ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-1230 DEL 2005 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIAReferencia: expediente D-5791Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 4 de la ley 909 de 2004 “por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones” Magistrado Ponente:Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL Con el respeto de siempre por las decisiones de esta Corte, me permito presentar Aclaración de Voto a esta sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:1. En primer lugar y en relación con la frase “se encuentran consagradas en leyes diferentes a las que regulan la función pública”, contenida en el numeral 1 del artículo 4 de la Ley 909 del 2004, expresión que el Procurador General propone declarar inexequible, considero que constituye una expresión referida a leyes que señalan la estructura de la administración pública, la cual comprende las reglas específicas para la carrera administrativa en esas entidades, por cuanto que a este respecto el constituyente distingue entre función pública y entidades públicas.2. En segundo lugar y respecto del concepto de “sistema específico de carrera” de que trata el artículo 4 que nos ocupa, considero que hay que aludir aquí a la orientación jurisprudencial, ya que la Constitución diferencia entre la carrera general y carreras especiales, en razón a la naturaleza y misión de las entidades, y en principio no estaría claro en qué consistiría la particularidad de tales sistemas específicos. En mi concepto, el cambio de jurisprudencia alude a circunscribir el concepto de “carreras especiales” a las que establece la Constitución (Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, etc.). Distinto es, a mi juicio, que el Legislador pueda establecer modalidades de carrera que no se sustraen de la administración y control de la Comisión Nacional del Servicio Civil, que incluye todo el sistema administrativo público. Por lo tanto, en mi criterio, la situación aquí planteada por el articulado bajo estudio, constituye una situación diferente, ya que estas normas establecen las especificidades propias de cada carrera. En consecuencia, considero que se debe dejar abierta la senda para controlar esas leyes especiales en los aspectos generales comunes de la carrera administrativa. Por las razones expuestas, considero importante diferenciar entre los conceptos de regular la función pública y la estructura de la administración pública.Fecha ut supra.JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- Dentro de las cuales se destacan la C-563 de 2000 (M.P. Fabio Morón Díaz) y C-963 de 2003 (M.P. Jaime Araujo Rentería) La interviniente cita un aparte de la Sentencia C-195 de 1994 en este punto. En Sentencias como la C-108 de 1995, C-507 de 1995, C-391 de 1993, C-356 de 1994 y C-563 de 2000. En la Sentencia C-195 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), expresó la Corte sobre el particular: "Como es bien sabido, el plebiscito de 1957 fue la primera manifestación directa, en materia de Reforma Constitucional, del constituyente primario en la historia de Colombia. Lo que lo movió a elevar la carrera administrativa a canon constitucional, fue, dentro del espíritu que inspiró ese trascendental proceso, garantizar la estabilidad en los cargos públicos, con base en la experiencia, la eficiencia y la honestidad en el desempeño de los mismos…”. Como complemento de lo anterior, en el mimo pronunciamiento la se precisó que la carrera administrativa tuvo su primera aparición en la legislación colombiana con la Ley 165 de 1938, cuyo artículo 4o. estableció, como regla general, que todos los empleados que prestaron sus servicios en los ramos fiscal y administrativo, conforme a los artículos 39 y 40 del Código de Régimen Político y Municipal, quedaban sujetos a la carrera administrativa, salvo las excepciones allí previstas. Cfr. las Sentencias C-195 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-356 de 1994 (M.P. Fabio Morón Díaz) y C-306 de 1995 (M.P. Hernando Herrera Vergara), entre otras. Cfr. sentencia C-963 de 2003 (M.P. Jaime Araujo Renteria). Sentencias C-479 92 (Ms.Ps. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero), C-195 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y C-1079 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Sentencia C-1079 de 2002, (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Cfr. Sentencia C-195 de 1994, (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). Cfr. Sentencia C-071 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). Ver entre otras, las sentencias T-419 92 y C-479 92 Sentencia C-1079 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). En esa misma línea de interpretación se pueden consultar las Sentencias C-195 de 1994, C-356 de 1994 y C-563 de 2000. Cfr. las sentencias C-746 de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) y C-517 de 2002 (M.P. Clara Inés Vargas Hernádez). Corte Constitucional, Sentencia C- 334 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía. Sentencia C-563 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz. Sobre el tema ver, entre otras, las sentencias de esta Corporación distinguidas con los números C-195 de 1994, C-299 de 1994, C-356 de 1994, C-514 de 1994, C-306 de 1995, C-525 de 1995. Corte Constitucional, Sentencia C- 356 de 1994, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz Ibídem. Sentencia C-356 de 1994 (M.P. Fabio Morón Díaz). Sentencia C-563 de 2000 Sobre el particular se pueden consultar las Sentencias C-372 de 1999 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) y C-749 de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-167 de 1995 (M.P., Fabio Morón Díaz), C-373 de 1997 (M.P. Fabio Morón Díaz), C-189 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y C-832 de 2002 (M.P. Alvaro Tafur Galvis). Sentencia C-372 de 1999 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). En esa misma línea de interpretación se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-479 de 1992 (Ms.Ps. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero), C-195 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-030 de 1997 (M.P. Jorge Arango Mejía), C-406 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), C-563 de 2000 (M.P. Fabio Morón Díaz) y C-942 de 2003 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). M.P. José Gregorio Hernández Galindo. República de Colombia, Ley 27 de 1992 "Por la cual se desarrolla el artículo 125 de la Constitución Política, se expiden normas sobre administración de personal al servicio del Estado, se otorgan unas facultades y se dictan otras disposiciones". Diciembre 23 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero. República de Colombia, Decreto No. 1214 de 1990 "Por el cual se reforma el Estatuto y el Régimen Prestacional del personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional". Junio 8 de 1990 La Sentencia C-746 de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) fue a su vez reiterada por la Sentencia C-563 de 2000 (M.P. Fabio Morón Díaz) en la que se declaró la existencia de una cosa juzgada material conforme al primer fallo. Sentencia C-688 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Corte Constitucional. Sentencia C-083
95. MP Carlos Gaviria Díaz.