SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO A LA SENTENCIA C-1199 DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAÚJO RENTERÍALEY DE JUSTICIA Y PAZ-Vulneración de reserva de ley estatutaria (Salvamento parcial de voto)DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE DELITOS-Comprende el derecho a la verdad, la justicia y a la reparación (Salvamento parcial de voto)VIGENCIA Y EFICACIA DE LA NORMA-Diferencia (Salvamento parcial de voto)DERECHO-A partir del cumplimiento de requisitos de la ley (Salvamento parcial de voto)DERECHOS DE LA VICTIMAS A LA REPARACION INTEGRAL EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Desconocimiento por norma que incluye los servicios sociales a cargo del gobierno dentro de conceptos de reparación y rehabilitación (Salvamento parcial de voto)SERVICIOS SOCIALES DEL GOBIERNO-No pueden contar como parte de la reparación patrimonial del delito (Salvamento parcial de voto)Referencia: Expediente D-6992 Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito salvar parcialmente mi voto a la presente decisión, teniendo en cuenta que la inconstitucionalidad de la Ley 975 en su integridad, debía haberse tramitado como una ley estatutaria, al definir el núcleo esencial de los derechos fundamentales de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación. Además, ni antes de la ley, ni con su expedición, ni antes ni después de la sentencia C-370 de 2006, ha existido verdad, justicia y reparación para las víctimas. Aunque en este fallo la Corte hizo un esfuerzo por precisar el alcance de la responsabilidad de los victimarios, en realidad terminó recortando los recursos para una verdadera reparación, y es que la justicia transicional no puede ser sinónimo de impunidad. En ese orden de ideas, esta ley rompe la proporcionalidad entre delitos y penas llevando a la injusticia extrema. En este punto hay que tener en cuenta la diferencia entre vigencia y eficacia de la norma jurídica. Como se ha señalado, la ley condicionó su eficacia al cumplimiento de unos pasos que estaban claramente señalados, a saber: desmovilización, presentación de una lista del Gobierno a la Fiscalía General de la Nación, contribución, confesión, resarcimiento, etc. Además, se pueden perder los beneficios y nadie puede exigir eficacia de la ley si no cumple esas etapas, pues el esquema era recíproco. Eso afecta la parte del artículo 72 que establece la entrada en vigencia de la ley “a partir de la fecha de su promulgación.” El condicionamiento típico mediante el cual se expulsa de la norma legal una interpretación inconstitucional alude al contenido original que la hacía exigible. En este caso, indicó que muchos de los pasos se concretaron bajo el supuesto de que el Gobierno incluiría a los destinatarios de la ley en la lista de las personas que recibirían esos beneficios, pero al momento en que se profirió el fallo puede ocurrir que no estaba esa lista. Al respecto debe señalarse una meta y no quedarse en las etapas, pues es esencial la aceptación individual.El Derecho surge a partir del cumplimiento de todos los requisitos de la ley, sin indicar que es sucesivo, pues trae un elemento de confusión, ya que se trata de un acto jurídico complejo que requiere del cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la ley.En torno de los cargos formulados en relación con el artículo 47 de la Ley 975 de 2005, en la norma se hace un perverso efecto de una obligación que tiene el Gobierno con todas las personas, sin consideración a su condición de víctimas o no. A la vez, se sustrae de esos servicios sociales a otras personas que también tienen derecho a ellos. Se desconoce el derecho de las víctimas a la reparación integral que se deriva de la comisión de los delitos, la cual se diluye o termina siendo reemplazado por algo que es una obligación del Estado para con todas las personas. Esos servicios son para todas las personas, independientemente de que sean víctimas o no. Lo demás es inconstitucional, pues el derecho a la reparación económica no se puede excluir, por lo que no se puede aceptar que el suministro de servicios sociales que son un deber del Estado, se cuente como parte de la reparación del delito, con lo cual los victimarios conservarán sus bienes, además, porque el daño patrimonial no se puede cobrar dos veces. Esto no significa que el Gobierno no deba prestar esos servicios sociales, pero no que hagan parte de esa reparación patrimonial. En tal sentido, no se pueden cuantificar y de hacerlo, se puede terminar en deuda con los victimarios que eludirían su obligación. Desde el punto de vista patrimonial, eso no es reparación del delito. Con fundamento en lo expuesto, salvo parcialmente mi voto a la presente sentencia.Fecha ut supra.JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- Los demandantes aluden a las reflexiones hechas en la sentencia C-370 de 2006 (Ms. Ps. Cepeda Espinosa, Córdoba Triviño, Escobar Gil, Monroy Cabra, Tafur Galvis y Vargas Hernández), en la que la Corte se pronunció sobre la exequibilidad de un gran número de normas de la Ley 975 de 2005. A este respecto citan particularmente los Decreto 3391 y 4436 de 2006. Sentencias C-302 de 1999 y C-371 de 2000 (en ambas M. P. Carlos Gaviria Díaz). Según informan los mismos demandantes, el envío de este listado, y con ello el comienzo de la vigencia del artículo 10 y de varias otras disposiciones de la Ley 975 de 2005 se produjeron apenas el 15 de agosto de 2006, esto es, con posterioridad a la sentencia C-370 de 2006. Según lo precisan los demandantes, este sería el caso de los artículos 12 a 31, 37, 39, 40, 42 a 45, 63 y 68 de la Ley 975 de 2005. Cuya validez como parámetro de constitucionalidad atribuyen los demandantes a la sentencia C-370 de 2006. Los demandantes presentan algunas cifras sobre el tema a partir de las cuales sostienen que el Estado colombiano es plenamente capaz de costear, sin traumatismos fiscales, la plena reparación de las víctimas. Se refiere nuevamente al Decreto 3391 de 2006 y particularmente a sus artículos 16 y
18. Se refiere también al Decreto 3391 de 2006, pero además al Decreto 1290 de 2008, expedido con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda que ahora se decide. Cita y trascribe los artículos 8°, 43, 44, 46, 47 y 48 de la Ley 975 de 2005. A este respecto cita las sentencias C-1436 de 2000, C-426 de 2002 y C-207 de 2003. Cfr., entre muchas otras, las sentencias C-447 de 1997 (M. P. Alejandro Martínez Caballero), C-1294 de 2001 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), C-362 de 2001 y C-1299 de 2005 (en ambas M. P. Álvaro Tafur Galvis) y C-074 de 2007 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla). Ver particularmente las sentencias C-1436 de 2000 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra), C-426 de 2002 y C-207 de 2003 (en ambas M. P. Rodrigo Escobar Gil) y C-569 de 2004 (M. P. Rodrigo Uprimny Yepes). Frente a este aspecto la Corte se ha referido en algunos casos a la llamada doctrina del derecho viviente (cfr., entre otras, las sentencias C-557 de 2001, C-569 de 2004 y C-803 de 2006), relacionada con el carácter práctico y verificable de las interpretaciones y formas de aplicación de la ley, más allá de su sentido literal. Cfr. sentencia C-1052 de 2001 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), ampliamente reiterada. Cfr. a este respecto, entre los fallos más recientes, las sentencias C-074 de 2007 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla), C-111 de 2007 (M. P. Álvaro Tafur Galvis) y C-187 de 2008 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto). Folio 178 del expediente. Cfr. especialmente las sentencias C-084 de 1996 y C-368 de 2000 (en ambas M. P. Carlos Gaviria Díaz), C-215 de 1999 (M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez), C-581 de 2001 (M. P. Jaime Araújo Rentería), C-434 de 2003 (M. P. Jaime Córdoba Triviño) y C-932 de 2006 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto). Cfr. los artículos 52 y 53 de la Ley 4ª de 1913 (Código de Régimen Político y Municipal). La sentencia C-370 de 2006 declaró inexequibles los artículos 31, 70 y 71 de la Ley 975 de 2005, así como varias expresiones contenidas en los artículos 11, 13, 17, 18, 20, 25, 29, 34, 44, 46 y 56 de la misma ley. También declaró condicionalmente exequibles varios apartes de los artículos 3°, 5°, 10°, 17, 19, 29, 30, 37, 47, 48 y 54 ibídem. También en este caso se hace referencia a la sentencia C-370 de 2006. En la versión original de la Constitución Política de 1991 las víctimas son mencionadas en el numeral 4° del artículo 250 como un sujeto por cuya protección deberá velar la Fiscalía General de la Nación y en el artículo 30 transitorio, relacionado con la posibilidad de que el Gobierno Nacional confiriera indultos o amnistías por delitos cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución, siendo imposible conceder estos beneficios por delitos en cuya comisión se hubiere aprovechado el estado de indefensión de las víctimas. Cfr. especialmente las sentencias C-228 de 2002 (Ms. Ps. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynnet), C-004 de 2003 (M. P. Eduardo Montealegre Lynnet), C-775 de 2003 (M. P. Jaime Araújo Rentería), C-454 de 2006 (M. P. Jaime Córdoba Triviño) y C-060 de 2008 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla). Estas sentencias contienen además referencias a muchos otros pronunciamientos de esta corporación sobre los derechos de las víctimas, así como a la normatividad y la doctrina internacionales sobre la materia. Sentencia C-775 de 2003 (M. P. Jaime Araújo Rentería). Sin embargo, la Constitución de 1991 contiene repetidas y expresas menciones al concepto de servicio, y en particular a los servicios públicos (ver especialmente los artículos 365 y siguientes), así como un frecuente uso del adjetivo social, por ejemplo en el concepto de Estado social de derecho (art. 1°), en el capítulo sobre derechos sociales, económicos y culturales (arts. 42 a 77), y en las referencias al gasto público social (arts. 350 y 366). Artículos 1° a 9°. Proyecto de Ley 211 de 2005 Senado – 293 de 2005 Cámara. Esta norma fue excluida del texto del proyecto desde la versión aprobada de manera conjunta en primer debate por las comisiones primeras constitucionales permanentes del Congreso de la República, siendo reemplazada por el inciso 2° del que vino a ser el artículo 47 de la Ley 975, precisamente la norma acusada en este caso. Artículos 42 a
77. Artículos 52, 350 y 366.