SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-123 11EMPRESAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA-Exclusión de extranjeros como socios constituye una diferenciación basada en un criterio sospechoso (Salvamento parcial de voto)EMPRESAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA-Vigilancia y control a la actividad puede ser alcanzado por otros mecanismos menos limitantes para el derecho de asociación (Salvamento parcial de voto)El hecho de ser extranjero no implica que haya dificultad alguna en la identificación o individualización de una persona y, por tanto, no tendría sentido pensar que, simplemente, por esta condición sea imposible “hacer un seguimiento pormenorizado a la actividad personal y financiera” de los socios de una empresa. En el mismo sentido, podría pensarse, por ejemplo, en un nacional colombiano que tenga el asiento de sus negocios en otro país de mucho tiempo atrás y que decida ser socio de de estas empresas, caso en el cual no habría diferencia alguna con una persona extranjera que no haya residido en Colombia. En este caso, su condición de nacional no asegura la posibilidad de tener acceso a su información “personal y financiera”. En el mismo sentido, un extranjero que tenga el asiento principal de sus negocios en Colombia de tiempo atrás no implicaría diferencia relevante alguna respecto de un nacional colombiano.CRITERIO DE DISTINCION CON BASE EN LA NACIONALIDAD-Es inconducente e innecesario para el objetivo que busca la norma (Salvamento parcial de voto)Referencia: Expediente D- 8191 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 8, 12, 30, 47 y 66 (parciales) del decreto 356 de 1994. Demandante: María Cristina Diaz Gómez y Samuel Mejía DuránMagistrado Ponente: JORGE IVAN PALACIO PALACIOCon el acostumbrado respeto, el suscrito Magistrado disiente de la decisión adoptada en la sentencia C-123 de 2011. Mi discrepancia respecto de la posición mayoritaria tiene fundamento en el test de proporcionalidad llevado a cabo por la Sala con base en el cual se concluye sobre la exequibilidad de los artículos 12 y 47 del decreto 356 de 1994. Son estos los fundamentos que motivaron mi distanciamiento de la decisión mayoritaria en esta ocasión.La Sala concluyó que la prohibición existente para que los extranjeros sean socios de las empresas de seguridad y vigilancia privada, no obstante crear una diferenciación con base en un criterio sospechoso como es el origen nacional –artículo 13 de la Constitución-, se encuentra justificada por los fines que busca, como son asegurar la adecuada prestación de servicios públicos y el mantenimiento del orden y la pacífica convivencia en la sociedad.Me separo del criterio de la Sala pues, si bien los fines mencionados responden a criterios de relevancia e interés constitucional, al punto de considerarlos imperiosos –si se quiere-, éstos no encuentran relación directa con la prohibición prevista por los artículos 12 y 47 del decreto 356 de 1994.En efecto, para la Sala el objeto de las normas acusadas consiste en “facilitar las condiciones para la vigilancia y control a la actividad de las empresas de seguridad privada, así como la plena identificación de sus miembros para que no se desvíe el desarrollo de su objeto social”; esto para lograr los fines constitucionales antes mencionados. Pues bien, considero que si es ese el fin que busca la norma –vigilancia y control de las empresas de seguridad privada-, el mismo puede ser alcanzado por otros mecanismos menos limitantes para el derecho fundamental de asociación, en este específico caso, de extranjeros y personas jurídicas. En primer lugar, no tiene sentido que esta sea la razón para que personas naturales de otros países no puedan hacer parte de las empresas de seguridad y vigilancia privadas. El hecho de ser extranjero no implica que haya dificultad alguna en la identificación o individualización de una persona y, por tanto, no tendría sentido pensar que, simplemente, por esta condición sea imposible “hacer un seguimiento pormenorizado a la actividad personal y financiera” de los socios de una empresa. En el mismo sentido, podría pensarse, por ejemplo, en un nacional colombiano que tenga el asiento de sus negocios en otro país de mucho tiempo atrás y que decida ser socio de estas empresas, caso en el cual no habría diferencia alguna con una persona extranjera que no haya residido en Colombia. En este caso, su condición de nacional no asegura la posibilidad de tener acceso a su información “personal y financiera”. En el mismo sentido, un extranjero que tenga el asiento principal de sus negocios en Colombia de tiempo atrás no implicaría diferencia relevante alguna respecto de un nacional colombiano.Por esta razón, considero que el criterio de distinción con base en la nacionalidad, contrario a lo considerado por la Sala, es inconducente e innecesario para el objetivo que busca la norma, por cuanto el mismo no aporta parámetro alguno que permita o garantice acceso a la información “personal y financiera”. Este argumento se basa en la noción de que el extranjero, no obstante resida en Colombia, es un sujeto con información lejana o de difícil acceso para la administración. Por lo irreal de esta visión es notorio lo innecesario que resulta prever tal limitación para los socios de las empresas de seguridad y vigilancia privadas. Adicionalmente, existen mecanismos que garantizan este mismo objetivo sin que impliquen una limitación tan fuerte al derecho de igualdad, como por ejemplo la exigencia de que los socios de estas empresas residan y tengan el asiento principal de sus negocios en Colombia.En conclusión, existen medidas que permiten conocer y tener información suficiente acerca de quienes son socios de las empresas, que son mucho menos limitativas del principio de igualdad que la de excluir a los extranjeros, máxime cuando este es uno de los criterios sospechosos de diferenciación de acuerdo con el artículo 13 de la Constitución.Fecha ut supra,HUMBERTO ANTONIO. SIERRA PORTOMagistrado
Salvamento parcial de voto
MagistradoHumberto Antonio Sierra Porto
Tema de la sentencia: Socios De Empresas De Vigilancia Y Seguridad Privada Deben Ser Personas Naturales Y De Nacionalidad Colombiana-Requisito No Vulnera Los Derechos A La Igualdad, Trabajo, Participación Y A La Libertad De Empresa
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado