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C-122/11
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-122/111 de marzo de 2011

Salvamento parcial de voto

MagistradoHumberto Antonio Sierra Porto

Tema de la sentencia: Participacion De Partidos O Movimientos Politicos En La Mesa Directiva De Las Comisiones Constitucionales Permanentes Y Legales Del Congreso. Regulación Mediante Ley Orgánica

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-122 DE 2011.Referencia: expediente D- 8207 Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 40 de la ley 5 de 1992. Demandante: Adriana Parra Hernández.Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HENAO PEREZCon el acostumbrado respeto, el suscrito Magistrado disiente de la decisión mayoritaria adoptada en la sentencia C-122 de 2011. Mi discrepancia respecto de la posición mayoritaria tiene fundamento en el resultado al que una interpretación sistemática de la Constitución conduce en este caso y, en consecuencia, en la clara contradicción que la norma constitucional obtenida tiene con el parágrafo acusado.Sin embargo, como primer punto he de manifestar que la acusación se presentó de forma parcial, por cuanto el segundo inciso del mismo artículo 40 de la ley 5 de 1992 contiene una manifestación en sentido muy similar a la de su parágrafo –aparte que sí fue demandado-, sólo que en referencia a las mesas directivas de las cámaras y no de las comisiones. Por esta razón correspondía a la Corte Constitucional declararse inhibida o, en su defecto, llevar a cabo una integración normativa, esto último con el objetivo de evitar proferir una decisión insuficiente y parcial, que no entendiera como un todo los derechos que la Constitución reconoce a los partidos de oposición al momento de integrar las mesas directivas del Congreso.En lo relativo al fondo de la decisión me distancio de la posición sostenida por la Corte con base en un argumento sencillo: la interpretación del artículo 112 de la Constitución conduce a concluir de forma clara y sin lugar a equívocos que la protección allí prevista está destinada a los partidos minoritarios de oposición. La Corte, por los argumentos expuestos en la sentencia, concluyó que la disposición constitucional se refiere simplemente a partidos minoritarios, no importando que estos hagan parte de la coalición mayoritaria o no. La interpretación del artículo 112 de la Constitución que sostengo se basa en tres puntos fundamentales:El método sistemático de interpretación conduce a una conclusión contradictoria a la presentada por la Corte ConstitucionalEl método sistemático de interpretación conduce a concluir que el segundo inciso del artículo 112, al igual que los incisos primero y tercero, se refiere a partidos de oposición. Resulta contradictorio pretender que el artículo 112 de la Constitución en su inciso primero hace referencia a partidos de oposición; que al hablar de partidos minoritarios el segundo inciso no se refiere a aquellos que se hayan declarado en oposición; y que el tercer inciso, al establecer la naturaleza de la norma que realice dicha regulación, se refiera nuevamente a partidos de oposición.La interpretación lógica de la disposición constitucional es que cuando en el segundo inciso se hace referencia a “partidos y movimientos minoritarios” para efectos de la integración de las mesas directivas del Congreso de la República, éstos sean partidos y movimientos de oposición, por cuanto son las garantías a la oposición las que se consagran en el mencionado artículo constitucional. Por el contrario, desconocer este hecho implica una lectura inconexa y descontextualizada del segundo inciso de la disposición tantas veces mencionada, con un resultado que no cumple con las exigencias de los métodos de interpretación de la Constitución.El artículo 112 hace parte del capítulo titulado del Estatuto de la OposiciónOtro argumento para el método sistemático es el capítulo constitucional en que se encuentra el artículo

112. Esta disposición está contenida en un capítulo titulado “Del estatuto de la oposición”, capítulo que únicamente es desarrollado por el mencionado artículo

112. Esta situación refuerza el argumento acerca de la imposibilidad de entender que el segundo inciso de esta disposición constitucional se refiere a partidos minoritarios que no son de oposición.En contra puede decirse que los títulos y capítulos de la Constitución no son vinculantes para el intérprete, sino que tienen fuerza meramente indicativa del sentido de las disposiciones que los contienen, como sostuvo la sentencia de la que ahora me aparto en el numeral 3.3.Considero que no puede confundirse la fuerza indicativa de los títulos y capítulos de la Constitución, con la posibilidad de interpretar las disposiciones en un sentido totalmente contrario al título al que pertenecen. Verbigracia, una cosa es decir que derechos fundamentales no son únicamente los mencionados en al capítulo de la Constitución que tiene ese nombre; pero no considero que esté dentro de la amplitud interpretativa del operador el decir que ninguno de los derechos contenidos en el capítulo denominado “De los derechos fundamentales” es fundamental. Si bien no son vinculantes, la interpretación debe partir de que los títulos y capítulos contienen disposiciones relacionadas con la materia que enuncian, y cuando el intérprete considere preceptivo interpretar en contrario deberá sustentar suficientemente las razones que lo llevan a concluir en contra de los títulos y capítulos de la Constitución. Máxime cuando dicha interpretación no constituye un simple matiz, sino que lleva a un resultado total y absolutamente contrario al que parece conducir una interpretación sistemática que tenga en cuenta el título y el capítulo en que se ubica una disposición constitucional.Por esta razón, creo que las consideraciones de la Corte resultan insuficientes en su intento por demostrar que el segundo inciso del artículo 112 no se refiere a partidos y movimientos de oposición, no obstante el artículo trate el tema de la oposición y esté ubicado en el capítulo de la Constitución que contiene las garantías debidas a la oposición. Por el contrario, considero que al referirse a partidos y movimientos de oposición el segundo inciso del artículo 112 exige que las mesas directivas del Congreso se conformen con grupos minoritarios de oposición.La interpretación de la Sala Plena desconoce el sentido útil que debe darse a esta disposición en coherencia con el principio democráticoSe ha dicho en reiteradas ocasiones por parte de la Corte Constitucional que dentro de los elementos que integran el principio democrático se cuenta la protección a los grupos minoritarios. Dicha protección tiene sentido en cuanto busca que los que constituyen un menor número sean tenidos en cuenta en la dinámica del funcionamiento de los órganos democráticos, dentro de los cuales el Congreso ocupa el lugar principal. En este sentido se crean una serie de garantías para que, en el órgano legislativo, las formaciones que no son la mayoría no sean ignoradas o, incluso, vulneradas, sino que cumplan adecuadamente el papel que en una sociedad democrática se espera de ellas, para lo cual se prevén una serie de garantías en ejercicio de sus funciones.La lectura que ahora realiza la Sala del artículo 112 de la Constitución desconoce el sentido útil que éste pueda tener, con lo cual desdibuja el sentido de esta garantía y resta toda eficacia al principio democrático en la conformación de las mesas directivas del Congreso.Al entender que el artículo 112 de la Constitución, al consagrar que los partidos y movimientos minoritarios tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, no se refiere a partidos y movimientos de oposición, sino a cualquier partido o movimiento que no haya alcanzado la mayoría –es decir, que se refiere a todos menos al movimiento que ganó en cada cámara-, anula la utilidad que esta disposición puede tener la concreción de garantías a las minorías en desarrollo principio democrático. En realidad la lectura que hace la Corte de la disposición constitucional la convierte en una disposición inocua, pues el sentido que se extrae es: el partido mayoritario no podrá ser el único que integre las mesas directivas de cada cámara, sino que deberá darse participación a los demás partidos que alcanzaron asientos en la respectiva cámara legislativa.En la práctica, dentro del sistema colombiano, es imposible que un solo partido o movimiento alcance la participación necesaria para ocupar todos los puestos de una mesa directiva, de manera que ésta siempre estará integrada por más de un partido o movimiento. Por esta razón es que considero que la lectura de la Sala Plena hace que la disposición constitucional carezca de cualquier relevancia en la práctica y que la misma cercene el aporte garantista que, en mi opinión, incorporó la redacción de este artículo desde 1991.Es decir, la lectura de la Corte no tiene en cuenta que el segundo inciso del artículo 112 de la Constitución fue redactado como protección de los que numéricamente son menos en el órgano legislativo, lo cual no se refleja simplemente en el número de escaños que cada partido haya alcanzado, sino en la posición ideológica –tanto política como filosófica- defendida en las cámaras. Este no fue un artículo pensado para quienes hacen parte del bloque mayoritario, pues los que lo conforman, aunque no hayan sido el partido o movimiento que más escaños haya obtenido, se benefician de ser la posición mayoritaria. Este fue un artículo dirigido a los que defienden las posiciones que usualmente no son las mayoritarias, es decir, para aquellos partidos que se hayan declarado en oposición y que por lo tanto deben ser acreedores de aquellas garantías pensadas como límite a las acciones del bloque mayoritario; ese es el sentido útil y eficaz que una lectura acorde con el principio democrático debe darle a la plurimencionada disposición constitucional.Por las razones antes expuestas sostengo que el método sistemático –razones 1) y 2)- y el método teleológico de interpretación –tercera razón- conducen a una lectura del segundo inciso del artículo 112 de la Constitución que resulta incompatible con el parágrafo del artículo 40 del Reglamento del Congreso, lo que obliga a que, contrario al parecer de la Sala, sea declarada su exequibilidad condicionada, en el entendido de que su lectura implique que los movimientos y partidos minoritarios que se declaren en oposición deban hacer parte de las mesas directivas de las comisiones constitucionales y legales del Congreso de la República.Son estos los fundamentos que motivaron mi distanciamiento de la decisión mayoritaria en esta ocasión.Fecha ut supra,HUMBERTO ANTONIO. SIERRA PORTOMagistrado