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C-123/04
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-123/0417 de febrero de 2004

Salvamento de voto

MagistradoAlfredo Beltrán Sierra

Tema de la sentencia: Libertad Provisional Del Sindicado En Tramite De Audiencia Publica De Juzgamiento. Reanudación Inmediata De Audiencia Una Vez Superada La Causa Justa O Razonable De La Suspensión

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALFREDO BELTRÁN SIERRA, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA C-123 DE 17 DE FEBRERO DE 2004 (Expediente D-4737).PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN LIBERTAD PROVISIONAL DEL SINDICADO EN TRAMITE DE AUDIENCIA PUBLICA DE JUZGAMIENTO-Violación por indeterminación y sujeción a apreciación subjetiva del juez de la suspensión de la audiencia por causa justa o razonable (Salvamento de voto)No es lo mismo exigir que la causa de suspensión de la audiencia deba “ser razonable y estar plenamente justificada”, que poderla suspender “por causa justa o razonable”. En la norma objeto de juzgamiento, no se indica cuando existe causa justa que permita la suspensión de la audiencia para que si esta se hubiere iniciado, pueda denegarse la libertad provisional al procesado. Mucho menos se define cuando tal suspensión se considera “razonable”. Y, siendo ello así, la apreciación de la una o de la otra queda al arbitrio del Juez que es, precisamente, el mismo funcionario que debe resolver sobre la libertad provisional que se le solicita por el procesado. En tales condiciones, ese derecho a la libertad provisional de quien todavía no ha sido condenado queda sometido a una apreciación subjetiva del funcionario judicial, contraria al principio de legalidad estricta que por tratarse de la libertad personal rige, por lo menos hasta ahora, conforme a la Constitución Política.Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, me veo precisado a salvar mi voto en relación con lo resuelto en la Sentencia C-123 de 17 de febrero de 2004, en la cual se declaró exequible la expresión “cuando la audiencia se hubiere iniciado y ésta se encuentre suspendida por causa justa o razonable o” del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, siempre y cuando se entienda que la libertad provisional es procedente, si una vez superada la causa justa o razonable de la suspensión, no se reanuda inmediatamente la audiencia.A mi juicio, el artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, en el aparte acusado como inconstitucional y declarado exequible por la Corte, tiene como antecedente inmediato la Sentencia C-846 de 1999, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada de un segmento del artículo 415 del anterior Código de Procedimiento Penal (Decreto-Ley 2700 de 1991), modificado por el artículo 55 de la Ley 81 de 1993, normas que regularon entonces lo atinente a la libertad provisional del procesado.En efecto, en las normas acabadas de mencionar se expresó que podría decretarse la libertad provisional en los casos señalados entonces por el artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, con las modificaciones a él introducidas por el artículo 55 de la Ley 81 de 1993, con las excepciones allí establecidas, una de las cuales era la contenida en el literal a) de esa norma, es decir “cuando la audiencia pública se hubiere iniciado, así esta se encuentre suspendida, por cualquier causa”. La Corte, en la Sentencia C-846 de 1999 con ponencia del magistrado Carlos Gaviria Díaz, señaló que para impedir la libertad provisional la audiencia de juzgamiento no puede ser suspendida por “cualquier causa”, sino que ésta “deber ser razonable y estar plenamente justificada”.Ahora, el artículo 365 del actual Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), dispone que “no habrá lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, y ésta se encuentre suspendida por causa justa o razonable...” . Es evidente que no es lo mismo exigir que la causa de suspensión de la audiencia deba “ser razonable y estar plenamente justificada”, que poderla suspender “por causa justa o razonable”. En la norma objeto de juzgamiento, no se indica cuando existe causa justa que permita la suspensión de la audiencia para que si esta se hubiere iniciado, pueda denegarse la libertad provisional al procesado. Mucho menos se define cuando tal suspensión se considera “razonable”. Y, siendo ello así, la apreciación de la una o de la otra queda al arbitrio del Juez que es, precisamente, el mismo funcionario que debe resolver sobre la libertad provisional que se le solicita por el procesado. En tales condiciones, ese derecho a la libertad provisional de quien todavía no ha sido condenado queda sometido a una apreciación subjetiva del funcionario judicial, contraria al principio de legalidad estricta que por tratarse de la libertad personal rige, por lo menos hasta ahora, conforme a la Constitución Política.Siendo ello así, a mi juicio, la norma acusada resulta violatoria del artículo 29 de la Constitución y se erige en una amenaza permanente a la libertad personal que abre campo a la arbitrariedad y que por ello, también resulta violatoria del artículo 28 de la Carta Política.En tal virtud, la expresión acusada del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, debería haber sido declarada inexequible. No lo hizo así la Corte en la Sentencia C-123 de 17 de febrero de 2004. Por ello salvo mi voto.ALFREDO BELTRÁN SIERRAMagistrado