Aclaración de voto a la Sentencia C-1212 01INHABILIDADES-Criterio de razonabilidad (Aclaración de voto)TEST DE RAZONABILIDAD EN REGIMEN DE INHABILIDADES-Alcance (Aclaración de voto)TEST DE RAZONABILIDAD EN DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Distinción en grados de intensidad (Aclaración de voto)TEST DE RAZONABILIDAD EN INHABILIDADES PARA ALCALDE-Intensidad estricta (Aclaración de voto)Referencia: expediente D-3543Demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 6 y 7 del artículo 133 del Decreto 960 de 1970 Actor: Luis Alfonso Acevedo PradaMagistrado ponente: Dr. JAIME ARAUJO RENTERIAA continuación reitero la aclaración que presenté a la sentencia C-952 de 2001, sobre un asunto semejante relativo a prohibiciones para acceder al ejercicio de funciones públicas. Aunque en el presente proceso la cuestión no versa en sentido estricto sobre el acceso a un cargo en un órgano del Estado, también se plantea el problema de si es constitucional que la ley establezca inhabilidades “eternas” para acceder a una función pública específica. Manifesté, entonces:Con el debido respeto, manifiesto brevemente por qué compartí la parte resolutiva y la parte motiva de esta sentencia aunque en ella no se aplica un test de razonabilidad intermedio o estricto para analizar la cuestión constitucional planteada.
1. Estimo que esta sentencia representa un avance en la jurisprudencia de la Corte porque aplica criterios de razonabilidad para analizar la constitucionalidad de una inhabilidad. En fallos anteriores la Corte rara vez empleaba éste método de análisis constitucional cuando la norma demandada limitaba el derecho a acceder a cargos públicos. Por esta razón, aclaré el voto en una sentencia en la cual dicho derecho era limitado mediante el establecimiento de ciertas calidades de orden profesional y de otro tipo puesto que la Corte no recurrió a este método de análisis para ponderar los derechos e intereses públicos protegidos por la Constitución.2. Una cuestión adicional es si el test de razonabilidad debe tener unas características que correspondan a la naturaleza del derecho limitado, al tipo de limitación, al cargo respectivo y al origen de la limitación, así como al contexto normativo e interpretativo de la norma demandada. En materia de derecho a la igualdad la Corte ha distinguido entre diversos niveles de intensidad en el análisis constitucional. Estimo que en relación con el derecho a acceder a cargos públicos también es necesario diferenciar entre grados de intensidad del test de razonabilidad, sin que ello implique necesariamente trasladar la jurisprudencia sobre la materia del campo del derecho a la igualdad al ámbito del derecho a acceder a cargos públicos. Interpreto los salvamentos de voto a la presente sentencia de algunos de mis colegas como una manifestación de un enfoque analítico más estricto y por eso considero que un análisis expreso de cuando el test de razonabilidad debe ser más severo hubiera facilitado un mayor consenso.3. No obstante, una aproximación al problema constitucional planteado por el presente proceso que hubiera aplicado un test estricto de razonabilidad habría representado un cambio sustancial en la jurisprudencia de esta Corte. Para que ello ocurra es necesario que la Corte cumpla con una carga de argumentación que demuestre con razones poderosas que dicha modificación es necesaria. Como en Sala no se llenó dicha carga, el análisis constitucional efectuado en la sentencia no tenía que ser más estricto.En efecto, cuando la Corte se ha ocupado del tema de las prohibiciones relativas a cargos públicos, sean estas incompatibilidades o inhabilidades, no ha aplicado un test de razonabilidad y en las pocas sentencias en las cuales lo ha hecho ha partido de la premisa de que en esta materia el legislador goza de un amplio margen de configuración.La Corte ha expresado que el Congreso de la República es el órgano competente para reglamentar dentro de un margen suficiente de configuración lo relativo a las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones aplicables a los servidores públicos de las entidades territoriales:"En efecto, el Constituyente no ha entrado a definir en el propio texto de la Constitución Política todas las incompatibilidades e inhabilidades aplicables a los distintos cargos públicos. Buena parte de ellas son del exclusivo resorte del legislador, por disposición expresa de la misma Constitución o por cláusula general de competencia.La atribución constitucional del legislador es clara a ese respecto en el caso de los personeros municipales.El artículo 118 de la Carta Política señala que el Ministerio Público será ejercido, entre otros funcionarios, por los personeros municipales, quienes serán elegidos por los concejos para el período que fije la ley (art. 313 C.P.).Por su parte, el artículo 150, numeral 23, de la Constitución Política establece que corresponde al Congreso "expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas", lo cual implica que, a falta de norma específica de rango constitucional que defina quién habrá de establecer el régimen de incompatibilidades e inhabilidades de un cierto empleo, ello atañe al legislador.Así, pues, en el caso de los empleos públicos que hayan de ser desempeñados en los departamentos y municipios –tal acontece con los personeros en estas últimas entidades territoriales–, es el legislador el llamado a consagrar las reglas pertinentes sobre la materia".Igualmente, la Corte ha puesto de presente que la facultad del legislador en este campo no es absoluta. Las prohibiciones han de ser razonables para que no sean incompatibles con la Constitución y, en especial, con los derechos que ésta garantiza:"[…] debe reconocer la Corte, como lo ha hecho en anteriores pronunciamientos, que la facultad constitucional asignada al legislador para establecer las causales de inhabilidad e incompatibilidad en el ejercicio de cargos públicos, ha de tener su norte en los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que gobiernan la actividad legislativa para evitar que se contraríen los principios y derechos reconocidos por la Constitución Política a todos los habitantes del territorio nacional. Al respecto señaló esta Corporación:“El legislador goza de autorización constitucional para establecer causales de inhabilidad e incompatibilidad en cuanto al ejercicio de cargos públicos, y al hacerlo, en tanto no contradiga lo dispuesto por la Carta Política y plasme reglas razonables y proporcionales, le es posible introducir o crear los motivos que las configuren, según su propia verificación acerca de experiencias anteriores y su evaluación sobre lo que más convenga con el objeto de garantizar la transparencia del acceso a la función pública, de las sanas costumbres en el seno de la sociedad y de la separación entre el interés público y el privado de los servidores estatales, sin que necesariamente los fenómenos que decida consagrar en la calidad dicha tengan que estar explícitamente contemplados en el texto de la Constitución. Exigirlo así significaría quitar a la ley toda iniciativa en materias que son propias de su papel en el plano de la conformación del orden jurídico, despojando de contenido la función legislativa misma.” (Sentencia C-617 de 1997, M.P., doctor José Gregorio Hernández Galindo). (Subrayas fuera de texto).Como, mientras no se modifique la jurisprudencia en esta materia, lo que procede no es aplicar un test estricto de razonabilidad, me limito a aclarar mi voto, en lugar de salvarlo.Fecha ut supra,MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSAMagistrado