Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
C-125/18
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-125/1821 de noviembre de 2018

Aclaración de voto

MagistradoAlberto Rojas Ríos

Tema de la sentencia: Liquidación Eps E Ips. Deudas Reconocidas A Instituciones Prestadoras De Servicios De Salud (Ips) En Segundo Lugar Del Orden De Prelación De Créditos.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOALBERTO ROJAS RÍOS A LA SENTENCIA C-125 18TEST DE IGUALDAD-No se agotó en su integralidad por considerar que los sujetos en balance no eran equiparables (Aclaración de voto)Referencia:Expediente D-12249Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 12 literal b) de la Ley 1797 de 2016 “Por la cual se dictan disposiciones que regulan la operación del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”Magistrada Ponente: DIANA FAJARDO RIVERAAun cuando comparto que la disposición estudiada es exequible, no estoy de acuerdo con el razonamiento que limitó el análisis del test de igualdad, sin agotarlo. Esto es así porque, al declarar la exequibilidad del artículo 12 literal b) de la Ley 1797 de 2016, relacionado con el trato en la graduación y prelación de los créditos en salud, la Sala mayoritariamente entendió que el juicio se encontraba agotado desde la primera fase, esto es por estimar que no podía vulnerarse tal principio en la medida en que los sujetos en balance no eran equiparables.Tal argumento se sustentó en que las Instituciones Prestadoras de Salud tienen una naturaleza jurídica distinta que la de los prestadores de servicios de salud en general y que por ello la ley les había dispensado una regla preferente para obtener el pago de los créditos y, contribuir de esa manera al saneamiento de las finanzas del Sistema General de Seguridad Social en Salud.Esa premisa, esto es la de que por la calidad de los sujetos no era susceptible de quebrantarse el artículo 13 superior, se fundó en la lectura del contexto de la Ley 1797 de 2016, pese a que, desde mi óptica esto es desacertado, en la medida en que el Sistema General de Seguridad Social en Salud, que se implementó desde la Ley 100 de 1993, otorgó similar tratamiento a las Instituciones Prestadoras de Salud que, por virtud del artículo 185 de la ley en cita prestan los servicios de atención a los afiliados y beneficiarios, como a los prestadores de bienes y servicios en punto a ser estos últimos los encargados de la dotación y mantenimiento de la red hospitalaria, así como de incorporar tecnologías biomédicas, bajo las reglas del Ministerio de Salud, ambos sujetos al régimen privado de contratación y de responsabilidad.Así que, tanto las Instituciones Prestadoras de Salud como los prestadores de bienes y servicios del sistema, hasta la expedición de la Ley 1797 de 2016, se regían por las reglas de prelación de créditos, como además lo explicó recientemente esta corporación en la sentencia C-089 de 2018 que condicionó la ley al respeto de los trámites liquidatorios que se hubiesen iniciado antes de su vigencia o que no estuvieran terminados.Lo anterior permite señalar que el juicio de igualdad no se agotaba en su inicio, menos si se comprende que, insisto, la función que realizan las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) y los prestadores de bienes y servicios, en el marco del sistema de salud es relevante y por ende en un plano susceptible de comparar, de allí que advertido esto y el trato desigual lo que debió hacer la Corte fue determinar si efectivamente ello estaba justificado constitucionalmente.Al llegar a esta fase, esto es a la indagación sobre la finalidad de la medida, surge patente que la misma persigue un fin constitucionalmente legítimo, esto es el de implementar un modelo más efectivo en las finanzas del sistema de salud, que le permitiese a las IPS solventarse económicamente, dadas las evidentes afujías por las que atraviesan y por las que el legislador, en el marco de libertad de configuración estableció un mecanismo especial.Bajo ese norte, el medio empleado es plausible, pues la prelación es una figura sustancial ligada a la valoración legislativa sobre la importancia del crédito, y bajo el contenido de la sentencia C-549 1993 es posible cuando prescribe un mejor efecto para el sujeto de derecho, y para el bien común de forma concurrente, como lo es efectivamente asegurar el cumplimiento de los principios del sistema de salud, garantizar de forma eficiente su prestación tras el saneamiento de quienes se encargan directamente de prestar los servicios a los afiliados y a la comunidad en general. Y finalmente ese medio utilizado por el legislador garantiza también el pago a los prestadores de bienes y servicios, aunque en distinto nivel y atendiendo si se trata de acreedores prendarios, hipotecarios o quirografarios, pero justificado, insisto, en que aun cuando de importancia mayúscula en el sistema general de salud, se ponderó la prestación directa del servicio, sin que esto pueda reprocharse desde el punto de vista constitucional, menos al tratarse de un mecanismo de garantía de un derecho fundamental.En los anteriores términos dejo sustentada mi aclaración.Fecha ut supraALBERTO ROJAS RÍOSMagistrado