SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IVÁN PALACIO PALACIOA LA SENTENCIA C-121 12FABRICACION, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES-Implicaciones de la modificación del tipo penal (Salvamento parcial de voto)PENA-Fin preventivo (Salvamento parcial de voto) CORRECCION DE EXCESOS PUNITIVOS-Categoría excepcional (Salvamento parcial de voto) MODIFICACION EN LA CONFORMACION DEL ESTATUTO PENAL Y RACIONALIDAD DE BIENES JURIDICOS-Exceso en las atribuciones del legislador en norma demandada (Salvamento parcial de voto) PREVENCION GENERAL DE LA PENA-Alcance (Salvamento parcial de voto) DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA QUE MODIFICA EL TIPO PENAL DE FABRICACION, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES-Cargo de inconstitucionalidad sí reunía los elementos necesarios para ser estudiado (Salvamento parcial de voto)LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POLITICA CRIMINAL DEL ESTADO-Límites (Salvamento parcial de voto)DERECHO PENAL-Valoración social (Salvamento parcial de voto)El derecho penal comporta una valoración social en torno a los bienes jurídicos que ameritan protección penal, las conductas susceptibles de producir lesiones en tales bienes, el grado de gravedad de la lesión que dé lugar a la aplicación del ius puniendi, y el quantum de la pena que deba aplicarse.Referencia: expediente D-8634Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 7 y 10, 19, 65 (parciales) de la Ley 1453 de 2011 “Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de la Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones”.Magistrado ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVACon el respeto acostumbrado con las decisiones que toma esta corporación, me permito disentir del fallo adoptado por la Sala Plena dentro del expediente de la referencia, en lo que se refiere a la declaración de exequibilidad de la expresión “(…) de nueve (9) a doce (12) años (…)” contenida en el inciso primero del artículo 19 de la Ley 1453 de 2011, que modificó el artículo 365 de la Ley 599 de 2000. Son dos las razones que llevan a apartarme de esa decisión: considero que ese precepto debió ser declarado inexequible por desconocer el orden justo establecido en el preámbulo y en el artículo 2º de la Carta Política, así como el derecho fundamental al debido proceso y el principio de legalidad consagrados en el artículo 29 superior. En todo caso, de manera subsidiaria, advierto que los argumentos contenidos en la sentencia C-121 de 2012 no eran suficientes para derivar la exequibilidad del precepto sino que conllevaban una única conclusión: que la Corte debió declarase inhibida para tomar una decisión de fondo.1.- El aparte del artículo 19 –parcial- referente al tipo penal sobre la “fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones”, fue acusado porque la modificación sobre el Código Penal implica dar mayor relevancia punitiva a la seguridad pública por encima de la vida, la integridad y la libertad sexual. Sin embargo, la sentencia considera que la “corrección” de los excesos punitivos tiene una categoría excepcional, interpreta que la pretensión del actor conlleva a una “sustitución” del legislador y califica que el cargo está basado en su concepción personal y se sustenta en elementos teóricos insuficientes (párrafo número 59) que no tienen en cuenta la importancia constitucional de la seguridad pública (párrafo número 60).2.- Para dar sustento breve al salvamento de voto se referirán algunos argumentos que permiten evidenciar la inconstitucionalidad de la expresión normativa demandada. A pesar de esto, posteriormente también se mostrará que las premisas que componen la sentencia C-121 de 2012 no permiten inferir la existencia de un cargo de inconstitucionalidad y que, por tanto, lo procedente era que la mayoría de la Corte no se pronunciara sobre el fondo del asunto.3.- La modificación del artículo demandado constituye un exceso en las atribuciones del Congreso de la República acerca de la conformación del estatuto penal y la racionalidad de los bienes jurídicos que se pretenden proteger a través de él. Puntualmente, el carácter sistemático del derecho y la coherencia que debe regir el régimen punitivo como fórmula extrema que determina los comportamientos en los que no debe incurrir la ciudadanía, impiden que el legislador agrave las penas con plena libertad y sin tener en cuenta la Constitución y la lógica de los bienes jurídicos que componen el código. Sobre este asunto, esta corporación abordó la relevancia del carácter preventivo de la pena en la sentencia C-806 de 2002, en los siguientes términos:“Al respecto de la finalidad de la pena, ha señalado esta Corte que, ella tiene en nuestro sistema jurídico un fin preventivo, que se cumple básicamente en el momento del establecimiento legislativo de la sanción, la cual se presenta como la amenaza de un mal ante la violación de las prohibiciones”.La prevención general de la pena implica un mensaje disuasivo a la ciudadanía sobre la imposición de una adversidad por el desconocimiento o trasgresión de unas pautas de conductas vitales para el funcionamiento justo de la sociedad. Para garantizar que esta función sea efectiva, es un deber del legislador cerciorarse de que el recado sea entendido por todos, lo que incluye una caracterización clara de las sanciones y una definición expresa y compatible con la Carta de los bienes jurídicos protegidos. Atendiendo la importancia y el carácter normativo de la Constitución, lo lógico es exigir al ciudadano un comportamiento que atienda el conjunto de principios previstos en ella. Al contrario, es inconstitucional que a través de la ley penal se modifiquen ese conjunto de valores precisamente porque ello constituye un obstáculo para el cumplimiento de los mandatos superiores y un límite a la prevención general de la pena. En esta medida, la modificación grave de la importancia adscrita a los bienes jurídicos protegidos también puede afectar el principio de legalidad y la base que justifica la aplicación del ius puniendi estatal. Como se apreciará, la inconstitucionalidad de la modificación contenida en el artículo 19 de la ley 1453 de 2011 se sustenta en tres posturas: (i) que el actor sí logró concretar un cargo de inconstitucionalidad; (ii) el carácter instrumental y, por tanto, subsidiario, del bien jurídico de la seguridad pública respecto de los derechos a la vida, la integridad, entre otros; y (iii) la condición de delito de peligro adscrito al porte ilegal de armas, no permite agravar las penas por encima de aquellas conductas que sí implican la afectación de un valor protegido.3.1.- A diferencia del análisis efectuado por la parte mayoritaria de la Sala Plena, es evidente que el cargo de inconstitucionalidad sí reunía los elementos necesarios para ser estudiado, es decir, el demandante logró definir el exceso en el que habría incurrido el legislador con el aumento de pena incluido en el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011. En efecto, la proposición incluida en la demanda no estaba soportada en una apreciación personal, sino que planteaba un problema jurídico realmente relevante que obligaba a contrastar el aumento de una sanción con el resto de penas establecidas en el estatuto penal. A pesar del esfuerzo del actor, la Corte no valoró debidamente la comparación normativa que efectuó sobre varios tipos penales y los bienes jurídicos correspondientes, y dejó pasar la oportunidad de estudiar que el carácter sistemático del ordenamiento penal no haya sido transgredido con una modificación aislada, injustificada a la luz de la política criminal y populista, si se hubieran reconocido los verdaderos fundamentos de la medida.3.2.- Bajo esas condiciones, en primer lugar, se deben tener en cuenta los párrafos número 8 y siguientes de la sentencia en los que se hace una relación de los límites de la actividad legislativa cuando establece los patrones de la política criminal y fija los tipos penales correspondientes. Allí se argumenta que las facultades de ese órgano son amplias, al tiempo que se advierte que estas deben respetar los principios, derechos y valores establecidos en la Carta Política. Además refiere que en aplicación del principio de proporcionalidad, una de las restricciones a la imposición de sanciones es la “prohibición del exceso”.3.3.- Teniendo en cuenta la estructura de los tipos penales y los bienes jurídicos en los que están soportados, la Corte tenía el deber de establecer si el aumento de sanción incluido en ese precepto era desproporcionado o irrazonable por desconocer la naturaleza sistemática y coherente del sistema penal. En términos sencillos, el delito modificado lleva a que por el solo hecho de poseer cualquier cantidad de munición, una persona reciba una pena privativa de la libertad que va desde los nueve años, castigo superior a hechos punibles similares –por solo nombrar algunos- como la contaminación de aguas, el concierto para delinquir, la utilización ilegal de uniformes e insignias, el disparo de arma de fuego contra vehículo, el empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos, etc.En este aspecto es evidente que la sentencia C-121 de 2012 resulta desequilibrada ya que solo se limita a mostrar que la seguridad pública tiene soporte en la Constitución Política, sin analizar o ponderar si es posible que el legislador imponga penas más altas al porte de un arma de fuego o municiones, en comparación a los delitos que están conectados con valores como la vida, la libertad personal y la libertad sexual. La respuesta a este dilema implicaba una valoración rigurosa de la tipología misma de la forma de asociación política y sus principios fundacionales. El actor no desconocía que el porte de armas de fuego tiene soporte en la Carta Política. Su censura implicaba valorar si el aumento de la pena en ese delito alteraba la racionalidad del texto penal y si esa modificación tenía el poder de desconocer el conjunto de principios fundamentales que hacen parte del Título I de la Constitución Política. En el primer escenario –antes del artículo 19 de la ley 1453 de 2011- la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz tenían un lugar preponderante en las finalidades del Estado; la seguridad, por tanto, solo tenía un carácter instrumental, en la medida en que constituyera una estrategia idónea para garantizar aquellos. En el segundo, como en el Estado Fascista, este concepto adquiere más relevancia e, inclusive, con la pretexto de prevenir hechos que le afecten termina restringiendo las libertades más elementales.Adicionalmente, aunque el legislador goza de un amplio margen de acción para concretar y modificar el estatuto penal, lo cierto es que está sujeto a las categorías de derechos que hacen parte de la Carta Política. El aumento de penas consagrado en el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011, referido a la “fabricación, tráfico, y porte de armas de fuego o municiones”, implica la transformación de los bienes jurídicos incluidos en el estatuto penal y, particularmente, constituye un exceso sobre el castigo que puede determinar el legislador sobre los tipos penales de peligro, en comparación con aquellos de resultado o lesión, sobre todo los que están soportados en la trasgresión de la vida, la dignidad o las libertades.El prototipo constitucional del Estado impone, como regla general, que haya una protección más sensible y expresa de los bienes jurídicos relativos a la persona o individuales, por encima de los de mera conducta, intermedios o de peligro que solo están soportados en la amenaza de la seguridad pública. En efecto, la importancia del bien jurídico tutelado en los primeros tiene una conexión expresa e indiscutible con la dignidad humana, mientras que en los otros, por su naturaleza, la protección es indirecta, el daño es contingente y solo está justificado por el carácter preventivo del derecho penal. Al permitir sin un escrutinio concluyente que un tipo de peligro contenga una pena mayor sobre aquellos delitos que buscan compensar y restablecer un daño ocasionado a la persona y la sociedad, la Corte está otorgando preponderancia a un política criminal del no-daño y con una concepción dócil de la culpabilidad, así como de bienes jurídicos que si bien tienen cabida en la Carta Política, no constituyen su referente principal. De manera similar a los argumentos contenidos en la demanda, este Tribunal debió haber concluido que la estructura misma de la Constitución implica que los tipos de peligro tienen un límite ontológico en la gravedad de su castigo, ya que este no puede ser superior a la privación de la libertad establecida para los delitos que afectan la vida, la dignidad y las libertades.4.- Lo anterior llevaba a declarar la inexequibilidad del aumento de pena. No obstante, en su lugar, la sentencia C-121 de 2012 concluyó que la parte demandada del artículo 19 de la Ley 1453 de 2011 es compatible con la Carta Política a partir de argumentos que en realidad no desestiman la demanda, sino que se limitan a probar la inexistencia de un cargo. Sobre el particular la Sala consideró que la pretensión implica –se repite- una “sustitución” del legislador y estimó que los argumentos son apreciaciones personales.La consecuencia lógica de esas premisas, en los términos de la sentencia C-1052 de 2001, muchas veces reiterada por la Sala Plena, llevaba que a cambio de inferir la exequibilidad del precepto, la Sala se hubiera declarado inhibida para tomar una decisión, de manera que no quedara resguardada por la cosa juzgada constitucional. Vale la pena citar uno de los argumentos principales del fallo mencionado:“3.4.2. El segundo elemento de toda demanda de inconstitucionalidad es el concepto de la violación, que supone la exposición de las razones por las cuales el actor considera que el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son objeto de la demanda. En este orden de ideas, al ciudadano le corresponderá (i.) hacer “el señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas” (artículo 2 del numeral 2 del Decreto 2067 de 1991), pues “si bien cada ciudadano es libre de escoger la estrategia que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad de un precepto (siempre y cuando respete los parámetros fijados por la Corte), considera la Corte que… el [particular] tiene el deber de concretar el o los cargos contra las disposiciones acusadas, lo que implica realizar un esfuerzo por identificar de manera relativamente clara las normas constitucionales violadas”. Este señalamiento supone, además, (ii.) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas, es decir, manifestar qué elementos materiales del texto constitucional son relevantes y resultan vulnerados por las disposiciones legales que se impugnan. No basta, pues, con que el demandante se limite a transcribir la norma constitucional o a recordar su contenido. Finalmente, (iii.) tendrán que presentarse las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución (artículo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 2000). Esta es una materia que ya ha sido objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional y en la que se revela buena parte de la efectividad de la acción pública de inconstitucionalidad como forma de control del poder público. La efectividad del derecho político depende, como lo ha dicho esta Corporación, de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. De lo contrario, la Corte terminará inhibiéndose, circunstancia que frustra “la expectativa legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional”.Estimo que en este caso en lugar de evidenciar la incompatibilidad de la disposición demandada, la Corte se valió de argumentos procesales, referidos a la inexistencia del concepto de la violación de la Carta Política, para terminar avalando la modificación del estatuto penal.5.- Así las cosas presento mi salvamento de voto, apartándome respetuosamente de la decisión plasmada en el fallo referido, teniendo en cuenta que considero que en el presente caso se debió declarar la inexequibilidad del la expresión demandada del artículo 19 de la Ley 1453 de 2011 o, en su defecto, haber concluido que la Corte estaba inhibida para tomar una decisión de fondo.Fecha ut supra,JORGE IVÁN PALACIO PALACIOMagistrado ---pies de página--- Sentencia C-417 de 2009. Sentencia C-1052 de 2001. En este punto la apoderada del Ministerio del Interior y de Justicia reseña que en la sentencia C-442 de 2011 se estudió la indeterminación de los delitos de injuria y calumnia frente al principio de legalidad. De esta manera arguyó que, en la referida providencia “al analizar precisamente si se respetó el principio de legalidad en la configuración de los tipos penales de injuria y calumnia, la Corte encontró que, por un lado, los pronunciamientos de la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia, que coinciden con los elementos que configuran esas conductas punibles, de manera precisa, por lo que existe claridad sobre las situaciones que constituyen infracciones a la ley penal, y por parte, encontró la Corte que existe una jurisprudencia consolidada de la Corte Constitucional que resalta el carácter privilegiado de que goza la libertad de expresión en el ordenamiento jurídico colombiano, que debe ser tenida en cuenta por los jueces penales, cuando interpreten y apliquen los tipos penales de injuria y calumnia en un caso concreto.” Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias del 23 de febrero de 2003. Rad. No 20616, y del 27 de junio de 2006. Rad 20616 ARTICULO
358. TENENCIA, FABRICACION Y TRÁFICO DE SUSTANCIAS U OBJETOS PELIGROSOS. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente: El que ilícitamente importe, introduzca, exporte, fabrique, adquiera, tenga en su poder, suministre, trafique, transporte o elimine sustancia, desecho o residuo peligroso, radiactivo o nuclear considerado como tal por tratados internacionales ratificados por Colombia o disposiciones vigentes, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena señalada en el inciso anterior se aumentará hasta la mitad, cuando como consecuencia de algunas de las conductas descritas se produzca liberación de energía nuclear, elementos radiactivos o gérmenes patógenos que pongan en peligro la vida o la salud de las personas o sus bienes. Sentencia C-316 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra Sentencia C-1080 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis Sentencia C-764 de 2002. Consejo de Estado, Sentencia del 7 de octubre de 2010, Rad. No. 2004-050678 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado: 3097. En la sentencia C-442 de 2011 se realizó una completa compilación de las reglas que la Corte ha establecido en materia de libertad de configuración del ius puniendo, sus límites y su aplicación en lo relativo a los denominados tipos penales en blanco. En esta sentencia la Corte declaró la exequibilidad de los artículos 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227 y 228 de la Ley 599 de 2000 “por la cual se expide el Código Penal”, frente a cargos que se sustentaban en la vulneración del principio de legalidad estricta, por una supuesta ambigüedad e indeterminación en la descripción de los tipos penales de injuria y calumnia. Ver sentencias C-225 de 1995, C-368 de 2000, C-177 de 2001 y C-226 de 2002. Corte Constitucional, sentencia C-422 de 2011. La sentencia declaró la constitucionalidad de un aparte del artículo 201 del Decreto 100 de 1980, que sancionaba el tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal. En esta providencia se declaró la inexequibilidad del Decreto 1900 de 2002, dictado por el Presidente de la República en virtud de la declaratoria del estado de conmoción interior y con el cual había creado distintos tipos penales dirigidos a combatir el hurto y el contrabando de hidrocarburos. Sentencia C-038 de 1995. Sobre el particular, se pueden revisar las sentencias C-587 de 1992, C-504 de 1993, C-038 de 1995, C-345 de 1995, C-070 de 1996, C-113 de 1996, C-125 de 1996, C-394 de 1996, C-013 de 1997, C-239 de 1997, C-297 de 1997, C-456 de 1997, C-472 de 1997, C-659 de 1997, C-404 de 1998, C-083 de 1999, C-996 de 2000, C-1164 de 2000, C-173 de 2001, C-177 de 2001, entre otras. Sentencia C-996 de 2000. Sentencia C-996 de 2000, C-177 de 2001, entre otras. Sentencia C-1164 de 2000. Sentencia C-587 de 1992. Sentencia C-456 de 1997. Sentencia C-125 de 1996, C-239 de 1997, entre otras. En relación con los aspectos procedimentales, la Corte ha fijado igual criterio en relación con la iniciación de la investigación penal; ver sentencia C-459 de 1995, C-404de 1998. Sobre el particular ver sentencias C-587 de 1992, C-404 de 1998, C-177 de 2001. En realidad, el juicio estricto de igualdad comporta el juicio de estricta proporcionalidad. Ver sentencia C-125 de 1996. Sentencia C-070 de 1996. Las normas demandadas hacían parte de la Ley 488 de 1998, “por la cual se expiden normas en materia Tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales” y estaban dirigidas a punir conductas ligadas al delito de contrabando. Dos magistrados salvaron su voto. La norma estaba contenida en la Ley 491 de 1999, “por la cual se establece el seguro ecológico, se modifica el Código Penal y se dictan otras disposiciones.” Dos magistrados salvaron su voto. Roxin, C., Derecho Penal. Parte General. Fundamentos. La estructura de la teoría del delito. Madrid, Edit. Civitas, 1997, p.
140. En el mismo sentido, puede citarse la siguiente obra: Mir Puig, S., Derecho Penal. Parte General. Barcelona, quinta edición, 2002, p.
75. Ferrajoli, L, ob.cit, p.
467. Ibídem, p.
468. Sentencias C-605 de 2006, C-1490 de 2000, C-599 de 2000, C-559 de 1999, entre otras. Sentencia C-559 de 1999. En esa línea la sentencia C-605 de 2006, señaló: “(…) se permite que la disposición que complementa el tipo penal básico se expida con posterioridad a éste, pero se exige la existencia de la norma de complemento para la conformación final del tipo penal. En otros términos, la existencia de la norma de complemento del tipo penal en blanco es requisito de configuración definitiva del tipo penal integrado. Sólo de dicha manera se garantiza la previsibilidad de las circunstancias punibles y de la sanción penal y sólo así se efectiviza el principio del debido proceso que garantiza que nadie sea juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa. Este requisito permite que la norma penal se complete de manera definitiva antes de que el ciudadano o el juez ajusten su conducta a lo dispuesto por ella.” Sentencia C-605 de 2006. Cfr. Sentencia C-422 de 2011. Sentencia T-127 de 1993. Ver Mariano Silvestroni, Teoría constitucional del delito, Buenos Aires, Editores del puerto, 2007, p. 172 y s.s. También se encuentra estipulado en el artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Mientras que el PIDCP reconoce el derecho de toda persona condenada o absuelta por sentencia en firme a no ser sometida a un nuevo proceso, la Convención Americana consagra este derecho como propio de las personas absueltas, quienes no podrán ser juzgadas nuevamente “por los mismos hechos”. Sentencias T-537 de 2002, T-162 de 1998 y T-575 de 1993. Sentencias C-244 de 1996, T-002 de 1992 y T-406 de 1992. Sentencias T-438 de 1992 , T-438 de 1994 , C-280 de 1996, y SU-637 de 1996. Aunque para la jurisprudencia constitucional es diferente el alcance de los principios que componen el debido proceso en el derecho penal, en comparación con el de los regímenes sancionatorios administrativo o disciplinario, en los cuales el grado de protección es menos intenso (C-870 de 2002). Así en la sentencia C-870 de 2002. Ibídem. Cfr. Sentencia C-870 de 2002. Debido a los argumentos anteriores, para la sentencia C-391 de 2002 no se aplica el principio non bis in idem cuando a la vez concurren un juicio disciplinario y una acción electoral. Sentencia C-244 de 1996. En esta sentencia C-244 de 1996, la Corte declaró exequible una expresión del artículo 2º de la ley 200 de 1995 (Código Disciplinario Único anterior a la Ley 734 de 2002), en la cual se disponía que "la acción disciplinaria es independiente de la acción penal". Con anterioridad a la sentencia C-244 de 1996, varias sentencias habían solucionado el mismo problema jurídico, de acuerdo a los mismos criterios. Por ejemplo, ver la Sentencia C-427
94. Tanto el Consejo de Estado como la Corte Suprema de Justicia han tenido una posición similar a la de la Corte Constitucional resolviendo que no es aplicable el principio non bis in idem en casos de concurrencia de juicios disciplinarios y penales. Ver por ejemplo las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal del 26 de Octubre de 2000, 16 de Octubre de 1992 y 4 de Diciembre de 1991. Del Consejo de Estado, se pueden observar las sentencias de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de fechas 23 de Septiembre de 1993, 18 de Diciembre de 1990, y 26 de Febrero de 1992. Por último, el Consejo Superior de la Judicatura ha establecido que “la conducta típica, tanto en el derecho penal como en el derecho disciplinario, queda sujeta a la competencia autónoma e independiente que tienen el juez penal y el juez disciplinario, y por su naturaleza, separadamente deben investigarse para determinar si realmente la conducta se cometió o tuvo ocurrencia.“ Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Sentencia del 28 de Mayo de 1998. Sentencia C-088 de 2002, T-162 de 1998. Sentencia C-037 de 1996. Sentencia C-427 de 1994 . Sentencia C-620 de 2001. Sentencia T–413 de 1992. Sentencia C-259 de 1995. El artículo 5° de la Ley 890 de 2004, que modificó el 64 del Código Penal sobre los requisitos para conceder el beneficio de libertad condicional. Consideró el demandante que la valoración que debe hacer el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para determinar la posible concesión de la libertad condicional era un nuevo juicio sobre la responsabilidad penal del sindicado, por lo que la misma quebrantaba el principio constitucional de prohibición de doble incriminación. El numeral 1° del artículo 110 de la Ley 599 de 2000 que consagra como circunstancia de agravación punitiva del delito de homicidio culposo (extensiva a las lesiones personales culposas) la circunstancia de que el resultado lesivo a la vida o la integridad personal se produjera “bajo el influjo de bebida embriagante”. Art. 8.2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Art. 14.2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley. O`Donnell, Daniel. Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Normativa jurisprudencia y doctrina de los sistemas universal e interamericano. Oficina en Colombia del Alto Comisionado de la Naciones Unidas para Colombia, 2007, Pág.
397. Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 13, párr. 7 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Martín de Mejía contra Perú, págs. 209-210 (1996). Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Levoyer Jiménez contra Ecuador, Párr. 46 (2001). Cfr. C-251 de 2002. Sentencia C-416 de 2002. ARTICULO
29. AUTORES. Es autor quien realice la conducta punible por sí mismo o utilizando a otro como instrumento. (…) El autor en sus diversas modalidades incurrirá en la pena prevista para la conducta punible. ARTICULO
30. PARTICIPES. Son partícipes el determinador y el cómplice. Quien determine a otro a realizar la conducta antijurídica incurrirá en la pena prevista para la infracción. Quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma, incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad. Velásquez Velásquez, Fernando, Derecho penal, Parte General Art.
27. Tentativa. El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación y esta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada. Corte constitucional, sentencia C-420 de 2002. Artículo
31. Concurso de conductas punibles. El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que corresponden a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas. Velásquez, Fernando, Derecho Penal, Parte General, Temis, 2002, págs. 474-479 Este tiene lugar “cuando una misma conducta parece subsumirse a la vez en varios tipos penales diversos y excluyentes, de tal manera que el juez, no pudiendo aplicarlos coetáneamente sin violar el principio del non bis in idem, debe resolver concretamente a cuál de ellos se adecua el comportamiento en estudio. Hay quienes sostienen que este fenómeno se confunde con el concurso ideal; sin embargo, la diferencia estriba en que en el concurso aparente de normas una sola acción cometida por una misma persona parece adecuarse en dos o más tipos penales excluyentes, esto es, hay un único sujeto activo, unidad de acción y pluralidad de tipos. En el concurso ideal los tipos penales a los cuales se encuadra el comportamiento humano concurren y, por tanto, se aplican simultáneamente al caso. En el concurso ideal hay acumulación jurídica de penas, en el concurso aparente de normas se impone la pena prevista en el tipo que resulte aplicable. ” (Corte Constitucional Sentencia C-133 de 1999). Se presenta cuando un supuesto de hecho reproduce los elementos típicos de otro más general y caracteriza de manera más precisa al hecho o al autor añadiendo elementos adicionales. Se dice que una norma penal es especial con respecto a otra general, cuando todos los requisitos de la norma general, todos los elementos en ella descritos para conformar el tipo de delito están contenidos en la primera, la que a la vez integra la estructura del tipo con uno o varios elementos más de los que se observan en la norma general. Tales elementos se llaman especificantes. En este caso se aplica el tipo especial y no el general, pues el especial excluye al fundamental. (Ibídem). El principio de la consunción tiene lugar “cuando la realización de un supuesto de hecho más grave incluye la de otro menos grave”. En este caso se aplica el tipo penal más grave pues se considera que el menos grave ha quedado allí subsumido. .” (Ibídem) El principio de subsidiariedad tiene operancia “cuando ambos describen grados diversos de lesión, en forma tal que una de ellas es más grave que la otra y cuando, además, la menos grave entra en la composición de la otra como elemento constitutivo o circunstancia agravante.” La subsidiariedad es expresa cuando la propia ley se encarga de señalarla y tácita cuando el intérprete debe deducirla por no haberlo hecho la ley expresamente. .” (Ibídem) El principio de alternatividad es aquél que “autoriza al juzgador para que en el caso de que dos normas penales disciplinen el mismo hecho con igual valoración punitiva de los acontecimientos, pueda aquél aplicar indistintamente cualquiera de esas normas a su elección.” (Ibídem). ARTICULO
184. CONSTREÑIMIENTO PARA DELINQUIR. El que constriña a otro a cometer una conducta punible, siempre que ésta no constituya delito sancionado con pena mayor, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y y cuatro (54) meses. ARTICULO
185. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando:
1. La conducta tenga como finalidad obtener el ingreso de personas a grupos terroristas, grupos de sicarios, escuadrones de la muerte o grupos de justicia privada.
2. Cuando la conducta se realice respecto de menores de dieciocho (18) años, de miembros activos o retirados de la fuerza pública u organismos de seguridad del Estado.
3. En los eventos señalados en el artículo
183. La subsidiariedad “opera cuando el analista debe resolver concursos aparentes de tipos motivados por la existencia de figuras que describen diversos grados de lesión o afectación de los bienes jurídicos, yendo desde los más leves hasta los más graves, de tal manera que el supuesto de hecho subsidiario es interferido por el principal; por ello, la estructura lógica de la subsidiariedad no es la de subordinación sino la de interferencia”. La subsidiariedad, entonces, solamente tiene lugar cuando quede excluida la aplicación del hecho básico. (Corte Constitucional, sentencia C-133 de 1999). Gaceta del Congreso No, 737 de octubre 5 de 2010. Pág.
15. ARTICULO
358. TENENCIA, FABRICACION Y TRÁFICO DE SUSTANCIAS U OBJETOS PELIGROSOS. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que ilícitamente importe, introduzca, exporte, fabrique, adquiera, tenga en su poder, suministre, trafique, transporte o elimine sustancia, desecho o residuo peligroso, radiactivo o nuclear considerado como tal por tratados internacionales ratificados por Colombia o disposiciones vigentes, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.La pena señalada en el inciso anterior se aumentará hasta la mitad, cuando como consecuencia de algunas de las conductas descritas se produzca liberación de energía nuclear, elementos radiactivos o gérmenes patógenos que pongan en peligro la vida o la salud de las personas o sus bienes. Bajo la denominación de “arma blanca”, en medicina legal, se entienden incluidos aquellos instrumentos de estructura variada que se caracterizan por su capacidad de cortar, herir o punzar, por presentar bordes afilados o puntiagudos. Se suelen clasificar en armas punzantes, cortantes, cortopunzantes e inciso contusas. (Font Riera Gabriel. Atlas de medicina Legal Forense. Ed. Bosh, 1996, pàg. 280.) Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Penal, sentencia del quince (15) de julio de dos mil ocho (2008). Aprobado Acta Nº.190, Proceso No. 28872; Sentencia del tres (3) de marzo de dos mil cuatro (2004). Magistrado Ponente: Dr. Edgar Lombana Trujillo Aprobado Acta No. 014, Proceso No 13436 Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Penal, Sentencia del veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006). Aprobado acta No.
18. Proceso No 20616; y Sentencia veintisiete de junio de dos mil seis, Proceso No 22201. Aprobado Acta No. 60 ANTECEDENTES DEL NUEVO CÓDIGO PENAL. EDICIONES DOCTRINA Y LEY 2000, página
657. Sentencia del veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006), Aprobado acta No.
18. Proceso No 20616 Recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas relativas al transporte de mercancías peligrosas. “Libro Naranja”. Sentencia del veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006), Aprobado acta No.
18. Proceso No 20616. Corte Constitucional, sentencia C-144 de 2010. En similar sentido C-393 de 2006 y C-530 de 2003.
1. Utilizando medios motorizados.2. Cuando el arma provenga de un delito.3. Cuando se oponga resistencia en forma violenta a los requerimientos de las autoridades.4. Cuando se empleen máscaras o elementos similares que sirvan para ocultar la identidad o la dificulten.5. Obrar en coparticipación criminal.6. Cuando las armas o municiones hayan sido modificadas en sus características de fabricación u origen, que aumenten su letalidad.7. Cuando el autor pertenezca o haga parte de un grupo de delincuencia organizado. Este criterio ha sido sostenido por la Corte desde la sentencia C-038 de 1995, reiterado en la C-070 de 1996, y posteriormente en las sentencias C-013 de 1997, C-551 de 2001, C-553 de 2001, C-580 de 2002, C-622 de 2003, C-148 de 2005, C-488 de 2009. Sentencia C-013 de 1997 Sentencia C-070 de 1996 Sentencia C- 038 de 1995. En la sentencia C-1198 de 2008 la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del aparte “será suficiente la gravedad y modalidad de la punible (sic). Sin embargo, de acuerdo con el caso, el juez podrá valorar adicionalmente alguna de las siguientes circunstancias:”, contenido en el artículo 24 de la Ley 1142 de 2007, que modificó el artículo 310 de la Ley 906 de 2004, “en el entendido de que para determinar el peligro que el imputado representa para la comunidad, además de la gravedad y la modalidad de la conducta punible, el juez debe valorar si se cumplen los fines constitucionales de la detención preventiva señalados en los artículos 308 y 310 de la Ley 906 de 2004”. Sentencias C-1198 de 2008: C-774 de 2001; C-634 de 200y C-549 de 1997. Sentencia C-774 de 2001. La disposición, junto con la expresión demandada es la siguiente: “Artículo
365. Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años.” Sentencia C-430 de 1996 Ver: sentencia C-070 y C-125 de 1996. Sobre el particular, vale la pena tener en cuenta la siguiente afirmación de la sentencia C-489 de 2002: “El derecho penal comporta una valoración social en torno a los bienes jurídicos que ameritan protección penal, las conductas susceptibles de producir lesiones en tales bienes, el grado de gravedad de la lesión que de lugar a la aplicación del ius puniendi, y el quantum de la pena que deba aplicarse.” Vid. sentencias C-430 de 1996 y C-939 de 2002, A.J.: 8.3.1. En la primera de esas providencias se afirmó lo siguiente: “Las normas demandadas constituyen tipos de mera conducta, porque mediante ellos se sanciona el simple porte de llaves maestras o ganzúas, como también de escopolamina o cualquier sustancia semejante, y de peligro ya que con tales conductas sólo se amenazan los bienes jurídicos protegidos.” En la sentencia C-355 de 2006, en donde se estudiaron las normas que penalizan el aborto, la Corte afirmó lo siguiente: “Desde estos diversos planos la dignidad humana juega un papel conformador del ordenamiento jurídico. En relación con el plano valorativo o axiológico, esta Corporación ha sostenido reiteradamente que la dignidad humana es el principio fundante del ordenamiento jurídico y constituye el presupuesto esencial de la consagración y efectividad de todo el sistema de derechos y garantías de la Constitución. Así mismo ha sostenido, que la dignidad humana constituye la base axiológica de la Carta, de la cual se derivan derechos fundamentales de las personas naturales, fundamento y pilar ético del ordenamiento jurídico. De esta múltiple caracterización ha deducido la Corte Constitucional que “la dignidad humana caracteriza de manera definitoria al Estado colombiano como conjunto de instituciones jurídicas”. El daño como elemento del derecho penal fue abordado en la sentencia C-1149 de 2001 en los siguientes términos: “El daño, es el efecto jurídico del delito, que comporta una doble connotación: a) El daño público o social que se produce al lesionar el bien o interés jurídico protegido por el Estado y que explica su intervención poniendo en marcha el aparato punitivo, imponiendo las sanciones a quien ha infringido el orden jurídico, pues el delito es siempre un hecho que perjudica a la comunidad; b) El daño particular que se produce con la lesión del bien jurídico, conocido como daño civil, da lugar a la acción civil para el resarcimiento de los perjuicios ocasionados con el ilícito, estableciéndose por el ordenamiento jurídico la obligación para el sujeto activo de reparar los daños tanto morales como materiales.” Vid. sentencia C-262 de 2011. Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-142 de 2001. Se inhibió la Corte en esta oportunidad para conocer de muchos de los cargos formulados contra algunos numerales de los artículos 223 y 226 del Código Contencioso Administrativo, pues el actor no identificó claramente las disposiciones constitucionales que resultaban vulneradas. Cfr. Ibíd. Sentencia C-142 de 2001. En dicha oportunidad, tal y como fue referido, la falta de claridad en la identificación de las normas constitucionales que se consideraban vulneradas, que sirvió de base para inhibir a la Corte de realizar un pronunciamiento de fondo tuvo que ver con el siguiente hecho: el actor consideró que las normas acusadas contrariaban 76 disposiciones constitucionales, no obstante, la Corte encontró que sólo respecto de 10 de ellos el actor hizo manifiesta una contradicción posible entre el sentido de la disposición constitucional infringida y las normas demandadas, sobre el que precedía un pronunciamiento de este Tribunal. Cfr., entre varios, los Autos de Sala Plena 244 de 2001 y de 2001. En dichas oportunidades la Corte, al resolver el recurso de súplica presentados por los actores, confirmó los autos en los que se inadmitió la demanda por no presentar razones “específicas, claras, pertinentes y suficientes”. Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-898 de 2001. La Corte se inhibió de conocer la demanda contra algunos apartes de los artículos 186, 196, 208 y 214 del Decreto 1355 de 1970 por ineptitud en la demanda.