SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVAA LA SENTENCIA C-123 11REF.: Expediente: D-8191Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 8, 12, 30, 47 y 66 (parciales) del Decreto-Ley 356 de 1994, “por el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada” Magistrado Ponente:JORGE IVAN PALACIO PALACIOCon el debido respeto por las decisiones de esta Corte, me permito salvar parcialmente mi voto a esta sentencia, mediante la cual se decide declarar exequible, por los cargos analizados, las expresiones “Los socios de las empresas de vigilancia y seguridad privada deberán ser personas naturales de nacionalidad colombiana” contenida en el artículo 12, y la expresión “Sólo podrán ser socios de estas empresas las personas naturales” contenida en el artículo 47 del Decreto Ley 356 de 1994. Las razones de mi disenso parcial frente a esta decisión son las siguientes:1. Según el libelo presentado en esta oportunidad, las expresiones acusadas vulneran los artículos 1º, 2, 4, 5, 13, 25, 333 y 334 de la Constitución a partir de dos cargos:(i) El primer cargo se dirige en contra de la expresión “de responsabilidad limitada”, en razón de que excluye a otro tipo de sociedades comerciales y determina que aquellas son las únicas que pueden prestar servicios de vigilancia y seguridad privada (art.8), transporte de valores (art.30), capacitación y entrenamiento en estos ámbitos (art.66), lo cual, a juicio del actor, se encuentra en contravía del derecho a la igualdad y de la prohibición de discriminación, ya que en su criterio no resulta proporcionada. Así mismo, el libelo considera que esta expresión viola el artículo 2º, el derecho al trabajo –art.1 y 25-, y el derecho a la libertad de empresa –art.333 y 334.(ii) El segundo cargo acusa la expresión las “personas naturales de nacionalidad colombiana”, por cuanto considera que consagra una restricción desproporcionada e irracional, al impedir tanto a las personas jurídicas como a las personas extranjeras, la participación como socios en las empresas de vigilancia y seguridad privadas, lo que presuntamente viola la igualdad y la libertad de empresa.3. El presente fallo, en primer lugar, se inhibe en relación con el cargo contra la expresión “de responsabilidad limitada” por violación del derecho a la igualdad, al considerar que no cumple con los requisitos de identificar los grupos análogos o similares que se considera deben recibir un tratamiento igualitario, no identifica tampoco el tratamiento diferencial, y finalmente no explica porqué dicho tratamiento diferencial resulta discriminatorio. En relación con esta decisión, me permito salvar mi voto, ya que considero que sí existe un verdadero cargo de constitucionalidad suficiente para un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corte, no solo por violación del derecho a la igualdad, sino por vulneración de otros derechos respecto de los cuales la Corte no se pronunció respecto de si había cargo o no y que no fueron analizados. En forma contraria a lo argumentado en la presente sentencia, considero que la demanda sí cumple tanto con los requisitos formales contenidos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, como con los requisitos sustanciales fijados por la jurisprudencia de esta Corte acerca de la claridad, certeza, pertinencia y suficiencia para que existan verdaderos cargos de inconstitucionalidad. Adicionalmente, en criterio de este magistrado, la demanda cumple igualmente con los requisitos específicos para que exista cargo de constitucionalidad por violación del derecho a la igualdad –art.13 C.P.-, ya que (i) logra despertar una duda acerca de la constitucionalidad de la expresión demandada, y (ii) presenta los elementos mínimos para configurar un cargo por igualdad, tales como identificar (a) los grupos comparables, (b) el trato diferencial y (c) la razón por la cual dicho trato resulta presuntamente discriminatorio y sin fundamento constitucional.4. En segundo lugar, respecto del cargo relativo a las expresiones “personas naturales y de nacionalidad colombiana”, este fallo decide la exequibilidad de las mismas. Para fundamentar esta decisión, la Corte aborda el problema jurídico que plantea la exclusión de las personas jurídicas y de la participación de los extranjeros, para lo cual se analizan temas como (i) la seguridad como fin esencial del Estado y servicio público sujeto a regulación legal, insistiendo en la calidad de servicio público de la vigilancia y seguridad privada y en el amplio margen de configuración del legislador, con los limites propios de los principios y derechos fundamentales; b) la calidad de nacional colombiano como criterio de diferenciación, y las garantías que se conceden a los extranjeros con las limitaciones que fije la Constitución y la ley, y las limitaciones a los derechos de los extranjeros por razones de orden público; c) la calidad de la persona –natural o jurídica- como criterio de diferenciación, enfatizando que la Constitución reconoce derechos fundamentales a las personas jurídicas, pero que también permite que existan tratos diferenciales que se encuentran razonablemente justificados, y analizando el concepto de servicios de vigilancia y seguridad privada, los medios para su prestación; y finalmente d) la actividad de vigilancia y seguridad privada y su alcance en el decreto Ley 356 de 1994.En punto a estos temas, esta Corporación concluye que la actividad de vigilancia y seguridad privada, por implicar el uso de la fuerza, constituye una actividad de alto riesgo social, y que por tanto las empresas que prestan estos servicios, no pueden ser consideradas solo como empresas de mercado o inversión, sino que prestan un servicio público asociado al orden público, y que por tanto el Legislador puede determinar tratamientos diferenciales en la regulación de dicha actividad. Así mismo, en esta sentencia se concluye que (i) los criterios de personas naturales y de nacionalidad colombiana no constituyen criterios sospechosos o discriminatorios, sino que tienen claro sustento constitucional; y (ii) que el tratamiento diferencial resulta racional y proporcional por cuanto a) cumple fines constitucionales, b) son medios idóneos, adecuados y necesarios para la consecución de dichos fines, y c) no resultan desproporcionados en sentido estricto, al no afectar o vulnerar de manera desproporcionada otros derechos.En relación con esta segunda decisión adoptada frente a las expresiones “personas naturales y de nacionalidad colombiana”, este magistrado si bien la comparte, considera que debió fortalecerse y profundizarse el examen o test de proporcionalidad, respecto de los fines constitucionales, de la idoneidad, adecuación y necesariedad de la medida diferencial, y respecto de la proporcionalidad en sentido estricto del trato diferencial, para demostrar que la medida diferencial no afecta desproporcionadamente otros derechos fundamentales. Así mismo, en mi criterio, debió ahondarse el tema relativo a la libertad de configuración del legislador en la materia, y a la naturaleza propia de los servicios de vigilancia y seguridad privada, tales como el carácter de servicio público, el orden público, el riesgo social de esta actividad, entre otros.Con fundamento en lo anterior, salvo parcialmente mi voto a esta providencia judicial.Fecha ut supra.LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado
Salvamento parcial de voto
MagistradoLuis Ernesto Vargas Silva
Tema de la sentencia: Socios De Empresas De Vigilancia Y Seguridad Privada Deben Ser Personas Naturales Y De Nacionalidad Colombiana-Requisito No Vulnera Los Derechos A La Igualdad, Trabajo, Participación Y A La Libertad De Empresa
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado