SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO A LA SENTENCIA C-122 11INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Procedencia por falta de certeza y vicios de insuficiencia (Salvamento de voto)En el presente caso en que se demanda el parágrafo del artículo 40 de la Ley 5ª de 1992, aduciendo el demandante que dicho parágrafo, por involucrar temas del Estatuto de la oposición debió ser parte de una ley estatutaria, además que desconoce los derechos de las minorías de oposición en la conformación de las directivas de las comisiones constitucionales y legales de Senado y Cámara. Sin embargo, el cargo de inconstitucionalidad carece de certeza en la medida que le atribuye a la norma acusada un significado que no tiene, ya que el parágrafo impugnado, en modo alguno, pretende ser ley estatutaria que regule íntegramente lo concerniente a los derechos de la oposición, además de no existir una relación directa entre el parágrafo acusado y el artículo 112, alusivo al “estatuto de la oposición”, y tal falta de certeza ameritaba proferir una decisión inhibitoria, que también se amparaba en el hecho de que el cargo presenta vicios de insuficiencia.ESTATUTO DE LA OPOSICION-Requiere de una ley estatutaria que lo regule de manera completa (Salvamento de voto) Expediente: D-8207Magistrado Ponente:JUAN CARLOS HENAO PEREZDemanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 40 de la Ley 5 de 1992Las razones por las cuales, no acompañé la decisión de mayoría, que declaró ajustada a la constitución la norma acusada (parágrafo del artículo 40 de la Ley 5 de 1992), sucintamente, las expongo así:La Ley 5 de 1992, se encarga de establecer el reglamento del congreso y de cada una de las Cámaras, circunstancia a partir de la cual, no cabe duda, de que se trata de una ley orgánica, en los términos del artículo 151 de la constitución, que expresamente señala que tendrán la connotación de tal las normas referidas, entre otras, a la mencionada materia.Bien podría entonces regularse, a través del artículo 40 de dicha ley orgánica, lo concerniente a “la composición, periodo y no reelección de la mesa directiva de cada Cámara y de las comisiones constitucionales y legales que las componen”, en los términos en que la aludida disposición lo establece, pues con ello se da alcance a la específica previsión del artículo 151 constitucional. En conclusión, el parágrafo acusado de la ley orgánica en cuestión regula adecuadamente el tema de que allí se trata. Tal entendimiento de la norma acusada es perfectamente compatible con lo que lógica y racionalmente corresponde, bajo una perspectiva analítica apenas elemental cuya comprensión no requiere mayúsculas lucubraciones. A juicio del demandante, por el contrario, el aludido parágrafo, más que referirse a la materia relacionada con el “reglamento del Congreso y de cada Cámara en particular y de la actividad legislativa”, incorpora disposiciones atañederas al “estatuto de la oposición” de que trata el Título IV, capítulo 3, artículo 112 de la Constitución en términos antagónicos a lo que establecen los incisos segundo y tercero de dicho artículo, a cuyo tenor: “…los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos. Una ley estatutaria reglamentará íntegramente la materia”.Estima el demandante que el parágrafo acusado, por involucrar temas del Estatuto de la Oposición, debió ser parte de una ley estatutaria y, además, desconoce los derechos de las minorías de oposición en la conformación de las directivas de las comisiones constitucionales y legales de Senado y Cámara.Desde mi punto de vista, el cargo de inconstitucionalidad formulado por el demandante carece de certeza en la medida en que le atribuye a la norma acusada un significado que no tiene, pues el parágrafo en cuestión, en modo alguno, pretende ser la ley estatutaria que regule íntegramente lo concerniente a los derechos de la oposición.Esa ley, hasta donde actualmente se conoce, según los desarrollos que ha tenido la constitución, labor que, indudablemente, aún se aprecia incompleta, frente a importantísimos asuntos pendientes, lo es la ley 130 de 1994, artículos 32 a 36.A mi juicio, yerra el demandante cuando pretende insertar las precisiones del artículo 112, especialmente las del inciso segundo, dentro del contenido normativo del parágrafo acusado para deducir una antinomia consistente, de una parte, en que el tema de que allí se trata no debió regularse por ley orgánica, sino por ley estatutaria y, de otra, que el aludido parágrafo es desarrollo del artículo 112 constitucional alusivo, como antes se indicó, al denominado “estatuto de la oposición”.Respetuosamente estimo inexistente la relación directa entre el parágrafo acusado, referente a la materia indicada, y el artículo 112, alusivo al “estatuto de la oposición”, aunque reconozco que ambos temas pueden presentar puntos de contacto, lo cual seguramente justificó el señalamiento constitucional sobre que dos leyes de distinta naturaleza lo regularan, y, en particular, el que una ley de naturaleza estatutaria precisara los alcances del estatuto de la oposición y en particular los derechos predicables de ésta y la forma particular de ejercerlos, lo cual adolece de insuficiente definición en la Constitución, de ahí la necesidad de que se promulgue la ley estatutaria que reglamente en su integridad la materia, lo que hasta ahora, a mi juicio, no ha sucedido, salvo, lo establecido en la ley 130 de 1994, artículos 32 a 36, pero, como ya se dijo, en todo caso, de manera incompleta.No hay certeza de que el artículo 40 de la ley 5 de 1992 sea desarrollo del estatuto de la oposición. El que leyes de distinta laya deban tratar los dos temas atrás identificados ayuda a sustentar mi convicción al respecto.Tal falta de certeza en la formulación del cargo ameritaba proferir una decisión inhibitoria como ha sido la actuación de la Corte en situaciones análogas.El fallo inhibitorio también tiene como razón de ser el hecho de que el cargo presenta vicios de insuficiencia pues, a mi juicio, no se podía cuestionar aisladamente el parágrafo del artículo 40 de la ley 5 de 1992 dejando de lado la integridad de la norma que lo contiene, pues si, hipotéticamente, se aceptara como válido, el entendimiento que el demandante le atribuye al artículo 112 constitucional, y su impacto inescindible sobre el parágrafo cuestionado, habría que concluir que el quebrantamiento aducido no solo comprendería a las comisiones constitucionales permanentes y legales de Senado y Cámara sino, también, en un nivel de mayor trascendencia, a las mesas directivas de una y otra corporación, respecto de las cuales los restantes apartes del artículo 40 también exigen que se integren con minorías, (las primeras vicepresidencias) sin definir o precisar que estas deban ser de oposición. Bajo esa perspectiva el alcance del cargo se predicaría de toda la norma y no de un aparte de ella, lo cual imponía cuestionarla en su integridad.Así explico el porqué no decidir de fondo era la mejor solución.Fecha ut supra,GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado ---pies de página--- Página 4 del expediente. Ibíd. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 28 de agosto de 2009. Rad. 2008 – 0024, M.P. Mauricio Torres Cuervo. Página 5 del expediente. Ibíd. Página 6 del expediente. Cita la Sentencia C – 1338 de 2000. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Del mismo modo cita la excepción de inconstitucionalidad del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2009 que indica que, “Al estudiar las normas, para efectos de la excepción, la Sala destaca que el artículo 112 superior en su último inciso dispone que la participación de las minorías en las mesas directivas de las corporaciones de elección popular se reglamentará integralmente mediante ley estatutaria, para cuya aprobación, modificación o derogación se requiere, según las voces del artículo 153 Ibídem, la mayoría absoluta de los miembros del Congreso de la República, aprobación dentro de una legislatura y se someta a la revisión previa de la Corte Constitucional; quien dictaminará sobre la exequibilidad del proyecto; requisitos que no cumple la Ley 5 de 1992 que es ley orgánica por lo que sus mandatos referentes a la participación de los partidos y movimientos políticos minoritarios en las mesas directivas de las cámaras y sus comisiones constitucionales permanentes y comisiones legales, son incompatibles con el inciso final del artículo 112 de la Constitución Política”. Página 8 de la demanda. Ibíd. Página 9 de la demanda. Ibíd. La Sentencia C - 1040 de 2005 dice que, “Sólo puede hablarse de una verdadera democracia, representativa y participativa, allí donde la composición formal y material del sistema guarda una correspondencia adecuada con las diversas fuerzas que conforman la sociedad, y les permite, a todas ellas, participar en la adopción de las decisiones que les conciernan. Ello es especialmente importante en un Estado Social de Derecho, que se caracteriza por presuponer la existencia de una profunda interrelación entre los espacios, tradicionalmente separados del “Estado” y la “Sociedad Civil”, y que pretende superar la concepción tradicional de la democracia, vista simplemente como el gobierno formal de las mayorías, para acoplarse mejor a la realidad e incluir dentro del debate público, en tanto sujetos activos, a los distintos grupos sociales, minoritarios o en proceso de consolidación, fomentando así su participación en los procesos de toma de decisiones a todo nivel”. (Corte Constitucional, M.P. Manuel José Cepeda, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández). Página 10 de la demanda. Se anexa como prueba de la demanda, “La Sentencia del H. Consejo de Estado en su Sección V de 28 de agosto de 2009 que anexo”. M.P. Mauricio Torres Cuervo. Rad. 2008 – 0024. En este caso se demandó si el Partido Liberal, que era oposición en este momento, puede hacer parte o no de la mesa directiva de dicha Comisión. Dijo la Sección Quinta del Consejo de Estado en la excepción de inconstitucionalidad que, “…en el sub – lite, existe prueba de que el Partido Liberal para la fecha de la elección de la mesa directiva de la Comisión Segunda del Senado en el año 2008, era un partido de oposición al Gobierno Nacional. De esto da cuenta el Acta 01 del 22 de julio de 2008, en donde los mismos demandantes reclaman su condición de partido de oposición – tema no objetado. Tanto el Senador Juan Manuel Galán como la Senadora Cecilia López en nombre del Partido Liberal, en la sesión del 22 de julio de 2008 – fecha de la elección –claman la condición de oposición de su partido para reclamar participación en la mesa de la Comisión Segunda, que la Constitución les otorga. De otra parte, es conocido por distintos medios de comunicación, prensa, radio y televisión, que el Partido Liberal es un abanderado de la oposición al actual Gobierno Nacional, y en esa calidad ha venido actuando al interior del Congreso de la República. Es evidente que tanto los Senadores de los partidos de coalición de gobierno designados en la mesa directiva, como los del Partido Liberal que intervinieron reclamando su derecho, actuaron en tal calidad porque sus respectivas colectividades superaron el umbral del 2% de votos exigidos por el artículo 263 de la Constitución Política, hecho que en concordancia con el artículo 108 de la Constitución garantiza la personería jurídica. En conclusión, para el caso que nos ocupa está plenamente demostrado, que en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado, para el período 2008 – 2009, existía al menos una agrupación política con personería jurídica en oposición al gobierno…”. Sin embargo, se debe tener en cuenta que en el fallo no se estructuró la conformación de las mesas directivas de la Comisión Segunda del Senado, ya que para la fecha de expedición de la sentencia ya había culminado el período para el cual fueron elegidos los senadores que reclamaban la reestructuración. Dijo el fallo lo siguiente: “Primero: Declárase la nulidad de la elección de los senadores Manuel Ramiro Velásquez Arroyave como Presidente y Jairo Clopatofsky Ghisays, como Vicepresidente, de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República para el período 2008 – 2009, realizada el 22 de julio de 2008. Segundo. Como quiera que para la fecha de expedición del presente fallo, ya ha culminado el período para el cual fueron elegidos los senadores Manuel Ramiro Velásquez Arroyave como Presidente y de Jairo Clopatofsky Guisays como Vicepresidente, no se decreta la elección de una nueva mesa directiva de la Comisión Segunda Constitucional” (Página 23 y 24 del expediente). Ibíd. Página 12 del expediente. Pie de página 14 del expediente. Subrayado y negrilla fuera del texto. Negrilla y subrayado en la excepción de inconstitucionalidad. Negrilla en la excepción de inconstitucionalidad. Presidencia de la República. Consejería para el desarrollo de la Constitución. Asamblea Nacional Constituyente. Sesión Plenaria junio
18. Página 19 del expediente. Subrayado en la excepción de inconstitucionalidad. Radicación número 680001-23-15-000-2004-00428-01 (3540). Ibíd. Proferida dentro del expediente con radicación interna 2008-0266. Página 19 del expediente. Negrilla por fuera del texto. Se explica en el fallo que el artículo 112 de la Constitución antes de la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2003, rezaba: “Los partidos y movimientos políticos que no participen en el Gobierno podrán ejercer libremente la función crítica frente a éste y plantear y desarrollar alternativas políticas. Para estos efectos, salvo las restricciones legales, se les garantizan los siguientes derechos: de acceso a la información y a la documentación oficiales, de uso de los medios de comunicación social del Estado de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; de réplica en los medios de comunicación del Estado de acuerdo con la representación obtenida”. (Negrilla por fuera del texto). Negrilla fuera del texto. Por ejemplo se indica en la intervención que, “…en ciertos asuntos tales como las funciones electorales han defendido lo que podría denominarse una reserva reforzada, mientras en los restantes tópicos enunciados por el artículo 152 constitucional ha predominado el criterio de flexibilidad en la interpretación de la reserva, como es el caso de la regulación de los derechos y deberes fundamentales y de la administración de justicia”. (Negrilla fuera del texto). En la intervención se toma en cuenta la numeración de las materias que deben ser tramitadas mediante Ley Estatutaria consagrada en el artículo 152 de la C.P y que se refiere a los derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos de su protección (a), la administración de justicia (b), la Organización y régimen de los partidos y movimientos políticos; estatuto de la oposición y funciones electorales (c); Instituciones y mecanismos de participación ciudadana (d), los estados de excepción (e) y la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República que reúnan los requisitos que determine la ley (f). Dice específicamente que, “… dicho asunto referente a la organización interna de carácter administrativo del Congreso, indudablemente ha de ser regulada en su Reglamento, como efectivamente lo fue a través de la Ley 5ª de 1992”. Página 56 del expediente. Ibíd. Página 58 del expediente. Página 60 del expediente. Negrillas fuera del texto. Página 61 del expediente. El artículo 36 de la Ley 130 de 1994 estableció que, “Dos puestos en el Consejo Nacional Electoral serán reservados para los partidos y movimientos políticos que no participen en el Gobierno y cuyas votaciones sean las mayores pero que no alcancen para obtener posición por derecho propio en este organismo. Los partidos y movimientos que así obtuvieren puesto en el Consejo Nacional Electoral, lo mantendrán en tanto no tengan representación en el Gobierno. De lo contrario, el puesto será ocupado por el partido o movimiento que le siga en votos y que carezca de participación en el Gobierno”. Se añade que la Ley 130, por su carácter de Ley Estatutaria, fue objeto de revisión automática por parte de la Corte Constitucional a través de la Sentencia C – 089 de 1994 en donde se dijo al estudiar el artículo 36 que es conveniente y justo que los partidos y movimientos minoritarios participen en la conformación del Consejo Nacional Electoral, de modo que se garantice su presencia, aún más, la completa neutralidad de la organización y de las autoridades electorales frente a las controversias y eventos políticos. Página 71 del expediente. Ibíd. Ibíd. La Universidad cita el texto de la Sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2009, rad. 2008 – 00024. Dice que, “Este precedente del más alto tribunal de lo contencioso administrativo traído a colación por la demanda debe ser considerado desde su real alcance, entendiendo que, por tratarse de una aplicación de la excepción de inconstitucionalidad contenida en el art. 4 de la norma superior, sólo tiene efecto en el caso concreto (…) Así lo advirtió el máximo tribunal constitucional cuando dijo que el efecto de la decisión era inter partes y por tanto solo afectaba a las partes en litigio”. En este mismo sentido explica que, “… la hipótesis del artículo 4 de la Constitución carece justamente de la nota de generalidad puesto que la definición acerca de si existe o no la incompatibilidad entre la norma inferior y las fundamentales debe producirse en el caso específico, singular, concreto, y en relación con las personas involucradas en el mismo, sin que pueda exceder ese marco jurídico preciso. Se habla entonces de un efecto inter partes, o circunscrito a quienes tienen interés en el caso. Y la norma inaplicada no se afecta en su vigencia general, aunque, por motivo de la inaplicación no haya producido efectos en el asunto particular del que se trata. La excepción de inconstitucionalidad no ocasiona consecuencias en abstracto, ni puede significar la pérdida de vigencia o efectividad de la disposición sobre la cual recae, ni tampoco se constituye, dentro de nuestro sistema jurídico, en precedente forzoso para decidir otros casos, que, bajo distintas circunstancias, también estén gobernados por aquélla”. Página 70 del expediente. Página 73 del expediente. Página 76 del expediente. Se cita por ejemplo la Sentencia C – 145 de 1994 en donde la Corte diferenció los conceptos de oposición y minoría al introducir una “y” con carácter disyuntivo. En esta Sentencia dijo la Corte que, “sólo hay verdadera democracia allí donde las minorías y la oposición se encuentran protegidas a fin de que puedan eventualmente llegar a constituirse en un futuro en opciones mayoritarias, si llegan a ganar el respaldo ciudadano necesario”. En este sentido considera que se puede deducir que para la Corte los conceptos de minoría y de oposición son diferentes, pues evidentemente la “y” es disyuntiva y deja ver que para la Corte sus significaciones no son las mismas (página 77 del expediente). Se cita la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 2003 – 00027 – 01 (3145). M.P. Reinaldo Chavarro Buritica. en donde se establece que dentro de los elementos que se deben probar para verificar la vulneración de lo establecido en el artículo 112 de la C.P) se debe determinar: ¿Cuáles son los movimientos y partidos políticos que conforman la minoría en el Senado?; ¿Cómo están conformadas las minorías afectas al Gobierno en el Senado?; ¿Cuáles, de entre los partidos y movimientos minoritarios, tienen personería jurídica?; De estos últimos, ¿cuáles están en oposición al gobierno?; ¿Qué representación tienen las minorías políticas en oposición en el Senado?; De acuerdo con su representación en el Senado ¿cómo deben estar representadas esas minorías en la mesa directiva?; Debe probarse quiénes son los Senadores que actúan en nombre de los partidos y movimientos políticos que tienen representación en el Senado. En este caso se diferencia entre minorías afectas al gobierno y minorías opuestas a éste. Según la entidad interviniente el artículo 265 de la C.P. distingue entre oposición y minoría al mencionar que una de las atribuciones del Consejo Nacional Electoral es la de, “6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política, por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”. Página 78 del expediente. Ibíd. Ibíd. Ibíd. Página 79 del expediente. Ibíd. Ibíd. Ibíd. Ibíd. El artículo 147 de la Constitución dispone lo siguiente: “Las mesas directivas de las cámaras y de sus comisiones permanentes serán renovadas cada año, para la legislatura que se inicia el 20 de julio, y ninguno de sus miembros podrá ser reelegido dentro del mismo cuatrienio constitucional”. Página 80 del expediente. Ibíd. Literal d. de la intervención. Página 80 del expediente. Que establece que “… aun cuando la Constitución se encuentra organizada en títulos que agrupan temas afines, tal agrupación tiene como finalidad servir como indicativo para el intérprete, mas no se predica de tal potencialidad de determinar situaciones particulares”. Página 83 del expediente. Página 83 del expediente. Página 84 del expediente. Ibíd. Ibíd. Ibíd. La entidad interviniente cita la Sentencia C – 1040 de 2005 para apoyar su argumento. Se dice que la norma constitucional, “deja un amplio espectro para que el Congreso aplique la libertad de configuración legislativa, puesto que son múltiples los interrogantes que no tienen respuesta y que hacen que la norma no sea clara y que necesite desarrollo, lo que apoya la conclusión de que la norma demandada debe ser declarada exequible”. Página 86 y 87 del expediente. Página 87 del expediente. Ibíd. Ibíd. Página 88 del expediente. Página 89 del expediente. Según la entidad interviniente la misma jurisprudencia ha establecido que de acuerdo a los artículos 147 y 112 de la Constitución se dispone que, “… las mesas directivas de las Cámaras y de sus comisiones permanentes serán renovadas cada año para la legislatura que se inicia el 20 de julio, sin que ninguno de sus miembros pueda ser reelegido dentro del mismo cuatrienio constitucional; y por la otra, que los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ella”. Explica que el contenido del aparte demandado no hace cosa diferente a establecer el procedimiento a seguir para nombrar el Presidente y Vicepresidente de las comisiones, lo que no riñe de ninguna manera con el orden constitucional. Cita para fortalecer este argumento la Sentencia de la Corte C – 1040 de 2005 que dice que, “Teniendo en cuenta sus competencias, conformación y la condición de órganos de gobierno, orientación y dirección, la jurisprudencia ha señalado que las mesas directivas persiguen un propósito fundamentalmente institucional y corporativo, toda vez que el ejercicio de sus funciones no debe estar orientada por actitudes o criterios partidistas sino por un proceder objetivo y neutral, buscando cumplir y hacer cumplir el reglamento y otorgando iguales garantías a todos los miembros de la célula legislativa que presiden. Ha considerado la Corte que para la difusión y expresión de las posiciones político – partidistas, dentro del mismo seno congresional existen escenarios adecuados, como son los debates y discusiones a realizarse en las correspondientes sesiones de Comisiones y Plenarias”. Sobre este punto indica que en la Sentencia C – 1040 de 2005, “la Corte Constitucional se ha mostrado conforme con la competencia del Congreso para, a través de la ley orgánica que lo gobierna, establecer la forma como se eligen las mesas directivas de las Comisiones”. Página 90 del expediente. Página 94 del expediente. Página 95 del expediente. Página 95 del expediente. Dicen que así quedó establecido en los artículos 112, 152 y 153 de la Constitución. Página 96 del expediente. Por ejemplo en la Sentencia C – 981 de 2005. Página 96 del expediente. Para explicar este punto en la intervención se expone la importancia de quien controla la agenda en las votaciones siguiendo la teoría de Kenneth Arrow quien propone un teorema conocido como “el teorema de la imposibilidad de Arrow”, en donde se comprobó que ningún método de votación puede garantizar la racionalidad de las decisiones colectivas. Dice la intervención que, “Con el fin de llegar a una decisión colectiva, entonces ´alguien´ decide que las votaciones se hagan por rondas. En la primera ronda se enfrentan dos opciones, y en la segunda, se enfrenta al ganador de la primera ronda con la tercera opción. Este mecanismo, aparentemente insignificante, influye en el contenido de la decisión colectiva”. En la intervención se expone el ejemplo de la elección de un puerto en Colombia entre las ciudades de Barranquilla, Cartagena y Buenaventura descritos de la páginas 3, 4 y
5. Exponen que por ejemplo la Sentencia C – 816 de 2004 determinó que la mesa directiva de la plenaria de la Cámara de Representantes influyó en los ritmos de las votaciones con el fin de lograr una determinada decisión, “Concretamente, la mesa directiva, en lugar de cerrar las votaciones y proceder a escrutarlas, levantó de forma indebida la sesión y con ello suprimió los efectos de la votación del informe de ponencia que había ocurrido ese día´”. En la misma sentencia se dijo que, “…el respeto a las formas y procedimientos de la deliberación y decisión legislativa no es un culto a unos rituales innecesarios, ya que dichas formas y procedimientos juegan un papel esencial en la democracia, por cuanto pretenden asegurar que exista una verdadera formación de una voluntad democrática detrás de cada decisión legislativa” (Página 96 del expediente). Página 99 del expediente. Página 100 del expediente. Ibíd. Página 101 del expediente. Por ejemplo en las sentencias C – 089 de 1994, C – 011 de 1997 C – 169 de 2001, C – 251 de 2002 y C – 1040 de 2005. En donde se dice que, “Solo partiendo del pluralismo político es posible comprender por qué el Estado protege derechos como la libertad de expresión, información, opinión, asociación, reunión y participación etc. Esto es así, porque en condiciones no pluralistas difícilmente se pueden proteger estos y otros derechos…”. Por ejemplo cita la Sentencia C – 169 de 2001 en donde la Corte estableció que, “el pluralismo y la participación en una democracia constitucional como la colombiana, trae como consecuencia inmediata la necesidad de que el sistema representativo refleje al máximo en su conformación, las distintas alternativas políticas que plantea la sociedad”. Igualmente se cita la Sentencia C – 011 de 1997 en donde se dice, según la intervención, que la conformación de las comisiones tiene que ser pluralista ya que esta tiene como consecuencia “… que con frecuencia se presenten opiniones diversas acerca de los temas sobre los cuales se ha de decidir”. Página 103 del expediente. Página 104 del expediente. Página 105 del expediente. Página 105 del expediente. En la interpretación teleológica que proponen del artículo 112 de la C.P., se protege ambos tipos de oposición y considera que, “Es fundamental para la vigencia del principio democrático que los partidos de oposición al gobierno estén rodeados de garantías especiales que les permitan ejercer libre y efectivamente su papel de control político del gobierno…”, Página 106 del expediente. Ibíd. Insiste en que no se quiere decir que el artículo 112 no cobije a los grupos de oposición ya que la Corte Constitucional en la Sentencia C – 089 de 1994 indicó que “… El régimen de la oposición ha sido previsto en el artículo 112 de la Constitución Política. Según el texto constitucional, los partidos y movimientos políticos que no participen en el gobierno pueden ejercer libremente la función crítica. Es un derecho que tienen aquellos que no hacen parte del gobierno y también de una función necesaria para el mantenimiento del pluralismo y la democracia”. Sin embargo, se dice en la intervención que lo que se pretende resaltar es que el campo de aplicación del artículo 112 de la C.P. es mucho más amplio. Se citan en la Intervención las Sentencias C – 892 de 2002, C – 145 de 1994, T – 059 de 1999 y T – 769 de 2007. Página 110 del expediente. Página 11 del expediente. Ejemplifica que en el actual Congreso el partido Polo Democrático Alternativo se declaró opositor al Gobierno. Se cita la Circular Número 8, de 17 de agosto de 2010. Cita el artículo 151 de la C.P, la Sentencia C – 281 de 1997 y C – 337 de 1993. Página 112 del expediente. Ibíd. Página 117 a 118 del expediente. Página 119 del expediente. Página 120 del expediente. Ibíd. Ibíd. Página 121 del expediente. Ibíd. Ibíd. Página 122 del expediente. Ibíd. Los antecedentes de la excepción de inconstitucionalidad se remontan al artículo 40 del Acto Legislativo No 3 de 1910, en donde se disponía que en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley debían aplicarse preferentemente las disposiciones constitucionales. También debe tenerse en cuenta el artículo 215 de la Constitución de 1886 en donde se estableció que, “En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley, se aplicarán de preferencia las disposiciones constitucionales”. Posteriormente en el artículo 5 de la Ley 57 de 1887 se estableció que, “Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una norma legal, preferirá aquella”. Ver sobre el tema el libro de Alexei Julio Estrada, Las ramas ejecutiva y judicial del poder público en la Constitución colombiana de 1991, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1991, pp. 283 –
288. Igualmente el libro de Natalia Bernal Cano titulado, La excepción de inconstitucionalidad y su aplicación en Colombia, Bogotá, Gustavo Ibáñez, 2002. También el artículo de Gilberto Augusto Blanco Zuñiga titulado “Comentarios a la excepción de inconstitucionalidad y la excepción de ilegalidad en Colombia”, en: Revista de Derecho de la Universidad del Norte, No 16, V. 1 2001, pp. 268 –
279. Por ejemplo Allan R. Brewer – Carias, en el “Sistema mixto o integral de control de constitucionalidad en Colombia y Venezuela”, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, Temas de Derecho Público, No 39, 1995. Es decir que combina la idea de Kelsen de control de constitucionalidad concentrado en una instancia jurídica especializada – Corte Constitucional - y un sistema propio del common law de control difuso en donde cualquier autoridad judicial puede en un caso concreto dejar de aplicar una norma. Kelsen propuso el control de constitucionalidad concentrado en su obra ¿Quién debe ser el guardián de la Constitución? También se debe tener en cuenta el control de los actos normativos no legales que se establece en cabeza del Consejo de Estado en Colombia de conformidad con el numeral 2 del artículo 237 de la Constitución, que establece que corresponde a dicha Corporación conocer de las acciones de inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional, atribuyendo a esta entidad el control de los decretos reglamentarios expedidos por el Gobierno Nacional. Desde las sentencias de los años sesenta de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se empieza a tener en cuenta esta tesis. Se dice que los funcionarios competentes para aplicar dicha norma son los que tienen jurisdicción. Al respecto dijo la Sentencia del 2 de marzo de 1961 (M.P. Julio Roncallo Acosta), que, “El artículo 215 de la Constitución simplemente autoriza oponer, en un caso concreto, la excepción de inconstitucionalidad. El fallo que decide sobre la acción de inexequibilidad sólo puede ser pronunciado por la Corte en pleno y tiene efectos erga omnes; en cambio, para decidir sobre la excepción referida es competente cualquier funcionario con jurisdicción, que deba aplicar la ley, y solo tiene efectos en relación con el caso concreto en donde el conflicto surge” (Negrillas fuera del texto). También hay que tener en cuenta los fallos de la Sala de Casación Penal de 14 de marzo de 1961, en donde se convalida por vez primera la vía de excepción y se declara inaplicable una ley en un caso concreto, y la sentencia del 26 de abril del mismo año, en donde se definen los alcances generales de la excepción y se establece que cualquier funcionario con jurisdicción es competente para inaplicar una ley contraria a la Constitución (Sobre el particular ver el libro de Julio Estrada, Alexei, Op. cit., p. 284). Consejera Ponente María Nohemí Hernández, radicación número 680001-23-15-000-2004-00428-01 (3540). Consejero Ponente Mauricio Torres, expediente con radicación interna número 2008-0266. Esta norma establece que, “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución…”. Por ejemplo, en la Sentencia C – 241 de 2009 se acogió en sede de constitucionalidad la decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En dicha ocasión se dijo que, “De otra parte, en relación con este aspecto resulta sin duda pertinente traer a colación algunas de las reflexiones vertidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado a las que hicieron alusión tanto los actores como varios de los intervinientes. Sobre el particular ha señalado esa corporación, que en repetidas ocasiones ha resuelto inaplicar vía excepción de inconstitucionalidad, la norma aquí demandada”. Esta preeminencia del control de constitucionalidad sobre la excepción de inconstitucionalidad se empezó a explicar por parte de la Corte en la Sentencia T – 614 de 1992 en donde se dijo que, “Son incompatibles dos normas que, dada su mutua contradicción, no pueden imperar ni aplicarse al mismo tiempo, razón por la cual una debe ceder ante la otra; en la materia que se estudia, tal concepto corresponde a una oposición tan grave entre la disposición de inferior jerarquía y el ordenamiento constitucional que aquella y éste no puedan regir en forma simultánea. Así las cosas, el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe. Si no hay una oposición flagrante con los mandatos de la Carta, habrá de estarse a lo que resuelva con efectos ´erga omnes´ el juez de constitucionalidad. Una cosa es la norma -para cuyo anonadamiento es imprescindible el ejercicio de la acción pública y el proceso correspondiente- y otra bien distinta su aplicación a un caso concreto, la cual puede dejar de producirse -apenas en ese asunto- si existe la aludida incompatibilidad entre el precepto de que se trata y los mandatos constitucionales”. Consejera Ponente. Susana Buitrago Valencia. Radicación interna 2009-0039. Expediente 11001-03-28-000-2009-00039-00. Se trataba de una demanda de Juan Manuel Galán Pachón contra el Acta No 01 de julio 21 de 2009 proferida por la Comisión Segunda del Senado en donde se dan los resultados del proceso de selección del vicepresidente de la mesa directiva de la Comisión Segunda Constitucional del Senado. En esta Sentencia se hizo un resumen de las distintas posiciones que se ha adoptado en torno al tema en la Sección Quinta del Consejo de Estado. Citando los casos de la Sentencia del 10 de julio de 1992 (C.P Miren de la Lombana de Magyaroff), Sentencia del 15 de mayo de 1997 (C.P. Miren de la Lombana de Magyaroff), Sentencia de 12 de diciembre de 2001 (C.P. Reinaldo Chavarro Buriticá), Sentencia de 3 de marzo de 2005 (C.P. Reinaldo Chavarro Buriticá), Sentencia de 10 de mayo de 2007 (C.P. Reinaldo Chavarro Buriticá) y la sentencia citada por los demandantes, Sentencia de 28 de agosto de 2009 (M.P. Mauricio Torres Cuervo). Que estipula que una “Una ley estatutaria reglamentará íntegramente la materia”. De la Sección Quinta del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2009 citada en el punto 3 de los antecedentes de esta Providencia, especialmente en los numerales 3.5 a 3.7. Ver especialmente los numerales 3.5 a 3.7 en donde se resume los argumentos expuestos en la Excepción de Inconstitucionalidad de la Sección Quinta del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2009 y especialmente en donde se cita el debate de 18 de junio de 1991. Dice DeJusticia que “minoritario” se puede entender como el “conjunto de votos contrarios a la opinión del mayor número de votantes”. Ver el punto 4.9 de los antecedentes de esta providencia. En la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos se ha popularizado en los últimos años una interpretación originalista, que consiste en utilizar herramientas hermenéuticas que traten de conservar el sentido original de la norma con base en la interpretación de la intención de los padres fundadores. Dentro de los representantes de esta tendencia se puede citar al juez de la Corte Suprema Federal Anthony Scalia con su texto de 1997 “A Matter of Interpretation” (Princeton, University Press). En el texto sobre interpretación de Raúl Canosa Usera dice que el “originalismo”, “es la exacerbación en la esfera constitucional de la importancia de este método de interpretación” (USERA CANOSA, Raúl, Interpretación Constitucional y fórmula política, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1988, p. 101). Ibíd. Ibíd. Ibíd. Ver el texto de Dworkin “Originalismo y fidelidad” que se encuentra en su obra “La Justicia con toga”, Madrid, Marcial Pons, 2007, pp. 135 –
