SALVAMENTO DE VOTO CONJUNTO DE LOS MAGISTRADO ALEJANDRO LINARES CANTILLO, JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Y ALBERTO ROJAS RÍOS A LA SENTENCIA C-123/20
Referencia: Expediente D-13329 Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 113 (parcial) del Código Civil
Magistrado Ponente: Carlos Bernal Pulido
1. En la sentencia C-123 de 2020 la Sala Plena decidió inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la demanda instaurada contra la expresión "de procrear", contenida en el artículo 113 del Código Civil, providencia de la cual muy respetuosamente los suscritos magistrados nos separamos.
2. Son dos los fundamentos principales que fundamentan nuestro disentimiento. De una parte (i) la demanda cumplía con los presupuestos para emitir un pronunciamiento de fondo y (ii) era procedente condicionar la exequibilidad de la expresión demandada en el entendido que la finalidad allí prevista implica garantizar el derecho a la autodeterminación reproductiva, esto es, a "decidir libremente tener descendencia o no".
La demanda cumplía con los presupuestos para emitir un pronunciamiento de fondo
3. La Sala Plena concluyó que los cargos propuestos no cumplían los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para obtener un pronunciamiento de fondo18. Con fundamento en las sentencias C-886 de 2010 y C-577 de 2011 sostuvo la Sala que "la confrontación constitucional que el actor plantea es solo aparente". Señaló entonces que "[l]os argumentos de la demanda se fundamentan en una interpretación subjetiva e incorrecta del artículo 113 del Código Civil" dado que el artículo acusado "instituye a la procreación como una finalidad del matrimonio y no como el objeto de una obligación jurídica cuyo incumplimiento genere responsabilidad". Además, consideró que el accionante no brindó razones para concluir que dicha interpretación está jurídicamente fundamentada.
4. La Corte no debió abstenerse de emitir un pronunciamiento de mérito con base en la supuesta falta de certeza y de suficiencia de los argumentos consignados en la demanda, puesto que en aplicación del principio pro actione era razonable identificar cargos contra la referida expresión, por vulneración de los derechos al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 C.P.) y a la autonomía reproductiva (art. 42.7 C.P.). Esta conclusión se fundamenta en dos razones.
5. Primero. Al cotejar los argumentos expuestos en la demanda con los presupuestos legales19 y jurisprudenciales20, y en aplicación del principio pro actione, era posible identificar la existencia de una acusación susceptible de activar la competencia de la Corte. La necesidad de aplicar el mencionado principio deriva de que, tal como lo ha sostenido esta corporación, las decisiones inhibitorias deben constituir una excepción.
5.1. El demandante identificó la norma demandada, así como las normas constitucionales que considera infringidas. Seguidamente, expuso de forma clara, cierta, específica, pertinente y suficiente las razones por las cuales estima que el aparte demandado del artículo 113 del Código Civil desconoce los artículos 16 y 42 Superiores.
5.2. La demanda detalló los cargos y se ocupó del análisis de la procreación como uno de los fines del matrimonio, para señalar que vulnera los derechos a la autonomía reproductiva, a la intimidad personal y familiar, así como al libre desarrollo de la personalidad.
5.3. Explicó de modo razonable que, de acuerdo con el artículo 113 del Código Civil, el objeto del contrato civil de matrimonio está dado por tres fines allí enunciados, a saber: la cohabitación, la procreación y el auxilio mutuo, e indicó que el establecimiento de la procreación como fin y no como una circunstancia posible que la pareja es libre de elegir, comporta un desconocimiento de los derechos constitucionales referidos.
5.4. Refiriéndose al artículo 42 de la Constitución la demanda sostuvo razonadamente que al enunciarse que "la pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos", el derecho a la autonomía reproductiva constituye un límite a la potestad del legislador y, por ello, le está vedado establecer en la regulación del matrimonio una finalidad que desconozca, en términos puntuales, la opción de no tener hijos. A juicio del demandante, lo anterior comporta una injerencia del legislador en el ámbito de la intimidad personal y familiar de los cónyuges por cuanto afecta la libertad de estos para decidir acerca de si tienen hijos o no, la cual es una decisión que atañe exclusivamente a la esfera íntima y, por ello, se vulnera el derecho a la intimidad, una de cuyas dimensiones es la libertad que se realiza en el derecho de toda persona a tomar las decisiones que conciernen a la esfera de su vida privada.
5.5. Así las cosas, una lectura equivocada de la procreación como fin del matrimonio previsto en el artículo 113 del Código Civil podría implicar la vulneración de los mandatos constitucionales, así como del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, en los que se reconocen los derechos sexuales y reproductivos, los cuales en este caso se reflejan en la autodeterminación reproductiva y el libre desarrollo de las parejas (art. 16 y 42 CP). En este sentido, la norma acusada de ser entendida como una obligación y no como una finalidad que no constituye un elemento de la esencia del contrato de matrimonio, podría imponer una carga desproporcionada en la vida de las parejas y, en especial, de las mujeres que viven en pareja, debido a que, por razones biológicas, culturales y sociales, "son ellas las encargadas de dar vida".
6. Segundo. La decisión de la cual nos apartamos acogió lo dispuesto en las sentencias C-886 de 2010 y C-577 de 2011. En dichas providencias esta corporación se declaró inhibida para pronunciarse sobre los mismos cargos aquí propuestos porque concluyó que entender la finalidad de la procreación como una imposición no era un significado plausible que se derivara del texto normativo acusado. En la sentencia C-577 de 2011 la Corte sostuvo que "la procreación no es, entonces, una obligación, sino una posibilidad que se les ofrece a los casados y que el legislador, atendiendo a lo que suele ser normal en la realidad, reconoció, otorgándole el carácter de finalidad, lo que no implica la imposición de una obligación inexcusable de tener hijos, ni un desconocimiento de los derechos a la autodeterminación reproductiva (...)". Al determinar la Sala Plena la interpretación correcta de la disposición acusada es viable entender que son pronunciamientos de mérito respecto de los fines y los deberes en el matrimonio, a pesar de lo cual su decisión fue inhibitoria.
7. Al decidir seguir la interpretación que la Corte Constitucional sostuvo en las sentencias inhibitorias antes referidas omitió tener en cuenta que, precisamente, el problema jurídico a resolver consistía en valorar si, por lo menos, una de las interpretaciones posibles de la expresión "procrear" contenida en el artículo 113 del Código Civil podría resultar contraría a la Constitución y, de ser así, erradicarla de la legislación.
8. Tercero. De este modo, a partir de la alegación consignada en la demanda se suscitaba una duda de constitucionalidad que debió ser objeto de un estudio de mérito. La Corte debía establecer si la garantía en virtud de la cual "la pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos" y el derecho a la autonomía reproductiva constituye un límite a la potestad del legislador que le impida asignar al matrimonio una finalidad contraria a la opción de no tener hijos.
La Sala Plena debió condicionar la exequibilidad de la expresión demandada en el entendido que la finalidad allí prevista implica garantizar el derecho a la autodeterminación reproductiva, esto es, a "decidir libremente tener descendencia o no".
9. Consideramos que la sentencia constituía una valiosa oportunidad para estudiar cómo esta disposición pudo ser un rezago existente de una regulación previa a la Constitución, que termina por atribuir al matrimonio civil finalidades ajenas a tal, como la procreación. A su vez que, en el caso de las mujeres que conforman una pareja heterosexual, se termina reduciendo su subjetividad y aptitud de cónyuge a su función reproductiva, prescindiendo por completo de la libertad de elegir si, como parte del proyecto de vida de la pareja, está o no la decisión libre de ser madres y padres o, incluso, si ello puede suplirse mediante la adopción21. Así, la disposición termina por reivindicar una especie de "ideal" conforme al cual las parejas deben tener hijos propios y ello es una finalidad del matrimonio civil. No cumplir con la supuesta finalidad de procreación no tiene una sanción, pero sí tiene un efecto en la configuración normativa de lo que se considera como "apropiado" e, incluso, "normal". De esta manera, el pronunciamiento de fondo sin duda alguna le permitía a esta corporación aportar un eslabón más a la construcción jurisprudencial fundamentada en una Constitución libertaria, como en efecto lo es la Carta Política de 1991. Bajo esa perspectiva la Corte ha debido condicionar la exequibilidad de la expresión demandada en el entendido que la finalidad allí prevista implica garantizar el derecho a la autodeterminación reproductiva, esto es, a "decidir libremente tener descendencia o no".
10. La legislación aún prevista en el Código Civil, al haber sido expedida hace más de un siglo (Ley 57 de 1887) y surtir pocas modificaciones, continúa otorgando un tratamiento exclusivamente contractual al matrimonio, el cual está signado por finalidades rectoras como la relativa indisolubilidad, la procreación y la culpa, lo que a todas luces desatiende el reconocimiento de las opciones de vida propias de una sociedad diversa y pluralista en perspectiva de una nueva realidad que requiere protección constitucional en el ámbito de la libertad y la igualdad.
11. En 1968, en la Primera Conferencia Mundial de Derechos Humanos convocada en Teherán, se reconoció el derecho humano fundamental de los padres a determinar libremente el número de hijos y los intervalos entre los nacimientos. Dice la disposición: "[l]os padres tienen el derecho humano fundamental de determinar libremente el número de sus hijos y los intervalos entre los nacimientos"22.
12. Con una redacción muy similar, el artículo 42 de la Constitución Política de 1991, al referirse a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, dispone que "la pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos".
13. En el mismo sentido, la Conferencia Mundial sobre población y Desarrollo de El Cairo en 1994 reconoce en su documento de acción que "los derechos reproductivos son una categoría de derechos humanos que ya han sido reconocidos en tratados internacionales y que incluyen el derecho fundamental de todas las personas a 'decidir libremente el número y el espaciamiento de hijos y a disponer de la información, la educación y los medios necesarios para poder hacerlo'" y que "la salud reproductiva entraña la capacidad de disfrutar de una vida sexual satisfactoria y sin riesgo y de procrear, y la libertad para decidir hacerlo o no hacerlo, cuando y con qué frecuencia".
14. De lo anterior, se desprende también que la finalidad de procreación entra en contradicción con otras decisiones de la Corte Constitucional, que han reconocido la existencia de un déficit de protección en detrimento de las parejas del mismo sexo, a quienes se les impone una finalidad que debería ser ajena a la actual comprensión de matrimonio o, al menos, accesoria. Con mayor razón, si, en sentido contrario, se termina por ignorar la infinidad de parejas que se unen y tienen hijos sin que ello esté mediado por el vínculo del matrimonio civil. Esto pone de presente cómo la finalidad de procrear no puede ser de la esencia del contrato de matrimonio o de la institución, cualquiera sea la aproximación que se tenga a esto y, por ello, tampoco puede constituir un elemento relevante para su definición, al menos en los términos dispuestos en esta disposición23.
15. Así, por ejemplo, la Corte Constitucional ha reconocido como derechos fundamentales los relativos a la reproducción y a la sexualidad. Desde la sentencia C-577 de 2011 se ha entendido que la definición de los conceptos de familia y matrimonio no corresponden a una comprensión literal y estática, sino dinámica24 y evolutiva y, por ende, no excluyen que estas instituciones puedan conformarse por diversos tipos de familia.
