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C-122/03
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-122/0318 de febrero de 2003

Salvamento de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Tema de la sentencia: Decreto 2929 De 2002. Delimitacion Zonas Definidas En Decreto 2002 De 2002. Estado De Conmocion. Control Del Orden Publico. Zonas De Rehabilitacion Y Consolidacion. Areas Afectadas Por Acciones De Grupos Criminales. Facultades Extraordinarias. Restriccion

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento de voto a la Sentencia C-122 03ZONAS DE REHABILITACION Y CONSOLIDACION-No señalamiento de derechos limitados (Salvamento de voto)ZONAS DE REHABILITACION Y CONSOLIDACION-Restricción de derechos (Salvamento de voto)ZONAS DE REHABILITACION Y CONSOLIDACION-Inexistencia de facultades para establecerlas (Salvamento de voto)GOBIERNO-Obligación de probar la necesidad de las medidas adicionales (Salvamento de voto)DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE CONMOCION INTERIOR-Inconstitucional al quitar a la Corte la competencia para defender los derechos de los ciudadanos y garantizar sus libertades públicas (Salvamento de voto)Referencia: expediente RE-129Revisión oficiosa del Decreto 2929 de 2002 “Por el cual se delimitan unas zonas definidas en el Decreto 2002 de 2002”.Magistrado Ponente:Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRACon el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corporación, me permito explicar las razones por las cuales salvo el voto.Este fallo acabó con las libertades y derechos de los ciudadanos, destruyó la tradición internacional y nacional sobre estados de excepción y convirtió a la Corte en cortesana.La Corte Constitucional, siguiendo la tradición jurídica de la Corte Suprema, ha sostenido que la declaración del estado de excepción no implica que los derechos de los ciudadanos queden automáticamente limitados (mucho menos suspendidos o privados de ellos, pues la Constitución sólo autoriza para limitarlos) y que tampoco el gobierno tiene automáticamente todas las facultades extraordinarias que permite el estado de excepción; es necesario que el gobierno con posterioridad señale qué facultades usa y cuáles derechos restringe. De manera que si el gobierno no señala qué derechos limita, los ciudadanos siguen disfrutando plenamente de sus libertades. Esta posición se reiteró en las sentencias C-802 y C-1024 de 2002; en esta última se dijo que podían existir zonas de rehabilitación y que en ellas se podían restringir adicionalmente ciertos derechos, pero que el gobierno tenía que explicar en cada caso cual era la especial alteración de orden público de esa zona y señalar para cada zona cuales de las medidas adicionales de restricción de derechos iba a aplicar. En el Decreto 2929 no se dice por qué esas zonas están especialmente alteradas ni se señalan los derechos que se limitan de manera adicional, ni las medidas especiales y en consecuencia debía ser declarado inconstitucional.La mayoría de la Corte (que paradójicamente paso de ser minoría - respecto del art. 12 que se falló en la C-1024 de 2002- a mayoría), en un giro de 180 grados, sostuvo que bastaba declarar las zonas para que los colombianos quedaran automáticamente limitados en sus derechos, con una restricción adicional a los demás ciudadanos y para que el presidente quede automáticamente investido de todas las facultades adicionales. Lo más grave que se sostuvo es que si el presidente nada dice, se sobreentiende que las tiene todas y que la única manera de que no las tenga todas, es cuando el presidente expresamente se auto restrinja. Esta posición trae consecuencias nefastas para la democracia, ya que en la próxima conmoción basta con que se declare para que los colombianos pierdan ipso iure sus derechos y lo que es más peligroso que las libertades quedan sin protección, pues al no haber necesidad de señalar qué libertades se restringen la Corte Constitucional no puede controlar si el gobierno limitó un derecho que no podía limitar por ser intangible, si existe justificación expresa de la limitación, si la medida que limita el derecho cumple con los principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad o no discriminación que garantizan los tratados internacionales sobre derechos humanos. Como no hay medidas en concreto la Corte no podrá controlar nada, pues el vacío no puede ser controlado. La Corte renuncio a su deber constitucional de proteger los derechos de los ciudadanos, aun en estados de excepción, y los dejó a merced del Gobierno de turno, pues éste es quien decidirá si se auto limita o no. Este fallo acabó con el estado de derecho y aniquiló a la guardiana de la Constitución. Ni en la Constitución ni el la Ley Estatutaria de Estados de Excepción existen facultades para establecer zonas de rehabilitación o como quiera llamárseles, pues eso equivaldría a discriminar a las personas (lo que sería violatoria del artículo 14 de la Ley 137 de 1994), discriminación ya no por razones de raza, religión, lengua u opinión política o filosófica, etc., sino por el lugar de residencia. Lo único que permite el artículo 38 es una restricción, sin que se afecte el núcleo esencial, del derecho de circulación y residencia. Es claro entonces, que no se trata ni de la privación ni de la suspensión de los derechos de circulación y de residencia, ya que nuestro sistema constitucional sólo permiten en los estados de excepción limitar los derechos, lo que presupone el ejercicio del derecho. Esa limitación puede hacerse de manera genérica en horas y lugares determinados y en armonía con el Derecho Internacional Humanitario donde se estén celebrando combates armados, para proteger a la población civil. Las limitaciones específicas son para personas determinadas y cuando decimos personas determinadas sólo puede hacerse cuando haya pruebas en su contra y siempre que se observen los principios constitucionales del derecho penal y del debido proceso; y la restricción consiste en comunicar con antelación su desplazamiento fuera del lugar donde tengan su residencia habitual, ya que si es dentro de esa localidad no tiene que comunicar nada a la autoridad.Como las zonas de rehabilitación implican limitaciones adicionales de los derechos del ciudadano y son zonas de especial alteración del orden público, el Gobierno Nacional está obligado a explicar y probar ante la Corte cuál es la especial alteración del orden público y por qué se necesitan medidas adicionales y cada una de esas medidas deben respetar los principios de conexidad, finalidad, necesidad y proporcionalidad que exigen los tratados internacionales y la ley estatutaria de los estados de excepción. Esto es mucho más importante si se observa que las alteraciones del orden público en ciertas zonas del país, pueden ser diversas a las de otras zonas del país y esto hace que las medidas puedan ser distintas de una zona a otra; sólo cuando el Estado demuestra que hay una alteración especial y cuáles son las causas es que se puede saber cuáles medidas son necesarias, conexas, proporcionales y sólo en este momento la Corte puede hacer un control eficaz de ellas, control de forma y de fondo de tales medidas y sólo entonces los organismos internacionales creados en los tratados internacionales podrán hacerles un seguimiento y evaluarlas en concreto. El decreto de conmoción que se estudia no dice nada de por qué esas zonas tienen una especial alteración y sólo lo afirma sin demostrarlo; no establece ninguna medida en concreto y en consecuencia es inconstitucional. De tal manera que los ciudadanos que se encuentran en esas zonas no tienen hoy en día ninguna restricción adicional de sus derechos y sólo tienen las genéricas que existen para el resto del país y el acontecimiento de que se estén aplicando, de hecho, no las hacen ajustadas a la Constitución, pues sólo pueden aplicarse después que se han decretado en concreto. Todo el decreto es inconstitucional porque no delimito en concreto las medidas de las cuales va hacer uso el Gobierno Nacional en esas zonas, ni explicó la especial alteración del orden público que en ellas existe y lo más grave porque privó a la Corte de la posibilidad de confrontar en concreto cada una de las medidas, lo que equivale a quitarle de hecho su competencia para defender los derechos de los ciudadanos y garantizar sus libertades públicas, aún en épocas de anormalidad, que es el momento cuando requieren especial protección. Las Cortes Constitucionales se instituyeron precisamente para defender los derechos de los ciudadanos y no para dejarlos expósitos.Fecha ut supra.JAIME ARAUJO RENTERIAMagistrado