159. Asamblea Nacional Constituyente, Antecedentes del artículo 112 de la C.P., Presidencia de la República, Consejería para el Desarrollo de la Constitución, Comisión Primera, Sesión Plenaria de 10 de mayo de 1991, p. 1 Dijo el Constituyente Pastrana que, “… a mí correspondió la esencia de la reforma del 68, en que abrimos las compuertas del pluralismo político y se estableció por primera vez en la Constitución, ya el nombre de partido, decía esto no está para que otros partidos puedan entrar a formar parte del gobierno si así lo considera el Jefe de Estado, y seguimos propugnando mucho por la institucionalización de los partidos mismos, que se creía que eso era más bien consignar camisas de fuerza…” (Ibíd.). Dice que aunque en el artículo 120 de la Constitución de 1886 se consagra la necesidad de dar participación adecuada y equitativa a la segunda fuerza., “… pero sobre el elemento de la oposición no plantea gran cosa creemos que un estatuto de los partidos sin que tenga una complementación sobre garantías, para la producción quedaría absolutamente incompleto en nuestro sistema democrático…” (Asamblea Nacional Constituyente, Antecedentes del artículo 112 de la C.P., Presidencia de la República, Consejería para el Desarrollo de la Constitución, Comisión Primera, Sesión Plenaria de 10 de mayo de 1991, , mayo 15, p. 5). Dice el constituyente Patiño que, “… la ampliación del sistema político colombiano, la posibilidad de acceso de nuevas organizaciones y partidos, implica también unas garantías para quien no ejerciendo las tareas de gobierno para que participando en el gobierno como fuerza mayoritaria o como coalisión (sic) implican de quien no quiere participar en el Gobierno y quiere hacer de la crítica al Gobierno existente una manera de crear una alternativa distinta, ello requiere una serie de garantías para que el sistema democrático pueda desarrollar mediante esa crítica y mediante esa alternativa de no participar en el Gobierno, hasta el momento en la Constitución no figuraba estos elementos de la oposición, el 120 consagra la necesidad de dar participación adecuada, equitativa a la segunda fuerza pero sobre el elemento de la oposición no plantea gran cosa creemos que un estatuto de los partidos sin que tenga una complementación sobre garantías, para la producción quedaría absolutamente incompleto en nuestro sistema democrático, ya que no habría más elementos de sustentación creo que son evidentes…”. Ibíd, p.
6. Negrilla fuera del texto. Ibíd., p. 7 Esto en la sesión de 15 de mayo. Finalmente la participación en la formulación de la política exterior no fue aprobado. Se dice en la sesión del 15 de mayo que dicha propuesta viene entre corchetes porque se están discutiendo tres alternativas de elección de dichas autoridades de control: por votación popular, que sean miembros de un grupo o partido político diferente al que pertenezca el Presidente de la República – y ahí sí tendría que ver con el artículo 112 - y que sea escogido por ternas de los organismos judiciales y elegido por el Congreso, última fórmula que se acogió en la aprobación definitiva de la Constitución. Ibíd., p.
30. Ibíd. Negrilla fuera del texto. Negrilla fuera del texto. La propuesta de modificación del primer inciso del actual artículo 112 quedó de la siguiente manera: “Artículo noveno: Los partidos y movimientos políticos que no participan en el Gobierno, podrán ejercer libremente la función crítica frente a éste y plantear y desarrollar alternativas políticas; para estos efectos se les garantiza los derechos de acceso a la información y documentación oficiales, salvo las restricciones que establezca la ley, el uso de los medios de comunicación social del Estado, de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones parlamentarias inmediatamente anteriores, el derecho de réplica cuando haya tergiversación evidente o ataque público, a través del medio masivo de comunicación en que se produjo y en los medios de comunicación de regulación estatal por la misma causa anterior y para preservar la equidad en la información, la igualdad de oportunidades para el acceso a los cargos públicos, el derecho a participar en los organismos electorales y en la formulación de la política exterior del país”. Ibíd., p. 32 Sobre este punto el Constituyente Palacio Rudas preguntó si quería esto decir que los que participan en el Gobierno no pueden ejercer libremente la función critica, propuesta que también apoyó el constituyente Lemos. Dijo Palacio en dicha Sesión lo siguiente: “- Ahora sí, Constituyente Palacios. - Señor Presidente, es hacer una pregunta sobre el primer inciso qué pasa (…) los partidos y movimientos políticos que no participan en el Gobierno podrán ejercer libremente la función crítica ¿Quiere decir que los que participan en el Gobierno no pueden ejercer la función crítica y puede decir que los partidos no pueden tener cofradías como ha tenido el Partido Liberal conmigo, que siempre he tenido una crítica? (Palacio). Lemos indica que, “… Yo estoy totalmente de acuerdo con el doctor Palacio Rudas y por eso pido que el artículo noveno sea votado en la siguiente forma: los partidos y movimientos políticos podrán ejercer libremente la función crítica; porque, entre otras cosas Señor Presidente, tal como está el artículo, si usted lo lee bien, se dará cuenta de que los partidos que sí participan en el Gobierno no sólo no podrán ejercer libremente la función crítica, sino que no podrán participar o no podrán tener garantizados los derechos de acceso a la información, etc. de que habla el segundo inciso”. Se dijo en los debates lo siguiente: “Una aclaración del Constituyente Ramírez. – Es que yo creo que tienen toda la razón quienes han hecho la observación respectiva. Yo creo que ha quedado mal redactado ese artículo y, por lo tanto, me parece adecuado que se elimine la parte que no participan en el Gobierno, este es el estatuto de la oposición y, simplemente, pues se debe entender que estos derechos que aquí se consagran es en relación con ese tema” (Sesión de 18 de junio de 1991, p. 33). Negrilla fuera del texto. PALACIO RUDAS, Alfonso, El Congreso en la Constitución: del Edificio Fénix al Centro de Convenciones, Bogotá, Tercer Mundo Editores, 1992. CEPEDA, Manuel José, La Constitución que no fue, Bogotá, Uniandes – Áncora, 1994 PALACIO RUDAS, Op. cit., p. 121 Ibíd. Ibíd. Diario Oficial 45.237. Explica Canosa Usera que el método de interpretación literal consiste en interpretar los textos legales de acuerdo al “sentido propio de las palabras”. Sin embargo hay que tener en cuenta la especialidad del lenguaje jurídico, “…éste es sobre todo técnico y su constante elaboración tiende, cada vez más, a especificarlo por mor de una mayor rigurosidad en el tratamiento científico del derecho”. (CANOSA USERA, Raúl, Op. cit., p. 92), Ver el punto 4.9 de esta providencia. Sobre el concepto y los tipos de oposición se puede ver el estudio clásico de Robert Dahl titulado “Political Opposition in Western Democracias”, New Haven, Yale University Press, 1966. También el texto de Pedro de Vega García titulado “Para una teoría política de la oposición”, en: Boletín informativo de Ciencia Política (Separata), No 5, Madrid, 1970. Por otro lado Giuseppe de Vergottini en la Enciclopedia del Diritto expone que la oposición cumple con tres roles en los regímenes parlamentarios: el de disenso, el de límite y el de alternativa. El mismo autor explica que la primera vez que se legalizó y luego se constitucionalizó las garantías a los partidos políticos de oposición fue en Inglaterra en 1937 bajo el gobierno conservador de Baldwin con la expedición de la Ley de Ministros de la Corona (“Minister of the Crown Act”), que reconoce una institución regular bajo el nombre de His Majesty´s Loyal Opposition en donde se da estatus oficialmente al líder de la oposición (DE VERGOTTINI, Giuseppe, “Opposizione parlamentare”, en: Enciclopedia del Diritto, Tomo XXX, Milán, Giuffré, p. 540). Como se referencia en algunas de las intervenciones de esta demanda, en el artículo 32 de la Ley Estatutaria 130 de 1994 se define oposición como “el derecho de los partidos y movimientos políticos que no participen en el Gobierno, para ejercer libremente la función crítica a éste y plantear y desarrollar alternativas políticas. El derecho de oposición reglamentado en esta ley tiene vigencia tanto frente al Gobierno Nacional, como frente a los administradores departamentales, distritales y municipales”. Definición contenida en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española que indica que el término viene del francés minoritaire. Ver Diccionario Real Academia Española, vigésima edición, en: http: rae.es El profesor Giovanni Sartori define los regímenes parlamentarios como “aquellos en que no se permite una separación del poder entre el gobierno (…) y en donde se requiere que los gobiernos sean designados, apoyados y, según sea el caso destituidos, merced a la confianza y el voto parlamentario” (SARTORI, Giovanni, Ingeniería Constitucional, México, Fondo de Cultura Económica, 1994, p. 99). Sartori define los regímenes presidenciales como aquellos en donde el jefe de gobierno (el presidente) es electo popularmente (1), no puede ser despedido del cargo por una votación del parlamento o Congreso durante su período preestablecido (2), y encabeza o dirige de alguna forma el gobierno que designa (3) (Ibíd, p. 116). De Vergottini explica que este tipo de gobierno también puede ser llamado “gobierno de gabinete” o del “primer ministro”. Explica que este tipo de régimen se caracteriza por la “bipolarización” (ordenación bipartidista o con las reagrupaciones de partidos, que tienden a la alternancia cíclica entre mayoría y oposición). Por ejemplo los casos de Inglaterra, Canadá, Australia, Nueva Zelanda, Alemania, Suecia, España y Japón (Ver DE VERGOTTINI, Giuseppe, Derecho Constitucional Comparado, México, UNAM, 2004, pp. 378 a
382) Sin embargo, aún en el caso de Inglaterra, paradigma del modelo bipartidista, existe un tercer partido – el Partido Liberal – que puede ser considerado como minoritario numérica y políticamente, y que en determinadas ocasiones puede llegar a hacer coalición con el partido mayoritario de turno. En los regímenes parlamentarios como España han recibido el nombre de “partidos bisagra” cuando conforman la mayoría de gobierno. Muchas veces son criticados este tipo de partidos ya que se convierten en última instancia en los partidos que deciden si determinado partido político mayoritario permanece o no en el gobierno. Un artículo clásico que critica este tipo de partidos es el de Karl Popper titulado “Contra los partidos bisagra y la representación proporcional”, en: Política Exterior, Vol. 2, No.6, (1988), pp. 49 –
59. Las llamadas “Grandes Coaliciones” se han dado por ejemplo en Alemania en los períodos de 1966 – 1969 y en el 2005 cuando fue elegida Ángela Merkel como canciller de una colación de la CDU CSU (Partidos de Centro derecha) y el SPD partido Social Demócrata alemán. También se pueden dar las llamadas “Coaliciones de Emergencia” destinadas a afrontar situaciones de peligro interno e internacional. En estos casos se presenta gobiernos de “Unidad Nacional” en donde existe representación de todos los partidos y en estos casos el rol de la oposición se suspende. Se han dado gobiernos de coalición de emergencia en estado de guerra o de transición democrática por ejemplo en Inglaterra en los períodos de 1915 a 1916, 1916 a 1922 y de 1940 a 1945. En Francia en el período de 1946 a 1947 (DE VERGOTTINI, Giuseppe, “Opposizione parlamentare”, Op. cit., pp. 548 – 549). Este caso se presenta también en los regímenes semipresidenciales como Francia, en que se pueden dar casos de “cohabitación”, es decir que el partido de gobierno no se corresponda con el partido mayoritario en el Congreso. En esta circunstancia el concepto de “partido minoritario” varía ya que el partido de gobierno se encuentra en minoría en el Congreso. REQUEJO, Paloma, Democracia parlamentaria y principio minoritario: la protección constitucional de las minorías parlamentarias, Barcelona, Ariel, p.
39. En este caso se puede utilizar el término sugerido por Paloma Requejo de “minorías permanentes” como aquellas que debido a un factor de individualización que se prevé como duradero – religión, tradiciones –, e incluso inmutable – raza, idioma – hará que nunca puedan llegar por sí solos a obtener una mayoría parlamentaria porque su propia área de influencia política es limitada (Ibíd., p. 40). El inciso segundo del artículo 263 de la C.P. establece que, “Para garantizar la equitativa representación de los partidos y movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, las curules de las corporaciones públicas se distribuirán mediante el sistema de la cifra repartidora entre las listas de candidatos que superen un mínimo de votos que no podrá ser inferior al tres por ciento (3%) de los sufragandos para Senado de la República o al cincuenta por ciento (50%) del cuociente electoral en el caso de las demás corporaciones, conforme lo establezca la Constitución y la ley”. Art. 171 “El Senado de la República estará integrado por cien miembros elegidos en circunscripción nacional. Habrá un número adicional de dos senadores elegidos en circunscripción nacional especial por comunidades indígenas”. CANOSA USERA, Raúl, Op. cit., pp. 96 - 99 En esta Sentencia dijo la Corte que, “Del análisis de las actas de la Asamblea Nacional Constituyente, publicadas en la Gaceta Constitucional, se concluye, en relación con el artículo 39 del Reglamento, que la Comisión Codificadora entregó los textos por asuntos y materias -títulos y capítulos-, pero que tal tarea no fue aprobada en conjunto, en los términos consagrados en el artículo 44, cuando dice: Aprobado el texto final de las reformas y su codificación, la Presidencia citará a una sesión especial en la cual dicho texto se proclamará’. Es decir la propia Constituyente tenía claro que una cosa era hacer normas (con fuerza vinculante) y otra la organización y titulación de dichas normas (fuerza indicativa)" (Negrilla fuera del texto). Negrillas fuera del texto. El Artículo 147 de la C.P. establece que, “Las mesas directivas de las cámaras y de sus comisiones permanentes serán renovadas cada año, para la legislatura que se inicia el 20 de julio, y ninguno de sus miembros podrá ser reelegido dentro del mismo cuatrienio constitucional”. (Negrilla fuera del texto). Como se expuso en el punto 3.20 de los antecedentes en la intervención de la Fundación Konrad Adenauer se dijo que al revisar el listado de la conformación actual del Senado de la República, “…se encuentra que en éste participan como senadores del partido de la oposición (Polo Democrático) 8 legisladores, y son 7 comisiones constitucionales, en consecuencia cada comisión tendría 1 representante de éste partido, a lo sumo 2, por tanto sería imposible nombrar representante en la mesa directiva a partir del segundo año del período constitucional de los cuatro años”. Por ejemplo la Fundación Konrad Adenauer en el punto 3.9 de la Intervención advirtió que el precepto no debe interpretarse que resulte imperativo que los miembros de la oposición tengan siempre asegurado un lugar en las mesas directivas y se pregunta, “¿Qué ocurre con el derecho de las minorías que no son oposición? por ejemplo, en los casos especiales de las comunidades indígenas y negras, así como las minorías políticas y de los colombianos residentes en el exterior que gozan de una circunscripción nacional especial para asegurar su representación en la Cámara de Representantes, ¿deben necesariamente declararse en oposición al Gobierno para poder participar en las mesas directivas”. Por ejemplo el artículo 263 de la C.P. que consagra el sistema electoral de cifra repartidora y los artículos 171 y 176 sobre circunscripciones especiales indígenas, étnicas, de minorías políticas y de colombianos residentes en el exterior, que pueden considerarse como minorías políticas según se analizó en el punto 3.2.12 de esta providencia. En dicha sentencia se discutía la constitucionalidad del Acto Legislativo No 001 de 1996 por el cual se modificaron los artículos 299 y 300 de la C.P. M.P. José Gregorio Hernández. Negrilla fuera del texto. En este mismo sentido en la Sentencia C – 1040 de 2005 en donde se discutió la potestad de las Mesas directivas de las Comisiones se dijo que “… en la Sentencia C -836 de 1996 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), reconoció que aunque es perfectamente razonable que las Mesas Directivas de las Cámaras establezcan una reglamentación para permitir que los debates y las votaciones se desenvuelvan de manera ordenada, la expresión de dicho poder organizativo tiene que ser razonable y proporcionado al fin que persiguen, cual es garantiza, dentro dl respeto de los derechos de los intervinientes, la disciplina, la eficacia y el orden en los debates parlamentarios”. Por otra parte dice que, “Ya esta Corte ha señalado que, por fuera de la atribución constituyen y legislativa, la Carta Política y la ley le asignan al Congreso de la República funciones de diversa índole entre las que se cuentan, además de las judiciales, electorales, de protocolo y de control político y público, las de naturaleza administrativa, cuyo propósito no es otro que, ´establecer de la organización y funcionamiento del Congreso Pleno, el Senado y la Cámara de Representantes´ (Artículo 6° del Reglamento del Congreso)…”. Finalmente en la misma Sentencia se dice que, “Dentro de las funciones administrativas que le han sido atribuidas al Congreso, interesa destacar en este punto aquella que faculta a las Cámaras legislativas para componer e integrar sus Mesas Directivas…”. La Corte específico en dicha Sentencia que, “En consideración a su dimensión objetiva e institucional, corresponde a las Mesas Directivas, en particular a las de las Comisiones Permanentes y Legales, cumplir sus cometidos con estricto sujeción a la Constitución y el Reglamento, sin discriminación ni preferencias de ninguna índole, siendo la forma de elección de sus integrantes –el Presidente y Vicepresidente deben pertenecer a distintas corrientes políticas-, una forma de refrendación de esa naturaleza institucional y objetiva que las identifica y distingue”. Uno de los casos más relevantes es el que se resolvió en la Sentencia C – 816 de 2004 en donde se estableció que existía un vicio de procedimiento de carácter insubsanable en la aprobación del Acto Legislativo No 2 del 2003 (“Estatuto Antiterrorista”), ya que para el sexto debate de la segunda vuelta no se alcanzaba la mayoría absoluta para la aprobación de dicho acto, pero utilizando los poderes de la mesa se cerró la votación anticipadamente, para lograr dicha mayoría al día siguiente. Dijo la Corte en dicha ocasión que, “En el presente caso, un análisis en conjunto de las pruebas incorporadas al expediente permite a la Corte concluir que en esa sesión no ocurrió la suspensión de la votación por esas razones excepcionales de desorden, sino que lo que aconteció fue una maniobra de la Mesa Directiva para evitar el registro y reconocimiento de los efectos jurídicos y prácticos de una votación que ya había sido realizada materialmente. Así, como se pudo constatar, el tiempo de votación fue dilatado por la Mesa Directiva”. También se puede utilizar en determinados casos la acción de tutela, cuando se trate de la violación de los derechos fundamentales, por ejemplo el de participación política (Artículo 40 de la C.P). Así por ejemplo en la Sentencia T – 983A de 2004 se estableció que “La discrecionalidad de las Mesas Directivas para fijar la agenda de cada una de las Cámaras que componen el órgano de representación por excelencia no es absoluta, y en la medida en que sus actuaciones limiten o restrinjan indebidamente los derechos fundamentales de participación y de acceso y desempeño en condiciones de igualdad en el ejercicio de las funciones y cargos públicos, produce como consecuencia dentro de una forma de Estado sujeta a la división de funciones del poder público, y guiada por el sistema de frenos y contrapesos (checks and balances), que dichos derechos deben ser susceptibles de alguna forma de protección. La Corte concluyó que la facultad reconocida a las Mesas Directivas de las Cámaras para ordenar el desarrollo del debate legislativo, es una potestad que debe ser ejercida, no de manera arbitraria, sino en forma razonable y proporcionada, tomando en consideración la finalidad de la misma…”. Sin embargo, en el caso concreto no se tuteló el derecho porque el demandante no había solicitado que se incluyera dentro del orden del día el debate de control político. La Corte consideró que de acuerdo con el principio de Interna Corporis Acta, el asunto de la determinación del orden del día debió ser resuelto en el seno mismo del Congreso a través de sus mecanismos ordinarios. En esta serie de artículos se definió el concepto de oposición (art. 32), el acceso de la oposición a la información y documentación oficiales (art. 33), el acceso de la oposición a los medios de comunicación del Estado (art. 34), el derecho de réplica (art. 35) y la participación de la oposición en los organismos electorales art. 36). Negrilla fuera del texto. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Ley 134 de 1994. Negrilla fuera del texto. Sentencia T-002 de 1992. ARTICULO
151. El Congreso expedirá leyes orgánicas a las cuales estará sujeto el ejercicio de la actividad legislativa. Por medio de ellas se establecerán los reglamentos del Congreso y de cada una de las Cámaras, las normas sobre preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y del plan general de desarrollo, y las relativas a la asignación de competencias normativas a las entidades territoriales. Las leyes orgánicas requerirán, para su aprobación, la mayoría absoluta de los votos de los miembros de una y otra Cámara.