Salvamento de voto a la Sentencia C-1200 03DECISION INHIBITORIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Demanda presentada sí cumplía con los requisitos exigidos (Salvamento de voto)ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Condicionamientos jurisprudenciales desconocen el principios constitucionales (Salvamento de voto)DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos permitían a la Corte realizar juicio de constitucionalidad (Salvamento de voto)PODER DE REFORMA CONSTITUCIONAL-Incompetencia para sustituir o eliminar la Constitución o cualquiera de sus partes (Salvamento de voto)ACTO LEGISLATIVO-Disposición que confiere facultades extraordinarias al Presidente debió ser declarada inexequible (Salvamento de voto)DECISIÓN INHIBITORIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Evaluación diferente de los presupuestos que debe contener la demanda la posibilitó (Salvamento de voto)CONSTITUCION POLÍTICA-Se sustituye o elimina cuando se afecta cualquiera de sus contenidos fundamentales (Salvamento de voto)PODER DE REFORMA CONSTITUCIONAL-Unico límite es la sustitución o eliminación “total” (Salvamento de voto)DECISIÓN INHIBITORIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Para “cambiar la metodología de evaluación” la mayoría se ve obligada a prescindir de la tesis sostenida en la sentencia sobre referendo (Salvamento de voto)CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION-Alcance (Salvamento de voto)DEFENSOR DE LA CONSTITUCION-Significado según Hans Kelsen (Salvamento de voto)PODER DE REFORMA CONSTITUCIONAL-Implicaciones del control sobre el procedimiento (Salvamento de voto)VICIO DE COMPETENCIA-Se proyecta sobre el contenido material de la disposición controlada como sobre el trámite (Salvamento de voto)COMPETENCIA-Presupuesto ineludible del procedimiento (Salvamento de voto)CORTE CONSTITUCIONAL-Alcance del control por vicios de procedimiento (Salvamento de voto)PODER DE REFORMA-Cambio al texto constitucional sin autorización genera vicio de competencia (Salvamento de voto)CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para establecer si el Congreso de la República incurrió en un vicio de procedimiento (Salvamento de voto)CORTE CONSTITUCIONAL-Control que ejerce es integral (Salvamento de voto)El control que le corresponde ejercer a la Corte en los términos del artículo 241 de la Carta Política es un control integral, en la medida en que deberá confrontar las disposiciones sometidas a su control con la totalidad de los preceptos de la Constitución. Así lo señala tanto el artículo 46 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, como el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991, que regula los juicios de constitucionalidad.PODER DE REFORMA CONSTITUCIONAL-Límites (Salvamento de voto)PODER DE REFORMA CONSTITUCIONAL-Diferencia con el poder constituyente (Salvamento de voto)PODER CONSTITUYENTE-Características (Salvamento de voto)PODER CONSTITUYENTE-Perspectiva del derecho internacional (Salvamento de voto)PODER DE REFORMA CONSTITUCIONAL-No es poder constituyente (Salvamento de voto)PODER DE ENMIENDA CONSTITUCIONAL FORMAL-Deriva su legalidad y legitimidad de la propia Constitución (Salvamento de voto)PODER CONSTITUYENTE CONSTITUIDO-Facultad de modificar el orden constitucional vigente (Salvamento de voto)REFORMA O ENMIENDA CONSTITUCIONAL-Problemas (Salvamento de voto)PODER DE REFORMA CONSTITUCIONAL-Diferencia de los límites expresos con los límites implícitos (Salvamento de voto)PODER DE REFORMA CONSTITUCIONAL-Sólo límites de derecho positivo (Salvamento de voto)TEORIA DEL DERECHO-Unidad o pluralidad del ordenamiento jurídico (Salvamento de voto)ORDENAMIENTO JURIDICO-Posición monista ORDENAMIENTO JURIDICO-Posición dualista (Salvamento de voto)CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-Límites y competencia (Salvamento de voto)CONSTITUCION POLÍTICA VIGENTE-No señala de forma expresa cláusulas pétreas o intangibles (Salvamento de voto)PODER DE REFORMA CONSTITUCIONAL-Límites (Salvamento de voto)PODER DE REFORMA CONSTITUCIONAL-Incompetencia para reformar las bases, principios y valores fundamentales de la Constitución (Salvamento de voto)PODER DE REFORMA CONSTITUCIONAL-Límites derivan de la naturaleza del régimen constitucional (Salvamento de voto)DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL-Separación de poderes y garantía de derechos fundamentales como principios esenciales (Salvamento de voto)DERECHO A LA LIBERTAD-Regulación por el legislador (Salvamento de voto)DERECHO A LA LIBERTAD-Requisitos estrictos en la regulación (Salvamento de voto)ESTADO DE DERECHO-Libertad de los individuos es ilimitada mientras que el derecho del Estado a intervenir es limitado (Salvamento de voto)DERECHO A LA LIBERTAD-Justificación de la legitimidad del legislador para regularla (Salvamento de voto)CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Equilibrio entre las ramas del poder público (Salvamento de voto)PODER DE REFORMA CONSTITUCIONAL-Imposibilidad de facultades legislativas extraordinarias (Salvamento de voto)FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Deben ser puntuales, ciertas y exactas FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Precisión como condición indispensable FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Objeto de la precisión FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Específicas limitaciones (Salvamento de voto)ACTO LEGISLATIVO-Facultades conferidas al Gobierno son vagas, ambiguas, ilimitadas, imprecisas e indeterminadas (Salvamento de voto)CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION-Comporta verificar si no se excedió la competencia (Salvamento de voto)CONGRESO DE LA REPUBLICA-Excedió el poder de reforma (Salvamento de voto)El Congreso de la República al otorgar facultades extraordinarias al Presidente para expedir códigos, así como modificar las leyes estatutarias de administración de justicia y de habeas corpus, excedió el poder de reforma que le confiere el artículo 374 de la Constitución, al sustituir el principio fundamental del Estado de la separación de poderes, por el de la concentración del poder político. NORMA ACUSADA-Al propiciar la concentración del poder político está cambiando el modelo de Estado de Derecho (Salvamento de voto)NORMA ACUSADA-Facultades extraordinarias conferidas al Gobierno son inconstitucionales (Salvamento de voto)Referencia: expediente D-4615Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 4° transitorio y 5° (parcial) del Acto Legislativo No. 3 de 2002, por el cual se reforma la Constitución Política.Actores: Antonio José Cancino Moreno y David Teleki AyalaAspectos preliminares1.- Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporación, salvo mi voto en la presente sentencia, por no compartir la inhibición de la Corte para pronunciarse de fondo sobre los cargos formulados por los actores en contra del inciso 2° del artículo 4° transitorio del artículo 4° del Acto Legislativo No. 3 de 2002. A mi juicio, la Corporación debió no solo conocer de dichos cargos, sino también declarar inexequible la disposición atacada, por atentar, de manera grave, contra principios y valores constitucionales. Posición que sustento con los siguientes argumentos.La demanda presentada cumplía los requisitos exigidos para realizar un juicio de constitucionalidad2.- Contrario a lo afirmado por la mayoría, los cargos formulados por los actores contra la disposición objeto de censura cumplía con los requisitos establecidos por el artículo 2° del Decreto – Extraordinario 2067 de 1991, que permitían a la Corte efectuar un juicio de constitucionalidad. En ese sentido la Corte perdió de vista, en primer lugar, que se trata de una acción pública a disposición de cualquier ciudadano (C.P., art. 40-6), ajena a “ritualismos procesales”, pero que, sin embargo, por vía jurisprudencial le viene imponiendo una serie de condicionamientos que hacen compleja su presentación y que, en casos como el presente, impiden su ejercicio, con lo cual se estaría desconociendo y sacrificando a ritualismos vacíos el principio pro actione, el derecho de acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial, y por esa vía la plena vigencia de la Constitución Política. En segundo lugar, desconoció la mayoría que la demanda contenía cargos que permitían a la Corte realizar un juicio de constitucionalidad. En efecto, antes de proferirse la Sentencia C–551 de 2003, en la que se estudió la constitucionalidad del referendo promovido por el Gobierno Nacional en cabeza del Presidente Alvaro Uribe Vélez y se sostuvo que existen límites al poder de reforma de la Constitución, los actores plantearon en su demanda problemas de alto contenido filosófico que vienen a satisfacer los requisitos para abordar su estudio de fondo, así, por ejemplo, sostuvieron que el problema que suscita la eliminación de las limitaciones al Ejecutivo para el ejercicio de facultades extraordinarias, debe resolverse en el ámbito de la “permanencia” de la Constitución.Como si no bastara el anterior argumento, los actores afirman que las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República por la disposición atacada, afecta el principio de la separación de poderes, en cuanto trasladan y concentran en manos del Presidente materias de reserva de ley; en su criterio, esto es posible cuando se suspenden las facultades ordinarias del Congreso, como órgano encargado de expedir la legislación en los diferentes ramos, tal como sucedió en 1991, las cuales fueron procedentes en la medida en que se suspendieron las facultades del Congreso de la República (C.P., art. 5° transitorio).Estos argumentos eran más que suficientes para tener formulados los cargos en debida forma y proceder en consecuencia a realizar su estudio de fondo, por tanto, no era menester adentrarse en los demás cargos, pues, siendo inconstitucional la norma objetada por esta causa, hacia inane el estudio de los otros argumentos. Empero, la mayoría se abstuvo de realizar el juicio de constitucionalidad aduciendo ineptitud sustantiva de la demanda. En mi opinión dicho proceder no se compadece, por una parte, con la demanda, pues, existen cargos debidamente formulados y, por otra, con su tarea de guardiana de la Carta Política. 3.- Con la anterior determinación la mayoría escapa al arduo dilema que le imponía sostener y reiterar la tesis planteada en la Sentencia C – 551 de 2003. Mantenerse en esta línea conducía a declarar la inconstitucionalidad de dichas facultades al Presidente de la República. Para conservarlas obviamente la Corte prefirió el sendero de la inhibición, afectando gravemente la permanencia y eficacia de la Constitución Política y, por ello, la estructura y vigencia de nuestro sistema democrático.La Corte Constitucional al inhibirse para asumir el conocimiento de fondo de la disposición demandada renegó de su función de guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución4.- El Constituyente fue tajante en confiarle a esta Corporación “la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución” (C.P., art. 241), a fin de ponerla a salvo de las violaciones provenientes de los encargados de cumplirla, es decir, de órganos constitucionales directos y bajo el control de la Constitución. La garantía constitucional significa, como lo asevera Hans Kelsen, generar la seguridad de que esos límites jurídicos no serán transgredidos. Tarea desde luego atribuida a los tribunales constitucionales.Cuando la Corte Constitucional, a quien se le confía tan esencial misión, no cumple a cabalidad su función comporta el resquebrajamiento de la Constitución. Al inhibirse la Corte para conocer y declarar contraria a la Carta disposiciones que la defraudan, al traicionar sus principios y valores, permite que se eliminen elementos imprescindibles de nuestra democracia, vgr. el principio de la separación de poderes, sin el cual no puede existir libertad y, por ende, democracia. La Corte debe ser celosa en el cumplimiento de su misión y resguardar de manera efectiva la Carta Fundamental.No quiero ser mensajero de desgracias, pero recuérdese que el régimen nazi utilizó las vías democráticas que ofrecía la Constitución de Weimar para llegar al poder e instaurar uno de los mas odiosos y repugnantes sistemas totalitarios que ha soportado la humanidad en todas sus épocas. Es allí precisamente donde radica la importancia del guardián de la Constitución, de impedir que las vías democráticas sirvan para establecer regímenes autoritarios o totalitarios, donde se conculquen y eliminen los derechos y las libertades públicas. El poder de reforma de la Constitución no tiene competencia para sustituir o eliminar la Constitución o cualquiera de sus partes5.- A mi juicio la disposición que confiere facultades al Presidente para expedir las normas necesarias al nuevo sistema penal, adoptado por el Acto Legislativo No. 3 de 2003 debió ser declarada inexequible por desconocer la Constitución Política, en lo que tiene que ver con reformas constitucionales que vulneran la Carta Política, por desconocer los límites impuestos.Es de aclarar que la Corte Constitucional ya tenía definido en la Sentencia C–551 de 2003, que el poder de reforma de la Constitución no está facultado para sustituir o eliminar la Constitución vigente, así por ejemplo, no podría utilizarse el poder de reforma para sustituir el Estado social y democrático de derecho con forma republicana (CP art. 1°) por un Estado totalitario, por una dictadura o por una monarquía, (Fundamento jurídico No. 39). Sin embargo, en la presente Sentencia la Corte se apartó de esta tesis, a partir del argumento de que en eventos como el que nos ocupa, la Corte debe partir de una “metodología diferente”, en el sentido de que el límite impuesto al poder de reforma es para impedirle sustituir o eliminar toda la Constitución, no una parte de ella. En efecto, como quedó consignado en las Actas de esta Corporación, se dijo por uno de los magistrados que integraron la mayoría que:“[...] no es un control material el que se ejerce sino de competencia y que el límite que existe al poder de reforma es que no sustituya la propia Constitución. [...] en el presente caso, el juez constitucional debe distinguir una metodología diferente en la evaluación de los presupuestos que debe contener la demanda para el control de constitucionalidad. El análisis del juez constitucional debe girar en rededor de si se ha sustituido o no la Constitución o si hay un exceso en el poder de reforma”. Partir de esa evaluación diferente de los presupuestos que debe contener la demanda posibilitó la inhibición de la Corte en este caso. Además, contrario a lo sostenido por la mayoría se sustituye o elimina la Constitución cuando se afecta cualquiera de sus contenidos fundamentales, es decir, cuando se toca su núcleo esencial. Así, cuando se sustituye la disposición constitucional que prohíbe la esclavitud por otra que la instaura, se está eliminando un principio básico de nuestro Estado constitucional, como es la libertad; lo mismo acontece al cambiar el precepto de la Carta que garantiza la propiedad privada de instrumentos y medios de producción por uno que consagre la propiedad social de los mismos, ya no podrá sostenerse que se está en un régimen liberal, pues éste no puede subsistir sin un régimen de propiedad privada; asimismo, que sucedería si se cambia la norma de la Carta fundamental que consagra la libertad religiosa por una que establezca un Estado confesional (musulmán, católico, budista, etc.), obviamente ya no podrá calificarse nuestro Estado como social de derecho, pues, uno de sus presupuestos es el de ser un Estado confesionalmente neutro, lo que no sucedería al implantarse una religión oficial.De modo que no es indiferente para la vigencia de la Constitución, la afirmación según la cual el único límite al poder de reforma es la sustitución o eliminación “total” de la Constitución, debido a que la afectación de cualquiera de sus elementos fundamentales, comportan una sustitución o eliminación de la propia Constitución.6.- En síntesis, para “cambiar la metodología de evaluación” la mayoría se ve obligada a prescindir de la tesis sostenida por ella misma en la Sentencia sobre referendo. Mientras que allá se afirmó que se cambia o sustituye la Constitución al afectar cualquiera de sus partes, acá se dice que sólo hay cambio o sustitución de la Constitución, si se cambia o sustituye la totalidad de ella. Proceder que sirvió de base al cambio de metodología de evaluación de los cargos de la demanda. Dicha “lógica” tenía que desembocar en lo que desembocó: en la inhibición de la Corte y en su resignación de su papel de guardiana de la Constitución. 7.- Una vez establecido lo anterior, expresaré los argumentos, adentrándome en el fondo del asunto, que ameritaban la declaratoria de inexequibilidad de la norma impugnada.Los alcances del control de constitucionalidad atribuido a la Corte en materia de actos reformatorios de la Constitución 8.- El poder de reforma de la Constitución también se encuentra sujeto a las disposiciones constitucionales, por cuanto, debe acatar el procedimiento en ella previsto para introducirle cambios. De acuerdo con lo anterior, corresponde al Defensor de la Constitución determinar si al reformarse la Constitución se respetaron los límites impuestos a esa actividad. Por tal razón, es de suma importancia establecer con exactitud los alcances del Control de Constitucionalidad en esta materia, dado que su ejercicio por fuera del procedimiento de reforma, conduciría de manera indefectible al marchitamiento de la integridad y supremacía de la Constitución. El “Defensor de la Constitución” significa, en el sentido originario del término, –como afirma el padre de los tribunales constitucionales Hans Kelsen– un órgano cuya función es defender la Constitución contra las violaciones, lo que supone la verificación de un hecho que contradice a la Constitución, sea por acción, sea por omisión, que puede provenir, como es obvio, de los encargados de aplicarla.El control sobre el procedimiento implica establecer si el poder de reforma no desbordó el marco de su competencia, dado que ésta se proyecta tanto sobre el contenido material de la disposición controlada, como sobre el trámite, por ser un fundamento de ambos. Así lo sostuvo esta Corporación en la Sentencia C – 551 de 2003, ya citada, donde señaló los alcances del control constitucional sobre reformas constitucionales, que por su claridad y pertinencia resulta oportuno reproducir, a continuación: “21- Ahora bien, un vicio de competencia se proyecta tanto sobre el contenido material de la disposición controlada, como sobre el trámite, pues es un pilar básico de ambos, ya que para que un acto jurídico expedido por una autoridad pública sea regular y válido es necesario que la autoridad realice el trámite señalado por el ordenamiento, pero que además esté facultada para dictar ciertos contenidos normativos. Esto significa entonces que el procedimiento de formación de un acto jurídico puede estar viciado porque el órgano que lo establece, no podía hacerlo, esto es, carecía de la facultad de expedir ese contenido normativo. Pero también puede ocurrir que un órgano sea competente para regular una materia, pero expida de manera irregular el acto por haber incurrido en un vicio de trámite.“22- Esta proyección de los problemas de competencia, tanto sobre los vicios de procedimiento como sobre los vicios de contenido material, es clara, y por ello tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado, de manera reiterada, que la competencia es un presupuesto ineludible del procedimiento, a tal punto que el procedimiento está siempre viciado si el órgano que dicta un acto jurídico carece de competencia, por más de que su actuación, en lo que al trámite se refiere, haya sido impecable. En tales circunstancias, no tendría sentido que la Constitución atribuyera a la Corte el control de los vicios de procedimiento de las reformas constitucionales, pero la excluyera de verificar si los órganos que adelantaron esa reforma tenían o no competencia para hacerlo, pues esa regulación lleva a una situación inaceptable: así, ¿qué ocurriría si un órgano incompetente adelanta una reforma constitucional, pero con un trámite impecable? ¿Debería la Corte Constitucional limitarse a considerar los trámites de la reforma, a pesar de la absoluta invalidez de la reforma por carencia de competencia? ¿En qué quedaría su función de velar por “la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución” que le asignada el artículo 241 de la Carta? Esto muestra entonces que si esta Corte no verifica la competencia del órgano que adelanta la reforma, no estaría verdaderamente controlando que el procedimiento de aprobación de la reforma se hubiera hecho en debida forma. 23- El anterior examen muestra que cuando la Constitución adjudica a la Corte el control de los vicios de procedimiento en la formación de una reforma constitucional en general, y de una ley que convoca un referendo en particular, no sólo le atribuye el conocimiento de la regularidad del trámite como tal, sino que también le confiere competencia para que examine si el Constituyente derivado, al ejercer el poder de reforma, incurrió o no en un vicio de competencia.” (negrillas fuera de texto)Con lo anterior puede concluirse que cuando el poder de reforma de la Constitución introduce cambios al texto constitucional sin estar autorizado para ello, recae en un vicio de competencia, que es susceptible de ser controlado por la Corte Constitucional, por tratarse también de un “vicio de procedimiento”. En este contexto era competente la Corte Constitucional para establecer si el Congreso de la República en el inciso 2° del artículo 4° transitorio del Acto Legislativo No. 3 de 2002, incurrió en un vicio de procedimiento por haber desbordado los límites del poder de reforma de la Constitución.9.- El control que le corresponde ejercer a la Corte en los términos del artículo 241 de la Carta Política es un control integral, en la medida en que deberá confrontar las disposiciones sometidas a su control con la totalidad de los preceptos de la Constitución. Así lo señala tanto el artículo 46 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, como el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991, que regula los juicios de constitucionalidad.Temas a tratar10.- Una vez establecido que la Corte es competente es necesario establecer: (i) en un acto legislativo es posible concederle facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir códigos; y (ii) si las facultades extraordinarias previstas en el artículo 4° transitorio desconocen el principio de la separación de poderes.Antes de abordar los problemas jurídicos planteados, estimo oportuno referirme a: (i) los límites del poder de reforma constitucional; (ii) los derechos humanos, la separación de poderes y los límites al poder de reforma de la Constitución; (ii) la reserva de ley en materia de libertad; y a (iii) los límites de las facultades extraordinarias otorgadas al ejecutivo.LÍMITES DEL PODER DE REFORMA CONSTITUCIONALDiferencia entre el poder de reforma de la constitución y el poder constituyente11.- Lo primero que hay que precisar es que existe una diferencia entre el poder de enmienda de la constitución y el poder constituyente.De los antecedentes y del contexto histórico podemos inferir las características del poder constituyente como poder supremo, originario (no derivado), eficaz, revolucionario (creador).Es un poder supremo porque no existe por encima de él ningún poder constituido, ni siquiera el poder de la constituciónEs un poder originario porque no encuentra su justificación en el orden jurídico anterior, al contrario, normalmente se opone al orden jurídico existente, lo combate y lucha contra él; se fundamenta en un orden superior al positivo y cuando logra el poder político, instaura un orden jurídico diverso del que venia rigiendo.Mientras combate el orden de cosas existente y desconoce el orden jurídico positivo, se justifica en un derecho superior al positivo: El derecho divino, el derecho natural, la justicia, el derecho de resistencia a la opresión o el derecho a la revolución y cuando toma el poder político, crea un nuevo orden jurídico, comenzando por una nueva constitución y se legaliza a posteriori.El poder constituyente es un poder eficaz, ya que no solo desconoce el orden de cosas existente en una sociedad dada, sino que además cuenta con la fuerza para instaurar un nuevo orden (incluido el constitucional). Solo el poder que oponiéndose al orden jurídico existente, es capaz de derrotar a las fuerzas que se le oponen, crear un nuevo poder y un orden jurídico también nuevo, es verdadero poder constituyente. El poner el acento sobre el elemento eficacia del poder constituyente, para considerarlo como determinante del mismo, es lo que ha llevado a una teoría del poder constituyente de la minoría de la población, o ha servido para justificar la dictadura constituyente de la derecha, como sucedió con el régimen Nazi. El poder constituyente es un poder revolucionario ya que su función no es conservar el orden sino modificarlo radicalmente, en esto se diferencia del defensor de la constitución, cuya función es conservarlo; el poder constituyente tiene una función revolucionaria, en cambio, el guardián de la constitución, tiene una función conservadora. Debemos hacer notar el hecho que la problemática del poder constituyente presupone la existencia de una constitución escrita, de manera tal que una constitución consuetudinaria no se plantea el interrogante de quien tiene el poder para dar la constitución o se lo plantea de una manera distinta.El poder constituyente visto desde la perspectiva del derecho internacional12.- Debemos precisar que las características del poder constituyente que señalamos con anterioridad son vistas desde la óptica del derecho interno; si miramos el poder constituyente desde la perspectiva del derecho internacional, deja de ser originario y la continuidad jurídica no se interrumpe.Desde este punto de vista, la revolución modifica la constitución no con arreglo a la ley del orden jurídico interno, sino según una ley de grado superior, según una ley del derecho internacional y esta norma de derecho internacional universalmente reconocida es la que establece que la revolución triunfante o el usurpador victorioso se convierten en poder legitimo. Si el derecho de un estado pierde su eficacia por que a la ideología dominante la reemplaza otra que triunfa, comienza, con arreglo al derecho internacional, la validez de las normas jurídicas instauradas por la nueva ideología y que posee la eficacia necesaria. Esto es posible porque el derecho internacional regula no solamente el comienzo, sino también el termino de la validez del orden jurídico estatal y este termina cuando carece de eficacia, empero esta falta de eficacia no implica un vacío jurídico ya que simultáneamente con la falta de eficacia de un orden jurídico anterior, aparece otro orden jurídico nuevo y eficaz reconocido por el derecho internacional.Esta idea es expresada claramente por Kelsen, en su Teoría General del Estado cuando afirma: " ...así que la continuidad jurídica no se ha interrumpido más que relativamente y, en realidad, ha quedado asegurada, al mismo tiempo que se ha mantenido también, en el ámbito temporal, la unidad del sistema jurídico. De este modo se evita la idea de un caos de etapa jurídicas sucesivas, sin el enlace de una ley jurídica común; pero desde el punto de vista del primado del orden jurídico estatal, no hay ninguna vía que ponga en comunicación el derecho vigente con anterioridad, desplazado por una revolución, es decir, por una ruptura del derecho, con el nuevo orden estatal creado mediante ese procedimiento."El poder de reforma constitucional no es poder constituyente13.- El poder de revisión constitucional o de enmienda constitucional formal, es un poder entregado a un cuerpo que existe y obra gracias a la Constitución y que por lo mismo es un cuerpo constituido, no constituyente. Su poder por la misma razón es un poder constituido, no constituyente, delegado, no originario.Sieye?s había percibido claramente la diferencia: "...vemos, en primer lugar, las leyes constitucionales, que se dividen en dos partes: las unas regulan la organización y las funciones del cuerpo legislativo, las otras determinan la organización y las funciones de los diferentes cuerpos activos.Estas leyes son llamadas fundamentales, no en el sentido de que puedan llegar a ser independientes de la voluntad nacional, sino porque los cuerpos que existen y obran gracias a ellas no pueden tocarlas ni violarlas. En cada una de sus partes la constitución no es obra del poder constituido, sino del poder constituyente. Ninguna clase de poder delegado puede cambiar nada en las condiciones de la delegación".A diferencia del poder constituyente, el poder de enmienda constitucional formal, deriva su legalidad y legitimidad de la propia constitución, su autoridad se encuentra en la misma constitución que reforma. El poder constituyente constituido puede modificar el orden constitucional vigente, precisamente porque ese mismo orden se lo permite. Es en síntesis un poder derivado, mientras el poder constituyente es un poder originario.Problemas de la reforma o enmienda de la Constitución14.- El primer problema apunta a aquellas constituciones que prohíben expresamente su reforma total o parcial; las que expresamente la permiten o las que nada dicen.Respecto de las ultimas existe la opinión, en una parte de la doctrina, que desde un punto de vista estrictamente jurídico serian absolutamente inmodificables; entre otras razones porque ningún órgano tendría competencia para ello y en el Estado de derecho todo órgano es un órgano constituido y no tiene competencia sino para lo que expresamente se le haya dado y aun que no se haya prohibido expresamente, basta con que no exista un órgano autorizado, para que exista una prohibición tácita.Han existido constituciones como la finlandesa de 1919 que prohibía la reforma de toda la constitución en todo tiempo. Otras como la de Colombia de 1821, que la prohibía durante un tiempo (10 años) desde la adopción del texto constitucional; cuando se dan condiciones tales que pueden impedir un debate veraz y sereno sobre la reforma (por ejemplo; se prohibe, en la monarquía, durante el período de regencia; durante la ocupación extranjera del territorio nacional, para evitar que el invasor imponga su voluntad, en tiempo de crisis interior o guerra exterior, etc.).A veces se prohíbe modificar ciertos artículos de la Constitución, son los preceptos no enmendables de la constitución. Aquellos, que el propio constituyente, considera que no pueden modificarse, y por lo mismo prohíbe su enmienda, por ejemplo: La constitución prohíbe modificar la forma de gobierno, la república, la monarquía, la estructura federal del estado, etc.; Autores como Kelsen sostienen que en estos casos no es jurídicamente posible modificar la constitución por un acto legislativo, “Si la norma de la constitución que hace más difícil una reforma se considera obligatoria para el órgano legislativo, la que excluye toda reforma tiene que ser considerada igualmente como valida. No hay ninguna razón jurídica para interpretar de distinto modo las dos normas...”15.- Todos esos limiten a la reforma son límites expresos y hay que diferenciarlos claramente de otro tema que es el de los limites implícitos a la reforma de la Constitución, que tiene como supuesto fundamental el de considerarla no solo como un conjunto de normas, sino ante todo como un sistema de valores.Su fundamento filosófico es el ius naturalismo y su lema que “la reforma de la constitución no puede ser destrucción de la misma”; El gran difusor de esta doctrina, es Carl Schmitt: "una facultad de reformar la constitución, atribuida por una normación legal - constitucional pueden ser sustituidas por otras regulaciones legal - constitucionales, pero sólo bajo el supuesto que queden garantizadas la identidad y continuidad de la constitución considerada como un todo".Puede deberse a que se abandona una forma de gobierno, para reemplazarla por otra completamente distinta o incluso a la modificación del tipo de Estado: por ejemplo, de un Estado capitalista a uno socialista y constituyen por regla general una ruptura con el orden de cosas existentes.Con el tema de los límites implícitos se plantea un problema especial del derecho constitucional: el de los límites de la constitución por valores meta jurídicos o la paradoja de una norma constitucional inconstitucional.Toda constitución refleja explícita o implícitamente cierta escala de valores y cierta ideología; se pregunta entonces ¿si esta escala de valores y esta ideología, invalidarían ciertas normas positivas de la Constitución en conflicto con ellas?SÓLO LÍMITES DE DERECHO POSITIVOLa Unidad del derecho (monismo versus pluralismo) 16.- Uno de los temas fundamentales de la teoría del derecho es el de la unidad o pluralidad del ordenamiento jurídico.Si se concibe el ordenamiento jurídico como una unidad donde el orden jurídico internacional determina los ámbitos territorial, temporal y personal de validez de los ordenes jurídicos nacionales, tenemos una posición monista; en cambio si consideramos que cada estado es un orden jurídico diverso y que el derecho de cada uno de ellos es distinto del orden jurídico internacional adoptaremos una posición dualista o más exactamente pluralista del derecho.La posición monista se ha visto fortalecida con los procesos de integración (Unión Europea, Pacto Andino, etc.), que han debilitado la soberanía absoluta de los estados; por la tendencia a dictar normas de derecho internacional que rigen en los estados sin necesidad de actos de derecho interno que las incorporen; por la existencia de normas que conceden derechos e imponen obligaciones directamente a los ciudadanos (y ya no solo a los estados como ocurría en el derecho internacional antiguo); por la existencia de normas de IUS COGENS, la creación de la ONU y otras organizaciones internacionales regionales, que han consagrados en tratados internacionales normas de protección de los derechos humanos o que hacen parte del derecho internacional a pesar de no ser plasmadas en tratados, producto de la costumbre (otra de las fuentes fundamental del derecho internacional) como es el caso de la declaración de derechos de la ONU de 1948. Estas normas de derecho internacional, sobre derechos humanos, que tienen una jerarquía superior a las normas de derecho interno, constituyen un limite positivo a la reforma de la constitución, que no puede violarlas. los limites de derecho positivo, contenidos en la propia constitución o en las normas de derecho internacional (derecho internacional de los derechos humanos, que tengan como fuente los tratados internacionales o la costumbre internacional o el ius cogens consagrado en la convención de Viena sobre los tratados internacionales).Además de los limites ya señalados existen otros como son los limites de la lógica que se aplican a todo el orden jurídico, por ejemplo, una norma auto contradictoria u otra que derogue la ley de la gravedad o la que declare que a partir de ese momento todos los Colombianos van ha ser los hombres mas ricos del mundo.Límites y competencia17.- Íntimamente ligado a los límites, está el problema de la competencia y en este caso la de la corte constitucional. Si existen limites la Corte Constitucional debe controlar que el Gobierno, el Congreso o los ciudadanos no los violen; dicho de otra manera la Corte tiene competencia para controlar que no se excedan esos limites.No es cierto entonces, como se ha afirmado que la competencia de la Corte se reduce a controlar los vicios de procedimiento (que son también limites), sino que debe controlar también todos los otros limites y decimos todos y no sólo algunos. 18.- La Constitución Política de 1991 no señala, de forma expresa, que ella contenga cláusulas pétreas o intangibles, es decir, disposiciones que no puedan ser reformadas, empero, ello no conduce a que el poder de reforma no tenga límites. El artículo 374 de la Carta establece con claridad que la Constitución “podrá ser reformada”, lo que implica, lógicamente, que no otorga competencia para sustituirla o eliminarla.Esta es también la “doctrina constitucional” sentada por la Corte Constitucional en reciente oportunidad. En efecto, al revisar la constitucionalidad de la Ley 796 de 2003, por la cual se convoca un referendo y se somete a consideración del pueblo un proyecto de reforma constitucional, la Corte sostuvo que el poder de reforma de la Constitución está sometido a límites, dado que sólo se le faculta para que reforme la Carta Política y no para que la sustituya o elimine. Dijo así la Corte: “36- En tal contexto, como las autoridades sólo pueden hacer aquello que les está expresamente permitido (CP arts 6 y 121), y la Constitución no sólo no consagra expresamente (pudiendo haberlo hecho) la posibilidad de sustitución total de la Carta, sino que además establece expresamente que la Constitución “podrá ser reformada” (Título XIII), una conclusión se impone: en el constitucionalismo colombiano, el poder de reforma tiene límites competenciales, pues no puede sustituir la Constitución de 1991. Se trata de un límite expresamente establecido por el Constituyente originario en el artículo 374 de la Constitución adoptada en 1991 por la Asamblea Constituyente como comisionada del pueblo soberano. (...)“39. Conforme a lo anterior, la Corte concluye que aunque la Constitución de 1991 no establece expresamente ninguna cláusula pétrea o inmodificable, esto no significa que el poder de reforma no tenga límites. El poder de reforma, por ser un poder constituido, tiene límites materiales, pues la facultad de reformar la Constitución no contiene la posibilidad de derogarla, subvertirla o sustituirla en su integridad. Para saber si el poder de reforma, incluido el caso del referendo, incurrió en un vicio de competencia, el juez constitucional debe analizar si la Carta fue o no sustituida por otra, para lo cual es necesario tener en cuenta los principios y valores que la Constitución contiene, y aquellos que surgen del bloque de constitucionalidad, no para revisar el contenido mismo de la reforma comparando un artículo del texto reformatorio con una regla, norma o principio constitucional – lo cual equivaldría a ejercer un control material. Por ejemplo, no podría utilizarse el poder de reforma para sustituir el Estado social y democrático de derecho con forma republicana (CP art. 1°) por un Estado totalitario, por una dictadura o por una monarquía, pues ello implicaría que la Constitución de 1991 fue remplazada por otra diferente, aunque formalmente se haya recurrido al poder de reforma. Y por ende, como la Corte debe analizar si la ley convocante conduce indefectiblemente a que el poder de reforma desborde sus límites competenciales, es necesario que al estudiar cada uno de los numerales del artículo 1° de la Ley 796 de 2003, esta Corporación examine si los proyectos de reforma constitucional sometidos a la aprobación del pueblo implican o no una sustitución de la Constitución de 1991”. (negrillas fuera de texto)Así las cosas, es evidente que el poder de reforma constitucional no tiene competencia para reformar las bases, principios y valores fundamentales de nuestra Constitución, pues, ella sólo autoriza para reformarla, más no para que a través de sus procedimientos de reforma se produzca su sustitución o eliminación.En ese sentido, experiencias como la Nazi conducen a que las Constituciones liberales prohíban, que por las vías democráticas, se introduzcan en el sistema político, regímenes autoritarios o totalitarios. Se trata, entonces, de preservar los valores esenciales de una democracia constitucional, en tanto, aseguran los derechos y libertades de las personas, que es en sustancia la esencia de la forma republicana de gobierno, adoptada por nuestra Carta Fundamental (art. 1º). De modo que es la propia Constitución la que incorpora mecanismos para su defensa, uno de ellos, lo constituye los límites que ella introduce para evitar que sea sustituida o eliminada, mediante los procedimientos de reforma constitucional. DERECHOS HUMANOS Y SEPARACIÓN DE PODERES. LÍMITES AL PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN19.- Los límites del poder de reforma de la Constitución derivan de la naturaleza del régimen constitucional. Históricamente este Régimen aparece como aquél que tiene como finalidad el reconocimiento y protección de la libertad de las personas. Para cumplir este objetivo el artículo 16 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 26 de agosto de 1789 estableció que “[t]oda sociedad en la que la garantía de los derechos no está asegurada ni la separación de poderes establecida, no tiene Constitución”. Surgen así dos principios esenciales de las democracias constitucionales: (i) la separación de poderes y (ii) la garantía de los derechos fundamentales. El aseguramiento de estos principios es fundamental para la conservación de la democracia constitucional, de suerte que la consecuencia de su eliminación no es otra que la supresión de la Constitución, conforme postula la Declaración francesa de Derechos.En relación con el principio de la separación de poderes es preciso señalar que es una garantía fundamental para asegurar la libertad de las personas. Conforme a Montesquieu el poder político no puede estar concentrado en unas solas manos se vuelve tiránico y opresor. Todo estaría perdido -dice- si el mismo hombre, el mismo cuerpo de personas principales, de los nobles o del pueblo, ejerciera los tres poderes: el hacer las leyes, el de ejecutar las resoluciones públicas y el de juzgar los delitos o las diferencias entre particulares. Dicha separación hace posible los gobiernos moderados única forma de asegurar la libertad. En condiciones normales estas funciones tienen que ser desempeñadas por los respectivos órganos. Es la única forma de evitar la concentración del poder político, que se estima el mayor enemigo de las libertades públicas.Esta teoría se hizo realidad por los revolucionarios norteamericanos y franceses, quienes la recogieron en las Constituciones de los Estados Unidos de Norteamérica (1787) y de Francia (1791), como dispositivo ideal para proteger los derechos y las libertades públicos.20.- Nuestra Constitución recoge esta teoría con las adaptaciones de que ha sido objeto en la larga evolución del principio. En efecto, el artículo 1° de la Carta Política consagra la forma republicana de gobierno, al establecer que “Colombia es un Estado Social de Derecho organizado en forma de República”, principios, ambos, que cobijan la separación de poderes. Más adelante la Constitución desarrolla en concreto esta teoría, al señalar la forma como se distribuye el poder político. Así, dice, que son ramas del poder la legislativa, la ejecutiva y la judicial. Además de los órganos que la integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los cuales “tienen funciones separadas” pero colaborarán armónicamente para la realización de sus fines (art. 113). En ese sentido, nuestro Estado de Derecho, a través del dispositivo de la separación de poderes, pretende hacer efectivos los derechos y libertades de las personas residentes en Colombia. De ahí que sea uno de los principios fundamentales del Estado. De suerte que la eliminación de este principio propicia la concentración del poder político, comporta la sustitución de la Constitución, pues, se estaría ante una dictadura, un totalitarismo o una monarquía. En consecuencia, mediante el poder de reforma no es factible anular el principio de la separación o distribución del poder político. RESERVA DE LEY. EL LEGISLADOR ES EL ÚNICO ÓRGANO QUE PUEDE REGULAR LA LIBERTAD, NO EL GOBIERNO 21.- La libertad, en este caso la física, es un derecho fundamental; siendo un derecho fundamental, es claro que el único que puede regularla es el órgano legislativo. La reserva de ley en esta materia implica no sólo que el acto que regula la libertad tenga naturaleza de ley, sino que además deba ser expedida por el órgano legislativo. Conforme a lo anterior, la regulación de la libertad comporta tres requisitos estrictos (i) sólo el órgano legislativo es el competente para regularla; (ii) esta competencia excluye a cualquier otro órgano estatal, por tanto, el Gobierno no pueda directamente o investido de facultades extraordinarias, reglar la libertad; y (iii) el órgano legislativo no puede desprenderse de esta función, para trasladarla a otros órganos del Estado.En eso consiste precisamente la garantía de los derechos fundamentales, que sea el propio Legislador, como representante de los intereses generales de la sociedad, quien regule esa materia y la exacta interpretación del principio de reserva de ley. El Estado de Derecho parte de la idea de que la libertad de los individuos es ilimitada en principio, mientras que el derecho del Estado a intervenirla es limitado. El único órgano del Estado que está legitimado para limitar la libertad es el Legislador, porque de acuerdo con el principio democrático, es el representante de los intereses comunes de toda la sociedad. Asimismo, porque es mediante el amparo de las leyes que los hombres pueden vivir en libertad, dado que ellas son generales, impersonales y abstractas, asegurando los más elementales derechos de todos los hombres.La justificación de la legitimidad del legislador para regular las libertades se desprende tanto de la filosofía política, como de la política criminal. Así, para el padre de la “política”, Aristóteles, al comparar la función legislativa y la judicial –cotejo que también puede realizarse entre la función legislativa y la ejecutiva, por ser esta última de aplicación de la ley– realizó las siguientes consideraciones:“[L]as leyes tienen lugar luego de haber deliberado mucho tiempo, mientras que los juicios surgen de un modo imprevisto, de manera que es difícil que quienes han de juzgar estipulen bien lo que es justo y conveniente. Y, lo que es más importante de todo, porque el juicio del legislador no versa sobre lo particular, sino que trata sobre lo futuro y universal, mientras que el miembro de una asamblea y el juez tienen que juzgar inmediatamente sobre (casos) presentes y determinados, a lo que muchas veces les viene ya unida la simpatía, el odio y la conveniencia propia, de suerte que ya no resulta posible establecer la verdad y más bien oscurecen el juicio (razones de ) placer o de pesar.” Asimismo, Cesare Beccaria, ya concretamente sobre las conductas punibles, estimaba que “[l]a primera consecuencia de estos principios (se refiere a la libertad y los medios para asegurarla) es que solo las leyes pueden decretar las penas sobre los delitos; y esta autoridad no puede residir más que en el legislador, que representa a toda la sociedad agrupada por un contrato social”. Resumiendo, puede afirmarse que sólo el órgano legislativo puede regular la libertad y no el Gobierno; pues, es la única forma de asegurar la libertad de las personas y el principio de la separación de poderes. En este orden de ideas, las constituciones de las democracias modernas, incluida la nuestra, han recogido estas garantías como principios fundamentales e inmanentes del orden político que ellas instauran, orden que tiene como fin último la efectividad de los derechos de los individuos. De manera que no es factible desecharlos, sin mudar la naturaleza del modelo de Estado. 22.- En el Estado de Derecho existe un órgano encargado de legislar, otro de aplicar la ley y uno más, a quien se le confía la tarea de resolver los conflictos que se susciten en la aplicación de la ley. Funciones que deben desempeñarse de forma separada. Precisamente para evitar la concentración de poderes en manos de una sola rama del poder. Este es el esquema adoptado por el Constituyente de 1991, entre otras cosas, para evitar el excesivo predominio del Gobierno sobre las demás ramas del Poder Público, y con ello corregir las anomalías del régimen político colombiano, que había derivado en un “presidencialismo”. En efecto, en los debates de la Asamblea Nacional Constituyente quedó consignada las razones de dicha limitación, así:“El tema fundamental de la nueva Constitución es sin duda cómo será el equilibrio de las ramas del poder público, y es ese un tema fundamental porque en los últimos años lo que hemos visto distorsionado totalmente es la función legislativa en cabeza del congreso de la República, desde que iniciamos las discusiones en la comisión tuvimos como orientación básica recuperarle al Congreso una (sic) función legislativa y para eso entre otras cosas buscamos crear un Congreso que por inhabilidades, incompatibilidades, tuvieran más o menos asegurada la eficacia y dedicación de los Congresistas. Sin duda que una de las principales maneras como se ha distorsionado la función legislativa en cabeza de su titular que es el de las facultades extraordinarias; el Congreso prácticamente no ha vuelto a legislar salvo cuando lo hace a pupitrazos...”LAS FACULTADES SON INCONSTITUCIONALES. Las facultades legislativas extraordinarias otorgadas al Ejecutivo no pueden ser indeterminadas e imprecisas23.- Si las facultades extraordinarias otorgadas por la ley tienen que ser claras y precisas, de forma que los asuntos que compete regular al Legislador Extraordinario puedan ser individualizadas, pormenorizadas y determinados, como lo ha sostenido y reiterado la jurisprudencia constitucional, con mayor razón deben ser puntuales, ciertas, exactas las conferidas por la propia Constitución, cuando se trata de regular aspectos referidos con la libertad de los individuos. No es posible que se recurra al expediente de las facultades legislativas extraordinarias mediante reforma constitucionales, para eliminar los límites que debe tener el Gobierno para ejercer tales funciones. Aún el poder de reforma de la Constitución no puede borrarlos, porque ello comporta la sustitución de principios y valores sobre los cuales está erigida la Carta Política. Esta Corporación ha sostenido en la Sentencia C – 097 de 2003 M.P. Dr. Manuel José Espinosa que “...de no señalarse con precisión el ámbito dentro del cual debe actuar el Ejecutivo se propicia la vulneración de los principios democrático y de separación de poderes, a la vez que se impide el control judicial para determinar si el ejercicio de la función legislativa por parte del Gobierno cumple con la finalidad buscada por el Congreso que lo habilitó, se sale de la materia por él indicada como objeto de la habilitación o se sujeta a los criterios establecidos para enmarcar su desarrollo”. (negrillas fuera de texto)La