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C-1195/01
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-1195/0115 de noviembre de 2001

Salvamento de voto

MagistradosMarco Gerardo Monroy Cabra·Alejandro Martínez Caballero·Antonio Barrera Carbonell

Salvamento conjunto de Marco Gerardo Monroy Cabra, Alejandro Martínez Caballero y Antonio Barrera Carbonell — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Conciliacion. Requisito De Procedibilidad En Administrativo Civil Y Familia. Acceso A La Administracion De Justicia.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

salvamento de voto a la Sentencia C-893 01 (del magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra) Ver entre otras las sentencias C-059 de 1993, MP: Alejandro Martínez Caballero;C-544 de 1993, MP: Antonio Barrera Carbonell; T-538 de 1994, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; C-037 96, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T-268 96, MP: Antonio Barrera Carbonell; C-215 99, MP(E): Martha Victoria Sáchica Méndez; C-163 99, MP: Alejandro Martínez Caballero; SU-091 00, MP: Alvaro Tafur Galvis; y C-330 00, MP: Carlos Gaviria Díaz. Corte Constitucional, Sentencia T-268 96, MP: Antonio Barrera Carbonell. En este fallo, la Corte sostuvo que el “acceso a la justicia se integra al núcleo esencial del debido proceso, por la circunstancia de que su garantía supone necesariamente la vigencia de aquél, si se tiene en cuenta que no es posible asegurar el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Corte Constitucional, Sentencia C-037 96, MP: Vladimiro Naranjo Mesa. En este caso al estudiar la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Corte analizó el contenido del derecho a acceder a la justicia y dijo que éste “implicaba la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley”. Corte Constitucional, Sentencia C-163 99, MP: Alejandro Martínez Caballero, donde la Corte al estudiar la constitucionalidad del artículo 127 de la Ley 446 de 1998, que regula la figura del arbitraje, señaló que los mecanismos alternos de solución de conflictos también desarrollaban el derecho a acceder a la justicia. Corte Constitucional, Sentencia C-163 99, MP: Alejandro Martínez Caballero Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, T-597 92, MP: Ciro Angarita Barón, SU-067 93, MP: Ciro Angarita Barón y Fabio Morón Díaz; T-451 93, MP: Jorge Arango Mejía; T-268 96, MP: Antonio Barrera Carbonell. Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, T-399 93, MP: José Gregorio Hernández Galindo; C-544 93, MP: Antonio Barrera Carbonell; T-416 94, MP: Antonio Barrera Carbonell; T-502 97, MP: Hernando Herrera Vergara Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, T-046 93, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, C-093 93, MP:Fabio Moron Diaz y Alejandro Martinez Caballero, C-301 93, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, C-544 93, MP: Antonio Barrera Carbonell, T-268 96, MP: Antonio Barrera Carbonell., C-742 99, MP: Jose Gregorio Hernández Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, SU-067 93, MP: Ciro Angarita Barón y Fabio Morón Díaz, T-275 94, MP: Alejandro Martínez Caballero, T-416 94, MP: Antonio Barrera Carbonell, T-502 97, MP: Hernando Herrera Vergara, C-652 97, MP: Vladimiro Naranjo Mesa, C-742 99, MP: Jose Gregorio Hernández Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional T-522 94, MP: Antonio Barrera Carbonell; C-037 96, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; y C-071 99, MP: Carlos Gaviria Díaz. Ver por ejemplo la sentencia C-157 98, MP: , en la cual la Corte encontró que no se vulneraba el derecho a acceder a la justicia al exigir que la interposición de la acción de cumplimiento se hiciera ante los Tribunales Administrativos, pues la ley establecía un mecanismo para facilitar el acceso en aquellos sitios donde no hubiera Tribunales. Dijo entonces la Corte: “No se vulnera el derecho de acceso a la justicia con la asignación de la competencia en los Tribunales Contencioso Administrativos, porque aquél se garantiza en la medida en que las personas no tienen que acudir directa y personalmente ante los respectivos tribunales a ejercer su derecho a incoar la acción de cumplimiento, porque pueden remitir, previa autenticación ante juez o notario del lugar de su residencia, la respectiva demanda, según las reglas previstas para la presentación de la demanda en el Código Contencioso Administrativo, cuando el demandante no resida en la sede del Tribunal.” Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional T-268 96, MP: Antonio Barrera Carbonell, C-037 96, MP: Vladimiro Naranjo Mesa,C-215 99, MP Martha Victoria Sáchica de Moncaleano, C-163 99, MP: Alejandro Martínez Caballero, SU-091 00, MP: Alvaro Tafur Galvis, C-330 00, MP: Carlos Gaviria Diaz Corte Constitucional, Sentencia C- 351 94, MP: Hernando Herrera Vergara Corte Constitucional, Sentencia C-652 97, MP: Vladimiro Naranjo Mesa. En este fallo la Corte encontró conforme a la Carta el establecimiento de plazos perentorios para el ejercicio de determinados recursos procesales en casos de violencia intrafamiliar, vencidos los cuales ya no era posible interponerlos pues “existe un interés general por parte del Estado y de la sociedad para que los procesos judiciales se surtan en forma oportuna y diligente”. Corte Constitucional, Sentencia C-160 99, MP: Antonio Barrera Carbonell. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 68, 82, 85 y 87 de la Ley 446 de 1998 y artículo 25 (parcial) de la Ley 23 de 1991, que regulan la conciliación en materia laboral y establecían la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad en materia laboral, y que a juicio del demandante eran inconstitucionales por limitar injustificadamente el derecho ciudadano de acceso a la justicia. El carácter complementario de estos mecanismos fue reiterado en la Sentencia C-893 01, MP: Clara Inés Vargas Hernández. Ley 640 de 2001, Artículo

36. Rechazo de la demanda. La ausencia del requisito de procedibilidad de que trata esta ley, dará lugar al rechazo de plano de la demanda. Artículo 64, Ley 446 de 1998 Ley 640 de 2001, Artículo 1°. “Acta de conciliación. El acta del acuerdo conciliatorio deberá contener lo siguiente:

1. Lugar, fecha y hora de audiencia de conciliación.

2. Identificación del Conciliador.

3. Identificación de las personas citadas con señalamiento expreso de las que asisten a la audiencia.

4. Relación sucinta de las pretensiones motivo de la conciliación.

5. El acuerdo logrado por las partes con indicación de la cuantía, modo, tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas. Parágrafo 1°. A las partes de la conciliación se les entregará copia auténtica del acta de conciliación con constancia de que se trata de primera copia que presta mérito ejecutivo. Parágrafo 2°. Las partes deberán asistir a la audiencia de conciliación y podrán hacerlo junto con su apoderado. Con todo, en aquellos eventos en los que el domicilio de alguna de las partes no esté en el Circuito Judicial del lugar donde se vaya a celebrar la audiencia o alguna de ellas se encuentre fuera del territorio nacional, la audiencia de conciliación podrá celebrarse por intermedio de apoderado debidamente facultado para conciliar, aún sin la asistencia de su representado. Parágrafo 3°. En materia de lo contencioso administrativo el trámite conciliatorio, desde la misma presentación de la solicitud deberá hacerse por medio de abogado titulado quien deberá concurrir, en todo caso, a las audiencias en que se lleve a cabo la conciliación”. Ley 640 de 2001, Artículo 20: “Audiencia de conciliación extrajudicial en derecho. Si de conformidad con la ley el asunto es conciliable, la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse en el menor tiempo posible y, en todo caso, tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud. Las partes por mutuo acuerdo podrán prolongar este término.” Ley 640 de 2001, Artículo 21: Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.” Corte Constitucional, Sentencia C-196 99, MP: Vladimiro Naranjo Mesa. En este fallo la Corte se pronunció sobre la constitucionalidad de las sanciones previstas por inasistencia a la audiencia de conciliación judicial prevista en la Ley 446 de 1998 y en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.(Artículos 22, 74 y 103 de la Ley 446 de 1998) Ley 23 de 1991, Artículo 79. “En la audiencia, el conciliador interrogará a las partes para determinar con claridad los hechos alegados y las pretensiones que en ellos se fundamentan, para proceder a proponer fórmulas de avenimiento que las partes pueden acoger o no.” De conformidad con lo que establecen el artículo 22 y el parágrafo del artículo 35 de la Ley 640 de 2001. Ley 640 de 2001, Artículo 35, Parágrafo. “Cuando la conciliación extrajudicial en derecho sea requisito de procedibilidad y se instaure la demanda judicial, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 22 y 29 de esta ley el juez impondrá multa a la parte que no haya justificado su inasistencia a la audiencia. Esta multa se impondrá hasta por valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del Consejo Superior de la Judicatura.” Artículo 35 de la Ley 640 de 2001. Artículo 35 de la Ley 640 de 2001 Artículo 35, Ley 640 de 2001 Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, T-475 98, MP: Alejandro Martínez Caballero; SU-048 97, MP: Alejandro Martínez Caballero; T-433 93, MP: Fabio Morón Díaz; T-530 95, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-276 95, MP: Hernando Herrera Vergara; T-197 95, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T-057 95, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-030 96, Antonio Barrera Carbonell. Ley 640 de 2001, Artículo

24. Aprobación judicial de conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo. Las actas que contengan conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo se remitirán a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al de su celebración, al Juez o Corporación que fuere competente para conocer de la acción judicial respectiva, a efecto de que imparta su aprobación o improbación. El auto aprobatorio no será consultable. Ver entre otras la sentencia de la Corte Constitucional, T-006 92, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz Corte Constitucional, Sentencia C-037 96, MP: Vladimiro Naranjo Mesa. Dentro de las materias contenidas en la Ley 270 de 1996, la Corte encontró conformes a la Carta la utilización de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos. Corte Constitucional, Sentencia C-557 01, MP: Manuel José Cepeda Espinosa Ver entre otras, la sentencia C-037 96, MP: Vladimiro Naranjo Mesa Por ejemplo, los Proyectos No. 2 (Gaceta Constitucional No. 5 del 15 de febrero de 1991), 3 (Gaceta Constitucional No. 6 del 18 de febrero de 1991) y 67 (Gaceta Constitucional No. 23 del 19 de marzo de 1991), proponían la constitucionalización de mecanismos alternativos de resolución de conflictos tales como la conciliación y el arbitraje). En la exposición de motivos del Proyecto No. 2, presentado por el Gobierno Nacional, se afirmaba lo siguiente: “La evolución de las instituciones democráticas ha demostrado que la mediación en los conflictos colectivos y la aplicación del derecho en todas aquellas situaciones que así lo requieran, no es exclusivo del poder judicial. (...) La disposición comentada [ artículos del proyecto] que los particulares podrán administrar justicia en los casos, formalidades, condiciones y manera en que la ley lo establezca. La ley, en efecto, puede disponer que determinados asuntos, dada su poca relevancia social, o por tratarse de asuntos de fácil solución o por razones de equidad, sean resueltos por los particulares señalando al efecto el procedimiento a seguir, los controles del caso y la manera como se falla, esto es, en derecho, en equidad o en conciencia.Esta disposición es el fundamento de la solución extrajudicial de los conflictos y de los denomidados equivalentes judiciales dentro de los cuales se cuenta a los jueces de paz, los tribunales de arbitramento y algunas formas de conciliación”. Los Proyectos No. 7 (Gaceta Constitucional No. 8 del 19 de febrero de 1991), 9 (Gaceta Constitucional No. 9 del 19 de febrero de 1991); 27 (Gaceta Constitucional No. 20 del 12 de marzo de 1991); 51(Gaceta Constitucional No. 22 del 18 de marzo de 1991); y No. 67 (Gaceta Constitucional No. 23 del 19 de marzo de 1991), entre otros, proponían tanto la creación de los jueces de paz como la participación de los ciudadanos como jurados de conciencia en las causas criminales. Informe Ponencia de la Administración de Justicia (Gaceta No. 46 de 15 de abril de 1991); Informe Ponencia de los principios rectores de la Administración de Justicia (Gaceta No. 54 de 17 de abril de 1991); Informe Ponencia Creación constitucional de la figura de los jueces de paz (Gaceta No. 66 de 3 de mayo de 1991); Informes de la Secretaría de la Comisión Cuarta No. 1, de 19 de abril de 1991- Principios rectores de la Administración de Justicia (Gaceta No. 74 de 15 de mayo de 1991); Informe Ponencia de los principios de la Administración de Justicia (Gaceta No. 75 de 16 de mayo de 1991), Articulado definitivo aprobado por la Comisión Cuarta (Gaceta Constitucional No. 83, 27 de mayo de 1991, página 28 y ss); Informe de Minoría (Gaceta Constitucional No. 84, 28 de mayo de 1991); Artículos de la Constitución Política de Colombia Aprobados en Primer Debate (Gaceta Constitucional No. 109 del 27 de junio de 1991); Codificación del articulado de la Constitución de Colombia para Segundo Debate (Gaceta Constitucional No. 113, de 5 de julio de 1991); Ponencia para Segundo Debate, Gaceta Constitucional No. 115, 8 de julio de 1991); Promulgación de la Constitución Política de la República de Colombia ( Gaceta Constitucional No. 114, 7 de julio de 1991). El texto original del artículo presentado por los ponentes de la comisión IV establecía: “Artículo 1.- La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Tribunal Disciplinario, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y demás Tribunales que establezca la ley, administran justicia. El Congreso ejerce las funciones judiciales señaladas en la Constitución. Los particulares administran justicia a través de los jurados de conciencia, los Tribunales de conciliación o arbitramento. Toda sentencia deberá ser motivada pero los jurados de conciencia, los Tribunales de Conciliación o Arbitramento y los jueces de paz pueden proferir fallos en equidad”. Este fue modificado posteriormente, debido a la inclusión del principio de permanencia a través del cual se garantizaría que los funcionarios judiciales cumplirían con sus funciones de manera ininterrumpida y con dedicación exclusiva. El nuevo texto establecía: “La administración de justicia es un servicio público de carácter permanente. Los funcionarios judiciales serán de dedicación exclusiva”. (Informes de Secretaría de la Comisión Cuarta No. 1, 19 de abril de 1991, publicado en la Gaceta No.74, 15 de mayo de 1991, p.8.). (Gaceta No. 81, 24 de mayo de 1991, Informe Ponencia para primer debate en plenaria, página

12) Articulado definitivo aprobado por la Comisión Cuarta. Gaceta Constitucional No. 83, 27 de mayo de 1991, página 28 y ss. El texto de la ponencia original Gaceta Constitucional No. 109 del 27 de junio de 1991: Artículos de la Constitución Política de Colombia Aprobados en Primer Debate. Gaceta Constitucional No. 113, de 5 de julio de 1991. Codificación del articulado de la Constitución de Colombia para Segundo Debate. Corte Constitucional, Sentencia C-057 95, Eduardo Cifuentes Muñoz De conformidad con el artículo 16 de la Ley 640 de 2001, la selección del conciliador se podrá hacer: “a) Por mutuo acuerdo entre las partes; b) A prevención, cuando se acuda directamente a un abogado conciliador inscrito ante los centros de conciliación; c) Por designación que haga el centro de conciliación, o d) Por solicitud que haga el requirente ante los servidores públicos facultados para conciliar.” Constitución Nacional, Artículo

228. Ley 640 de 2001, Artículos 5 a 18 El artículo 66 de la Ley 446 de 1998 dice: Artículo

66. Efectos. “El acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación presta mérito ejecutivo”. En Perú, por ejemplo, las actas de conciliación no tienen efecto de cosa juzgada, aunque si prestan mérito ejecutivo. En Argentina, el artículo 34 de la Ley 24573 de 1995 las actas de conciliación tienen efecto de cosa juzgada y constituyen títulos ejecutivos. Corte Constitucional, Sentencia C-160 99, MP: Antonio Barrera Carbonell. La Corte fija estos requisitos facticos al analizar la constitucionalidad del requisito de procedibilidad en materia laboral. Corte Constitucional, Sentencia C-160 99, MP: Antonio Barrera Carbonell La Ley 640 de 2001 amplía en número de personas y autoridades que pueden actuar como conciliadores (artículos 23, 27, 31, 33), estableció un sistema de control del número de conciliadores que se requieren en una jurisdicción y área específica (artículo 42), así como un programa de capacitación y registro permanente de conciliadores y centros de conciliación (artículos 11 y

12) Gaceta del Congreso No. 400, del 29 de octubre de 1999, página 5 y ss Segun el informe rendido por el Ministerio de Justicia en el proceso D-3399, que culminó con la Sentencia C-893 de 2001, el Estado ha incrementado el numero de funcionarios y personal que puede participar en la conciliacion para lograr extender este mecanismo a todo el territorio nacional y a las jurisdicciones civil, contencioso administrativa y de familia. Las cifras arrojan un total de 145 centros, con sede en las principales ciudades del distrito judicial respectivo. A los centros se adicionan las cifras de los funcionarios públicos facultados por la ley para actuar como conciliadores. Las cifras finales en este aspecto señalan que en el país hay un total de 2.616 funcionarios, entre inspectores de trabajo, delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, agentes del Ministerio Público, notarios y jueces civiles, promiscuos municipales y personeros, habilitados para llevar a cabo audiencias de conciliación en los 31 distritos judiciales en que está distribuido el territorio nacional. Ello, sin contar con los comisarios de familia, cuyas cifras no fueron consideradas por el Ministerio, pero que también están investidos con potestad conciliatoria. El oficio también registra una proyección por distrito judicial, del número de abogados litigantes que será necesario capacitar, con el fin de que, sumados a los funcionarios públicos con potestad conciliadora, la cifra de conciliadores equivalente al 2% del total de los procesos que ingresan a los distritos judiciales, pueda ser alcanzada. Así, por ejemplo, las tablas entregadas por el Ministerio indican que en el Distrito Judicial de Bogotá, es necesario capacitar a por lo menos 1.300 abogados con el fin de que, sumados a los 217 funcionarios facultados para conciliar, se alcance la cifra de 1.517 conciliadores, necesarios para absorber la demanda ciudadana. En la ciudad de Medellín, la cifra de abogados es de 550, que deberán sumarse al grupo de los 671 funcionarios facultados, con el fin de llegar al 2% exigido por la Ley 640 con el fin de que cada conciliador atienda en promedio un total de 4 conciliaciones por mes. El Ministerio señala que en materia civil el país requiere de un total de 4.040 conciliadores para atender la demanda de 201.980 procesos, según el cálculo de los expedientes que ingresaron a dicha jurisdicción en el año de 1999, cálculo que deberá actualizarse anualmente según los reportes que reciba el Consejo Superior de la Judicatura. En la jurisdicción Contencioso Administrativa la proyección es de 770 conciliadores para 38.495 procesos, a nivel nacional. En materia de familia, visto el incremento en el número de conciliadores, las proyecciones realizadas por el Ministerio de Justicia dan cuenta de la necesidad de capacitar a más de 2.990 conciliadores para atender la demanda de 14.521 procesos que entraron a la jurisdicción, según las cifras arrojadas en 1999. (Expediente D-3399, Folios 87 a

102) Artículo

20. Audiencia de conciliación extrajudicial en derecho. “Si de conformidad con la ley el asunto es conciliable, la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse en el menor tiempo posible y, en todo caso, tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud. Las partes por mutuo acuerdo podrán prolongar este término.(...)” Artículos 396, 406, 407, 408 Código de Procedimiento Civil Artículo 649 y 46, Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 640 de 2001, la conciliación en estas materias podrá “ser adelantada ante los conciliadores de los centros de conciliación, ante los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, los agentes del ministerio público en materia civil y ante los notarios. A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales”. De conformidad con el artículo 31 de la Ley 640 de 2001, la conciliación en materias de familia podrá “ser adelantada ante los conciliadores de los centros de conciliación, ante los defensores y los comisarios de familia, los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, los agentes del ministerio público ante las autoridades judiciales y administrativas en asuntos de familia y ante los notarios. A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales.” Ley 446 de 1998, artículo 73 y Ley 640 de 2001, artículo

24. Ley 640 de 2001, Artículo 25. “Pruebas en la conciliación extrajudicial. Durante la celebración de la audiencia de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo los interesados podrán aportar las pruebas que estimen pertinentes. Con todo, el conciliador podrá solicitar que se alleguen nuevas pruebas o se complementen las presentadas por las partes con el fin de establecer los presupuestos de hecho y de derecho para la conformación del acuerdo conciliatorio. Las pruebas tendrán que aportarse dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a su solicitud. Este trámite no dará lugar a la ampliación del término de suspensión de la caducidad de la acción previsto en la ley. Si agotada la oportunidad para aportar las pruebas según lo previsto en el inciso anterior, la parte requerida no ha aportado las solicitadas, se entenderá que no se logró el acuerdo.” El artículo 25, inciso final, de la Ley 640 de 2001 dice: “Si agotada la oportunidad para aportar las pruebas según lo previsto en el inciso anterior, la parte requerida no ha aportado las solicitadas, se entenderá que no se logró el acuerdo.”. Ley 446 de 1998, Artículo

74. Sanciones. El artículo 64 de la Ley 23 de 1991, quedará así: "Artículo

64. La inasistencia injustificada de las partes o sus apoderados a la audiencia de conciliación o la negativa, igualmente injustificada, a discutir las propuestas formuladas, se sancionará con multa hasta de diez (10) salarios mínimos mensuales legales a favor del Consejo Superior de la Judicatura que será impuesta, en la prejudicial, por el agente del Ministerio Público, y en la judicial, por el Juez, Sala, Sección o Subsección respectiva."Artículo 14 del Decreto 2511 de 1998: “De las sanciones. La inasistencia injustificada de los interesados o de sus apoderados a la audiencia de conciliación que se adelanta ante el procurador judicial o la negativa, igualmente injustificada, a discutir las propuestas formuladas, se sancionará con multa hasta de diez (10) salarios mínimos mensuales legales a favor del Consejo Superior de la Judicatura, que será impuesta por el agente del ministerio mediante acto administrativo motivado susceptible de recurso de reposición, el cual deberá interponerse de acuerdo con los artículos 50, 51 y 52 del Código Contencioso Administrativo”. Corte Constitucional, Sentencia C-160 99, MP: Antonio Barrera Carbonell Cfr. Sentencia C-294 95 Cfr. Sentencia C-330 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz Sentencia C-1436 de 2000. El citado fallo señala: “Esta doctrina del Consejo de Estado aún hoy, después de la expedición de la Constitución de 1991, y la inclusión en ella, del artículo 116, está plenamente vigente, pues no existe presupuesto constitucional alguno que permita afirmar que la decisión sobre la legalidad de los actos administrativos, y, específicamente, de aquellos que dicta la administración en uso de sus facultades excepcionales, esté librada al arbitrio de los particulares.” Autores clásicos del derecho rechazaron la intervención del Estado con el fin de hacer obligatoria la conciliación de los intereses privados, al entender que nadie debe ser más amante de la paz, del orden y de su patrimonio que su dueño mismo. Apoyado en este concepto BENTHAM reprobaba al Estado el entrometimiento en buscar la avenencia entre los particulares, porque en su parecer la conciliación envuelve para uno de los que transigen, una renuncia de parte de su derecho a favor de otro, y como el Estado no debe procurar transacciones en materia de justicia, sino que esta se cumpla en toda su extensión y sin sacrificio alguno, no puede prohijar un acto por el cual, si resulta conciliación, necesariamente ha de haber sacrificio de justicia por parte de uno de los litigantes. Sentencia C-294 de 1995. M.P. Jorge Arango Mejía Sentencia C-1436 de 2000. M.P. Alfredo Beltrán Sierra Sentencia C-037 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo mesa Sentencia C-400 de 1998. MP Alejandro Martínez Caballero. Fundamento jurídico No

57. En el mismo sentido ver sentencia SU-047 de 199, fundamento

46. La literatura internacional sobre la fuerza de los precedentes es muy abundante. Por ejemplo, para el caso inglés, ver Denis Keenan. English Law. (9 Ed) Londres: Pitman, 1989, pp 130 y ss. Un texto clásico en el ámbito anglosajón es el de Edward Levi. Introducción al razonamiento jurídico (Trad Genaro Carrió). Buenos Aires: Eudeba, 1964,. Y, recientemente, el texto más importante es tal vez el estudio llevado a cabo por el llamado grupo de Bilefeld, que reúne a autores de la talla de Alexy, MacCormick, Atienza, Dreier, y otros. Estos autores realizaron conjuntamente una investigación comparada sobre precedentes en numerosos países. Ver Neil MacCormick y Robert Summers (Ed) Interpreting precedents. Paris, Ashgate Darmouth, 1997. En el caso colombiano, por el contrario, los estudios sobre el precedente han sido más bien escasos. Sin lugar a dudas, en la doctrina nacional, el texto más importante en el tema es el de Diego López. El derecho de los jueces. Bogotá: Legis, 2000. Asumo que en toda democracia respetuosa del principio de igualdad, los precedentes tienen alguna fuerza vinculante. Y es que, según mi parecer, en la actualidad la distinción entre la tradición continental y los sistemas de Common Law no es si el precedente es o no vinculante. La introducción de formas de justicia constitucional en los países de tradición romano-germánica y la constitucionalización del principio de igualdad han conferido una cierta fuerza vinculante al precedente en esos ordenamientos jurídicos, pues sería contrario al respeto a la igualdad que los jueces pudieran decidir los mismos asuntos en forma diversa. Aunque el tema es complejo, creo que la diferencia es hoy de grado: en los sistemas de Common Law, la fuerza del precedente tiende a ser mayor, pues el juez no puede apartarse de un precedente de los tribunales supremos, mientras que en los sistemas de tradición continental, suele aceptarse que el juez se separe de un precedente, siempre y cuando justifique adecuadamente por qué se aparta de la doctrina fijada por la decisión previa. Sobre esta aproximación de los sistemas, ver López. Op-cit, pp 99 y ss, y el punto 2.1. de la