16. En este sentido, en la sentencia C-093 de 2018 la Sala Plena expuso la evolución de la jurisprudencia de esta corporación en relación con el amparo de los derechos sexuales y reproductivos. En esta providencia la Corte destacó que dichos derechos protegen la facultad de las personas de tomar decisiones libres sobre su sexualidad y reproducción, y han sido reconocidos como derechos humanos cuya protección y garantía parten de la base de reconocer la igualdad y la equidad de género. En similar sentido se encuentran las sentencias SU-214 de 2016 y SU-096 de 201825.
17. Con fundamento en este recuento normativo y jurisprudencial, señalamos que la disposición podría erigirse como un obstáculo para reconocer el fundamento y el alcance a los derechos sexuales y reproductivos, pues se requiere de la plena libertad de la mujer para decidir sobre su cuerpo y no responder a una imposición social de lo que se considera "normal". Sólo con ello se garantiza la realización del principio de dignidad humana, así como los derechos a la libertad, a la autonomía y a la igualdad de las mujeres26. De manera que, la infertilidad o la falta de deseo de ser madre no puede determinar la aptitud para contraer matrimonio y/o el supuesto incumplimiento de una finalidad impuesta por la ley27.
18. En todo caso, es diciente que, pese a que se ha aceptado que la finalidad de "procrear" no tiene efectos en caso de incumplirse, persista tanta resistencia en analizar el contenido del artículo 113 del Código Civil, a la luz del actual marco constitucional. No es comprensible, por tanto, que la providencia referenciada se negara a estudiar el libre desarrollo de la personalidad y la constitucionalidad de la disposición respecto a tratados internacionales, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, de forma puntual, la protección a la vida privada. En efecto, el artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos, al referirse a la protección de la honra y de la dignidad, desarrolla el concepto de privacidad e indica que "[n]adie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada (o) en la de su familia". Por ello, a la Corte le correspondía estudiar si tal regulación excedía o no el marco constitucional o, por el contrario, constituye una intromisión del Estado en las familias sin una justificación razonable.
19. Al respecto, resulta necesario aclarar que la Constitución protege una aproximación de la familia pluralista y, por ello, el matrimonio civil debe cobijar a dos personas que se unen, así no tengan como propósito tener hijos, pero sí convivir y apoyarse mutuamente. En el marco jurídico actual, el derecho a la autonomía reproductiva constituye un límite a la potestad del legislador y, por ello, le está vedado establecer en la regulación del matrimonio una finalidad que desconozca la opción de no tener hijos, de adoptarlos y la imposibilidad de ello, al ser un tema respecto al cual el ordenamiento jurídico debe tener un marco neutro, en aras de no constreñir las opciones vitales de los sujetos. Se trata, por tanto, de una definición de matrimonio que podría ser excluyente y podría privilegiar una elección de la pareja y no del Estado.
20. A partir de lo anterior, consideramos que la disposición admite múltiples lecturas, las cuales pueden impactar en la valoración sobre la procreación como un asunto relevante para el Estado, en los términos del artículo 113 del Código Civil, lo cual podría implicar la vulneración de los mandatos constitucionales28, así como del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, en los que se reconoce el derecho fundamental innominado a la autodeterminación sexual y reproductiva. En este sentido, la norma enjuiciada plantea y entra en tensión de manera intensa con derechos fundamentales de particular relevancia.
21. En efecto, es inaceptable que la legislación aún prevista en el Código Civil actualmente vigente, al haber sido expedida hace más de un siglo (Ley 57 de 1887) y sufrir pocas modificaciones, continúe otorgando un tratamiento exclusivamente contractual al matrimonio, el cual está signado por finalidades rectoras como la indisolubilidad, la procreación y la culpa, lo que a todas luces desatiende el reconocimiento de las opciones de vida propias de una sociedad diversa y pluralista. Así, el pronunciamiento debió estudiar el derecho a la autodeterminación reproductiva, esto es a "decidir libremente tener descendencia o no" e, incluso, avanzar en la comprensión del matrimonio de forma que no excluya diferentes realidades29.
A partir de las consideraciones transcritas, los suscritos magistrados concluimos que la expresión demandada hace parte de un contexto normativo de rango legal que, si bien exige un análisis sistemático, al mismo tiempo requiere una lectura que trascienda su comprensión ortodoxa basada en efectos puramente legales y contractuales para dimensionarse en el ámbito de los derechos humanos. Las personas gozan de un espacio de inmunidad infranqueable para el Estado. Esa muralla, que salvaguarda la libertad, no se derriba solo cuando el Estado interfiere directamente en las decisiones básicas de las personas sino también, como ocurrió en este caso, cuando a las instituciones jurídicas -como el matrimonio- le son adscritos fines u objetivos que imponen un modelo único de familia o virtud. Ello constituye una inaceptable violación del pluralismo.
Fecha ut supra,
ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS Magistrado
1 Diario Oficial No 2.867 de 31 de mayo de 1873. 2La Personería de Bogotá, el ICBF, la Fundación Marido y Mujer, la Organización La Red Familia Colombia, la ciudadana María Cecilia Henao de Brigard y el ciudadano Marco Fidel Ramírez Antonio. 3 La Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, el Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, la Defensoría del Pueblo y los ciudadanos Danna Camila Pineda Zea, Laura Daniela Pérez Cárdenas y Santiago Cardozo Correcha. 4 La Conferencia Episcopal de Colombia. 5 El Ministerio de Justicia y del Derecho, La Clínica Jurídica de Derechos Humanos e Interés Público de la Universidad de La Sabana, la Organización Colombia Diversa, la Asociación Colombiana de Juristas Católicos, la Red Familia Colombia y la ciudadana Lina Paola Barrios López. 6 Sentencia C-577 de 2011. 7 El Ministerio de Justicia y del Derecho, La Clínica Jurídica de Derechos Humanos e Interés Público de la Universidad de La Sabana, la Organización Colombia Diversa, la Asociación Colombiana de Juristas Católicos, la Red Familia Colombia y la ciudadana Lina Paola Barrios López. 8 Sentencia C-391 de 2019, entre otras. 9 Sentencia C-330 de 2013. 10 Principalmente, ver la Sentencia C-1052 de 2001, reiterada, entre otras, en las sentencias C-247 de 2017, C-002 de 2018, C-087 de 2018 y C-221 de 2019. 11 Sentencia C-1052 de 2001. 12 Es importante aclarar que, aunque en la fase de admisión de la demanda el magistrado sustanciador haya admitido de forma parcial los cargos propuestos por el demandante, la Corte puede examinarlos de nuevo y, si los considera ineptos, tiene competencia para proferir un fallo inhibitorio. El análisis sobre la aptitud de los cargos en la fase de admisión de la demanda es preliminar y no limita de ningún modo la competencia de la Sala Plena de la Corte (ver, entre otras, las sentencias C-1115 de 2004, C-1300 de 2005, C-074 de 2006 y C-929 de 2007). Además, en este caso es razonable analizar de nuevo la aptitud de los cargos propuestos porque, después de la fase de admisión, el Procurador General de la Nación y varios intervinientes en el trámite de constitucionalidad solicitaron a la Corte proferir un fallo inhibitorio. 13 Sentencias C-577 de 2011 y C-886 de 2010. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-096 de 2013. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-247 de 2017. 16 Acuerdo PCSJA2011517 de 15 de marzo de 2020, Acuerdo PCSJA20-11518 de 16 de marzo de 2020, Acuerdo PCSJA20-11519 de 16 de marzo de 2020, Acuerdo PCSJA2011521 de 19 de marzo de 2020, Acuerdo PCSJA2011526 de 22 de marzo de 2020. 17 Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020. 18 Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001. 19 Artículo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991. 20 Sentencia C-1052 de 2001. 21 En tal sentido, podría cuestionarse que la disposición demandada no sólo termina por reproducir estereotipos de género pues al estipular como finalidad del matrimonio la procreación, sitúa a la mujer en el centro del debate, pues si bien cualquier persona puede vivir con otra u auxiliarla, sólo las mujeres pueden dar vida a un niño. En consecuencia, la presión sobre la aptitud para ser cónyuge, en los términos de la disposición estudiada, se encuentra delimitada por su voluntad de ser madre o la posibilidad de hacerlo. Así, sin que exista un propósito constitucionalmente aceptable, la carga del matrimonio se impone sobre la mujer, al punto que se sitúa en el debate público e, incluso, en el marco del Estado una decisión individual como lo es la maternidad. 22 Corte Constitucional, sentencia C-355 de 2006. 23 Al respecto, es posible consultar el artículo 1501 del Código Civil. 24 Respecto a la necesidad de actualizar las instituciones jurídicas a los contextos sociales y jurídicos, esta corporación desde la Sentencia C-447 de 1997 se pronunció de la siguiente manera: "Se debe entonces aceptar que todo sistema jurídico se estructura en torno a una tensión permanente entre la búsqueda de la seguridad jurídica - que implica unos jueces respetuosos de los precedentes - y la realización de la justicia material del caso concreto - que implica que los jueces tengan capacidad de actualizar las normas a las situaciones nuevas." En esa misma orientación, en Sentencia C-774 de 2001, al resolver una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 388, 396, 397, 398, 399, 400, 403, 404 a 409, 417, 418 del Código de Procedimiento Penal y los artículos 354 a 367 de la Ley 600 de 2000 la Corte se fundamentó en el concepto de la constitución "viviente", precisando lo siguiente: "El carácter dinámico de la Constitución, que resulta de su permanente tensión con la realidad, puede conducir a que en determinados casos resulte imperativo que el juez constitucional deba modificar su interpretación de los principios jurídicos para ajustarlos a las necesidades concretas de la vida colectiva - aun cuando no haya habido cambios formales en el texto fundamental -, lo que incide necesariamente en el juicio de constitucionalidad de las normas jurídicas. El concepto de "Constitución viviente" puede significar que en un momento dado, a la luz de los cambios económicos, sociales, políticos, e incluso ideológicos y culturales de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constitución, -que es expresión, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas realidades-, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una determinada norma." Posteriormente, en la Sentencia C-071 de 2015 al analizar la constitucionalidad de los artículos 64, 66 y 68 (parciales) de la Ley 1098 de 2006 y el artículo 1º (parcial) de la Ley 54 de 1990, esta corporación estimó: "La interpretación evolutiva no se produce, entonces, de manera súbita e inconsulta, sino como el resultado de un proceso que progresivamente ha conducido a ajustar el sentido de las cláusulas constitucionales a las exigencias de la realidad o a las inevitables variaciones, proceso que ya había sido objeto de consideración en la Corte y cuya ocurrencia está prevista en la jurisprudencia constitucional al explicar el concepto de constitución viviente, que 'puede significar que en un momento dado, a la luz de los cambios económicos, sociales, políticos e incluso ideológicos y culturales de una comunidad, no resulte sostenible a la luz de la Constitución, -que es expresión, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos de esas realidades-, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de constitucionalidad de una determinada norma', sin que ello implique vulneración de la cosa juzgada, 'ya que el nuevo análisis parte de un marco o perspectiva distinta, que en lugar de ser contradictorio conduce a precisar los valores y principios constitucionales y permiten aclarar o complementar el alcance y sentido de una institución jurídica'". 25 Corte Constitucional, sentencias C-093 de 2018, SU-096 de 2018, T-697 de 2016, T-306 de 2016, T-274 de 2015, T-627 de 2012, T-226 de 2010, T-732 de 2009, T-636 de 2007, T-605 de 2007, C-355 de 2006, T-689 de 2001, T1104 de 2000. 26 Sobre los derechos sexuales y reproductivos, así como a la autonomía de las mujeres de asumir su sexualidad pueden consultarse -entre otras las siguientes providencias: sentencias C-093 de 2018, SU-096 de 2018, T-697 de 2016, T-274 de 2015, T-627 de 2012, T-226 de 2010, T-732 de 2009, T-636 de 2007, T-605 de 2007, C-355 de 2006, T-689 de 2001, T-1104 de 2000. En efecto, explicó la sentencia T-627 de 2012 que "con fundamento en la Constitución, la jurisprudencia constitucional y los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, es posible afirmar que los derechos reproductivos reconocen y protegen (i) la autodeterminación reproductiva y (ii) el acceso a servicios de salud reproductiva" // "Tanto hombres como mujeres son titulares de estos derechos, sin embargo es innegable la particular importancia que tiene para las mujeres la vigencia de los mismos ya que la determinación de procrear o abstenerse de hacerlo incide directamente sobre su proyecto de vida pues es en sus cuerpos en donde tiene lugar la gestación y, aunque no debería ser así, son las principales responsables del cuidado y la crianza de los hijos e hijas, a lo que se añade el hecho de que han sido históricamente despojadas del control sobre su cuerpo y de la libertad sobre sus decisiones reproductivas por la familia, la sociedad y el Estado". En consecuencia, concluyó esta providencia que la autodeterminación reproductiva reconoce, respeta y garantiza la facultad de las personas de decidir libremente sobre la posibilidad de procrear o no, cuándo y con qué frecuencia. 27 En esta dirección, la sentencia C-297 de 2016 indicó que una de las bases de la violencia de género está en prejuicios y estereotipos en contra de la mujer, los cuales "se desprenden del lugar histórico que la mujer ha cumplido en la sociedad, generalmente ligado a su función reproductiva". También explicó la sentencia C-586 de 2016 -al retomar la sentencia C-410 de 1994- que "el estereotipo de la mujer como ser dependiente, destinado a la reproducción, al cuidado del hogar y la crianza de los hijos, fue nutrido por el derecho civil, el que, marcado por el signo patriarcal de sus fuentes, instaló un sistema de limitaciones y prohibiciones a la mujer, que contrasta con el establecimiento de los derechos de los hombres sobre las mujeres". En consecuencia, frente a esta realidad, era necesario que la Corte adoptara una posición diferencial, en donde se valorara la particular connotación que tiene el aparte de la disposición demandada en los derechos de la mujer. 28 Es importante reiterar que la decisión de tener o no hijos concierne exclusivamente a la esfera privada de la mujer. Por lo cual, imponer como finalidad del matrimonio -institución constitucionalmente reconocida en el artículo 42- la de procrear, restringe el derecho reproductivo relativo a la libertad de procreación. Adicionalmente, en nuestra opinión, se desconoce el derecho a la intimidad (art. 15 C. Pol.), sobre el cual, la Corte ha considerado que "se proyecta en dos dimensiones: como secreto que impide la divulgación ilegítima de hechos o documentos privados, o como libertad, que se realiza en el derecho de toda persona a tomar las decisiones que conciernen a la esfera de su vida privada". Ello a su vez constituye una infracción del derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 C. Pol.) según el cual las personas pueden escoger libremente su propio proyecto de vida. 29 La sentencia T-068 de 2021, por ejemplo, afirmó que la discriminación por la orientación sexual es un criterio de discriminación sospechosa, que comprende "la heterosexualidad, la homosexualidad, la bisexualidad o la asexualidad, las cuales constituyen expresiones legítimas y constitucionalmente relevantes del derecho al libre desarrollo de la personalidad, sin que sobre ellas pueda presentarse injerencia alguna de agentes externos como el Estado o los particulares". En consecuencia, valdría la pena preguntarse por la aplicación de la finalidad de procreación y cómo operaría no sólo en el marco de la homosexualidad, sino también de determinada pareja que contrajo matrimonio, pero que optó por la asexualidad. Esto denota la complejidad de la discusión que debía abordar la Corte en esta providencia y respecto de la cual optó por la opción más simplista: la inhibición. ---------------
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