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C-121/26
Sentencia de ConstitucionalidadSala Plena6 de mayo de 2026

Sentencia C-121/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
C-121-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

SENTENCIA C-121 DE 2026

 

Referencia: Expediente D-17017

 

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad parcial contra algunas disposiciones del par�grafo 5 del art�culo 908 del Decreto 624 de 1989 �[p]or el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci�n General de Impuestos Nacionales�

 

Demandante: Alberto Edmundo S�nchez Mart�nez.

 

Magistrado ponente:

H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o

 

Bogot�, D. C., seis (06) de mayo de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en virtud de los requisitos y tr�mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991[1], profiere la siguiente:

 

SENTENCIA

 

S�ntesis de la decisi�n:

 

La Sala Plena estudi� la demanda formulada contra la expresi�n del par�grafo 5 del art�culo 908 del Estatuto Tributario, conforme a la cual, cuando un mismo contribuyente del R�gimen Simple de Tributaci�n realiza dos o m�s actividades empresariales, debe someterse a la tarifa simple consolidada m�s alta, incluida la tarifa del impuesto nacional al consumo. El demandante sostuvo que esta regla desconoc�a los principios de igualdad, equidad tributaria horizontal, equidad tributaria vertical, capacidad contributiva y progresividad, porque aplicaba la tarifa superior a la totalidad de los ingresos del contribuyente pluriactivo, sin atender la proporci�n real de ingresos atribuible a cada actividad econ�mica.

 

Como cuesti�n previa, la Corte examin� la aptitud sustancial de los cargos y concluy� que ninguno de ellos satisfac�a las cargas m�nimas de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia exigidas para activar el control abstracto de constitucionalidad. En particular, la Sala advirti� que los reproches se apoyaban en una hip�tesis no demostrada, esta es, que los contribuyentes pluriactivos obtienen mayoritariamente sus ingresos de actividades gravadas con tarifas inferiores y solo marginalmente de una actividad sometida a la tarifa m�s alta. Sobre ese particular, la Corte concluyo que esa premisa no se desprend�a necesariamente de la norma acusada, pues la composici�n de los ingresos de los contribuyentes pod�a variar significativamente en cada caso.

 

Frente al cargo por igualdad y equidad tributaria horizontal, la Sala consider� que, si bien la demanda reca�a sobre un contenido normativo cierto, no estructur� adecuadamente el patr�n de comparaci�n. El actor pretend�a contrastar, dentro del R�gimen SIMPLE y con igual nivel de ingreso bruto total, a los contribuyentes monoactivos sometidos a la tarifa m�s alta con los contribuyentes pluriactivos cuyos ingresos provendr�an mayoritariamente de actividades gravadas con tarifas inferiores y solo marginalmente de una actividad sometida a tarifa superior. Sin embargo, la demanda no acredit� esta �ltima premisa f�ctica ni explic� por qu� esos grupos resultaban comparables desde una perspectiva constitucional, atendiendo la finalidad, estructura y reglas propias del SIMPLE. Por ello, la Sala constato que el cargo carec�a de especificidad y suficiencia, en tanto no demostr� que la norma dispensara un mismo tratamiento a sujetos sustancialmente distintos ni ofreci� razones suficientes para suscitar una duda m�nima sobre la constitucionalidad de la disposici�n acusada.

 

Respecto del cargo por equidad tributaria vertical y capacidad contributiva, la Corte concluy� que la acusaci�n tampoco permit�a un pronunciamiento de fondo. El demandante afirm� que la aplicaci�n de la tarifa m�s alta desconoc�a la capacidad econ�mica real del contribuyente pluriactivo, pero no demostr� que la carga tributaria resultante fuera necesariamente desproporcionada, irrazonable, confiscatoria o ajena a la capacidad de pago. En criterio de la Sala, el cargo reproduc�a la inconformidad con la f�rmula legal escogida por el legislador y propon�a, en realidad, un modelo alternativo de liquidaci�n del tributo, sin acreditar una contradicci�n constitucional objetiva entre la norma y el mandato constitucional.

 

Finalmente, en cuanto al cargo por desconocimiento del principio de progresividad, la Sala advirti� que la demanda no explic� de qu� manera la disposici�n acusada afectaba la progresividad del sistema tributario en su conjunto, introduc�a una carga regresiva constitucionalmente relevante o alteraba la distribuci�n general de las cargas p�blicas. El reproche se limit� a sostener que ser�a m�s adecuado aplicar a cada porci�n de ingresos la tarifa correspondiente a la actividad que los genera, lo cual planteaba una discusi�n de t�cnica o conveniencia legislativa, pero no una acusaci�n constitucional espec�fica y suficiente.

 

En consecuencia, la Corte se declar� inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de las expresiones acusadas, por ineptitud sustancial de la demanda.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.                 En ejercicio de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad prevista en los art�culos 241 y 242 de la Constituci�n Pol�tica, el ciudadano Alberto Edmundo S�nchez Mart�nez promovi� demanda parcial contra algunas disposiciones del par�grafo 5 del art�culo 908 del Decreto 624 de 1989[2], disposici�n que prev� que, cuando un mismo contribuyente del r�gimen simple de tributaci�n (SIMPLE) realice dos o m�s actividades empresariales, �estar� sometido a la tarifa simple consolidada m�s alta, incluyendo la tarifa del impuesto al consumo�[3].

 

2.                 La Sala Plena de esta Corte, en sesi�n del veintinueve (29) de octubre de 2025, previo sorteo, remiti� el asunto al despacho del magistrado H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o para que impartiera el tr�mite correspondiente[4].

 

3.                 Mediante Auto del once (11) de diciembre de 2025, el magistrado sustanciador admiti� la demanda radicada con el n�mero D-17.017[5], respecto de cargos por presunta vulneraci�n del principio de equidad tributaria (art. 363 CP), del principio de progresividad y capacidad contributiva (arts. 95.9 y 363 CP) y del derecho a la igualdad (art. 13 CP).

 

4.                 En la misma providencia: (i) comunic� el inicio del proceso a la Secretar�a Jur�dica de la Presidencia de la Rep�blica, a los Ministerios de Hacienda y Cr�dito P�blico y de Comercio, Industria y Turismo, a la Direcci�n Nacional de Impuestos y Aduanas (DIAN) y al presidente del Congreso de la Rep�blica; (ii) fij� en lista el proceso para la intervenci�n ciudadana; (iii) invit� a diferentes entidades y centros acad�micos a participar en el tr�mite[6]; y (iv) dio traslado al Procurador General de la Naci�n para que rindiera el concepto de su competencia[7].

 

5.                 El quince (15) de enero de 2026, la Secretar�a General dej� constancia de la fijaci�n en lista del proceso, para efectos de la intervenci�n ciudadana[8].

 

6.                 El veinticuatro (24) de febrero de 2026 se incorpor� al expediente el concepto del Procurador General de la Naci�n[9].

 

7.                 Posteriormente, el veinticinco (25) de febrero de 2026, la Secretar�a General inform� que una vez vencido el t�rmino de fijaci�n en lista, se recibieron, entre otras, las siguientes intervenciones: (i) Federaci�n Colombiana de Municipios, suscrita por Gilberto Toro Giraldo (22 de enero de 2026); (ii) Instituto Colombiano de Derecho Tributario y Aduanero, suscrita por Jos� Manuel Mart�nez (27 de enero de 2026); (iii) Asociaci�n Nacional de Empresarios de Colombia � ANDI, suscrita por Alfonso Palacios (28 de enero de 2026); y (iv) Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico y DIAN (29 de enero de 2026)[10].

 

A. Texto de la norma demandada

 

8.                 El texto de la norma demandada es el siguiente, se subraya lo acusado:

 

�DECRETO 624 DE 1989

(marzo 30)

 

Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci�n General de Impuesto Nacionales.

 

ART�CULO 908. TARIFA. La tarifa del impuesto unificado bajo el r�gimen simple de tributaci�n SIMPLE depende de los ingresos brutos anuales y de la actividad empresarial, as�: (�)

 

PAR�GRAFO 5. Cuando un mismo contribuyente del r�gimen simple de tributaci�n-SIMPLE realice dos o m�s actividades empresariales, este estar� sometido a la tarifa simple consolidada m�s alta, incluyendo la tarifa del impuesto al consumo. El formulario que prescriba la Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) debe permitir que los contribuyentes reporten los municipios donde son desarrolladas sus actividades y los ingresos atribuidos a cada uno de ellos. Lo anterior con el prop�sito que el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico pueda transferir los recursos recaudados por concepto de impuesto de industria y comercio consolidado al municipio o distrito que corresponda.�

 

B. S�ntesis de los cargos de inconstitucionalidad admitidos

 

9.                 El demandante plantea los siguientes cargos de inconstitucionalidad.

 

Cargo 1: Violaci�n del principio de equidad tributaria[11]

 

10.            El demandante sugiere que las expresiones acusadas del par�grafo 5 del art�culo 908 del Estatuto Tributario imponen una regla de liquidaci�n que desconoce el principio de equidad tributaria, porque ordena que, si un contribuyente del r�gimen simple de tributaci�n (SIMPLE) realiza dos o m�s actividades empresariales, toda su base quede sometida a �la tarifa simple consolidada m�s alta, incluyendo la tarifa del impuesto al consumo�, sin atender: (i) la proporci�n real de ingresos atribuible a cada actividad ni (ii) la diversidad de hechos gravados que el propio dise�o del SIMPLE reconoce al asignar tarifas diferenciadas por actividad[12].

 

11.            Desde esa premisa, el actor identifica dos grupos comparables: (a) contribuyentes que desarrollan una sola actividad ubicada en la tarifa consolidada m�s alta, con ingresos brutos dentro de un mismo rango; y (b) contribuyentes pluriactivos con el mismo ingreso bruto total, pero cuya mayor parte proviene de actividades clasificadas en tarifas consolidadas inferiores y solo una parte menor corresponde a la actividad de tarifa m�s alta[13].

 

12.            Alega que, pese a esa diferencia relevante, la disposici�n obliga a que ambos grupos liquiden el impuesto con la misma tarifa m�xima aplicada sobre la totalidad de los ingresos, de manera que el contribuyente pluriactivo soporta una carga efectiva mayor frente a la que resultar�a si cada actividad se gravara con su propia tarifa; con ello se quebranta la equidad horizontal[14].

 

13.            Adem�s, sostiene que la medida tambi�n compromete la equidad vertical, pues equipara la capacidad econ�mica de quien concentra todos sus ingresos en la actividad de mayor tarifa con la de quien realiza varias actividades y obtiene la mayor parte de su ingreso en actividades de menor tarifa, asimilaci�n que, seg�n el demandante, sobredimensiona la carga de este �ltimo sin una raz�n constitucional suficiente.[15]

 

14.            En apoyo de esa conclusi�n, afirma que la regla constituye un medio excesivo incluso si se acepta que su prop�sito es simplificar la determinaci�n del impuesto, pues el mismo par�grafo ordena que el formulario de la DIAN permita reportar ingresos por actividad y por municipio, lo cual evidencia que el sistema ya distingue ingresos por actividad y que existe una alternativa simple: liquidar por actividad y sumar, sin uniformar por la tarifa m�xima[16].

 

Cargo 2: Desconocimiento de la progresividad y de la capacidad contributiva (arts. 95.9 y 363 CP)

 

15.            El demandante sostiene que la regla acusada desconoce el mandato de progresividad del sistema tributario y distorsiona la capacidad contributiva como criterio de reparto de las cargas. En su criterio, el SIMPLE incorpora progresividad mediante dos instrumentos normativos: (i) tablas de tarifas consolidadas diferenciadas por actividad y (ii) rangos de ingresos brutos que incrementan la tarifa dentro de cada actividad[17]. En su criterio, el SIMPLE incorpora progresividad mediante dos instrumentos normativos: (i) tablas de tarifas consolidadas diferenciadas por actividad y (ii) rangos de ingresos brutos que incrementan la tarifa dentro de cada actividad[18]. A partir de esa arquitectura, el actor afirma que las expresiones demandadas alteran la l�gica del r�gimen porque convierten la existencia de una actividad de tarifa alta en un factor determinante que arrastra la totalidad de los ingresos a la tarifa consolidada m�s alta[19]. Esto, seg�n explica, suprime la graduaci�n interna prevista por el legislador para respetar diferencias econ�micas entre actividades y produce un esquema �aplanado por arriba�[20].

 

16.            En cuanto a la capacidad contributiva, el accionante indica que no depende del n�mero de actividades que realiza el contribuyente sino del monto total del ingreso, de la rentabilidad y la estructura de costos y de la naturaleza econ�mica de las actividades desarrolladas.

 

17.            Agrega que el SIMPLE ya opera sobre un �universo acotado� por filtros legales (topes de ingresos, exclusiones, entre otros). En ese marco, afirma que un contribuyente pluriactivo, cuyos ingresos provienen mayoritariamente de actividades de tarifa baja, puede tener una capacidad econ�mica equivalente o incluso inferior a la de quien concentra todo su ingreso en una actividad de tarifa alta[21]. Por ello, considera que la norma presume sin sustento que la pluriactividad es indicio de mayor capacidad contributiva y, al exigir tributar todo con la tarifa m�xima, sobrerrepresenta esa capacidad.

 

18.            El actor tambi�n sostiene que la medida es un medio innecesario para alcanzar la finalidad de simplificaci�n. Se�ala que el propio par�grafo ordena que el formulario permita reportar ingresos por actividad y por municipio. En su criterio, esa desagregaci�n habilita una alternativa sencilla: liquidar por actividad con su tarifa consolidada y sumar los resultados, sin extender la tarifa m�xima a toda la base.

 

19.            Desde esa perspectiva, afirma que la regla produce un efecto regresivo intra-SIMPLE, porque traslada una carga m�s alta a quienes diversifican actividades �frecuentemente peque�os comerciantes o prestadores de servicios� sin que ello responda a una mayor capacidad econ�mica real, sino a una regla r�gida que nivela hacia arriba.

 

20.            Finalmente, advierte un impacto desincentivador: la sobrerregulaci�n del pluriactivo puede desincentivar la diversificaci�n productiva y fomentar la fragmentaci�n artificial de actividades o sujetos, lo cual contrariar�a el objetivo del r�gimen de promover formalizaci�n y facilitar el cumplimiento, adem�s de tensionar el deber de contribuir �dentro de conceptos de justicia y equidad� ⁹. Con base en lo anterior, solicita la exequibilidad condicionada de las expresiones acusadas, en el entendido de que la tarifa consolidada m�s alta solo se aplique a los ingresos provenientes de la actividad ubicada en ese nivel y que los dem�s ingresos se graven con la tarifa correspondiente a cada actividad.

 

Cargo 3: Vulneraci�n del derecho a la igualdad (art. 13 CP)

 

21.            El demandante sostiene que las expresiones acusadas desconocen el derecho a la igualdad porque introducen un trato equivalente para situaciones materialmente diferentes dentro del r�gimen SIMPLE.

 

22.            En particular, afirma que la regla seg�n la cual, cuando el contribuyente realiza dos o m�s actividades, �estar� sometido a la tarifa simple consolidada m�s alta, incluyendo la tarifa del impuesto al consumo�, genera una equiparaci�n injustificada entre: (i) contribuyentes monoactivos cuya totalidad del ingreso proviene de una actividad ubicada en la tarifa m�s alta y (ii) contribuyentes pluriactivos que, aunque pertenecen al mismo r�gimen y pueden ubicarse en el mismo rango de ingresos brutos, obtienen la mayor parte de su ingreso en actividades situadas en tarifas inferiores y solo una porci�n menor en la actividad de tarifa m�xima[22].

 

23.            A juicio del actor, la composici�n del ingreso por actividades es una diferencia relevante para efectos del juicio de igualdad, pues el propio legislador la reconoci� al dise�ar tablas con tarifas diferenciadas por actividad[23].�

 

24.            En ese marco, estima que la regla demandada produce un resultado constitucionalmente problem�tico: obliga al contribuyente pluriactivo a liquidar todo su ingreso como si proviniera de la actividad m�s gravosa, con lo cual se �borra� la diferenciaci�n que el sistema prev� y se impone una carga equivalente a la del contribuyente monoactivo en tarifa alta[24]. Por ello, el actor sostiene que la medida afecta la igualdad material, porque trata igual a quienes no est�n en la misma situaci�n econ�mica y normativa, y adem�s genera un efecto discriminatorio indirecto, en la medida en que penaliza la pluriactividad aun cuando predominen actividades de menor tarifa[25].

 

25.            El demandante estructura el reproche mediante un juicio integrado de igualdad: identifica los grupos comparables, define el trato normativo (tarifa m�xima sobre el 100 % de los ingresos para el pluriactivo), y cuestiona la razonabilidad de la diferencia de trato (o, en sus t�rminos, de la equiparaci�n)[26].

 

26.            Si bien reconoce que la simplificaci�n administrativa puede ser un fin leg�timo, afirma que el medio escogido es innecesariamente gravoso e incluso evitable, porque el propio par�grafo exige que el formulario permita reportar los ingresos por actividad y municipio, de modo que existir�a una alternativa menos lesiva, esto es, liquidar por actividad con su respectiva tarifa y sumar los resultados. En esa medida, considera que el sacrificio impuesto al derecho a la igualdad y, correlativamente, a la justicia tributaria, resulta desproporcionado frente a la finalidad invocada[27]. Con fundamento en lo anterior, solicita que la Corte declare la exequibilidad condicionada de las expresiones acusadas, en el entendido de que la tarifa consolidada m�s alta solo se aplique a los ingresos atribuibles a la actividad ubicada en ese nivel[28].

 

C. Intervenciones

 

27.            Durante el tr�mite se recibieron 4 intervenciones[29] y el concepto del Procurador General de la Naci�n, cuyos t�rminos se sintetizan a continuaci�n:

 

Entidad, instituci�n o ciudadano

Solicitud

Federaci�n Colombiana de Municipios

Exequibilidad

Instituto Colombiano de Derecho Tributario y Aduanero

Exequibilidad Condicionada

Asociaci�n Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI)

Exequibilidad

Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico y DIAN

Exequibilidad

Procurador General de la Naci�n

Exequibilidad

 

 

28.            La Federaci�n Colombiana de Municipios, a trav�s de concepto de fecha 21 de enero de 2026[30], indic� que el par�grafo 5 del art�culo 908 del Estatuto Tributario debe ser declarado exequible, por constituir una medida razonable de pol�tica tributaria en el marco del R�gimen Simple de Tributaci�n, orientada a la simplificaci�n administrativa, la protecci�n de los recursos territoriales y la formalizaci�n empresarial, sin desconocer los principios de equidad, progresividad y certeza tributaria.

 

29.            El Director Ejecutivo de la Federaci�n se�al� que la disposici�n demandada cumple una finalidad constitucionalmente relevante para las finanzas territoriales, en la medida en que no solo unifica cargas tributarias, sino que tambi�n garantiza que el componente correspondiente al impuesto de industria y comercio consolidado sea transferido al municipio o distrito respectivo. Desde esa perspectiva, el par�grafo acusado protege la autonom�a fiscal de las entidades territoriales y fortalece sus fuentes de financiaci�n, de suerte que la regla cuestionada no puede analizarse �nicamente desde la perspectiva de la carga impuesta al contribuyente, sino tambi�n a partir de su funci�n en la garant�a de los ingresos locales[31].

 

30.            A su turno, indic� que el legislador actu� dentro de su amplia libertad de configuraci�n en materia tributaria y recuerda que la jurisprudencia constitucional ha reconocido un margen de configuraci�n amplio al Congreso para dise�ar tributos y reg�menes simplificados, siempre que se respeten los par�metros de razonabilidad[32]. Bajo ese entendimiento, la regla seg�n la cual, cuando un contribuyente del SIMPLE desarrolla dos o m�s actividades empresariales, se aplica la tarifa consolidada m�s alta, constituye una opci�n leg�tima de dise�o tributario y no una infracci�n constitucional por s� misma.

 

31.            La norma demandada no desconoce los principios de equidad y progresividad. Estos principios no deben examinarse aisladamente respecto de una sola disposici�n, sino en el contexto del sistema tributario en su conjunto. Adem�s, destaca que el SIMPLE es de adhesi�n voluntaria, quien considere desfavorable la regla de la tarifa consolidada m�s alta puede permanecer en el r�gimen ordinario. Por ello, no existir�a una imposici�n arbitraria, sino una alternativa de pol�tica fiscal aceptada voluntariamente por el contribuyente al optar por ese r�gimen.

 

32.            La medida constituye una ponderaci�n razonable entre eficiencia, equidad y simplicidad del sistema. La intervenci�n concluye que, aun si la regla pudiera implicar un sacrificio moderado en t�rminos de tratamiento tributario, este se encuentra justificado por objetivos constitucionalmente relevantes: reducir complejidad, facilitar la administraci�n del impuesto, proteger los recursos de municipios y distritos, y mantener incentivos a la formalizaci�n. Ese sacrificio no ser�a irrazonable porque el r�gimen es voluntario, las reglas son conocidas de antemano y siempre subsiste la alternativa del r�gimen ordinario.

 

33.            Instituto Colombiano de Derecho Tributario y Aduanero (ICDT). Mediante concepto aprobado por su Consejo Directivo el 20 de enero de 2026[33], sostiene que la expresi�n demandada contenida en el par�grafo 5 del art�culo 908 del Estatuto Tributario debe declararse exequible de manera condicionada. En particular, sostuvo que las expresiones �estar� sometido a la tarifa simple consolidada m�s alta� e �incluyendo la tarifa del impuesto al consumo� deben interpretarse en el sentido que la tarifa m�s alta �nicamente se aplique a los ingresos provenientes de la actividad econ�mica a la cual corresponde dicha tarifa y seg�n el nivel de ingresos de esa actividad, mientras que los dem�s ingresos del contribuyente deben gravarse con la tarifa consolidada aplicable a cada actividad econ�mica desarrollada[34].

 

34.            El ICDT determin� que la disposici�n demandada vulnera los principios de equidad horizontal, igualdad y neutralidad tributaria, en la medida en que ordena aplicar la tarifa m�s alta a la totalidad de los ingresos del contribuyente. Para los efectos, indica que la norma acusada puede imponer una carga tributaria m�s gravosa para quienes desarrollan varias actividades econ�micas, aun cuando se encuentren en niveles de ingreso comparables a los de contribuyentes que ejercen una sola actividad. En ese sentido, considera que el trato igual entre situaciones f�cticas distintas, o el trato m�s oneroso frente a contribuyentes sustancialmente comparables, carece de justificaci�n constitucional suficiente.

 

35.            De otro lado, indic� que esta regla desconoce los principios de neutralidad tributaria, equidad vertical, progresividad y la capacidad contributiva, en tanto que distorsiona las decisiones econ�micas del contribuyente. En particular, advirti� que la aplicaci�n autom�tica de la tarifa m�s alta a todos los ingresos, aun cuando una de las actividades represente una proporci�n marginal del total, puede desincentivar el desarrollo de actividades adicionales o la diversificaci�n econ�mica, debido al impacto fiscal desproporcionado que ello podr�a generar.

 

36.            As� mismo, advirti� que el SIMPLE fue dise�ado por el legislador a partir de tarifas diferenciadas seg�n actividad econ�mica y rangos de ingresos, precisamente para reflejar las distintas estructuras de costos, m�rgenes de utilidad y capacidades econ�micas de los contribuyentes. Por ello, aplicar la tarifa m�s alta a todos los ingresos, sin atender la proporci�n real de cada actividad dentro del total ni su diferente estructura econ�mica, desfigura la l�gica interna del r�gimen y termina atribuyendo una mayor capacidad contributiva por el solo hecho de desarrollar m�s de una actividad econ�mica. Lo anterior, rompe la progresividad prevista por el legislador y puede tornar excesiva la carga tributaria frente a actividades con menores m�rgenes de utilidad.

 

37.            Sobre el particular, record� que la Corte Constitucional ha entendido la equidad tributaria como una manifestaci�n del principio de igualdad en materia impositiva y ha distinguido sus dimensiones horizontal y vertical. A partir de ese marco, el ICDT sostuvo que la expresi�n demandada desconoce dichos postulados, en la medida en que impone a quienes desarrollan varias actividades econ�micas una carga tributaria m�s gravosa que la aplicable a otros contribuyentes con niveles de ingreso comparables, sin atender a la capacidad econ�mica real derivada de cada actividad. Sobre esa base, concluy� que la aplicaci�n de la tarifa m�s alta sobre la totalidad de los ingresos del contribuyente excede los l�mites constitucionales de la potestad tributaria del legislador.

 

38.            La Asociaci�n Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI), mediante intervenci�n de 28 de enero de 2026, sostuvo que el par�grafo 5 del art�culo 908 del Estatuto Tributario debe ser declarado exequible, al considerar que no vulnera los principios de equidad, igualdad ni progresividad tributaria, en la medida en que supera el test leve de igualdad, responde a una finalidad leg�tima de pol�tica fiscal, constituye un mecanismo razonable para evitar la elusi�n y se inscribe dentro del amplio margen de configuraci�n normativa del legislador en materia tributaria.

 

39.            Al respecto, la ANDI explic� que la disposici�n demandada establece que cuando un contribuyente del r�gimen SIMPLE desarrolla dos o m�s actividades empresariales, la totalidad de sus ingresos debe someterse a la tarifa SIMPLE consolidada m�s alta aplicable entre dichas actividades. A su juicio, esta regla responde a la l�gica del dise�o del r�gimen, cuyo objetivo es simplificar la determinaci�n del impuesto y evitar que los contribuyentes distribuyan artificialmente sus ingresos entre actividades gravadas con tarifas m�s bajas para reducir su carga tributaria.

 

40.            Frente a los cargos de la demanda, sostuvo que el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci�n en materia tributaria para definir los elementos estructurales de los tributos, tales como la base gravable, las tarifas y las condiciones de recaudo. En ese sentido, indic� que, trat�ndose de normas econ�micas y fiscales, el control constitucional debe realizarse bajo un test leve de igualdad, orientado �nicamente a verificar que la medida persiga una finalidad leg�tima y resulte potencialmente adecuada para alcanzarla.

 

41.            En este contexto, precis� que la norma supera dicho est�ndar de control, en tanto busca evitar pr�cticas de elusi�n asociadas a la manipulaci�n en la asignaci�n de ingresos entre actividades con tarifas diferenciadas, particularmente en escenarios en los que los contribuyentes no est�n obligados a llevar contabilidad formal. De este modo, la disposici�n opera como una regla orientada a proteger el recaudo y a facilitar la fiscalizaci�n por parte de la administraci�n tributaria.

 

42.            Adicionalmente, cuestiona el supuesto de comparabilidad propuesto por el demandante, al considerar que los contribuyentes que desarrollan m�ltiples actividades econ�micas no se encuentran en la misma situaci�n que aquellos que ejercen una sola actividad. En su criterio, la diversidad de actividades implica diferencias en t�rminos de estructura de costos, niveles de riesgo, m�rgenes de rentabilidad y organizaci�n empresarial, lo que impide equipararlos desde la perspectiva de la equidad horizontal. En consecuencia, no se configura un trato desigual injustificado, sino una diferenciaci�n razonable fundada en la heterogeneidad econ�mica de los sujetos pasivos.

 

43.            Finalmente, en relaci�n con el principio de progresividad, precisa que la norma no lo desconoce, dado que el r�gimen SIMPLE mantiene una estructura de tarifas progresivas en funci�n de los ingresos brutos. La disposici�n demandada no elimina dicha progresividad, sino que define un criterio para seleccionar la tarifa aplicable cuando concurren varias actividades econ�micas, sin alterar los rangos ni la l�gica progresiva del sistema. Asimismo, advierte que la combinaci�n de actividades puede incluso generar mayores niveles de rentabilidad, lo cual justificar�a la aplicaci�n de una tarifa m�s alta sin que ello implique desconocer la capacidad contributiva.

 

44.            El Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico y la Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante intervenci�n del 28 de enero de 2026[35], solicitaron a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del par�grafo 5 del art�culo 908 del Estatuto Tributario, al considerar, en primer lugar, que la demanda no cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia exigidos por la jurisprudencia constitucional. En su criterio, los cargos se sustentan en hip�tesis abstractas y no desarrollan un verdadero concepto de violaci�n que permita adelantar un juicio de constitucionalidad, por lo que no logran generar una duda m�nima sobre la validez de la norma demandada.

 

45.            Se destaca que la norma demandada se inscribe en el dise�o del R�gimen Simple de Tributaci�n como un esquema opcional, simplificado y progresivo, orientado a promover la formalizaci�n empresarial, reducir las cargas administrativas y mejorar la eficiencia del recaudo. En este sentido, dicho r�gimen responde a una pol�tica p�blica leg�tima, previamente avalada por la Corte Constitucional, y que su car�cter voluntario constituye un elemento relevante, en tanto los contribuyentes pueden optar por acogerse o permanecer en el r�gimen ordinario seg�n su conveniencia econ�mica.

 

46.            En relaci�n con los cargos por vulneraci�n de los principios de igualdad y equidad tributaria, el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico y la DIAN sostienen que no existe un trato discriminatorio ni irrazonable, toda vez que el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci�n normativa en materia tributaria y no est� obligado a regular de manera diferenciada todas las variaciones internas de los contribuyentes.[36] En particular, consideran que la distinci�n entre contribuyentes monoactivos y pluriactivos parte de una fragmentaci�n artificial, pues el r�gimen establece un tratamiento uniforme para quienes, cumpliendo ciertos requisitos, deciden acogerse voluntariamente a este esquema[37]. As�, la igualdad constitucional no exige una equivalencia matem�tica de resultados, sino la adopci�n de reglas generales razonables que permitan la operatividad del sistema tributario.

 

47.            Por su parte, frente a los principios de progresividad y capacidad contributiva, los intervinientes precisan que la norma demandada no los desconoce, en la medida en que el SIMPLE conserva una estructura de tarifas progresivas en funci�n de los ingresos del contribuyente y no impone cargas confiscatorias ni desproporcionadas. Asimismo, se enfatiza que la progresividad debe analizarse desde la l�gica del sistema en su conjunto y no a partir de situaciones individuales aisladas, y que la capacidad contributiva se respeta en tanto el r�gimen est� dise�ado para facilitar el cumplimiento tributario de quienes cuentan con aptitud econ�mica para contribuir, sin afectar su m�nimo vital.

 

48.            �Finalmente, el Ministerio y la DIAN concluyen que la regla consistente en aplicar la tarifa consolidada m�s alta a los contribuyentes que desarrollan m�ltiples actividades constituye un mecanismo razonable, id�neo y proporcional para alcanzar fines constitucionalmente leg�timos, tales como la simplificaci�n del sistema tributario, la prevenci�n de pr�cticas de elusi�n, la reducci�n de la complejidad administrativa y la eficiencia en el recaudo.

 

D. Concepto del Procurador General de la Naci�n

 

49.            Mediante concepto No. 7545 (febrero de 2026), la Procuradur�a General de la Naci�n solicit� a la Corte declarar la exequibilidad de las expresiones demandadas del par�grafo 5 (parcial) del art�culo 908 del Estatuto Tributario, relativas a la regla seg�n la cual, cuando un contribuyente del r�gimen SIMPLE realice dos o m�s actividades empresariales, queda sometido a la tarifa simple consolidada m�s alta, �incluyendo la tarifa del impuesto al consumo�[38].

 

50.            Como punto de partida, el Ministerio P�blico resalt� el margen de configuraci�n del Legislador en materia tributaria y explic� que la regla acusada no introduce un hecho generador nuevo ni una carga extra�a al r�gimen, sino un criterio t�cnico de determinaci�n tarifaria dise�ado para preservar la simplicidad, claridad y verificabilidad del impuesto unificado cuando concurre la pluriactividad[39]. En ese marco, enfatiz� que el SIMPLE es un r�gimen de car�cter voluntario, de manera que el contribuyente conserva la posibilidad de optar por el r�gimen ordinario si considera que la estructura del r�gimen especial no se ajusta a su situaci�n[40].

 

51.            En relaci�n con los cargos por igualdad y equidad, la Procuradur�a enmarc� el an�lisis en un juicio integrado de igualdad y concluy�, en s�ntesis, que la medida persigue una finalidad constitucionalmente leg�tima asociada a la simplificaci�n de la determinaci�n del impuesto, el fortalecimiento de la eficiencia del recaudo y la facilitaci�n de la administraci�n y control del r�gimen[41]. Asimismo, sostuvo que la aplicaci�n de una tarifa �nica al contribuyente pluriactivo constituye un medio id�neo para evitar que la concurrencia de m�ltiples actividades replique niveles de complejidad comparables a los del r�gimen ordinario, lo que desnaturalizar�a los objetivos del r�gimen especial[42].

 

52.            Frente a los cargos por presunto desconocimiento de la capacidad contributiva y la progresividad, el Ministerio P�blico sostuvo que la regla demandada no elimina la estructura progresiva del r�gimen ni sustituye el criterio cuantitativo basado en los rangos de ingresos, porque la capacidad contributiva contin�a determinada por el nivel total de ingresos brutos del contribuyente. En consecuencia, aunque la aplicaci�n de la tarifa m�s alta pueda incidir en el monto final del tributo, ello no implica, por s� mismo, el desconocimiento de la capacidad econ�mica real ni la conversi�n del r�gimen en un sistema regresivo[43].

 

53.            Con fundamento en lo anterior, la Procuradur�a concluy� que la disposici�n acusada se mantiene dentro del �mbito de configuraci�n legislativa, es coherente con los objetivos de simplicidad y eficiencia del r�gimen SIMPLE y no desconoce, de manera manifiesta o desproporcionada, los principios constitucionales invocados por el demandante[44].

 

54.            En consecuencia, solicit� declarar la exequibilidad de la expresi�n �estar� sometido a la tarifa consolidada m�s alta incluyendo la tarifa del impuesto al consumo� contenida en el par�grafo 5 del art�culo 908 del Estatuto Tributario[45].

 

II. CONSIDERACIONES

 

A.   Competencia

 

55.            De conformidad con lo dispuesto por el numeral 4� y el par�grafo del art�culo 241 de la Constituci�n, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas del par�grafo 5 del art�culo 908 del Decreto 624 de 1989.

 

B.    Cuesti�n previa: examen de aptitud de la demanda

 

56.            Siempre que los ciudadanos instauren acciones p�blicas en defensa de la Constituci�n Pol�tica tendr�n la carga de cumplir unos m�nimos argumentativos. Este mandato se deriva de lo dispuesto en el art�culo 2 del Decreto 2067 de 1991, seg�n el cual, �las demandas en las acciones p�blicas de inconstitucionalidad� contendr�n �las razones� por las cuales el Texto Superior, o alguno de sus art�culos espec�ficos, han sido trasgredidos. En la sentencia C-1052 de 2001, este Tribunal estableci� que todo cargo contenido en una demanda, para ser estudiado de m�rito, deber�a ser claro, cierto, espec�fico, pertinente y suficiente.

 

57.            Para la Corte, es importante que, en sus escritos, los demandantes presenten �razones que (i) pueden ser entendidas por cualquier ciudadano (claridad); (ii) se encaminan a cuestionar los significados de la ley vigente (certeza); (iii) correspondan a cuestiones constitucionales, esto es, que tengan por objeto preservar la vigencia de la Carta (pertinencia); y (iv) planteen en qu� sentido espec�fico se produjo su infracci�n (especificidad). Solo as�, reunidos los elementos relevantes para el juicio, se suscitar� una duda m�nima sobre la validez de la ley (suficiencia)�[46]. 

 

58.            Con el fin de evitar en lo posible un fallo inhibitorio, la apreciaci�n de tales requisitos debe realizarlo la Corte a la luz del principio pro actione. La oportunidad para ello, en principio, corresponde al auto admisorio. No obstante, la Corporaci�n ha determinado que en tal providencia se plasma un primer an�lisis que responde a �una valoraci�n apenas sumaria de la acci�n, llevada a cabo �nicamente por cuenta del magistrado ponente� y, en esa medida �la misma no compromete ni define la competencia del Pleno de la Corte, que es en quien reside la funci�n constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley (C.P. art. 241-4-5)�[47].

 

59.            Por tanto, la Sala Plena puede reabrir ese an�lisis cuando los intervinientes, los expertos invitados, la Procuradur�a General de la Naci�n o incluso los magistrados adviertan posibles deficiencias en la acusaci�n formulada. Tales contribuciones enriquecen el debate y proporcionan elementos adicionales para efectuar un estudio completo y detallado de la competencia de este Tribunal para pronunciarse de fondo, teniendo en cuenta las opiniones y conceptos de todos los actores involucrados[48].

 

60.            En consecuencia, a la hora de realizar un an�lisis detallado de tales requerimientos y encontrarlos incumplidos, la Corte deber� declararse inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda, de manera que se deje abierta la posibilidad de que se vuelva a cuestionar la correspondencia entre las normas legales acusadas y la Constituci�n.

 

61.            En el asunto de la referencia, el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico y la Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) solicitaron a la Corte declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo, al considerar que la demanda no cumpl�a los requisitos m�nimos de aptitud sustantiva. Subsidiariamente, defendieron la constitucionalidad de la disposici�n acusada y solicitaron su exequibilidad.

 

62.            En ese sentido, el demandante cuestion� el par�grafo 5 (parcial) del art�culo 908 del Estatuto Tributario, al considerar que la regla seg�n la cual los contribuyentes del r�gimen SIMPLE que perciben ingresos por dos o m�s actividades deben someter la totalidad de sus ingresos �a la tarifa simple consolidada m�s alta� incluida la del impuesto al consumo, desconoce los principios de igualdad, equidad tributaria, capacidad contributiva y progresividad, en la medida en que extiende una tarifa superior propia de una actividad espec�fica a ingresos provenientes de actividades gravadas con tarifas inferiores dentro del propio SIMPLE. 

 

63.            Teniendo en cuenta los cargos propuestos por el actor y el concepto remitido por el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico y la DIAN, la Sala examinara los cargos formulados a la luz de los requisitos m�nimos de certeza, especificidad, claridad, pertinencia y suficiencia, exigidos por la jurisprudencia constitucional para activar el juicio de constitucionalidad. Para efectos metodol�gicos, en el caso concreto, examinar� de manera conjunta los cargos por presunta vulneraci�n de la equidad tributaria, en su faceta horizontal, as� como del principio de igualdad, por tratarse de reproches estrechamente relacionados y sustentados en una misma objeci�n, esto es, la aplicaci�n de la tarifa simple consolidada m�s alta sobre la totalidad de los ingresos del contribuyente pluriactivo. Asimismo, se examinar� el cargo por presunta vulneraci�n de la equidad vertical y de la capacidad de pago, as� como el cargo por desconocimiento del principio de progresividad, de manera independiente.

 

64.            Antes de abordar cualquier consideraci�n de fondo, la Sala advierte que en el presente asunto no se re�nen las condiciones necesarias para emitir una decisi�n material de constitucionalidad. En efecto, una vez revisados nuevamente los escritos de demanda y de subsanaci�n, as� como las intervenciones presentadas dentro del proceso, se constata que los cargos propuestos por el actor no cumplen con las cargas m�nimas de argumentaci�n exigidas para activar el control constitucional.

 

65.            En relaci�n con el cargo por presunta vulneraci�n de los principios de igualdad y equidad tributaria horizontal, la Sala advierte que la demanda recae sobre un contenido normativo cierto de la disposici�n acusada, en tanto cuestiona la regla conforme a la cual, cuando un contribuyente del R�gimen Simple de Tributaci�n realiza dos o m�s actividades empresariales, queda sometido a la tarifa simple consolidada m�s alta sobre la totalidad de sus ingresos.

 

66.            Sin embargo, la acusaci�n no satisface los requisitos de especificidad y suficiencia, porque la afectaci�n constitucional alegada se apoya en una premisa f�ctica que el demandante no acredita, esto es, que los contribuyentes pluriactivos obtienen mayoritariamente sus ingresos de actividades sometidas a tarifas inferiores y solo marginalmente de una actividad gravada con tarifa superior. Si bien la norma efectivamente prev� la aplicaci�n de la tarifa m�s alta a todos los ingresos del contribuyente pluriactivo, de ello no se sigue, sin una carga argumentativa adicional, que esa regla produzca una afectaci�n concreta de la igualdad o de la equidad horizontal en los t�rminos planteados por el actor.

 

67.            En efecto, la composici�n de los ingresos de los contribuyentes pluriactivos puede variar significativamente en cada caso. Por esa raz�n, correspond�a al demandante explicar por qu� la hip�tesis que invoca constituye un supuesto suficientemente representativo o constitucionalmente relevante para estructurar el juicio de comparaci�n propuesto.

 

68.            Esa deficiencia compromete la especificidad y la suficiencia del cargo. El demandante pretende construir el juicio de comparaci�n entre dos grupos de contribuyentes sometidos al R�gimen SIMPLE que, seg�n afirma, tienen el mismo nivel de ingreso bruto total, de un lado, los contribuyentes monoactivos que desarrollan una actividad gravada con la tarifa m�s alta; y, de otro, los contribuyentes pluriactivos cuyos ingresos provienen mayoritariamente de actividades sometidas a tarifas inferiores y solo marginalmente de una actividad gravada con tarifa superior. Sin embargo, la demanda no explica con suficiencia por qu� esos sujetos se encuentran en una situaci�n f�ctica y jur�dica comparable frente a la finalidad, estructura y reglas propias del SIMPLE. Tampoco demuestra por qu� la composici�n interna de los ingresos del contribuyente pluriactivo constituye, por s� misma, un criterio constitucionalmente relevante para exigir un trato tarifario diferenciado dentro de un r�gimen alternativo, integral y voluntario.

 

69.            La Sala recuerda que, conforme lo ha se�alado la jurisprudencia de esta Corporaci�n, debido al amplio margen de configuraci�n del legislador en materia tributaria, la herramienta utilizada para determinar si una medida desconoce el principio de igualdad es, por regla general, el juicio integrado de igualdad de intensidad leve. Sin embargo, dado el car�cter relacional de la igualdad, antes de aplicar las etapas de dicho juicio, el juez constitucional debe verificar si los sujetos o grupos invocados admiten ser comparados desde una perspectiva f�ctica y jur�dica. Esta verificaci�n es previa e independiente del an�lisis sobre si el trato igual o diferenciado resulta constitucionalmente admisible. En este caso, esa carga argumentativa no se satisface, pues la demanda no justifica adecuadamente la comparabilidad entre contribuyentes monoactivos de tarifa alta y contribuyentes pluriactivos con predominio de ingresos asociados a tarifas inferiores.

 

70.            No obstante, la demanda no acredita con la carga argumentativa requerida que exista un patr�n homog�neo de afectaci�n que permita afirmar que la disposici�n dispensa un mismo tratamiento a sujetos constitucionalmente distintos. Por ello, la acusaci�n no identifica de manera suficiente el tertium comparationis, ni explica por qu� la regla tarifaria produce una afectaci�n constitucionalmente relevante de la igualdad o de la equidad horizontal.

 

71.            Adicionalmente, la Sala considera que el cargo tampoco cumple los requisitos de pertinencia y suficiencia, en la medida en que el demandante no explica por qu� la regla tarifaria acusada resulta constitucionalmente inadmisible a partir de la estructura propia del R�gimen Simple de Tributaci�n. En particular, la acusaci�n omite considerar que el SIMPLE constituye un r�gimen alternativo y voluntario, al cual los contribuyentes pueden acogerse o no, seg�n la valoraci�n que hagan de sus condiciones econ�micas, administrativas y fiscales frente al r�gimen ordinario.

 

72.            Esta omisi�n es relevante para la aptitud del cargo, pues el juicio de igualdad y equidad horizontal propuesto por el actor no pod�a limitarse a comparar, de manera aislada, la tarifa aplicable a ciertos contribuyentes pluriactivos con aquella que resultar�a de un modelo de liquidaci�n por actividad. Dado el car�cter voluntario del r�gimen, correspond�a al demandante explicar por qu�, pese a tratarse de una opci�n tributaria alternativa, simplificada y conocida previamente por el contribuyente, la regla de aplicaci�n de la tarifa m�s alta configuraba una contradicci�n objetiva con los principios de igualdad y equidad tributaria horizontal.

 

73.            En esa medida, no bastaba con afirmar que el legislador estableci� tarifas diferenciadas para distintos grupos de actividad y que, por ello, no pod�a aplicar la tarifa m�s alta a la totalidad de los ingresos del contribuyente pluriactivo. Era necesario demostrar por qu� esa decisi�n normativa, adoptada dentro de un r�gimen voluntario y dise�ado como instrumento de simplificaci�n tributaria, produc�a un trato constitucionalmente inadmisible entre sujetos comparables o desconoc�a de manera cierta la equidad horizontal.

 

74.            Por consiguiente, al no incorporar en su argumentaci�n el car�cter voluntario del r�gimen ni explicar por qu� esa caracter�stica no resulta suficiente para justificar la regla acusada dentro de un esquema simplificado de tributaci�n, la demanda termina trasladando al juez constitucional una discusi�n sobre la conveniencia, justicia t�cnica o mayor idoneidad de otro modelo de liquidaci�n. Ese tipo de reproche, sin una confrontaci�n constitucional concreta, no satisface el requisito de pertinencia.

 

75.            En esos t�rminos, la Sala concluye que el cargo no plantea una verdadera controversia constitucional, sino una discusi�n sobre la conveniencia, la justicia t�cnica o el mejor dise�o posible del r�gimen tarifario aplicable a los contribuyentes pluriactivos del SIMPLE.

 

76.            En relaci�n con el cargo por presunta vulneraci�n de la equidad tributaria vertical y de la capacidad contributiva, la Sala considera que la acusaci�n tampoco satisface los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia. Aunque el reproche recae sobre una regla efectivamente contenida en la disposici�n acusada, el demandante no explica con la carga argumentativa requerida por qu� la aplicaci�n de la tarifa consolidada m�s alta al contribuyente pluriactivo configura, por s� misma, una afectaci�n constitucionalmente relevante de su capacidad econ�mica.

 

77.            En efecto, el actor sostiene que la regla acusada puede generar una carga tributaria superior a la que corresponder�a si cada actividad econ�mica fuera gravada de manera separada, seg�n su respectiva tarifa. No obstante, esa comparaci�n se construye a partir de un modelo alternativo de liquidaci�n del impuesto y no de una oposici�n objetiva entre la norma demandada y los principios constitucionales invocados.

 

78.            La demanda no ofrece razones suficientes para mostrar, desde una perspectiva constitucional y no meramente hipot�tica, que la regla acusada genere una afectaci�n cierta de la capacidad contributiva. En particular, el actor no explica por qu� la aplicaci�n de la tarifa m�s alta a los contribuyentes pluriactivos, en los t�rminos previstos por la norma demandada, configura prima facie una carga irrazonable, desproporcionada o constitucionalmente inadmisible. Por ello, el cargo se apoya en una consecuencia eventual de la disposici�n y no en un efecto constitucional cierto derivado de su contenido normativo.

 

79.            Adem�s, la Sala advierte que el cargo carece de especificidad, porque no explica de qu� manera concreta la regla tarifaria demandada rompe la correspondencia constitucionalmente exigible entre el tributo y la capacidad econ�mica del contribuyente. El demandante se limita a afirmar que la tarifa m�s alta puede resultar injusta para quienes obtienen la mayor�a de sus ingresos de actividades gravadas con tarifas inferiores, pero no acredita que esa sea una situaci�n generalizable, ni demuestra por qu� esa diferencia en la composici�n de ingresos convierte la medida en contraria a la equidad vertical. En consecuencia, la acusaci�n no ofrece razones suficientes para suscitar una duda m�nima sobre la constitucionalidad de la disposici�n.

 

80.            En esos t�rminos, la Sala concluye que el cargo por equidad vertical y capacidad contributiva no plantea una censura constitucional aut�noma y suficiente, sino que reproduce, desde otra perspectiva, la misma inconformidad con la f�rmula legal escogida para gravar a los contribuyentes pluriactivos del SIMPLE. As�, en lugar de explicar por qu� la norma desconoce de manera constitucionalmente relevante la capacidad econ�mica de los sujetos obligados, el actor propone una alternativa de dise�o tributario que considera m�s adecuada. Por tanto, al no estructurar una acusaci�n espec�fica, pertinente y suficiente, el cargo no supera el examen de aptitud sustancial.

 

81.            Finalmente, respecto del cargo por presunta vulneraci�n del principio de progresividad tributaria, la Sala considera que la demanda no cumple los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia. El actor afirma que la aplicaci�n de la tarifa m�s alta a la totalidad de los ingresos del contribuyente pluriactivo desconoce la progresividad del sistema tributario; sin embargo, no explica de qu� manera concreta la disposici�n acusada altera la distribuci�n general de las cargas p�blicas, reduce la progresividad del sistema en su conjunto o introduce un esquema regresivo constitucionalmente relevante[49].

 

82.            La Sala recuerda que el principio de progresividad no exige que cada disposici�n tributaria, aisladamente considerada, reproduzca una estructura progresiva perfecta, ni impone al legislador un �nico modelo de configuraci�n tarifaria. Por ello, para formular un cargo apto por desconocimiento de este principio, no basta con afirmar que una regla espec�fica puede resultar m�s gravosa para ciertos contribuyentes. Era necesario explicar por qu� la disposici�n acusada afecta de manera cierta y constitucionalmente relevante la progresividad del sistema tributario, o por qu� introduce una carga regresiva incompatible con los art�culos 95.9 y 363 de la Constituci�n[50].

 

83.            En este caso, la demanda no cumple esa carga. El actor no demuestra que la norma produzca un efecto regresivo verificable, ni explica c�mo la aplicaci�n de la tarifa m�s alta a los contribuyentes pluriactivos altera la distribuci�n de cargas entre sujetos con distinta capacidad econ�mica. Por el contrario, el reproche vuelve a descansar en la idea de que ser�a m�s conveniente aplicar a cada porci�n de ingresos la tarifa correspondiente a la actividad que los genera. Ese planteamiento, aunque puede expresar una cr�tica de t�cnica tributaria, no configura por s� mismo una acusaci�n constitucional espec�fica por violaci�n del principio de progresividad.

 

84.            En consecuencia, la Sala concluye que el cargo por progresividad tampoco permite activar el control abstracto de constitucionalidad. La acusaci�n no identifica una afectaci�n cierta del principio invocado, no explica la forma concreta en que la disposici�n demandada torna regresivo el sistema tributario y no ofrece razones suficientes para cuestionar la validez constitucional de la medida. Por tanto, al igual que los cargos anteriores, este reproche no supera el examen de aptitud sustancial.

C.   Conclusi�n

85.            Por las razones expuestas, la Sala Plena concluye que ninguno de los cargos formulados re�ne los requisitos m�nimos para activar la funci�n jurisdiccional de la Corte Constitucional en sede de control abstracto. En consecuencia, se inhibir� de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de las expresiones acusadas.