precisión de estas facultades es también una condición indispensables para que opere el sistema de controles recíprocos entre los diversos detentadores del poder, connatural de todo régimen democrático. “[l]o vago, ambiguo, confuso o ilimitado no ofrece un parámetro cierto para que el juez constitucional controle el respeto del marco de la habilitación. Así, la precisión en la habilitación es una condición para que pueda operar cabalmente el sistema de pesos y contrapesos dentro de un Estado Social de Derecho”. (ibídem)El objetivo último de la precisión de las facultades extraordinarias es evitar, con también se sostuvo en la precitada sentencia, que “...el Congreso de la República delegue en otra autoridad la adopción de las decisiones básicas para la vida de la comunidad. En un estado democrático las grandes decisiones políticas, corresponden al órgano de representación popular y de deliberación pluralista, no al Ejecutivo. Las facultades en blanco constituyen una manera de eludir esta responsabilidad democrática. (negrillas fuera de texto)En conclusión, el otorgamiento de facultades extraordinarias al Ejecutivo sólo es posible con específicas limitaciones. Ellas no pueden ser vagas, imprecisas e indeterminadas, porque ello implicaría eliminar el principio de separación y el sano equilibrio entre los poderes públicos y las bases democráticas de nuestro régimen político.24.- En el presente caso, las facultades conferidas al Gobierno por el inciso 2° del artículo 4° acusado, son vagas, ambiguas, ilimitadas, imprecisas e indeterminadas. Ellas no “precisan” o “señalan” los criterios y parámetros a los que debe ajustarse el Presidente de la República para expedir “las normas necesarias al nuevo sistema”, es decir, para que expida, modifique o adicione “los cuerpos normativos correspondientes incluidos en la ley estatutaria de la administración de justicia, la ley estatutaria de habeas corpus, los Código Penal, de Procedimiento Penal y Penitenciario y el Estatuto Orgánico de la Fiscalía”.Por tanto, la sola enumeración de los estatutos normativos que puede expedir, modificar o adicionar no cumple con la exigencia de restringir al Ejecutivo en el ejercicio de la facultad legislativa que se le atribuye. De esta manera se suplanta y desplaza por completo al Legislador, pues, el Gobierno podrá a su antojo ejercer funciones legislativas, y no de cualquier índole, sino de aquellas que tocan la libertad, incluidas leyes estatutarias. Ahora bien, si para otorgar facultades extraordinarias al Presidente en materias diversas a las que tienen que ver con códigos, leyes estatuarias, y orgánicas se exige que ellas sean precisas y determinadas, con mayor razón debe serlo cuando se trate de facultades para desarrollar los derechos fundamentales. 25.- Como quedó expuesto, el control de constitucionalidad sobre los actos reformatorios de la Constitución Política “por vicios de procedimientos” comporta verificar si el poder de reforma de la Constitución no excedió su competencia, dado que éste sólo está autorizado para “reformar” la Constitución, no para eliminarla o sustituirla.De acuerdo con lo anterior, deberá establecerse si el Congreso eliminó o sustituyó algún principio fundamental del Estado, al concederle facultades extraordinarias al Presidente de la República, mediante un Acto Legislativo para expedir códigos y modificar las leyes estatutarias de administración de justicia y de habeas corpus. 26.- A mi juicio el Congreso de la República al otorgar facultades extraordinarias al Presidente para expedir códigos, así como modificar las leyes estatutarias de administración de justicia y de habeas corpus, excedió el poder de reforma que le confiere el artículo 374 de la Constitución, al sustituir el principio fundamental del Estado de la separación de poderes, por el de la concentración del poder político. 27.- En mi criterio los referidos códigos penales regulan aspectos relacionados con las libertades de las personas, y el único órgano legitimado para regular la libertad es el Legislador, sin que pueda desprenderse de esta facultad. Se está en presencia de una materia con reserva de ley. El Gobierno no puede, salvo en circunstancias excepcionales, regular la libertad, no siendo el supuesto del Acto Legislativo el de esas situaciones especiales, entonces no podía otorgárselas. Como quiera que se le otorgó sin tener competencia para ello, se excedió el poder de reforma y, por tanto, se vulneró la Carta Política. 28.- Por otro lado, en el año de 1991 fue posible, como lo sostienen los demandantes, que el artículo 5° transitorio de la Constitución otorgara facultades extraordinarias al Presidente de la República para que expidiera las normas de procedimiento penal, puesto que en ese momento el Congreso de la República había sido clausurado por el Acto Constituyente No. 2 de 1991 y no podía cumplir función alguna, por disposición de la voluntad soberana de la Asamblea Nacional Constituyente. De suerte que por el hecho de tratarse de una situación excepcional al manifestarse el poder soberano fue posible revestir de facultades legislativas al Gobierno para expedir códigos en materia penal. Obsérvese que en la actualidad el Congreso se encuentra en ejercicio de la plenitud de sus funciones, lo que impide que a través de un acto legislativo se permita regular la libertad al Presidente. 29.- El aparte normativo objeto de análisis al propiciar la concentración del poder político está cambiando el modelo de Estado de Derecho adoptado por nuestra Constitución. El poder de reforma no tiene competencia para cambiarlo. Al haberlo hecho incurrió en un vicio de procedimiento por falta de competencia, pues, el sólo se encuentra habilitado para reformar la Carta no para sustituir los principios fundamentales establecidos por el Estatuto Supremo del Estado. Por tal motivo, se desconoció el procedimiento de reforma de la Constitución Política. En ese sentido, la Guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución, en ejercicio de la competencia que le otorga el artículo 241-1 Superior, debió retirar del ordenamiento el inciso 2° del artículo 4° transitorio del Acto Legislativo No. 3 de 2002. Además, debió dejar en claro que es posible reformar la Constitución pero dentro del modelo de Estado de Derecho, bajo ninguna circunstancias por fuera de sus límites. 30.- Las facultades extraordinarias conferidas al Gobierno por el inciso 2° del artículo 4° transitorio acusado son inconstitucionales, por cuanto ellas son vagas, ambiguas, ilimitadas, imprecisas e indeterminadas. La atribución de competencias legislativas permite suplantar al órgano legislativo y con ello sustituir el principio de la separación de poderes.31.- Por las anteriores razones la Corte Constitucional debió declarar inconstitucional el inciso 2° del artículo 4° transitorio del Acto Legislativo No. 3 de 2002. Fecha ut supra, JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado
Salvamento de voto
MagistradoJaime Araujo Rentería
Tema de la sentencia: Reforma La Constitucion Politica. Conformacion Comision Para Presentar Proyectos De Ley Ante El Congreso Sobre El Nuevo Sistema Acusatorio Y Consolidacion De Un Sistema Nacional De Defensoria Publica.
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado