2020, C-267 de 2014, C-788 de 2011, C-859 de 2007, C-820 de 2004, C-315 de 2004, C-254 de 2003, C-172 de 1996, C-137 de 1996 y C-203 de 1995. 331 El carácter relativo de tales inmunidades expone su aplicación bajo el principio de necesidad funcional. Adicionalmente, al poder estar inmersas en el desarrollo de actuaciones judiciales corresponde al Estado garantizar condiciones de acceso a la justicia, impidiendo desequilibrios o tratamientos discriminatorios. 332 Inmunidades personales de los representantes. 333 Sentencia C-1156 de 2008. 334 Sentencia C-859 de 2007. 335 Art. 1º, lit. a): Agente de la Representación Regional significa el Jefe de la Representación Regional, así como cualquier otro agente expatriado asignado por el BEI a la Representación Regional. 336 Nicolás Carrillo Santarelli sostuvo lo siguiente: "en el derecho internacional no es fácil encontrar recursos para reclamar contra las organizaciones internacionales y sus agentes en su derecho interno. El derecho de la Unión Europea ofrece mecanismos, pero los sujetos calificados para entablar reclamaciones deben cumplir con determinados requisitos. Probablemente convendría añadir aclaraciones sobre cómo y dónde pueden entablarse las reclamaciones de reparaciones frente a los agentes". 337 Sentencia C-098 de 2020. 338 Ser inmunes a proceso legal de todo tipo respecto de palabras habladas o escritas y de todos los actos que estos realicen en su capacidad oficial o en el contexto de su empleo con el BEI, y ello continuará aplicándose aun después de que ya no sean Agentes o Empleados de la Representación Regional. 339 Ser inmunes al arresto o detención personal en relación con todos los actos que estos realicen en su capacidad oficial; a la incautación de su equipaje personal y otras pertenencias, así como a la inspección de su equipaje oficial. Los empleados de la Representación Regional no serán inmunes a la incautación de su equipaje personal. 340 Eric Tremolada Álvarez. 341 Cfr. sentencia C-267 de 2014. 342 Sentencia C-863 de 2004. 343 Por ejemplo, la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, si bien establece en su artículo 31.1 que "el agente diplomático gozará de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor," señala en el numeral 4 del mismo artículo que "la inmunidad de jurisdicción de un agente diplomático en el Estado receptor no le exime de la jurisdicción del Estado acreditante." Igualmente, la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963 (Ley 17 de 1971), establece en su artículo 41, para. 1 que: "Los funcionarios consulares no podrán ser detenidos o puestos en prisión preventiva sino cuando se trate de un delito grave y por decisión de la autoridad judicial competente." Igualmente, el Artículo 43 de la Convención que regula la Inmunidad de jurisdicción, señala que "1. Los funcionarios consulares y los empleados consulares no estarán sometidos a la jurisdicción de las autoridades judiciales y administrativas del Estado receptor por los actos ejecutados en el ejercicio de las funciones consulares." Ver. Sen B., "A Diplomat's Handbook of International Law and Practice, 3ª Edición, páginas 95-202 y 285 a 309. 344 Sentencia del 25 de agosto de 1998, radicación IJ-001, Consejo de Estado Sección Tercera. Cfr. sentencias SU-443 de 2016, C-1156 de 2008 y C-254 de 2003. 345 Cfr. sentencia C-267 de 2014. 346 Sobre este mismo punto, se pueden consultar las sentencias C-1156 de 2008 y C-254 de 2003. 347 Artículos 25 a 28 de la Convención sobre las Misiones Especiales. 348 Artículo 31.5 de la Convención sobre las Misiones Especiales. 349 Artículo 43 de la Convención sobre las Misiones Especiales. Al respecto, en la sentencia C-1156 de 2008, la Corte afirmó: "la inmunidad de jurisdicción no es un beneficio personal, es decir, un privilegio concedido in tuitu personae, sino que se otorga por razones funcionales para asegurar precisamente el cumplimiento de las mismas." 350 Sentencias C-098 de 2020, C-812 de 2014. 351 Sentencia T-633 de 2009. 352 Sentencia T-628 de 2010. 353 Sentencias T-932 de 2010 y T-633 de 2009. 354 Cfr. sentencias C-098 de 2020, C-315 de 2004, C-446 de 1996 y C-137 de 1996. 355 "La ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales Tampoco podrá imponer recargos sobre sus impuestos salvo lo previsto en el artículo 317". 356 En la sentencia C-098 de 2020 se reiteró la línea de la Corte sobre la materia al señalar que "los tratados internacionales pueden conceder dichas exenciones, siempre que la Nación compense a las entidades territoriales las afectaciones de sus ingresos. Así lo precisó (...) en la sentencia C-1156 de 2008, en la que recordó que la providencia C-315 de 2004 modificó en su momento la jurisprudencia y precisó la forma de resolver la posible contradicción constitucional que se podía dar al suscribir tratados internacionales que eventualmente pudieran incidir en el recaudo territorial. Por lo tanto, a partir de la sentencia en mención, se logró consolidar una forma de armonización de los mandatos contenidos en los artículos 226 y 294 de la Carta, al favorecer tanto el desarrollo de las relaciones internacionales, como la autonomía financiera de las entidades territoriales". 357 Tener derecho, durante el ejercicio de sus funciones e inmediatamente después de dejar de realizarlas, a transferir fondos en cualquier moneda fuera de la República de Colombia, sin restricciones ni limitaciones, siempre que puedan probar la posesión legal de dichos fondos. 358 Tener otorgados los mismos privilegios con respecto a las facilidades de intercambio que aquellos otorgados a funcionarios de rango comparable de otras instituciones financieras internacionales en la República de Colombia. 359 1. El BEI y su Representación Regional, sin restricciones por controles financieros, regulaciones o moratorias de ningún tipo, según sea requerido para las operaciones del BEI: (a) Puede mantener a su disposición en el territorio de la República de Colombia todo tipo de fondos y divisas de cualquier tipo y realizar cualquier transacción financiera, incluidas las operaciones de cuentas bancarias en cualquier moneda, destinadas al logro de sus objetivos, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo. (b) Gozará de libertad para transferir sus fondos y monedas, tanto dentro de la República de Colombia como de un país a otro, y para convertir cualquier moneda en su poder. 2. Además, el BEI puede comprar, a cambio de cualquier moneda convertible, la moneda nacional de la República de Colombia, en las cantidades que el BEI requiera periódicamente para cubrir los costes de la Representación Regional. Este párrafo no debe interpretarse ni aplicarse para prevenir, limitar o de otro modo afectar a la autoridad del Banco Central de la República de Colombia para: (a) Requerir que ciertas transacciones de cambio de moneda se informen por escrito, utilizando las formas de referencia prescritas, por aquellos que estén interesados en tales operaciones; (b) Requerir que ciertas operaciones se realicen exclusivamente de acuerdo con el mercado cambiarlo formal sin ninguna restricción. 360 A modo de comparación con otras instituciones que operan como bancos multilaterales de desarrollo, están i) el artículo III, sección 5 del Convenio Constitutivo de la CFI que establece: "Los fondos recibidos por la corporación o pagaderos a la corporación respecto a una inversión suya hecha en los territorios de cualquier país miembros (...) no quedarán libres, solamente por razón de las disposiciones de este convenio, de las restricciones, reglamentos y controles cambiarios generalmente aplicables, vigentes en los territorios del país miembro"; y ii) el artículo V, sección 1 del Convenio Constitutivo del BID que parte del presupuesto de que las restricciones cambiarias impuestas por el Estado miembro resultan aplicables al banco, aunque establece una serie de supuestos en los cuales no se podrían imponer medidas que restrinjan el uso de distintas monedas y recursos por parte de la institución. Cfr. concepto de la experta Karina Patricio Ferreira Lima. 361 Oficio del 03 de septiembre de 2021. 362 Por la cual se dictan las normas a las que deberá sujetarse el Banco de la República para el ejercicio de sus funciones, el Gobierno para señalar el régimen de cambio internacional, para la expedición de los Estatutos del Banco y para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control del mismo, se determinan las entidades a las cuales pasarán los Fondos de Fomento que administra el Banco y se dictan otras disposiciones. 363 Por la cual se dictan normas generales a las que deberá sujetarse el Gobierno Nacional para regular los cambios internacionales y se adoptan medidas complementarias. 364 La Secretaría de la Junta Directiva del Banco de la República destaca las siguientes: "- Regulación de operaciones de cambio: imposición de controles o actuaciones administrativas para verificar la naturaleza de la transacción y el cumplimiento de las regulaciones. - Regulación del funcionamiento del mercado cambiario, de mecanismos para la posesión y negociación de divisas en el país, y de los ingresos de divisas por concepto de servicios prestados por residentes en el país. - Regulación de las operaciones cuyas divisas no deben ser negociadas a través del mercado cambiario. - Determinación de los requisitos y condiciones de las entidades para actuar como Intermediario del Mercado Cambiario. - Regulación de los ingresos y egresos de divisas, en particular derivados de operaciones de comercio exterior, endeudamiento externo, inversiones, servicios, transferencias y compraventa de tecnología remesas de utilidades y giros de residentes. Operaciones que pueden dar lugar a la negociación de divisas a través del mercado cambiario y los requisitos y condiciones. - Regulación de los mecanismos de compensación o de cuenta corriente. - Reglamentación general de las operaciones de endeudamiento externo público y privado, incluyendo plazos, intereses, finalidad y demás condiciones. - Reglamentación de las operaciones pactadas en moneda extranjera que pueden pagarse en moneda legal. Estas facultades han sido desarrolladas, entre otras, mediante las siguientes medidas: 1. Diferenciación entre dos mercados de negociación de divisas con controles y requerimientos distintos considerando las operaciones de cambio de las cuales se derivan: (i) el de las operaciones obligatoriamente canalizables por medio de los Intermediarios del Mercado Cambiario -IMC- o de cuentas de compensación, que comprende: importaciones y exportaciones de bienes, endeudamiento externo, avales y garantías, inversiones internacionales y operaciones de derivados. También forman parte del mercado cambiario las divisas que se canalicen voluntariamente a través de este, y (ii) el de operaciones no obligatoriamente canalizables por dicho mercado, comúnmente denominado mercado no regulado, que corresponde básicamente a las operaciones de transferencias y servicios transfronterizos. (Entre otros, artículos 36, 41 y 81 y siguientes R.E 1/18) 2. Autorización a entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia para actuar como IMC y por tanto para canalizar las operaciones del mercado cambiario, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos y se inscriban en el Banco de la República. Las operaciones de cambio autorizadas guardan correspondencia con la naturaleza de las actividades que desarrollan y los niveles de patrimonio o capital. (Artículos 7 y 8 R.E 1/18)1. 3. Regulación de las cuentas de compensación como mecanismo adicional que permite la canalización de las divisas correspondientes a las operaciones del mercado cambiario, y el seguimiento y trazabilidad de las operaciones. Estas cuentas corresponden a cuentas bancarias en el exterior de residentes que deben ser registradas en las condiciones y plazos establecidos por el Banco de la República. (Artículo 37 R.E 1/18) 4. Requisitos de información y reporte de las operaciones de cambio que se canalicen por el mercado cambiario a través de la presentación de declaración de cambio correspondiente o de informes, lo que permite que las operaciones estén identificadas y se permita su seguimiento y trazabilidad. (Artículos 9 y 88 R.E 1/18). 5. La obligación de constituir un depósito como requisito previo para el desembolso y la canalización de las divisas de las operaciones de crédito externo que obtengan los residentes. Este instrumento de control a los flujos de capitales actualmente está en cero. (Parágrafo 5 del artículo 8 y artículo 47 de la R.E 1/18) 6. Las tasas de cambio de las operaciones de compra y venta de divisas que efectúen los IMC son acordadas libremente por las partes intervinientes en la operación (artículo 38 de la R.E 1/18). Los IMC no están obligados a comprar y vender todo tipo de divisas, incluyendo las monedas que no constituyen activos de reserva. Los IMC pueden atender solicitudes de venta de cualquier divisa para pagar al exterior obligaciones pactadas en una divisa diferente. Asimismo, los residentes en el país pueden canalizar a través del mercado cambiario una divisa diferente a la originalmente pactada (Artículo 39 de la R.E 1/18) 7. Las operaciones internas (celebradas entre residentes), pueden estipularse en moneda extranjera, pero deben pagarse en moneda legal colombiana a la tasa de cambio representativa del mercado en la fecha en que fueron contraídas, salvo que las partes hayan convenido una fecha o tasa de referencia distinta. De manera concordante, la regulación establece que solamente pueden cubrirse en monedas o divisas extranjeras las operaciones de cambio y excepcionalmente en los casos autorizados por la regulación cambiaria. (Artículo 86 de la R.E 1/8). 8. No está autorizada la realización de depósitos o de cualquier otra operación financiera en moneda extranjera o, en general, de cualquier contrato o convenio entre residentes en moneda extranjera mediante la utilización de las divisas del mercado no regulado, salvo los casos especiales autorizados. (Artículo 83 R.E 1/18). 9. Se permite la recepción de depósitos en moneda legal y extranjera por no residentes con algunos condicionamientos teniendo en cuenta la evolución de los mercados financieros. Los depósitos en moneda extranjera no pueden utilizarse para pagar operaciones de obligatoria canalización a través del mercado cambiario, ni requieren de registro ante el Banco de la República. Los depósitos en moneda legal no requieren registro en el Banco de la República. Con el fin de mantener un control sobre el uso y destino de los recursos, estas cuentas se encuentran clasificadas en cuentas de uso general y cuentas de uso exclusivo para determinadas operaciones. (Artículo 8, numeral 1, literal d, R.E. 1/18 y Circular Reglamentaria Externa DCIP 83 del Banco de la República, numeral 10.4)". 365 "Además, el BEI puede comprar, a cambio de cualquier moneda convertible, la moneda nacional de la República de Colombia, en las cantidades que el BEI requiera periódicamente para cubrir los costes de la Representación Regional. Este párrafo no debe interpretarse ni aplicarse para prevenir, limitar o de otro modo afectar a la autoridad del Banco Central de la República de Colombia para: (a) Requerir que ciertas transacciones de cambio de moneda se informen por escrito, utilizando las formas de referencia prescritas, por aquellos que estén interesados en tales operaciones; (b) Requerir que ciertas operaciones se realicen exclusivamente de acuerdo con el mercado cambiarlo formal sin ninguna restricción".
366 En esta decisión se revisó la constitucionalidad de la Ley 1747 de 2014 que aprueba el Acuerdo de libre comercio entre la República de Colombia y la República de Corea (2013). SPV de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo. AV de las magistradas María Victoria Calle Correa y Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Alejandro Linares Cantillo y Alberto Rojas Ríos. 367 Cfr. sentencia C-098 de 2020. 368 La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Solo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. 369 MP José Fernando Reyes Cuartas. 370 Ver el salvamento parcial de voto a la Sentencia C-049 de 2015, Revisión constitucional de la Ley 1690 de 2013, Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo entre la Republica de Colombia y la República Checa para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta" suscrito en Bogotá, D, C el 22 de marzo de 2012". MP (e) Martha Victoria Sáchica Méndez; y la Aclaración de voto a la Sentencia C-286 de 2015 Revisión constitucional de la Ley 1720 de 2014, "Por medio de la cual se aprueba el 'Acuerdo entre la República de Colombia y Japón para la liberalización, promoción y protección de inversión', suscrito en Tokio, Japón, el 12 de septiembre de 2011". MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. ---------------
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