 

86.            Esta decisi�n se funda exclusivamente en la ineptitud sustancial de la demanda y, por tanto, no comporta un pronunciamiento material sobre la constitucionalidad de la disposici�n acusada.

 

 

III. DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci�n,

 

RESUELVE

 

UNICO. Declararse INHIBIDA para adoptar un pronunciamiento de fondo sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Alberto Edmundo S�nchez Mart�nez, contra algunas disposiciones del par�grafo 5 del articulo 908 del Decreto 624 de 1989 �[p]or el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci�n General de Impuestos Nacionales�, por ineptitud sustantiva de la demanda.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase,

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] �Por el cual se dicta el r�gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional.�

[2] �Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci�n General de Impuesto Nacionales.�

[3] Expediente D-17017, Corte Constitucional, �Demanda de Alberto Edmundo S�nchez Mart�nez, en contra del Decreto 624 de 1989, art�culo 908, par�grafo 5.�, pp. 1-17.

[4] Expediente D-17017, Corte Constitucional, �ACTA DE REPARTO - SESI�N SALA PLENA 29 de octubre de 2025�

[5] Expediente D-17017, Corte Constitucional, �Auto del 11 de diciembre de 2025, notificado mediante Estado No. 210 del 15 de diciembre de 2025�. p,3

[6] Expediente D-17017, Corte Constitucional, Constancia de fijaci�n en lista para la intervenci�n ciudadana

[7] Expediente D-17017, Corte Constitucional, �Oficio No 001 del 14 de enero de 2026, en cumplimiento a lo dispuesto en el auto del 11 de diciembre de 2025, se corre traslado al Se�or Procurador General de la Naci�n�

[8] Expediente D-17017, Corte Constitucional, �Constancia de fijaci�n en lista para la intervenci�n ciudadana�

[9] Expediente D-17017, Corte Constitucional, �823 C D-17017 Concepto de la Procuradur�a General de la Naci�n�

[10] Expediente D-17017, Corte Constitucional, Informe a despacho sobre fijaci�n en lista - (25-02-26)

[11] Expediente digital D-17.017, archivo �Correcci�n a la Demanda�, p.p �15-19.

[12] Expediente digital D-17.017, archivo �D0017017-Presentaci�n Correcci�n a la Demanda, p. 15-16.

[13] Ibid.

[14] Ibid.

[15] Ibid.

[16] Expediente digital, archivo �D0017017-Presentaci�n Correcci�n a la Demanda, p. 18

[17] Expediente digital, archivo �D0017017-Presentaci�n Correcci�n a la Demanda, p. 20-21

[18] Expediente digital, archivo �D0017017-Presentaci�n Correcci�n a la Demanda, p. 20-21

[19] Ibid.

[20] Ibid.

[21] Ibid.

[22] Expediente D-17017, Corte Constitucional �135 R D-17017 Correcci�n a la demanda, remite Alberto Edmundo S�nchez Mart�nez�. pp 23-27

[23] Expediente D-17017, Corte Constitucional �135 R D-17017 Correcci�n a la demanda, remite Alberto Edmundo S�nchez Mart�nez�, p.26

[24] Expediente D-17017, Corte Constitucional �135 R D-17017 Correcci�n a la demanda, remite Alberto Edmundo S�nchez Mart�nez�, p.26

[25] Expediente D-17017, Corte Constitucional �135 R D-17017 Correcci�n a la demanda, remite Alberto Edmundo S�nchez Mart�nez�, p.24

[26] Expediente D-17017, Corte Constitucional �135 R D-17017 Correcci�n a la demanda, remite Alberto Edmundo S�nchez Mart�nez�, p.23-24

[27] Expediente D-17017, Corte Constitucional �Demanda de Alberto Edmundo S�nchez Mart�nez, en contra del Decreto 624 de 1989, art�culo 908, par�grafo 5�. p 8

[28] Expediente D-17017, Corte Constitucional �135 R D-17017 Correcci�n a la demanda, remite Alberto Edmundo S�nchez Mart�nez�, p.27

[29] Dentro del t�rmino de fijaci�n en lista (transcurrido entre el 15 y 29 de enero de 2026) intervinieron la Federaci�n Colombiana de Municipios, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario y Aduanero Asociaci�n Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI) y Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico y la Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), Expediente digital, archivo �D0017017 �Informe a despacho sobre fijaci�n en lista - (25-02-26).

[30] Expediente digital, archivo �D0017017 -Conceptos e Intervenciones-(FCM-S-2026-001377_signed.pdf� p. 2-8

[31] Expediente digital, archivo �D0017017 -Conceptos e Intervenciones-(FCM-S-2026-001377_signed.pdf� p. 2-8

[32] Corte Constitucional, Sentencia C-1060A de 2001 se�al�: �La Constituci�n establece l�mites al poder decisorio del Congreso. Esos l�mites est�n concebidos de dos formas: En la primera perspectiva el l�mite se refiere al P�gina 3 de 7 deber individual de contribuir a la financiaci�n de los gastos p�blicos, dentro de criterios de justicia y equidad que condicionan el deber solidario como deber jur�dico. En la segunda perspectiva, m�s amplia, se limita al legislador porque se le ordena construir un sistema tributario donde predominen los principios de equidad, eficiencia y progresividad�. Expediente digital, archivo �D0017017 -Conceptos e Intervenciones-(FCM-S-2026-001377_signed.pdf� p. 2-8

[33] Expediente digital, archivo �D0017017 ICDT-00017-26 - Concepto del ICDT para la Corte Constitucional, Exp. D-17017.pdf;

[34] Expediente digital, archivo �D0017017 ICDT-00017-26 - Concepto del ICDT para la Corte Constitucional, Exp. D-17017.pdf. Pag 6

 

[35] Expediente digital, archivo �D0017017 -Conceptos e Intervenciones- 02_Intervenci�n D17017 28012026..pdf;

[36] Expediente digital, archivo �D0017017 -Conceptos e Intervenciones- 02_Intervenci�n D17017 28012026..pdf;

[37] Ibid.

[38] Expediente digital, archivo �D0017017-Concepto Procurador General de la Naci�n�, p. 22.

[39] Ibid. p. 19.

[40] Expediente digital, archivo �D0017017-Concepto Procurador General de la Naci�n�, p. 20.

[41] Expediente digital, archivo �D0017017-Concepto Procurador General de la Naci�n�, p. 18.

[42] Expediente digital, archivo �D0017017-Concepto Procurador General de la Naci�n�, p. 19.

[43] Expediente digital, archivo �D0017017-Concepto Procurador General de la Naci�n�, pp. 19-20.

[44] Expediente digital, archivo �D0017017-Concepto Procurador General de la Naci�n�, pp. 18-20.

[45] Expediente digital, archivo �D0017017-Concepto Procurador General de la Naci�n�, p. 22.

[46] Corte Constitucional, sentencia C-551 de 2019.

[47] Corte Constitucional, sentencias C-623 de 2008, C-894 de 2009, C-055 de 2013, C-281 de 2013 y C-165 de 2019.

[48] Corte Constitucional, sentencias C-1115 de 2004, C-1300 de 2005, C-074 de 2006, C-929 de 2007, C-623 de 2008, C-035 de 2020, C-044 de 2021, C-303 de 2021, C-366 de 2022 y C-426 de 2023.

[49] Corte Constitucional, sentencias C-388 de 2016 y C-486 de 2020.

[50] Corte Constitucional, Sentencias C-100 de 2014, C-521 de 2019 y C-540 de 2023.