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C-1215/01
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-1215/0121 de noviembre de 2001

Aclaración de voto

MagistradoRodrigo Escobar Gil

Tema de la sentencia: Principio De La Confianza Legitima En Beneficio Tributario. Fijación De Plazo Razonable Ante Indeterminación Anterior

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Aclaración de voto a la Sentencia C-1215 01BENEFICIO TRIBUTARIO-Plazo para solicitud que no tenía término constituye situación consolidada (Aclaración de voto)Cuando la oportunidad para solicitar un descuento tributario que no tenía un término para su ejercicio, deja de ser indeterminada porque el propio legislador establece un plazo para hacerlo, dicho plazo entra a formar parte de la situación jurídica consolidada en cabeza de los contribuyentes.Referencia: expediente D- 3562Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 52 de la Ley 633 de 2000. Actor: Mario Esteban Villa Arbeláez.Magistrado Ponente:Dr. RODRIGO ESCOBAR GILNo obstante que comparto la decisión adoptada por la Corte en esta Sentencia, en cuanto que con ella se protege la situación de quien con anterioridad a la expedición de la Ley 488 de 1998 se había hecho acreedor al beneficio del descuento tributario del IVA pagado en la adquisición o nacionalización de activos fijos, en relación con el plazo para hacer efectivo ese descuento, con el acostumbrado respeto presento algunas precisiones y diferencias de criterio en torno a los fundamentos de tal determinación.La Corte basó su decisión en la consideración de que modificar el plazo de cinco años fijado por el legislador para hacer efectivo el beneficio tributario afectaba el principio de confianza legítima que se deriva del artículo 83 de la Constitución. Pese a que estimo que esa percepción es correcta, considero que cuando la oportunidad para solicitar un descuento tributario que no tenía un término para su ejercicio, deja de ser indeterminada porque el propio legislador establece un plazo para hacerlo, dicho plazo entra a formar parte de la situación jurídica consolidada en cabeza de los contribuyentes. Así, a partir de la expedición de la Ley 223 de 1995, la persona jurídica que se aprestase a invertir en activos fijos tenía la certeza de que, conforme a la ley, podría solicitar como descuento del impuesto de renta el IVA que pagase en la adquisición o nacionalización de los mismos, y podía abrigar una confianza legítima en que tal solicitud podría hacerla en los períodos gravables que razonablemente se considerasen necesarios o suficientes para el efecto. Con la expedición de la ley 488 de 1998, quien hubiese efectuado la inversión en los anteriores términos sabía con certeza que los saldos pendientes por descontar podría solicitarlos dentro de los cinco años siguientes. A partir de ese momento, el legislador ya no está habilitado para afectar ese plazo, puesto que el mismo se ha movido del campo de la confianza legítima, al que es propio de las situaciones jurídicas consolidadas.Por las anteriores consideraciones resulta claro que la norma demandada, al reducir a un año, hasta el fin de 2001, el plazo que conforme a la Ley 488 de 1998 debía extenderse hasta el año 2003, desconoce una situación jurídica consolidada y es, por lo tanto, contraria a la Constitución, por desconocer lo previsto en sus artículos 58 y

363. Así, la respuesta más adecuada al problema constitucional que se había planteado habría exigido integrar la unidad normativa con el artículo 134 de la misma Ley, en el aparte en el que se deroga el artículo 115-1 del Estatuto Tributario, en cuanto que tal derogatoria cobija el plazo de cinco años contenido en la Ley 488 de 1998. Así se planteaba en la ponencia original que se puso a consideración de la Sala.No fue ese el entendimiento de la mayoría que limitó su pronunciamiento al texto demandado, examinado en función del principio de la confianza legítima, por contrariar el cual declaró la exequibilidad condicionada de la disposición acusada. El hecho de que el condicionamiento, si bien mantiene el texto de la norma, excluye el contenido normativo que se considera inconstitucional, explica mi adhesión a la decisión adoptada en esta Sentencia.Fecha ut supra,RODRIGO ESCOBAR GILMagistrado ---pies de página--- Ley 633 de 2000, artículo 134