ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-1189 DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAÚJO RENTERÍAVIVIENDA DIGNA-Implicaciones (Aclaración de voto)DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Mandato constitucional que impone al Estado el deber de hacerlo efectivo DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Noción DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y SERVICIOS PUBLICOS (Aclaración de voto)PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS-Hace parte del bloque de constitucionalidad PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS-Normas referentes a la vivienda digna en condiciones adecuadas y garantías de seguridad en la tenencia (Aclaración de voto)Referencia: Expediente D-7368 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 99 de la Ley 812 de 2003. Magistrado Ponente:MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito aclarar mi voto a la presente decisión, por cuanto el acento se pone en el tema de las invasiones, mientras que la norma contiene otros supuestos.El mandato constitucional referente a que “todos los colombianos tienen derecho a la vivienda digna”, es un precepto que le impone al Estado el deber de hacerlo efectivo y que es exigible de forma inmediata. Esta Corte estableció que la noción de “vivienda digna” implica el contar con un lugar, sea propio o ajeno, en donde en la mejor forma posible una persona pueda desarrollarse en unas mínimas condiciones de dignidad que lo lleven a encontrar un medio adecuado que le garantice sus condiciones naturales de ser humano y así pueda satisfacer su proyecto de vida. Para ello se han de cumplir dos condicionantes a los cuales se hizo alusión en sentencia de tutela T-585 de 2006, partiendo de una interpretación del artículo 51 de la Constitución y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, referentes en primer lugar a que la vivienda digna debe “presentar condiciones adecuadas” y en segundo término a que ésta “debe rodearse de garantías de seguridad en la tenencia”.Con relación a las condiciones adecuadas que debe presentar la vivienda, determinó en la mencionada oportunidad esta Corporación que, entre otros factores, ésta debe satisfacer la “(i) Habitabilidad, es decir, que la vivienda cumpla con los requisitos mínimos de higiene, calidad y espacio necesarios para que una persona y su familia puedan ocuparla sin peligro para su integridad física y su salud. … (iii) Ubicación que permita el fácil acceso a opciones de empleo, centros de salud y educativos, y otros servicios sociales, y en zonas que no pongan en riesgo la salud de los habitantes.”.Así pues, dentro de la noción del derecho fundamental a una vivienda digna, la acepción “digna” que es también el adjetivo que acompaña el derecho a la vida implica, que la vivienda posea condiciones adecuadas que no pongan en peligro la vida y la integridad física de sus ocupantes, pues la vivienda además de constituir un refugio para las inclemencias externas, es el lugar donde se desata gran parte de la vida de sus ocupantes y que “adquiere importancia en la realización de la dignidad del ser humano”Se determina así, igualmente, que el derecho a la prestación efectiva de los servicios públicos presupone lógica y analíticamente el derecho a una vivienda digna, el cual a su vez implica la salvaguarda de la vida y de la integridad de sus ocupantes, de allí que sea deber del Estado fijar las condiciones necesarias, es decir, emplear los mecanismos adecuados para desarrollar políticas de reubicación en condiciones dignas, para así poder disfrutar la prestación efectiva de los servicios públicos. Con fundamento en lo expuesto, aclaro mi voto a la presente sentencia.Fecha ut supra.JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- Folio 5 del expediente. Folio 4 del expediente. Folio 4 del expediente. Folios 2 y 3 del expediente. Al respecto, los actores citan la sentencia de tutela T-1017 de 2007 de la Corte Constitucional, con el fin de definir el “contenido material del derecho a la vivienda digna” y la posibilidad de que exista una conexidad con derechos fundamentales. Los actores citan una información del UNICEF de acuerdo a la cual la “falta o escasez” de agua está positivamente asociada con los índices de mortalidad infantil. No obstante, los actores no describen qué artículo citan o de qué tipo de documento de la entidad multilateral se trata. Además, la Corte no pudo acceder al vínculo de Internet brindado en la demanda, el cual parece inexistente. Folios 4 y 5 del expediente. Folios 47 a 54 del expediente. La apoderada indica, que son normas que establecen dichos límites, la Ley 9ª de 1989, los artículos 22, 25, 26 y 134 de la Ley 142 de 1994, y el artículo 8 la Ley 388 de 1997. La abogada parece haber creído estar participando en un proceso contencioso administrativo. Además de las equivocaciones relativas a la descripción del presente proceso como una “demanda de nulidad” y la solicitud de declaración de legalidad de la norma demandada, la apoderada del Ministerio de Protección Social describe en un capítulo de su intervención el ejercicio de la potestad reglamentaria en cabeza del Presidente de la República. El interviniente cita la sentencia de tutela T-936 de 2003. El Sr. Montenegro Sarasti también estima que la norma acusada es consistente con otras normas de orden legal, que incluyen la Ley 142 de 1994 y la Ley 388 de 1997. Folios 79 a 89 del expediente. Folios 96 a 98 del expediente. Folios 114 a 117 del expediente. Folios 100 a 110 del expediente. Al respecto, cita las sentencias C-538 de 1995, C-1051 de 2001, C-1065 de 2001, C-524 de 2003. Al respecto cita datos del censo de 2005 del DANE, el documento “Desarrollo Urbanístico Ilegal en Bogotá y su Afectación a la Estructura Ecológica Principal” (2005) de la Contraloría Distrital de Bogotá, y el Documento CONPES No 3403 de 2005 del Departamento Nacional de Planeación. Dice el artículo 160: “Vigencia y derogatorias. […]. Continúan vigentes los artículos […] 99 de la Ley 812 de 2003.” Ni la exposición de motivos, ni la parte general del Plan Nacional de Desarrollo incluyen manifestaciones de las que se logre interpretar la voluntad del Legislador acerca de los servicios, o las áreas específicas a incluirse en las prohibiciones consagradas en el artículo
99. Ver la sentencia C-741 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; AV Jaime Araujo Rentería), la cual se fundamentó en los artículos 150 numeral 23, 365, 367, 368, 239 y 370 de la Constitución para analizar varias disposiciones de la Ley 142 de 1994, que regulaban el tipo de empresas que podían prestar servicios públicos, y los lugares en las que ellas podían hacerlo. Sentencia C-1041 de 2007 (MP Humberto Sierra Porto; APV Manuel José Cepeda Espinosa), mediante la cual la Corte resolvió acerca de la constitucionalidad de limitaciones a la libertad de contratar entre las EPS y las IPS en el sistema de seguridad social en salud. Sentencia C-741 de 2003 precitada. Acerca del marco constitucional para la regulación de los servicios públicos, ver también las sentencias C-247 de 1997 (MP Hernando Herrera Vergara) y C-150 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Sentencia C-1041 de 2007 precitada. Sentencia C-150 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) en la que la Corte estudió la constitucionalidad de varias disposiciones incluidas en la Ley 142 de 1993. La Corte indicó que la intervención en la economía en los términos citados “no constituye una mera posibilidad de actuación, sino un mandato constitucional cuyo cumplimiento puede ser judicialmente controlado.” Ver la sentencia C-1054 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) en la cual la Corte realizó un examen de razonabilidad a una limitación legal a los principios de solidaridad e igualdad al definir el tope del salario base de liquidación de la cotización para la seguridad social en pensiones; ver también la sentencia C-1017 de 2003 (MPs Rodrigo Escobar Gil y Manuel José Cepeda Espinosa ; SV Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra y Clara Inés Vargas Hernández), por medio de la cual este Tribunal estudió el Presupuesto General de la Nación, y la libertad del legislador de variar –o abstenerse de hacerlo, los salarios de los servidores públicos. Acerca de los criterios que permiten determinar la intensidad del juicio de proporcionalidad para cada caso, ver entre otras, las sentencias C-265 de 1994 (MP Alejandro Martínez Caballero), C-022 de 1996 (MP Carlos Gaviria Díaz), C-093 de 2001 (MP Alejandro Martínez Caballero), C-637 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; A.V. Jaime Araujo Rentería), C-233 de 2002 (MP Álvaro Tafur Galvis) y C-670 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett). Sentencia C-157 de 1997 (MP José Gregorio Hernández Galindo), mediante la cual la Corte analizó la constitucionalidad de la modificación de los tipos penales y las sanciones impuestas por el delito de invasión de tierras y de edificaciones. Esta Corporación indicó que respecto del derecho a la vivienda de las personas en situaciones de necesidad, “el Estado fijará las condiciones necesarias para hacerlo efectivo y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de programas habitacionales. Tales instrumentos, propios del Estado Social de Derecho y susceptibles de ser operados con base en planes de índole socioeconómico y merced a la intervención del Estado en la economía (art. 334 C.P.), entre cuyos objetivos están el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes y la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo, y canalizando recursos públicos al gasto e inversión sociales con carácter prioritario (art. 366 C.P.), resultan bien distintos de favorecer la invasión de tierras con propósitos ilícitos y el desconocimiento del orden jurídico.” Así, en la sentencia C-1054 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) la Corte aplicó un test estricto de razonabilidad a unas normas relativas al régimen pensional, pues éstas estaban siendo cuestionadas “por desconocer un principio y un derecho fundamentales –solidaridad e igualdad.” Ello también sucedió en la sentencia C-1017 de 2003 precitada. Ver la sentencia C-1054 de 2004 precitada. Sentencia C-157 de 1997 (MP José Gregorio Hernández Galindo), mediante la cual la Corte decidió que las penas establecidas por el delito de invasión de tierras o edificaciones, no violaban el derecho a la vivienda digna establecido en el artículo 51 de la Carta. La Corte señaló que dichas normas no rebasaban el marco de discrecionalidad que corresponde al legislador en la definición de conductas delictivas y el señalamiento de las correspondientes penas. En dicho sentido, la Corte estimó que la tipificación y la pena establecidas por el Congreso eran constitucionales. Estimó que es razonable “que se sancione con mayor rigor a quien, fuera de llevar a cabo planes de urbanización no autorizados legalmente, los adelanta en terrenos o zonas de reserva ecológica, o en áreas de alto riesgo, o señaladas por el Estado para la construcción de obras públicas.” La misma Misión define el habitat como “el territorio y el conjunto de atributos que lo cualifican, donde se localiza y mora el ser humano. Su desarrollo armónico contribuye a mejorar la calidad de vida, el reconocimiento de la identidad individual y colectiva, la inclusión social de toda la población y la productividad de la ciudad.” Alcaldía Mayor de Bogotá. Secretaría Distrital del Habitat, “Política Integral del Habitat, 2007-2017.” Cita tomada del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), “Informe de Desarrollo Urbano para Bogotá” (2008) p.
93. Misión de Habitat. Referencia del Informe de Desarrollo Urbano para Bogotá (2008) precitado. Acerca de la respuesta al problema, el Informe referido indica que “la actuación de la nación y el Distrito en los últimos cincuenta años revela una dramática historia de fallidas intenciones, y hasta cierto punto, una desconcertante incapacidad para contextualizarlas en una política urbana suficientemente comprensiva sobre la magnitud y la naturaleza en las grandes ciudades.” En consideración del PNUD, la solución del problema requiere “reformular políticas de vivienda.” Señala que “pese a todos los problemas que la expansión informal genera a la ciudad, la acción de los urbanizadores pirata ha sido la más importante alternativa de los sectores populares para acceder a una solución habitacional. La informalidad urbana no es solo un problema. Es una solución que ha dado el mercado a los pobres para integrarse a la ciudad. El reto consiste en reconocer las señales que el mercado ha dado e integrarlas a los proyectos urbanísticos de la ciudad, La lucha contra la informalidad debe ir acompañada de los programas de mejoramiento de barrios que buscan articular la realidad existente con proyectos urbanísticos más integrales.” En este punto, vale la pena resaltar la sentencia T-666 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett) en la cual la Corte estudió si la desafectación de ciertos bienes inmuebles ribereños de un humedal violaban los derechos a la igualdad y al debido proceso. Estimó que “los humedales, así como los diversos ecosistemas existentes dentro del perímetro urbano de los municipios colombianos, tiene una especial función de lograr condiciones de vida dignas. Hacen parte del conjunto de variables que definen como habitable un territorio”. La sentencia acude a la Declaración de Estambul sobre Asentamientos Humanos, adoptada en el marco del Programa de las Naciones unidas sobre Asentamientos Humanos –HABITAT, de la cual cita lo siguiente: “para mejorar la calidad de vida en los asentamientos humanos, debemos luchar contra el deterioro de condiciones que, en la mayoría de los casos y sobre todo en los países en desarrollo, han alcanzado dimensiones críticas. A tal fin, debemos encarar de manera amplia las modalidades de producción y consumo insostenibles, sobre todo en los países industrializados; los cambios demográficos insostenibles, incluidas la estructura y la distribución de la población, prestando atención prioritaria a la tendencia a una concentración excesiva de la población; las personas sin hogar; el aumento de la pobreza; el desempleo; la exclusión social; la inestabilidad de la familia; la insuficiencia de recursos; la falta de infraestructura y servicios básicos; la ausencia de una planificación adecuada; el aumento de la inseguridad y de la violencia; la degradación del medio ambiente y el aumento de la vulnerabilidad ante los desastres. || [...] Con objeto de conservar el medio ambiente mundial y mejorar la calidad de vida en nuestros asentamientos humanos, nos comprometemos a adoptar modalidades sostenibles de producción, consumo, transporte y desarrollo de los asentamientos; a prevenir la contaminación; a respetar la capacidad de carga de los ecosistemas y a velar por que se preserven las oportunidades de las generaciones futuras. A ese respecto, cooperaremos en un espíritu de solidaridad mundial para conservar, proteger y restablecer la salud y la integridad del ecosistema de la Tierra. Como se ha contribuido en mayor o menor grado a la degradación del medio ambiente mundial, reafirmamos el principio de que los países tienen responsabilidades comunes pero diferenciadas. Reconocemos también que debemos adoptar estas medidas de forma compatible con el enfoque basado en el principio de precaución, que se aplicará de manera generalizada según las capacidades de los países. Promoveremos asimismo la creación de entornos salubres, en especial mediante un abastecimiento adecuado de agua potable y la ordenación eficaz de los desechos”. Esta Corporación ha considerado que “la noción de ‘vivienda digna’ implica el contar con un lugar, sea propio o ajeno, en donde en la mejor forma posible una persona pueda desarrollarse en unas mínimas condiciones de dignidad que lo lleven a encontrar un medio adecuado que le garantice sus condiciones naturales de ser humano y así pueda satisfacer su proyecto de vida. Para ello se han de cumplir dos condicionantes a los cuales se hizo alusión en sentencia de tutela T-585 de 2006, partiendo de una interpretación del artículo 51 de la Constitución y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, referentes en primer lugar a que la vivienda digna debe ‘presentar condiciones adecuadas’ y en segundo término a que ésta ‘debe rodearse de garantías de seguridad en la tenencia’.” Sentencia T-408 de 2008 (MP Jaime Araujo Rentería), por medio de la cual la Corte previno a la Alcaldía de Medellín para que realizara “las obras necesarias de acuerdo con la normatividad que regula el reasentamiento de la población ubicada en zonas catalogadas de alto riesgo no recuperable” y “consiga la reubicación definitiva de la accionante en una zona donde pueda tener una vivienda digna y lograr la prestación efectiva del servicio público domiciliario de energía.” Ver por ejemplo las sentencias T-325 de 2002 (MP Jaime Araujo Rentaría) y C-491 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). Nora Clichevsky, “Previniendo la informalidad urbana en América Latina y el Caribe”, Naciones Unidas; ECLAC; Natural Resources and Infrastructure Division, Sustainable Development and Human Settlements Division, Economic Commission for Latin America and the Caribbean, 2006, p.
11. Artículo declarado exequible mediante sentencia C-636 de 2000 (MP Antonio Barrera Carbonell). Así lo ha entendido el órgano regulador en la materia. En efecto, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por medio de Concepto OJ 014 del 13 de enero de 2006 indicó: “La Constitución Política dispone en el artículo 365 que es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. A su turno, el legislador calificó a los servicios públicos domiciliarios como esenciales (art. 4, Ley 142 de 1994) y previó el acceso a los servicios públicos como un derecho de los usuarios, tal como lo establece el artículo 134 de dicha Ley. || No obstante, el derecho de acceso a los servicios públicos tiene límites en la prevalencia del interés general y en la defensa de otros bienes jurídicos de orden constitucional como la protección de un ambiente sano, el ordenamiento urbano, la seguridad, la salubridad y el orden público. […] || (T)al como lo establece el artículo 99 de la Ley 812 de 2003, está prohibida la inversión de recursos públicos en asentamientos originados en invasiones o loteos ilegales realizados con posterioridad a la vigencia de dicha ley. Adicionalmente esta norma establece que las entidades prestadoras de servicios públicos se abstendrán de suministrar los servicios públicos a las edificaciones que se ejecuten en las condiciones anotadas. Lo anterior significa que el derecho de acceso a los servicios públicos domiciliarios está sujeto al cumplimiento de ciertos requisitos […]. || En conclusión, las empresas de servicios públicos no pueden prestar los servicios públicos a invasiones o predios ubicados en zonas de alto riesgo; lo podrían hacer de manera provisional a través de la modalidad de ‘pilas públicas’, definidas en el Decreto 229 de 2002 siempre que no estén ubicadas en zonas de alto riesgo.” (Subraya fuera de texto; pies de página excluidos). Acerca de las obligaciones estatales del Estado en relación con los grupos en situación de pobreza, la Corte ha establecido que “hay dos clases de deberes diferenciables para el Estado: (i) por una parte, debe adoptar e implementar las políticas, programas o medidas positivas encaminadas a lograr una igualdad real de condiciones y oportunidades entre los asociados, dando así cumplimiento a sus obligaciones internacionales y constitucionales de lucha contra la pobreza y progresiva satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales básicos de la población -en aplicación de lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado “cláusula de erradicación de las injusticias presentes”-; y (ii) por otra, se debe abstener de adelantar, promover o ejecutar políticas, programas o medidas ostensiblemente regresivos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, que conduzcan clara y directamente a generar más pobreza de la que actualmente agobia al país, y agraven la situación de exclusión o marginación de determinados sectores de la sociedad, especialmente de aquellos que se encuentran en condiciones económicas precarias; mucho más si, como consecuencia de tales políticas, programas o medidas, se acaba por empeorar la situación material de quienes ya están en circunstancias extremas de subsistencia.” Sentencia T-772 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), en la cual la Corte analizó las obligaciones constitucionales de los organismos locales como resultado de la tensión entre la recuperación del espacio público y la protección de los derechos de los comerciantes informales. Sentencia C-353 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño; SV Jaime Araujo Rentería y Humberto Sierra Porto, AV Jaime Córdoba Triviño) mediante la cual la Corte aplicó los artículos 333, 334 y 366 de la Carta al estudiar la constitucionalidad de los elementos que hacían parte de las fórmulas de las tarifas de servicios públicos domiciliarios. Sentencia C-363 de 2006 precitada. En otra sentencia, la Corte recordó respecto de los servicios públicos domiciliarios “el inescindible vínculo existente entre la prestación de los mismos y la efectividad de ciertas garantías y derechos constitucionales fundamentales de las personas, que constituyen razón de la existencia de la parte orgánica de la Carta y de la estructura y ejercicio del poder público. Indudablemente, una ineficiente prestación de los servicios públicos puede acarrear perjuicio para derechos de alta significación como la vida, la integridad personal, la salud, etc” Sentencia C-389 de 2002 (MP Clara Inés Vargas; SPV y AV Tafur Galvis), en la cual la Corte declaró inexequible la capitalización de intereses moratorios de las tarifas de servicios públicos, argumentando que “tratándose del pago de facturas por servicios públicos domiciliarios también resulta inconstitucional la capitalización de intereses pues el equilibrio que debe guardar la relación contractual originada en la prestación de un servicio público domiciliario se vería seriamente alterado en desmedro del usuario del servicio, quien estaría expuesto potencialmente a perder su vivienda o a quedar privado de la prestación de los servicios públicos domiciliarios afectándosele por este motivo, el derecho constitucional a una vivienda digna (art.51 de la CP).” MP Jaime Córdoba Triviño, en la que la Corte protegió los derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, la salud y al ambiente sano de los habitantes del municipio de Versalles-Valle del Cauca, amenazados o vulnerados al recibir de la empresa de servicios públicos del Municipio un agua contaminada y no apta para el consumo humano. La Corte ordenó al Alcalde y a la Empresa de Servicios Públicos que iniciaran los trámites necesarios para garantizar “el suministro efectivo del servicio público de acueducto, con los niveles de calidad, regularidad, inmediatez y continuidad que exigen la Constitución y la ley”. En el mismo sentido, ver las sentencias T-1104 de 2005 (MP Jaime Araujo Rentería) mediante la cual la Corte ordenó a las Empresas Públicas de Medellín que conectaran a la vivienda del accionante el servicio de acueducto, “realizando todas las obras y todos los estudios técnicos que para ello sean necesarios”, la sentencia T-655 de 2008 (MP Humberto Sierra Porto) mediante la cual se ordenó la compra de agua destilada para el oxígeno de un paciente, o las sentencias T-244 de 1994 (MP Hernando Herrera Vergara) y T-413 de 1995 (MP Alejandro Martínez Caballero). Respecto de la prestación de servicios de alcantarillado, ver entre otras la Sentencia T-022 de 2008 (MP Nilson Pinilla Pinilla) mediante la cual la Corte ordenó a la empresa Aguas de Cartagena construir el alcantarillado en el sector Rafael Núñez del barrio Olaya Herrera de esa ciudad “con el fin de solucionar en forma definitiva el desbordamiento de aguas negras en la residencia del accionante.” La Corte indicó que “el derecho al servicio de alcantarillado debe ser considerado como derecho susceptible de ser protegido por la acción de tutela, en aquellas circunstancias en las cuales su ineficiente prestación o ausencia afecta de manera ostensible derechos y principios constitucionales fundamentales, como la dignidad humana, la vida, la salud o derechos de los disminuidos.” Existe una estrecha relación entre los mandatos Superiores de prestación eficiente y continua de los servicios públicos (art. 365), Estado social de derecho (arts. 1 y 365) y eficacia de los derechos fundamentales (arts. 2 y 86). En la sentencia T-380-94 se aludió a esta relación: “Habiéndose dado al Estado colombiano por parte del constituyente de 1991 un carácter social, se hace indispensable que éste acometa acciones positivas en favor de la comunidad. En este contexto, la prestación de los servicios públicos para asegurar en forma igualitaria y sin interrupción el cumplimiento de actividades encaminadas a la realización de derechos fundamentales de los individuos que hacen parte de la comunidad, es una de las actuaciones positivas a las que está obligado el Estado colombiano. El carácter solidario de los servicios públicos se suma a la necesidad de que estos sean prestados ininterrumpidamente: es decir, que los inconvenientes particulares no tengan como efecto la suspensión en la prestación del servicio”. M.P. Hernando Herrera Vergara. La providencia cita a su vez la sentencia T-578 de 1992, que señaló: “El agua constituye fuente de vida y la falta del servicio atenta directamente con el derecho fundamental a la vida de las personas. Así pues, el servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado en tanto que afecte la vida de las personas (CP art. 11), la salubridad pública (CP arts. 365 y 366) o la salud (CP art. 49), es un derecho constitucional fundamental y como tal ser objeto de protección a través de la acción de tutela.” La misma sentencia T-578 de 1992 señaló que dado que el agua es “fuente de vida”, la ausencia en su prestación “atenta directamente con el derecho fundamental a la vida de las personas.” Por esta razón, “el servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado en tanto que afecte la vida de las personas, la salubridad pública o la salud, es un derecho constitucional fundamental y como tal ser objeto de protección a través de la acción de tutela.” Ver también la sentencia C-924 de 2007 (MP Humberto Sierra Porto), que declaró exequibles ciertas normas de la Ley 142 de 1994 que regulaban la terminación y el corte del servicio público domiciliario por incumplimiento del contrato. Finalmente, ver las sentencias T-523 de 1994 (MP Alejandro Martínez Caballero) y T-578 de 1992 (MP Alejandro Martínez Caballero). MP Manuel José Cepeda Espinosa. En esta sentencia, la Corte tomó un número de decisiones complejas dirigidas a la satisfacción del derecho a la salud. En el anexo segundo de la sentencia T-760 de 2008 precitada la Corte considera que “la lucha por la higiene y la salubridad pública llevó a concebir la salud en un sentido amplio, es decir, se entendió que no se limita a la prestación de servicios médicos a las personas enfermas. Los alcantarillados públicos, el control de pantanos y estancamiento de aguas, la regulación y control sobre el comercio de alimentos, las condiciones en las que se realizan los trabajos, en especial en aquellos que pueden conllevar riesgos a la salud, la prevención de enfermedades con múltiples medidas profilácticas, las condiciones habitacionales y la educación básica a toda la población son algunas de esas otras dimensiones que se ven íntimamente ligadas con la salud de las personas.” Acerca de la Observación 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ver también la aplicación que de ella hacen las sentencias T-655 de 2008 y T-1087 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño). Sentencia T-760 de 2008 precitada. Añade la sentencia: “La Convención establece un estándar alto de cumplimiento al indicar que los Estado Partes asegurarán ‘la plena aplicación de este derecho’, en particular se debe ‘adoptar las medidas apropiadas’ para (1) ‘reducir la mortalidad infantil y en la niñez’; (2) ‘asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud’; (3) ‘combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente’[…].” La Corte se ha referido a la tensión entre la titularidad de la propiedad y los derechos de recibir agua potable en pocos casos. En uno de ellos, mediante sentencia T-219 de 2004 (MP Eduardo Montealegre Lynett), la Corte concedió una tutela interpuesta por una persona que contaba con un justo título en un barrio legalizado, pero en una vivienda que se encontraba en un lote que tenía una destinación de uso público. La Corte decidió que la ausencia de redes de acueducto y la consecuente proliferación de aguas negras afectaban los derechos fundamentales a la vida digna, a la intimidad y a la salud, de la actora y su familia. Dado el justo título que la actora tenía sobre el predio, la Corte consideró que se encontraba en una “situación jurídicamente protegida”. En caso contrario, la Corte consideró obiter dicta, que “si en este asunto se tratara de una petición relacionada con un predio ubicado en una urbanización ilegal o no regularizada, es probable que la Corte no pudiera continuar con sus consideraciones ante la verificación de una posición jurídica no protegida, ya que en principio no habría deber jurídico del Estado, ni competencia de sus empresas prestadoras de servicios, para efectos de emprender la construcción de obras públicas, y sobre todo para efectos de extender las redes para la prestación de los servicios, en asentamientos humanos ilegales o no regularizados.” Por ejemplo, por medio de la sentencia C-776 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; SPV Jaime Araujo Rentería), la Corte se abstuvo de condicionar la exequibilidad de una norma tributaria mediante la cual, de manera indiscriminada, extendió la base del IVA para gravar bienes y servicios. La Corte consideró que la extensión de dicha base respecto de ciertos productos de la canasta familiar violaban varias normas constitucionales. Pero aunque la norma acusada comprendía bienes y servicios “a los que claramente no se les aplican algunos de los criterios que concurren para la declaratoria de inexequibilidad de la norma” la Corte consideró que ello “no obsta para que toda ella sea invalidada.” Señaló que no podía “decidir cuáles bienes o servicios específicos han de ser gravados y cuáles no han de serlo. Esto le compete en una democracia al Congreso de la República y así lo ha dispuesto la Constitución (arts 150-12 y 338 de la CP). Tampoco puede la Corte entrara excluir de manera selectiva bienes o servicios gravados por el artículo 116 por las mismas razones atinentes al respeto del principio democrático que se concreta en el postulado de que no habrá tributación sin representación.” El Estado cuenta con diversos instrumentos para el efecto. Ver por ejemplo los artículo 2º, 29, 32 83, 104, 124 y 130 del Código Nacional de Policía (Decreto 1335 de 1970), los artículos 38, 39, 163, 165, 166, 231 y 232 de la Resolución 9960 de 1992 (por la cual se aprueba el reglamento de vigilancia urbana y rural para la Policía Nacional) y los artículos 8º 9º 22, 24, 30, 34, 49 y 62 del Decreto 919 de 1989 (por el cual se organiza el Sistema Nacional de Atención de Desastres). Artículo
51. T-894 -05. T-958-01. Incorporado al ordenamiento con base en al artículo 93 de la Constitución, esto es, parte del Bloque de constitucionalidad. T-079-08. La corte en sentencia 1165 de 2001 citada por la 079 de 2008 adujo que “la dignidad comprende varias dimensiones de la vida del hombre. Básicamente ella implica un conjunto de condiciones materiales y espirituales de existencia que permita vivir y vivir con cierta calidad, con el fin de permitir un espacio idóneo para el libre desarrollo de la personalidad, al tenor del artículo 14 de la Carta”.