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C-1195/01
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-1195/0115 de noviembre de 2001

Aclaración de voto

MagistradosJaime Córdoba Triviño·Manuel José Cepeda Espinosa·Rodrigo Uprimny Yepes

Aclaración conjunto de Jaime Córdoba Triviño, Manuel José Cepeda Espinosa y Rodrigo Uprimny Yepes — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Conciliacion. Requisito De Procedibilidad En Administrativo Civil Y Familia. Acceso A La Administracion De Justicia.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Aclaración de voto a la Sentencia C-1195 01CONCILIACION EXTRAJUDICIAL OBLIGATORIA-Situación de los pobres y personas en circunstancias de debilidad manifiesta (Aclaración de voto)CONCILIACION EXTRAJUDICIAL OBLIGATORIA-Autoridad que determine presentación de condiciones fácticas (Aclaración de voto)CONCILIACION EXTRAJUDICIAL OBLIGATORIA-Distinción entre conciliación en derecho y en equidad (Aclaración de voto)Referencia: expediente D-3519Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 35, 36, 37, 38, 39 y 40 de la Ley 640 de 2001 “Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones”Actor: Andrés Rodríguez PizarroMagistrados Ponentes:Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRAAclaramos nuestro voto porque estimamos que la Corte ha debido abordar en esta sentencia algunos temas que dejó para una futura eventual demanda contra la misma ley. Por eso, aunque compartimos integralmente lo decidido por la Corte en la presente sentencia, consideramos que había tres cuestiones jurídicas que debían ser resueltas. La primera tiene que ver con la situación de los pobres y las personas en situación de debilidad manifiesta. La segunda se refiere a cuál es la autoridad competente para determinar si en cada distrito se dan las condiciones suficientes de orden fáctico para que la conciliación sea en ellos requisito de procedibilidad. La tercera toca con la distinción entre conciliación en derecho y conciliación en equidad.1. En cuanto al primer punto, estimamos que cuando se presentan grandes asimetrías de poder en una relación, inclusive de orden privado, se plantea la cuestión de cómo hacer compatible la protección de las personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, ordenada por el artículo 13 de la Carta sobre el derecho a la igualdad, con la exigencia y los efectos de la conciliación como requisito de procedibilidad. Como la Corte decidió abordar exclusivamente los cargos relativos al derecho a acceder a la justicia, pospuso este asunto crucial que sólo puede ser resuelto estableciendo un condicionamiento que asegure la protección de las personas que se encuentren en tales situaciones de debilidad manifiesta.En el caso de los pobres, los problemas relativos a la protección efectiva del derecho a la igualdad adquieren una dimensión adicional si se tiene en cuenta que la ley parcialmente demandada autoriza la fijación de tarifas de conciliación. Estimamos que cuando la cuantía en disputa sea la mínima, no debería cobrase una tarifa por acudir a un conciliador en cumplimiento de un mandato legal porque ello constituye un obstáculo irrazonable para que las personas de bajos recursos puedan acceder a la justicia.2. Respecto de la autoridad competente para determinar en qué lugares del territorio colombiano se dan las condiciones fácticas para que entren a regir las normas que establecen que acudir a la conciliación es un requisito de procedibilidad obligatorio, consideramos que la sentencia de la Corte debió haber analizado la atribución que el artículo 42 de la Ley 640 de 2001 le confiere al Ministerio de Justicia y del Derecho para determinar la entrada en vigencia del requisito de procedibilidad para cada Distrito Judicial y para cada área de la jurisdicción, previa información estadística del Consejo Superior de la Judicatura y teniendo en cuenta las condiciones materiales respectivas.No puede aceptarse que el Ministro de Justicia pueda determinar, sin más, las condiciones materiales para que pueda entrar en vigor la ley. La vigencia de la ley bajo ninguna circunstancia puede depender de la voluntad del Ejecutivo de apreciar el sistema de las condiciones fácticas necesarias para su funcionamiento. Se introduce así una regla o condición jurídica contraria a los principios de Estado Democrático y de Derecho y del postulado de la separación de poderes.Esta disposición debió integrarse en unidad normativa -por la incuestionable relación de conexidad- con las normas demandadas y analizadas en el fallo de la Corte, especialmente las que regulan el tema del requisito de procedibilidad en los diversos asuntos susceptibles de conciliación.3. En cuanto a las diferencias entre la conciliación en derecho y la conciliación en equidad, consideramos lo siguiente:Las disposiciones acusadas establecen que la tentativa de conciliación como requisito de procedibilidad debe ser una “conciliación “en derecho”. Esta exigencia no fue expresamente cuestionada por el actor, pero plantea problemas constitucionales, y por ello debió ser estudiada por la Corte. Para mostrar lo problemático de esa exigencia, comenzaremos por recordar en qué consiste, conforme a la legislación colombiana, la conciliación en derecho, para luego señalar algunos de los interrogantes constitucionales que suscita su consagración como requisito de procedibilidad. La legislación colombiana diferencia la conciliación extrajudicial en dos grupos: en derecho y en equidad. La primera es adelantada ante centros de conciliación o autoridades públicas en desarrollo de funciones conciliatorias, mientras que la segunda es realizada por medio de conciliadores en equidad. En términos generales, el conciliador en equidad no debe reunir requisitos profesionales especiales, mientras que el conciliador en derecho debe ser abogado, salvo cuando se trate de conciliadores de los centros de conciliación de las facultades de derecho, de personeros municipales o de los notarios (Ley 640 de 2001 arts 3 y 5). Esta breve referencia normativa muestra que, a pesar de lo que sugiere su denominación, entre la conciliación en derecho y la conciliación en equidad, no existe ninguna diferencia ni en el procedimiento de conciliación ni en el resultado de la misma, sino únicamente en las exigencias que le ley establece para que una persona pueda desempeñarse como conciliador. Y es que no podía ser de otra forma, pues conceptualmente no creemos que pueda plantearse una diferencia material entre conciliar en derecho o conciliar en equidad. Así, no podría sostenerse que una conciliación en derecho es aquella que se ajusta estrictamente al ordenamiento jurídico, pues esa interpretación es o banal, o equivocada: así, si lo que exige esa expresión es que una conciliación no vulnere el ordenamiento, entonces la exigencia es banal, pues toda conciliación, incluso aquella que se hace en equidad, debe hacerse dentro de los marcos que permite la Constitución y la ley. Por ejemplo, no podría una conciliación, ni siquiera aquella desarrollada por los conciliadores en equidad, recaer sobre un derecho no transigible. Por el contrario, si lo que la expresión “conciliación en derecho” significa es que el acuerdo de las partes debe reflejar la solución jurídica optima que daría el ordenamiento a ese conflicto, entonces esa exigencia es equivocada, pues desconoce la naturaleza autocompositiva de la conciliación, en virtud de la cual, las partes negocian libremente, y en ejercicio de su autonomía, una solución, dentro del marco de posibilidades que les brinda el ordenamiento, sin que dicha solución deba ser la que mejor se adapte a las prescripciones legales y constitucionales. En ese mismo orden de ideas, la noción de conciliación en equidad también induce a equívocos, pues nuevamente es banal o equivocada. Así, si la expresión busca que el acuerdo sea equitativo, entonces la exigencia es banal, pues de toda conciliación se espera que tenga un mínimo de equidad, pues de no ser así, no lograría la aceptación voluntaria de las partes. Por el contrario, si la idea de la conciliación en equidad es que ésta no se sujeta al ordenamiento, entonces la exigencia es equivocada, pues toda conciliación debe hacerse dentro de los marcos y posibilidades previstos por la Constitución y la ley. Conforme al anterior análisis, desde el punto material, toda conciliación es al mismo tiempo en derecho y en equidad, pues debe satisfacer los intereses de las partes, dentro del marco del ordenamiento. Por consiguiente, la diferencia entre la conciliación en derecho y equidad es puramente orgánica, esto es, hace referencia a los requisitos que debe tener quien tiene la posibilidad de intervenir como conciliador en ese proceso. En ese contexto, el problema constitucional que plantea la regla según la cual acudir a la conciliación como requisito de procedibilidad es en derecho es la siguiente: ¿es esa exigencia proporcionada, en términos de acceso a la justicia? Y, según nuestro parecer, ese requisito es muy discutible, pues no aparece clara la justificación de que deba intentarse la conciliación ante un conciliador en derecho, esto es ante un abogado, o ante un conciliador de un centro de conciliación de una facultad de derecho, o un personero municipal o un notario. En efecto, si la propia legislación prevé que pueden existir conciliadores en equidad, y en años recientes el Ministerio de Justicia ha adelantado programas de capacitación de miles de personas para que se desempeñen como conciliadores en equidad, ¿por qué la misma ley excluye que las partes puedan cumplir el requisito de procedibilidad intentando conciliar ante esos conciliadores en equidad? No encontramos ninguna razón aparente a esa restricción, desde el punto de vista de las finalidades que justifican ese requisito de procedibilidad, por lo cual consideramos que la exigencia de que la conciliación sea intentada ante un conciliador en derecho es de una constitucionalidad discutible, y su estudio debió ser abordado por la Corte. Fecha ut supra,MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSAMagistradoJAIME CORDOBA TRIVIÑOMagistradoRODRIGO UPRIMNY YEPESMagistrado