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C-121/06
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-121/0622 de febrero de 2006

Salvamento de voto

MagistradosEduardo Montealegre Lynett·Rodrigo Escobar Gil

Salvamento conjunto de Eduardo Montealegre Lynett y Rodrigo Escobar Gil — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Impuesto De Industria Y Comercio. Remisión A Ley Comercial Para Definir Las Actividades Comerciales Gravadas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

salvamento de voto de los magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo montealegre Lynett, quienes nuevamente consideraron que para que un ente territorial pudiera establecer un tributo tenía que existir una ley orgánica que regulara la materia . M.P Jaime Araujo Rentería Negrillas fuera del original M.P Alfredo Beltrán Sierra Tomado de Historia de las leyes. Segunda Época. Tomo I, 1983.Pág. 663 y siguientes. Bogotá, Editorial Lerner, 1984. Ley 49 de 1990, artículo 77: Impuesto de industria y comercio. Para el pago de impuesto de industria y comercio sobre las actividades industriales, el gravamen sobre la actividad industrial se pagará en el municipio donde se encuentre ubicada la fábrica o planta industrial, teniendo como base gravable los ingresos brutos provenientes de la comercialización de la producción El texto completo de la disposición que se comenta es el siguiente:ARTICULO 51.- Para efectos del artículo 24-1 de la Ley 142 de 1994, el impuesto de industria y comercio en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, se causa en el municipio en donde se preste el servicio al usuario final sobre el valor promedio mensual facturado.En los casos que a continuación se indica, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:1.La generación de energía eléctrica continuará gravada de acuerdo con lo previsto en el artículo 7º de la Ley 56 de 1981.2.En las actividades de transmisión y conexión de energía eléctrica, el impuesto se causa en el municipio en donde se encuentre ubicada la subestación y, en la de transporte de gas combustible, en puerta de ciudad. En ambos casos, sobre los ingresos promedios obtenidos en dicho municipio.3.En la compraventa de energía eléctrica realizada por empresas no generadoras y cuyos destinatarios no sean usuarios finales, el impuesto se causa en el municipio que corresponda al domicilio del vendedor, sobre el valor promedio mensual facturado. Parágrafo

1. En ningún caso los ingresos obtenidos por la prestación de los servicios públicos aquí mencionados, se gravarán más de una vez por la misma actividad.Parágrafo

2. Cuando el impuesto de industria y comercio causado por la prestación de los servicios públicos domiciliarios a que se refiere éste artículo, se determine anualmente, se tomará el total de los ingresos mensuales promedio obtenidos en el año correspondiente. Para la determinación del impuesto por períodos inferiores a un año, se tomará el valor mensual promedio del respectivo período." Dicha disposición es del siguiente tenor literal:“ARTICULO

154. Industria y comercio. A partir del año de 1994 se introducen las siguientes modificaciones al impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital:...2a Se entienden percibidos en el Distrito como ingresos originados en la actividad industrial, los generados por la venta de los bienes producidos en el mismo, sin consideración a su lugar de destino o la modalidad que se adopte para su comercialización.3a Se entienden percibidos en el Distrito los ingresos originados en actividades comerciales o de servicios cuando no se realizan o prestan a través de un establecimiento de comercio registrado en otro municipio y que tributen en él.4a Se consideran actividades de servicio todas las tareas, labores o trabajos ejecutados por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien los contrata, que genere contraprestación en dinero o en especie y que se concreten en la obligación de hacer, sin importar que en ellos predomine el factor material o intelectual.” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Radicación número: 25000-23-27-000-2000-0562-01(12522) Febrero primero (1°) de dos mil dos (2002). Consejero ponente: Germán Ayala Mantilla. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia de 24 de noviembre de 2000, radicación 7600123240001999061201 – 10889, Consejero Ponente Daniel Manrique Guzmán. Respecto de normas similares contenidas en diversos acuerdos municipales, la misma Sala se ha pronunciado en idéntico sentido, entre otras, en las sentencias de 10 de abril de 1997, expediente 8156, Actor: Federación Nacional de Comerciantes “Fenalco” y otro, Consejera Ponente Dra. Consuelo Sarria Olcos; 22 de noviembre de 1996, expediente 8005, Actor: José Amiro Aramendiz Oñate, Consejero Ponente: Dr. Julio E. Correa Restrepo y 28 de abril de 2000, expediente 9826, Actor: Juan Rafael Bravo Arteaga, Consejero Ponente: Dr. Germán Ayala Mantilla; 10 de noviembre de 2000, expediente 10481, Actor: Carlos A. Crosthwaite Ferro. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Cuarta., Sentencia de junio (1o.) de mil novecientos noventa (1990). Consejero Ponente: Dr. Guillermo Chahín Lizcano. Referencia: Expediente No. 2499. Actor: Cementos el Cairo S.A. Apelación sentencia de febrero 17 de 1989 del Tribunal Administrativo de Antioquia (Industria y Comercio 1983) Sentencias recientes sobre este punto son, entre otras, la de 19 de mayo de 2005, Radicación 14582, C.P María Inés Ortiz Barbosa, Actor ICO PINTURAS S.A.; la de 23 de junio de 2005, radicación 13844, C.P. Ligia López Díaz, Actor Cementos del Nare S.A. Al respecto se pueden ver las sentencias de 05 05 19, radicación 14582; o la de 05 07 28, radicación 14876. Sentencia C-253 de 199, M.P Eduardo Cifuentes Muñoz. http: buscon.rae.es Artículo 23: No son mercantiles:1. La adquisición de bienes con destino al consumo doméstico o al uso del adquirente, y la enajenación de los mismos o de los sobrantes;2. La adquisición de bienes para producir obras artísticas y la enajenación de éstas por su autor;3. Las adquisiciones hechas por funcionarios o empleados para fines de servicio público;4. Las enajenaciones que hagan directamente los agricultores o ganaderos de los frutos de sus cosechas o ganados, en su estado natural. Tampoco serán mercantiles las actividades de transformación de tales frutos que efectúen los agricultores o ganaderos, siempre y cuando que dicha transformación no constituya por sí misma una empresa, y5. La prestación de servicios inherentes a las profesiones liberales. Artículo

24. Las enumeraciones contenidas en los artículos 20 y 23 son declarativas y no limitativas. Tomado de Historia de las leyes. Segunda Época. Tomo I, 1983.Pág. 663 y siguientes. Bogotá, Editorial Lerner, 1984. Sentencia C-220 de 1996, M.P Carlos Gaviria Díaz. Salvamento de Voto a la Sentencia C-1097 de 2001, Magistrados Eduardo Montealegre Lynyett y Rodrigo Escobar Gil Ibid.