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C-1192/05
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-1192/0522 de noviembre de 2005

Salvamento de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Tema de la sentencia: Espectaculo Taurino. Exigencia De Que Menores De Diez Años Asistan Acompañados De Un Adulto

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-1192 DEL 2005 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIAReferencia: expediente D-5809Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º, 2º, 22 y 80 parciales de la Ley 916 de 2004 “Por la cual se establece el Reglamento Nacional Taurino”Magistrado Ponente:Dr. RODRIGO ESCOBAR GILCon el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corporación, me permito presentar Salvamento de Voto a esta sentencia, con base en las siguientes razones:1. En primer lugar, debo manifestar mis reservas en relación con la definición que se pretende hacer aquí del concepto “cultura”. En este sentido, coincido de en principio, con lo expuesto por el Ministerio de Cultura en su intervención, toda vez que hay que distinguir entre la cultura y el arte. El vocablo “cultura” tiene su raíz etimológica en la expresión “agricultura”, que implica también subcultura y contracultura, lo cual puede dar lugar, en mi opinión, a la justificación como parte de la cultura y la inclusión en ella de todo tipo de expresiones. Por ello, considero que se debe tener una posición racional y objetiva frente a los argumentos de los expertos en cultura y la correspondiente aceptación generalizada de entender como parte de la cultura todo tipo de expresiones, por cuanto en muchas ocasiones, estas posiciones de aceptación indiscriminada pueden manifestar preferencias personales, y en segundo lugar, dar ocasión a la aceptación de prácticas irracionales. Debo por ello expresar, con el respeto pero con la claridad de siempre, que en mi opinión, la lidia de toros no constituye una manifestación de la cultura, ni mucho menos una expresión artística, sino que corresponde a la demostración de una habilidad para esquivar el ataque de un animal, lo cual no puede considerarse como lenguaje artístico, sino como una destreza corporal, como parte de una tradición histórica heredada que no constituye una verdadera riqueza cultural por cuanto se encuentra, en mi opinión, en contravía de valores esenciales de una sociedad que se preste de ser civilizada y humana. Además, en mi criterio, esta tradición se encuentra por naturaleza vinculada a actos de violencia contra un tipo de animal y cualquier acto de violencia no necesaria, injustificada e intencional contra animales no tiene, a mi juicio, explicación o fundamento racional y ético alguno, desde un punto de vista estrictamente objetivo, aunque otra cosa sea lo que se trate de argumentar a partir de razones basadas en preferencias subjetivas.Este tipo de argumentos subjetivos, son, por lo demás, el tipo de razones, que en mi sentir, se exponen en la sentencia para justificar la lidia de toros, los cuales respeto pero no comparto. Desde este punto de vista basado en argumentos subjetivos, se acepta que hoy en día cultura puede serlo todo, y aunque debo aceptar que soy un lego en esta materia, considero que puedo ser más objetivo frente a este tema en mi calidad de observador externo. Por ello, me permito reiterar que toda violencia innecesaria, injustificada e intencional contra un animal ofende la dignidad del ser humano. Así mismo considero que la manifestación de violencia que se despliega en las corridas de toros atenta contra el deber de propender a la paz consagrado en el artículo 22 de la Constitución Nacional.2. En segundo lugar y respecto de los argumentos basados en preferencias subjetivas, debo insistir, en que si bien los respeto, en cuanto considero que los asuntos de elecciones y preferencias del individuo hacen parte del ámbito de la libertad y de la autonomía privada de las personas y de los ciudadanos, considero que dicha esfera encuentra limites que vienen dados por los valores, principios y derechos fundamentales consagrados en la Constitución, los cuales manifiestan, por lo demás, criterios de racionalidad y de moralidad crítica y pública.Del mismo modo, considero que un juez si ha de ser imparcial y objetivo, debe sobreponerse tanto a sus simpatías como a sus antipatías personales. Adicionalmente, considero que la argumentación que se ha expuesto en este caso es, en mi concepto, circular, basada en hechos, mientras que el derecho pertenece al ámbito del “deber ser”.

3. En tercer lugar, considero así mismo, que la potestad regulativa del legislador tiene claros límites constitucionales. Así, a mi juicio, si bien el legislador tiene la potestad de regular todos los ámbitos de la vida y la convivencia pública, dicha facultad legislativa está limitada por los preceptos constitucionales, es decir, por los valores, principios y derechos fundamentales de carácter constitucional, que constituyen el ámbito normativo intangible de un estado democrático constitucional de derecho que ni siquiera el legislador puede afectar en forma negativa. De este modo, los actos regulados por el legislador deben estar, en mi opinión, no sólo permitidos por la Constitución, sino más allá, no encontrarse en contravía de sus principios esenciales.

4. En cuarto lugar, considero que existen razones objetivas por las cuales se puede fundamentar la objeción de constitucionalidad frente a la práctica de la lidia de toros. Encuentro que lo reprochable de esta práctica es herir y matar sin justificación, sin necesidad y de manera intencional. Así mismo, opino que las corridas de toros son un espectáculo que no tiene sustento alguno distinto a la continuidad de una tradición heredada y aceptada acríticamente, y lo que es más reprochable aún, en razón del negocio que representa.

5. En quinto lugar y a manera de síntesis, considero que en el debate acerca de este tema no se trata meramente de un asunto de gustos o preferencias subjetivas, ni de la continuidad de una tradición por el mero hecho de serlo, o del hecho fáctico de su aceptación por determinados sectores de la sociedad, sino que en mi criterio, se trata de que existen razones normativas de deber ser, esto es, que en mi opinión, la práctica de la lidia de toros, atenta contra los artículos 1º, 12 y 22 de la Constitución Nacional. Del mismo modo considero, que permitir la presencia de menores de edad en esos espectáculos desconoce la protección que se debe a los niños, por tratarse, en mi criterio, de un escenario donde se va en contravía de los principios de dignidad del ser humano, de la no crueldad contra seres vivos, de la no violencia y de la paz. En este sentido, debo manifestar claramente, que en mi criterio, las corridas de toros ofenden la dignidad del ser humano, infringen la prohibición de la crueldad y atenta contra el derecho a la paz. Por esta razón, en mi opinión, la demandante tiene razón respecto de los cargos de la demanda, aunque confunde tratos crueles con la inmoralidad de un acto.Por las razones expuestas salvo mi voto a la presente decisión, por cuanto autorizar las corridas de toros viola los artículos 1°, 12 y 22 de la Constitución Nacional.Fecha ut supra.JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- Se subraya la parta acusada. Por virtud de la cual: “Se desarrollan los artículos 70, 71 y 72 y demás artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias”. Al respecto, se pueden consultar las sentencias C-447 de 1997, C-509 de 1996, C-236 de 1997 y C-624 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Esta Corporación de manera reiterada ha señalado que para que una demanda de inconstitucionalidad pueda ser objeto de admisión, es necesario que se cumplan con los siguientes requisitos, a saber: “la acusación debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer sobre una proposición jurídica real y existente, y no simplemente deducida por el actor o implícita (cierta). Además, el accionante tiene la carga de exponer las razones por las cuales el precepto legal demandado vulnera la Carta Fundamental (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no meramente legales ni puramente doctrinales (pertinencia). Finalmente, la acusación no sólo ha de estar formulada de manera completa sino que debe ser capaz de suscitar en el juzgador una duda razonable sobre la exequibilidad de la disposición (suficiente)”. (Sentencia C-641 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Tomado de las Sentencias C-1052 y 1193 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). M.P. Alejandro Martínez Caballero. Así, por ejemplo, en Sentencia C-142 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), la Corte afirmó que: “(...) la interpretación de tales pautas [es decir, las cargas que se imponen a los accionantes para demandar], no puede tener por efecto anular el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, razón por la cual se ha de considerar con cierta ‘indulgencia’ al ciudadano inexperto en asuntos jurídicos (...)” Sentencias C-898 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), C-520 de 2002 (M.P. Álvaro Tafur Galvis) y C-406 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), entre otras. Véase, entre otras, las Sentencias C-063 de 1994, C-335 de 1994, C-622 de 1997 y C-142 de 2001. Véase, en relación con cargos confusos: las Sentencias C-1065 de 2000, C-621 de 2001, C-992 de 2001 y C-155 de 2002; y en torno a cargos insuficientes: las Sentencias C-016 de 1993 y C-157 de 2002. Véase, entre otras, la Sentencia C-641 de 2002. (M.P. Rodrigo Escobar Gil), . Véase, entre otras, las Sentencias C-211 de 1992, C-540 de 2001 y C-226 de 2002. Al respecto, dispone la norma en cita: “Artículo

80. Para fomento de la fiesta de toros, en atención a la tradición y vigencia cultural de la misma podrán crearse escuelas taurinas para la formación de nuevos profesionales taurinos y el apoyo y promoción de su actividad.Durante las lecciones prácticas con reses habrá de actuar como director de lidia un matador profesional de toros y, mientras se impartan estas, los servicios de enfermería estarán presente. (...)”. Las citadas normas, en lo pertinente, disponen que: “Artículo

1. A partir de la promulgación de la presente Ley, los animales tendrán en todo el Territorio Nacional especial protección contra el sufrimiento y dolor, causados directa o indirectamente por el hombre. (...). Artículo

2. Las disposiciones de la presente Ley tienen por objeto: a) Prevenir y tratar el dolor y sufrimiento de los animales. b) Promover la salud y el bienestar de los animales, asegurándoles higiene, sanidad y condiciones apropiadas de existencia. c) Erradicar y sancionar el maltrato y los actos de crueldad para con los animales. d) Desarrollar programas educativos a través de medios de comunicación del Estado y de los establecimientos de educación oficiales y privados que promuevan el respecto y cuidado de los animales. e) Desarrollar medidas efectivas para la preservación de la fauna silvestre. Artículo

6. El que cause daño a un animal o realice cualquiera de las conductas consideradas como crueles para con los mismos por esta Ley, será sancionado con pena prevista para cada caso. Se presumen hechos dañinos y actos de crueldad para con los animales los siguientes: a) Herir o lesionar a un animal por golpe, quemadura, cortada o punzada o con cualquier arma de fuego o de otra índole. b) Causar la muerte innecesaria o daño grave a un animal obrando por motivo abyecto o fútil. (...) d) Causar la muerte inevitable o necesaria a un animal con procedimientos que originen sufrimiento o que prolonguen su agonía. Es muerte inevitable o necesaria la descrita en los artículos 11 y 12 del Capítulo V de esta Ley. e) Entrenar animales para que se acometan y hacer de las peleas así provocadas un espectáculo público o privado. f) Convertir en espectáculo público o privado, el maltrato, la tortura o la muerte de animales adiestrados o sin adiestrar. g) Usar animales vivos para entrenamiento o para probar o incrementar la agresividad o pericia de otros animales”. M.P. Álvaro Tafur Galvis Véase, Sentencia C-587 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Subrayado por fuera del texto original. Precisamente, el citado artículo 7° de la Ley 84 de 1989, determina que:“Artículo 7: Quedan exceptuados de lo expuesto en el inciso 1 y en los literales a) d) e) f), y g) del artículo anterior, el rodeo, coleo, las corridas de toros, las novilladas, corralejas, becerradas así, como las riñas de gallos y los procedimientos utilizados en estos espectáculos”. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Subrayado por fuera del texto original. En estos términos, el artículo 241-4 de la Constitución Política, dispone que: “A la Corte constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (...)

4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. (Subrayado por de fuera del texto legal). Por su parte, el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, determina: “Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán: (...)

3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados”. Véase, en este sentido, sentencias C-447 de 1997 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-898 de 2001 y C-1052 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). En este mismo sentido se pronunció la Corte en sentencia C-362 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). Al respecto dijo: “Dentro del marco propio del análisis inicial en el juicio de constitucionalidad, en el auto respectivo se admitió la demanda, por encontrarse en ella la expresión del juicio relativo a la pretendida violación de los artículos 4, 9, 30, 93, y 214 de la Constitución Política. No obstante, del estudio más detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella.” Y agregó posteriormente: “Así las cosas, al efectuar el análisis de fondo que corresponde a esta oportunidad procesal, se ha de concluir en la ausencia de cargos que se refieran directamente al artículo 5º del Código de Procedimiento Penal atacado, y en consecuencia, la demanda por este concepto debe considerarse inepta.” Al respecto, la citada norma dispone que: “Artículo 6o. Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes. Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte. El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en si mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia”. (Subrayado por fuera del texto original). Se subraya y resalta el aparte normativo acusado: “El presente reglamento tiene por objeto la regulación de la preparación, organización y desarrollo de los espectáculos taurinos y de las actividades relacionadas con los mismos, en garantía de los derechos e intereses del público y de cuantos interviniente en aquellos. Los espectáculos taurinos son considerados como una expresión artística del ser humano”. Véase, sentencia T-605 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Lo anterior no significa que las únicas expresiones artísticas y culturales sean aquellas objeto de categorización y reconocimiento por el Estado a través del legislador, pues es la misma sociedad, representada en sus artistas, literatos, compositores, maestros, artesanos, músicos, etc., quienes a lo largo de la historia pueden crear distintas manifestaciones culturales, frente a cuyo tratamiento estatal puede el legislador optar en el fututo. M.P. Ciro Angarita Barón. En el mismo orden de ideas, en sentencia C-226 de 1994 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), este Tribunal sostuvo: “De la lectura de la disposición anterior se deduce una cierta diferenciación entre las profesiones y las ocupaciones, artes y oficios; en las primeras la regla general es la inspección y vigilancia por parte de las autoridades competentes, y en las segundas, en cambio, en principio opera el libre ejercicio. Lo expuesto se fundamenta en que el constituyente supone que las profesiones van ligadas a una necesaria cuota de escolaridad, la cual se presentaría como garantía de aptitud para realizar la labor profesional. De esa manera se reduce el riesgo social que puede implicar para la sociedad el ejercicio de una actividad profesional. En cambio, el Constituyente entiende que las ocupaciones, artes y oficios, por lo general, no requieren formación académica y no comportan un riesgo social. Así, se presenta la necesidad de controlar el ejercicio de las profesiones y la posibilidad del libre ejercicio de las ocupaciones, artes y oficios. Sin embargo, la propia Carta fundamental establece la posibilidad de reglamentación, inspección y vigilancia sobre aquellas ocupaciones no profesionales que exijan formación académica o que, a pesar de no necesitar la mencionada formación, impliquen un riesgo social”. Véase, al respecto, las sentencias C-606 de 1992, C-031 de 1999, C-505 de 2001 y C-038 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy cabra. Véase, sentencia C-205 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Real Academia Española. Diccionario de la Lengua Española. Vigésima primera edición. Madrid. 1992. Pág. 1948. Ibídem. Pág. 202 Ibídem. Pág. 202 En relación con lo expuesto, el Procurador General de la Nación en el concepto remitido a esta Corporación define a la tauromaquia como: “un espectáculo en donde el hombre arriesga su vida y desata pasiones en el ritual del arte y la muerte, ha formado parte de la cultura universal, siendo base importantísima de otras manifestaciones culturales como la literatura, la pintura, la escultura, la música, el cine, etc.” (Revista Credencial Historia. Bogotá - Colombia. Edición No. 62 de 1995). Fundamento No. 11 de esta providencia. Sentencia T-652 de 1998. M.P: Carlos Gaviria Díaz. De igual manera, el artículo 1° de la Ley 397 de 1997, define a la cultura como “el conjunto de rasgos distintivos, espirituales, materiales, intelectuales y emocionales que caracterizan a los grupos humanos y que comprende, más allá de las artes y las letras, modos de vida, derechos humanos, sistemas de valores, tradiciones y creencias”. En nuestra legislación, a manera de ejemplo, el artículo 4° de la Ley 397 de 1997 dispone: “El patrimonio cultural de la Nación está constituido por todos los bienes y valores culturales que son expresión de la nacionalidad colombiana, tales como la tradición, las costumbres y los hábitos, así como el conjunto de bienes inmateriales y materiales, muebles e inmuebles, que poseen un especial interés histórico, artístico, estético, plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, ambiental, ecológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, científico, testimonial, documental, literario, bibliográfico, museológico, antropológico y las manifestaciones, los productos y las representaciones de la cultura popular. Las disposiciones de la presente ley y de su futura reglamentación serán aplicadas a los bienes y categorías de bienes que siendo parte del Patrimonio Cultural de la Nación pertenecientes a las épocas prehispánicas, de la Colonia, la Independencia, la República y la Contemporánea, sean declarados como bienes de interés cultural, conforme a los criterios de valoración que para tal efecto determine el Ministerio de Cultura”. Frente a la tradición taurina en Colombia se pueden consultar: DE COSSIO. José María. La historia del toreo en Colombia. Los toros. Tratado técnico e histórico. Espasa-Calpe. Madrid. 1981. CORDOBÉS MOURE. José María reminiscencias-Santafé y Bogotá. REVISTA CREDENCIAL. Historia Bogotá. Colombia. Edición

62. Febrero de 1995. En sentencia T-787 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), se definió a la libertad de expresión como: “la garantía fundamental por virtud de la cual se permiten divulgar los propios pensamientos, opiniones, ideas, conceptos y creencias de hechos o situaciones reales o imaginarias, ya sea en actos sociales, académicos, culturales, o políticos, o en medios masivos de comunicación social, o en fin, a través de obras artísticas o literarias. (...) Según lo reconoce la doctrina, aunque las libertades de expresión y de información sirven para comunicar datos entre las personas, su principal diferencia radica en que mientras la libertad de información tan sólo pretende ‘informar’, es decir, ‘enterar o dar noticias sobre un determinado suceso’; la libertad de expresión, por su parte, involucra todo tipo de declaración que tenga por objeto difundir un pensamiento, idea, opinión, etc”. M.P. Ciro Angarita Barón. Sobre la materia se puede consultar a: SELLÉS. Juan Fernando. La Persona Humana. Parte

I. Introducción e Historia. Antropología Filosófica. Universidad de la Sabana. Bogotá 1998. Se subraya y resalta la expresión acusada: “Lo previsto en el presente reglamento será de aplicación general en todo el territorio nacional”. Gaceta del Congreso No. 5004 del 1° de octubre de 2001. Véase, al respecto, sentencia C-560 de 1994. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. M.P. Álvaro Tafur Galvis. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Véase, exposición de motivos de la Ley 10 de 1991. La misma finalidad se expuso en los antecedentes normativos del Reglamento de Espectáculos Taurinos de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Sentencia SU-225 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Véase, sentencia T-1025 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Es importante recordar que las citadas disposiciones fue reconocidas como parte integrante del bloque de constitucionalidad en sentencias C-325 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y C-170 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Sentencia C-507 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Véase, al respecto, la sentencia C-170 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase, al respecto, la sentencia C-005 de 1993. M.P. Ciro Angarita Barón. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia C-534 de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Subrayado por fuera del texto original. Subrayado por fuera del texto original. M.P. Ciro Angarita Barón. Subrayado por fuera del texto original. Ibídem. Véase, entre otras, las sentencias T-002 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Barón) y T-295 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Véase, al respecto, sentencia T-494 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En el mismo sentido se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias: C-742 de 1998. (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y C-997 de 2004 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Véase, sentencias C-507 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y C-534 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). Véase: Artículo 238 del Decreto 2737 de 1989 y sentencia C-170 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Artículo 103 del Código de Comercio. Código Civil, artículos 116, 117, 118, 120 y 140, numerales 2° y 3°. De igual forma, sentencia C-507 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Código de Procedimiento Civil, artículo

215. Sentencia T-1025 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Artículo 322 del Decreto 2737 de 1989. Así lo dispone el artículo 7º de la Constitución Nacional: “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.” La aspiración de una norma constitucional como la de 1991 es obtener, en la medida de lo jurídico, fáctico y económicamente posible, la más plena realización de los valores y principios consagrados en el Preámbulo: "El pueblo de Colombia en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz (...)" En ese orden de ideas el artículo 1º establece que: “Colombia es un Estado social de derecho organizado en forma de República unitaria, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.” El Legislador tiene una muy amplia potestad de configuración no sólo, y ante todo, porque supone representar a la sociedad en su conjunto (mayoría y minorías) algo que no ocurre con respecto a los demás poderes públicos sino por la manera como adopta sus decisiones: por medio del debate, de la discusión y de la publicidad (artículos 132 a 187 de la Constitución). Esto hace que el Congreso posea un mayor grado de legitimidad. Bimal K. Matilal “Pluralismo, relativismo e interacción entre culturas” en: Cultura y Modernidad. Perspectivas filosóficas de Oriente y Occidente. Autores Varios. Edición a cargo de Eliot Deutsch, Kairós, Barcelona de 2001, p.p. 151-172, especialmente, p.p. 164 y

165. Íbidem. La discusión en el contexto del derecho alemán y español cada día se orienta más a destacar la necesidad de garantizar el bienestar de los animales no humanos. Consultar , por ejemplo, el libro escrito por Gabriel Doménech Pascual, Bienestar animal contra derechos fundamentales, Atelier, Barcelona, 2004. Desde el punto de vista ético, siempre han existido corrientes que se han pronunciado por la necesidad de proteger a los animales. En el ámbito de la filosofía, la escuela de los pitagóricos se caracterizó por promover una defensa radical de lo animales hasta el punto de privilegiar las tendencias vegetarianas y rechazar la ingesta de animales no humanos. Muy conocidas son también las expresiones de solidaridad con los animales exteriorizadas por importantes filósofos como Jeremias Bentham, Arthur Schopenhauer, Albert Schweizer, Peter Singer para nombrar tan solo algunos. Conocida es la frase de Bentham por medio de la cual plantea la siguiente inquietud: La cuestión no es si ellos [los animales] pueden pensar o pueden hablar, sino más bien ¿pueden sufrir? Schopenhauer, por su parte, es ferviente partidario de los derechos de los animales. Famosa es su frase: “El mundo no es una fabricación de los humanos y los animales no son una fabricación para ser utilizada por nosotros. No les debemos conmiseración a los animales sino justicia.” Albert Schweizer se puede considerar así mismo como ferviente defensor de los animales y en general del medio ambiente y de todo lo que signifique vida. Celebre es su frase: “Soy vida que desea vivir en medio de vida que desea vivir.” Así, desde muy diferentes puntos de vista filosóficos se ha querido reparar en el sufrimiento de los animales y en su existencia también como fines en sí mismo. Si esta orientación llevada al extremo puede parecer muy radical, lo que es claro es que hoy en día existe una tendencia amplia dirigida a luchar porque las actividades humanas que implican la utilización de animales ya sea para efectos investigación científica, o para usos industriales, artísticos culturales etc., se realicen de manera tal que se evite causar a los animales no humanos sufrimientos, daños o dolores innecesarios. Al respecto consultar: Arthur Kaufmann, Filosofía del Derecho, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1999, p. 523 y ss. Peter Singer, Praktische Ethik, Reclam, Stuttgart, 1984, p. 129-145. Ernst Tugenhat, Lecciones de ética, p. 171-190. “ARTICULO

70. El Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional. La cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad. El Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el país. El Estado promoverá la investigación, la ciencia, el desarrollo y la difusión de los valores culturales de la Nación.” “ARTICULO

71. La búsqueda del conocimiento y la expresión artística son libres. Los planes de desarrollo económico y social incluirán el fomento a las ciencias y, en general, a la cultura. El Estado creará incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología y las demás manifestaciones culturales y ofrecerá estímulos especiales a personas e instituciones que ejerzan estas actividades.” “ARTICULO

72. El patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado. El patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. La ley establecerá los mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares y reglamentará los derechos especiales que pudieran tener los grupos étnicos asentados en territorios de riqueza arqueológica.” El reconocimiento de los derechos de las minorías conlleva unos riesgos obvios. Los nazis – y también los defensores de la segregación racial y el apartheid – hicieron uso y abuso del lenguaje de los derechos de las minorías. Dicho lenguaje lo han empleado también por doquier nacionalistas y fundamentalistas intolerantes y beligerantes para justificar la dominación de los pueblos que no pertenecen a su grupo, así como para reprimir a los disidentes dentro del grupo propio. De ahí que una teoría liberal de los derechos de las minorías deba explicar cómo coexisten los derechos de las minorías con los derechos humanos, y también cómo los derechos de las minorías están limitados por los principios de libertad individual, democracia y justicia social.” Will Kymlicka, Ciudadanía multicultural, Paidós, Barcelona, 2002, p. 19.