Salvamento de voto a la Sentencia C-123 04DERECHO AL DEBIDO PROCESO PUBLICO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS (Salvamento de voto)PROCESO PENAL-Duración excesiva desconoce múltiples derechos fundamentales (Salvamento de voto)PROCESO PENAL-Injustificada prolongación en el tiempo (Salvamento de voto)Si el proceso se prolonga indebidamente, todas sus reglas de funcionamiento quedan distorsionadas y las restricciones procesales de los derechos del imputado, siempre precarias, ya no son más defendibles frente a un enjuiciamiento perpetuado en el tiempo.DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS EN AUDIENCIA PUBLICA DE JUZGAMIENTO-Violación por delegación legislativa en el juez de posibilidad de suspensión por “causa justa o razonable” (Salvamento de voto)Le estaba vedado al legislador dejar en cabeza del juez penal la posibilidad de suspender, incluso las veces que quiera, el curso de una audiencia pública de juzgamiento, cuando quiera que el funcionario judicial, a su arbitrio, estime que tuvo lugar una “causa justa o razonable”, lo que en la práctica se traduce en que la etapa de juzgamiento se prolongue indefinidamente en el tiempo, en desmedro de los derechos fundamentales del sindicado.PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL PROCEDIMIENTO PENAL-Implicaciones (Salvamento de voto)PRIVACION DE LA LIBERTAD DEL SINDICADO EN ETAPA DE JUZGAMIENTO-Regulación legal estricta de duración AUDIENCIA PUBLICA DE JUZGAMIENTO-No delegación por legislador en juez penal de potestad de suspensión y por ende de negar libertad provisional (Salvamento de voto)La coerción estatal, como intervención y menoscabo del derechos y libertades fundamentales reconocidos por la Constitución, se ejerce, principalmente, por medio de la imposición de una pena, pero también, el proceso penal es, por definición, coerción estatal. De allí que la duración de la privación de la libertad del sindicado durante la etapa de juzgamiento deber ser objeto de estricta regulación legal, y en consecuencia, mal hace el legislador en delegar en el juez penal la potestad de suspender, las veces que quiera, el curso de una audiencia pública, y por ende negar el derecho a la libertad provisional del reo, so pretexto de la ocurrencia de un hecho o circunstancia que, a su juicio, constituye una causa “justa o razonable”, conceptos jurídicos indeterminados, extremadamente amplios, que no constituyen garantía alguna para la libertad del acusado, quien hasta antes de la sentencia, se presume inocente.Referencia: expediente D-4737Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 365 ( parcial ) del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.Actor: Javier Andrade González.Magistrado Ponente:Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA.Con el acostumbrado respeto, la suscrita Magistrada procede a salvar su voto en la sentencia de la referencia mediante la cual se declaró “EXEQUIBLE la expresión “cuando la audiencia se hubiere iniciado, y ésta se encuentre suspendida por causa justa o razonable” del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, con la condición de que se entienda que la libertad provisional es procedente si, una vez superada la causa justa o razonable de la suspensión, no se reanuda inmediatamente la audiencia”, por cuanto, a mi juicio la Corte debió haber declarado la inexequible la citada expresión, por las razones que paso a explicar.1. El derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas.La excesiva duración de los litigios constituye uno de los mayores y más viejos males de la administración de justicia. Como lo comenta Daniel R. Pastor, Justiniano tomó medidas “a fin de que los litigios no se hagan casi interminables y excedan la duración de la vida de los hombres”. Alfonso X, El Sabio, mandaba, en consonancia con la fuente romanística, en sus Siete Partidas, que ningún proceso penal pudiera durar más de dos años. En 1764, Cesare Beccaria, afirmó que “el proceso mismo debe terminarse en el más breve tiempo posible” porque “cuanto más pronta y más cercana al delito cometido sea la pena, será más justa y útil...más justa porque ahorrará al reo los inútiles y feroces tormentos de la incertidumbre, que crecen con el vigor de la imaginación y con el sentimiento de la propia debilidad; más justa, porque siendo una pena la privación de la libertad, no puede preceder a la sentencia”.En la actualidad, se considera que, desde un punto de vista dogmático, un proceso cuya duración supere el plazo razonable, esto es, un proceso penal de duración excesiva, no lesiona únicamente el derecho a ser juzgado rápidamente, sino que afecta múltiples derechos fundamentales del acusado. En palabras de Carnelutti “el simple comienzo y tanto más el desarrollo del proceso penal causan sufrimiento [ ... ] sufrimiento del inocente que es, lamentablemente, el costo insuprimible del proceso penal”.En consecuencia, si el proceso se prolonga indebidamente, todas sus reglas de funcionamiento quedan distorsionadas y las restricciones procesales de los derechos del imputado, siempre precarias, ya no son más defendibles frente a un enjuiciamiento perpetuado en el tiempo. Se trataría de una sobreactuación de esas medidas provisionales, como lo es la detención preventiva, no tolerada por el principio del Estado Social de Derecho, que preside toda la actuación del proceso. Precisamente, la grave afectación que conlleva, en términos de derechos fundamentales, la injustificada prolongación en el tiempo de un proceso penal, condujo a los constituyentes a incluir en el texto del artículo 29 de la Carta Política, referente al derecho al debido proceso, el derecho que le asiste a toda persona a ser juzgada sin dilaciones injustificadas. En perfecta consonancia con las normas constitucionales, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dispone que “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente...”.En este orden de ideas, le estaba vedado al legislador dejar en cabeza del juez penal la posibilidad de suspender, incluso las veces que quiera, el curso de una audiencia pública de juzgamiento, cuando quiera que el funcionario judicial, a su arbitrio, estime que tuvo lugar una “causa justa o razonable”, lo que en la práctica se traduce en que la etapa de juzgamiento se prolongue indefinidamente en el tiempo, en desmedro de los derechos fundamentales del sindicado.2. Violación del principio nulla coactio sine lege certa, stricta, scripta et praevia. No sólo la estructura del Estado Social de Derecho en sí misma exige la determinación por la ley de los límites temporales de la persecución penal; el proceso, por tratarse de un conjunto de medidas de coerción estatal, tiene que estar autorizado y delimitado por la ley con toda precisión como condición para su validez. Esta exigencia de la legalidad del procedimiento penal o principio nulla poena sine processu legali, implica que la ley debe regular todos los aspectos del procedimiento. Si esto es así, parece ya difícil de sostener que algún aspecto trascendental del proceso, como lo es la determinación de un límite temporal preciso y cierto para la etapa de juzgamiento, pudiera quedar fuera de la regulación legal, como en el presente caso ocurre. En efecto, si el proceso está conformado por un conjunto de actos que se suceden en el tiempo, el principio del debido proceso implica que la ley debe establecer con antelación la duración de cada uno de estos actos. Así pues, la ley debe fijar la forma como se debe surtir cada etapa procesal, pero también el tiempo máximo que ésta puede durar. La vigencia de la anterior aseveración es aún más trascendental en cuanto se trate de medidas restrictivas de la libertad individual, como es la detención preventiva del sindicado durante la etapa de juzgamiento.En pocas palabras, la coerción estatal, como intervención y menoscabo del derechos y libertades fundamentales reconocidos por la Constitución, se ejerce, principalmente, por medio de la imposición de una pena, pero también, el proceso penal es, por definición, coerción estatal. De allí que la duración de la privación de la libertad del sindicado durante la etapa de juzgamiento deber ser objeto de estricta regulación legal, y en consecuencia, mal hace el legislador en delegar en el juez penal la potestad de suspender, las veces que quiera, el curso de una audiencia pública, y por ende negar el derecho a la libertad provisional del reo, so pretexto de la ocurrencia de un hecho o circunstancia que, a su juicio, constituye una causa “justa o razonable”, conceptos jurídicos indeterminados, extremadamente amplios, que no constituyen garantía alguna para la libertad del acusado, quien hasta antes de la sentencia, se presume inocente.Fecha ut supra,CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZMagistrada
Salvamento de voto
MagistradoClara Ines Vargas Hernandez
Tema de la sentencia: Libertad Provisional Del Sindicado En Tramite De Audiencia Publica De Juzgamiento. Reanudación Inmediata De Audiencia Una Vez Superada La Causa Justa O Razonable De La Suspensión
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado