Salvamento de voto a la Sentencia C-1200 03DECISION INHIBITORIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Demanda satisfacía exigencias mínimas y por ello debió proferirse fallo de fondo (Salvamento de voto)CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LOS MECANISMOS DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-Doctrina distingue entre poder constituyente y poder constituido (Salvamento de voto)CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL-Vicios de procedimiento y exceso de competencia (Salvamento de voto)DEMANDA DE REFORMA CONSTITUCIONAL-Imposibilidad de imponer al accionante la carga de demostrar que la magnitud y trascendencia de la reforma conducen a la sustitución de la Constitución DEMANDA DE REFORMA CONSTITUCIONAL-Accionante solo debe plantear el exceso en el ejercicio de la competencia inherente al mecanismo de reforma (Salvamento de voto)SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Corte impuso al actor exigencias adicionales no previstas por la ley (Salvamento de voto)PODER CONSTITUIDO-Posibilidad de reformar la Constitución (Salvamento de voto)ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de encontrar un punto de equilibrio entre la naturaleza de la acción y los requisitos mínimos demostrativos del cargo (Salvamento de voto)ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Imposibilidad de adicionar por vía jurisprudencial y de manera progresiva los presupuestos formales (Salvamento de voto)ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No está sujeta a formalismos SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carga argumentativa exigida a los actores, se funda en una doctrina adoptada cuatro meses después de presentada la demanda (Salvamento de voto)Con el respeto que profeso por las decisiones de la Corte Constitucional, dejo constancia de los motivos por los cuales salvo mi voto en esta oportunidad:1. Los actores demandaron los artículos 4º y 5º del Acto Legislativo 03 de 2002. La mayoría de la Sala optó por un fallo inhibitorio por ineptitud sustancial de la demanda. En mi criterio, la demanda satisfacía las exigencias mínimas que la ley impone a quien ejerce la acción pública de inconstitucionalidad y por ello debió proferirse un fallo en el que se analizaran los eventuales vicios de procedimiento y se determinara si hubo o no exceso en la competencia para ejercer el poder de reforma constitucional.2. La mayoría de la Sala retoma y desarrolla la doctrina fijada en la Sentencia C-551-03 en relación con el control constitucional de los mecanismos de reforma de la Carta: Distingue entre poder constituyente y poder constituido; infiere que éste, como poder de reforma, no está autorizado para sustituir la Constitución; acepta que se puede modificar cualquier disposición constitucional sin que ello suponga la supresión o sustitución de la Constitución y advierte que la Corte, al ejercer el control, debe analizar si la Carta fue o no sustituida y realizar tal análisis teniendo en cuenta principios y valores constitucionales. De esa doctrina infiere que “Cuando un ciudadano demanda una reforma constitucional por considerarla inconstitucional tiene la carga argumental de demostrar que la magnitud y trascendencia de dicha reforma conducen a que la Constitución haya sido sustituida por otra”.
3. Comparto íntegramente lo expuesto en relación con los límites del poder de reforma constitucional y con la legitimidad de la Corte para verificar el respeto de esos límites, tanto en lo relacionado con los vicios de procedimiento como en lo concerniente al exceso de competencia. Soy conciente de que éste es quizá uno de los pasos más importantes que últimamente ha dado la doctrina constitucional colombiana. No obstante, me aparto de la carga adicional que la mayoría impone al accionante cuando cuestione la legitimidad de una reforma constitucional: A él no se le puede imponer la carga de demostrar que la magnitud y trascendencia de la reforma conducen a la sustitución de la Carta. Es suficiente con que plantee, en este punto, el exceso en el ejercicio de la competencia inherente al mecanismo de reforma. Y ésta exigencia se satisfacía, en el caso presente. Baste recordar el argumento de los actores referido a la afectación de la permanencia de la Constitución como consecuencia de las facultades legislativas transitorias reconocidas al ejecutivo por el acto legislativo demandado.La Corte, al extremar el rigor para el examen de la demanda interpuesta, le impuso al actor exigencias adicionales, no previstas por la ley y susceptibles de restringir el ejercicio legítimo de la acción de inconstitucionalidad. Ésta, antes que nada, es una acción pública; es decir, una acción susceptible de ser ejercida por cualquier ciudadano como mecanismo de control del derecho producido en la instancia legislativa del poder público y como tal no está condicionada al manejo de discurso especializado alguno.4. La doctrina sentada en la Sentencia C-550-03 es muy importante: El poder constituido puede reformar la Carta pero sin desconocer el procedimiento fijado para ello por el poder constituyente, ni la limitada competencia que le ha conferido el pueblo, único titular del poder soberano. Sin embargo, este paso de avanzada ha encontrado un obstáculo insospechado: Si bien en ese fallo la Corte redimensionó el ámbito del control de los mecanismos reformatorios de la Constitución, en la sentencia de la que me aparto, se da un paso hacia atrás en cuanto se incrementan las exigencias impuestas al actor cuando su cuestionamiento se dirige contra un acto de esa índole. Ahora hay que hablar de una “técnica” para el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad y tal técnica comprende, aparte de las exigencias previstas en la ley, un alegato sobre el sentido de la sustitución que se le imputa al acto legislativo demandado.5. Sé que en ocasiones no es fácil encontrar un punto de equilibrio entre la índole de acción pública que le asiste a la acción de inconstitucionalidad y los requisitos mínimos demostrativos del cargo. El punto es complejo: Se trata de un mecanismo con que cuenta el ciudadano para mantener la vigencia de la Carta y que le permite accionar para que se excluya del ordenamiento toda norma contraria a aquella. Pero al mismo tiempo, no se trata de un control oficioso y de allí la necesidad de presentar ante la Corte una argumentación mínima constitutiva del cargo formulado. Si se descuida lo primero, esto es, si la acción pierde toda exigencia de fundamentación, el control se distorsiona al punto que la Corte sería el juez casi oficioso de la constitucionalidad del derecho legislado. Pero si se exagera en lo segundo, se desvirtúan mecanismos legítimos de control del derecho producido por el legislador.La necesidad de encontrar un punto de equilibrio entre la naturaleza de la acción pública de inconstitucionalidad y los requisitos mínimos demostrativos del cargo, torna legítimo que al actor se le exija que fundamente la demanda. No obstante, para no distorsionar esa acción pública y su idoneidad como mecanismo de control del poder, esa exigencia no debe ser desmedida sino razonable. Por ello, tengo claro que por vía jurisprudencial y de manera progresiva, no se pueden adicionar los presupuestos formales de la acción de inconstitucionalidad.
6. Una reflexión adicional: La acción de inconstitucionalidad es ajena a formalismos. Éstos se están reconsiderando aún en instituciones tradicionalmente ligadas e ellos. Y ello es sano para una democracia constitucional, empeñada como está en la realización del Estado de derecho como Estado de justicia. No obstante, el fallo del que me aparto parece ir en sentido contrario. Mucho más si la carga argumentativa que se impone a los actores, se funda en la doctrina sentada en un fallo proferido por la Corte cuatro meses después de la fecha en que aquellos presentaron la demanda. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑOMagistrado