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C-1189/05
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-1189/0522 de noviembre de 2005

Aclaración de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Tema de la sentencia: Debido Proceso En Retiro Del Servicio Por Abandono Del Cargo-Oportunidad De Controvertir Las Razones De La Desvinculación Antes De Que Ésta Se Produzca

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-1189 DE 2005 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIAReferencia: expediente D-5804 Demanda de inconstitucionalidad contra el literal i) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”. Magistrado Ponente:Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOCon el respeto acostumbrado por las decisiones unánimes de esta Corporación, me permito aclarar mi voto a la presente sentencia, en relación con el aspecto observado en la parte motiva de la presente decisión respecto de fallo anterior –sentencia C-501 de 2005- sobre norma similar - literales c) y e) y el parágrafo 1º del artículo 41, y el numeral 2 del artículo 42 de la Ley 909 de 2004- en donde aclaré igualmente mi voto, razones que son válidas en el presente caso y a las cuales me remito, relativas a la necesidad de garantizar un debido proceso y el respeto del principio de legalidad para la desvinculación de funcionarios de carrera.Por lo anterior, disiento de la presente decisión.Fecha ut supra.JAIME ARAUJO RENTERIAMagistrado ---pies de página--- Sentencia C-427 de 1996. Es necesario hacer una precisión respecto de la fundamentación que en el fallo se hace de la cosa juzgada material, pues el mismo señala que este efecto opera con base en lo preceptuado en el artículo 243 de la Constitución Política, pero se aclara que es únicamente en relación con el primer parágrafo de dicho texto superior, pues el segundo hace referencia a la prohibición constitucional de reproducir posteriormente contenidos normativos declarados inexequibles por este Tribunal Constitucional. En efecto, esta disposición estipula: “Artículo

243. Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.” (Subrayas ajenas al texto original). Sentencia C-447 de 1997. Sentencia C-774 de 2001. Ver sentencia C-228 de 2002. El fallo aclara que la identidad de las disposiciones normativas se establece teniendo en cuenta tanto la redacción de los artículos como el contexto dentro del cual se ubica la disposición demandada. Así, aún cuando la redacción sea diferente pero el contenido normativo sea el mismo a la luz del contexto, se entiende que se trata de una reproducción. Así, por ejemplo, en sentencia C-665 de 2005, la Corte Constitucional decidió reiterar la jurisprudencia sentada en la sentencia C-194 de 2005, respetando el precedente en la materia objeto de juicio de constitucionalidad. En efecto, en dicha sentencia la Corte se ocupó del análisis de algunos apartes de los artículos 471 y 474 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal) y estableció que las expresiones acusadas tenían un contenido normativo igual al de las frases comprendidas en los artículos 4° y 5° de la Ley 890 de 2004, declaradas exequibles en sentencia C-194 de 2005 y, además, que los cargos analizados en dicha oportunidad coincidían con los esgrimidos en la presente demanda. De esta manera, la Sala Plena concluyó: “(…) no cabe duda que los criterios expuestos en la sentencia antes citada resuelven plenamente los problemas jurídicos planteados en la demanda que ahora estudia la Corte, po lo que la Sala Plena, respetando el precedente en la materia, procede a reiterar su jurisprudencia y a declarar exequibles las expresiones “su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional” y “su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la condena de ejecución condicional” contenidas en los incisos segundos de los artículos 471 y 474 de la Ley 906 de 2004 respectivamente”. Sentencia C-228 de 2002. También ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional que “el control de constitucionalidad que se ejerce sobre los proyectos de leyes estatutarias es integral y como consecuencia de ello, una vez expedida la ley, la misma se encuentra amparada por la cosa juzgada material(…)”. Así lo señaló esta Corporación en la sentencia C-1155 de 2005, en la cual la Corte se pronunció respecto de la demanda dirigida contra algunos apartes de los artículos 9° y 10° del Decreto 2652 de 1991, los cuales reprodujeron de forma idéntica apartes de los artículos 112 y 114 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia) previamente analizada por este Tribunal. Por lo anterior, la Corte decidió “Estarse a lo resuelto en la sentencia C-037 de 1996 que declaró la exequibilidad de los artículos 112 y 114 del proyecto de ley estatutaria de la Administración de Justicia y en consecuencia, declarar exequibles el numeral 4) del artículo 9° del Decreto Ley 2652 de 1991 y la expresión “los abogados en ejercicio” contenida en el numeral 1) del artículo 10 del mismo Decreto Ley.” Ver sentencia C-1121 de 2005. Aún cuando sus contenidos normativos difieren en tanto el artículo 37 de la Ley 443 de 1998 únicamente era aplicable a los cargos de carrera, mientras que la que ahora es objeto de estudio tiene un campo de aplicación que cobija tanto a éstos como a aquellos de libre nombramiento y remoción. En efecto, en la Ley 443 de 1998 fueron expedidas “… normas sobre carrera administrativa y otras disposiciones”, mientras que en la Ley 909 de 2004 se expidieron “normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”. Ver sentencia C-1121 de 2005. El Decreto Ley 2400 de 1968 modificó las normas que regulaban la administración del personal civil de la Rama Ejecutiva del Poder Público. En relación con las eventualidades en las cuales se produce la cesación definitiva de funciones, dicho cuerpo normativo indicó las siguientes: “Artículo

25. La cesación definitiva de funciones se produce en los siguientes casos: a. Por declaración de insubsistencia del nombramiento. b. Por renuncia regularmente aceptada. c. Por supresión del empleo .d. Por retiro con derecho a jubilación .e. Por invalidez absoluta. f. Por edad. g. Por destitución y h. Por abandono del cargo.” (Subrayas fuera del texto). El Decreto en comento estipula: “El artículo 14 quedará así: El gobierno reglamentará la calificación de las faltas, la graduación de las sanciones correspondientes y los procedimientos para la aplicación del régimen disciplinario, teniendo en cuenta entre otros, los siguientes aspectos: a). El empleado tendrá derecho a conocer el informe y las pruebas que se alleguen a la investigación; b). El empleado debe ser oído en declaración de descargos y se deben practicar las pruebas que éste solicite, siempre que sean conducentes al esclarecimiento de los hechos. La integración de las comisiones de Personal deberá ser modificada, a efecto de que en ningún caso sus miembros juzguen a empleados de superior jerarquía.” Respecto de dichas causales señala: “El artículo 25 quedará así: La cesación definitiva de funciones se produce en los siguientes casos: a). Por declaración de insubsistencia del nombramiento. b). Por renuncia regularmente aceptada. c). Por supresión del empleo. d). Por retiro con derecho a jubilación. e). Por invalidez absoluta. f). Por edad. g). Por destitución y h). Por abandono del cargo.” (Subrayas fuera del texto original). El artículo 22 del Decreto 1950 de 1973 consagra que un empleo se considera vacante definitivamente para efectos de su provisión en los siguientes casos: “Artículo

22. Para efecto de su provisión se considera que un empleo está vacante definitivamente:

1. Por renuncia regularmente aceptada;

2. Por declaratoria de insubsistencia;

3. Por destitución;

4. Por revocatoria del nombramiento;

5. Por invalidez absoluta del empleado que lo desempeña;

6. Por retiro del servicio civil con pensión de jubilación o de vejez;

7. Por traslado o ascenso;

8. Por declaratoria de nulidad del nombramiento;

9. Por mandato de ley;

10. Por declaratoria de vacante en los casos de abandono del cargo, y

11. Por muerte del empleado.” (Subrayas fuera del texto). El artículo 127 del Decreto en comento señala que “…la autoridad nominadora declarará la vacancia del empleo, previos los procedimientos legales” sin hacer remisión expresa a ninguna normatividad que regule dicho procedimiento. Artículo 128 del Decreto 1950 de 1973. El texto completo del artículo 7º de la Ley 27 de 1992 es el siguiente: “artículo 7º. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de los empleados de carrera, se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, en el evento contemplado en el artículo 9º de la presente ley; b) Por renuncia regularmente aceptada; c) Por supresión del empleo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º de la presente ley; d) Por retiro con derecho a jubilación; e) Por invalidez absoluta; f) Por edad de retiro forzoso; g) Por destitución; h) Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo; i) Por vencimiento del período para el cual fue nombrado o elegido el empleado, y j) Por orden o decisión judicial.” (Subrayas fuera del texto). Esta ley fue derogada por la Ley 909 de 2004. El texto integral del artículo 37 de la Ley 443 de 1998 era el siguiente: “Artículo

37. Causales. El retiro del servicio de los empleados de carrera se produce en los siguientes casos: a. Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia de calificación no satisfactoria en la evaluación del desempeño laboral. b. Por renuncia regularmente aceptada; c. Por retiro con derecho a jubilación; d. Por invalidez absoluta; e. Por edad de retiro forzoso; f. Por destitución, desvinculación o remoción como consecuencia de investigación disciplinaria; g. Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo; h. Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para desempeñar el empleo, de que trata el artículo 5 de la ley 190 de 1995; i. Por orden o decisión judicial; j. El personal no uniformado de carrera del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, con excepción de sus entidades descentralizadas, previo concepto favorable de la Comisión de Personal, podrá ser retirado cuando por informe reservado de inteligencia se considere que es inconveniente su permanencia en el servicio por razones de seguridad nacional. En este caso, la providencia no se motivará. k.Por las demás que determinen la Constitución Política y las leyes.” (Subrayas fuera del texto). Como se verá más adelante, la Corte, en sentencia C-088 de 2002 efectuó el estudio de constitucionalidad del literal g) de esta disposición y resolvió declararlo exequible. La totalidad del artículo estipula: “RETIRO DEL SERVICIO. La cesación definitiva de las funciones se produce en los siguientes casos:

1. Renuncia aceptada.

2. Supresión del Despacho judicial o del cargo.

3. Invalidez absoluta declarada por autoridad competente.

4. Retiro forzoso motivado por edad.

5. Vencimiento del período para el cual fue elegido.

6. Retiro con derecho a pensión de jubilación.

7. Abandono del cargo.

8. Revocatoria del nombramiento.

9. Declaración de insubsistencia.

10. Destitución.

11. Muerte del funcionario o empleado.” (Subrayas fuera del texto). Este decreto estipula: “ARTÍCULO

42. Retiro por declaratoria de vacancia del cargo en caso de abandono del mismo. El abandono del cargo se produce cuando un empleado, sin justa causa:

1. No reasuma sus funciones al vencimiento de una licencia, permiso, vacaciones o comisión.

2. Deja de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos.

3. No concurra al trabajo antes de serle concedida autorización para separarse del servicio o en caso de renuncia antes de vencerse el plazo de que trata el presente Decreto.

4. Se abstenga de prestar el servicio antes de que asuma el cargo quien ha de reemplazarlo.” Esta disposición fue declarada inexequible por la Corte en sentencia C-734 de 2003. Las razones que llevaron a la Corporación a tal decisión fueron meramente formales, como se verá en el próximo aparte de esta providencia. En esta normatividad se establecía al respecto: “Artículo

43. Abandono del cargo. El abandono del cargo se produce cuando el docente sin justa causa deja de concurrir al trabajo; cuando no reasume sus funciones al vencimiento de una licencia, una comisión, un permiso o las vacaciones reglamentarias; cuando en caso de renuncia, hace dejación del cargo antes de que se le autorice para separarse del mismo o antes de transcurrido un mes después de presentada, o cuando no asume el cargo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que se le comunique un traslado. El abandono del cargo conlleva la declaratoria de vacancia del mismo, previo un proceso sumario en el que se garantice el derecho a la defensa. A su vez, la autoridad debe iniciar el correspondiente proceso disciplinario y proceder a la exclusión del Escalafón Docente.” (Subrayas ajenas al texto original). La totalidad del artículo 33 del Decreto 2146 de 1989, establece: “Artículo

33. Causales. El retiro del servicio de los funcionarios inscritos en el Régimen Especial de Carrera se producirá en los casos previstos por disposiciones precedentes de este decreto y por a) Revocatoria del nombramiento; b) Renuncia aceptada por funcionario competente; c) Declaración de insubsistencia del nombramiento; d) Supresión del empleo; e) Invalidez absoluta; f) Destitución; g) Derecho a pensión de jubilación; h) Declaración de vacancia del empleo por abandono del cargo; i) Destitución; j) Separación del cargo durante el término de provisionalidad o a su vencimiento; h) Muerte o declaración definitiva de desaparecimiento; l) Mandato legal”. La Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único) consagra dentro de las faltas gravísimas (Artículo 48), entre muchas otras “55. El abandono injustificado del cargo, función o servicio.” Con ocasión de una nueva demanda contra el artículo 43, entre otros, del Estatuto de Profesionalización Docente, la Corte se pronunció mediante sentencia C-1157 de 2003, declarando que se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional al haberse ocupado este Tribunal en sentencia C-734 de 2003, del análisis de constitucionalidad de la misma disposición y con base en los mismos cargos. De conformidad con ello, decidió estarse a lo resuelto en el citado fallo. Al respecto pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-001 de 1993, T-345 de 1996, C-731 de 2005. Sobre el debido proceso administrativo, ver, entre otras, las sentencias SU-250 de 1998, C-653 de 2001, C-506 de 2002, T-1142 de 2003, T-597 de 2004, T-031, T-222, T-746 y C-929 de 2005. Ver sentencia T-746 de 2005, fundamentos No. 3.2. a 3.4. Recuérdese que esta Corporación ha proferido numerosos fallos en los cuales ha señalado que los tratados internacionales ratificados por Colombia pueden hacer parte del bloque de constitucionalidad. Al respecto se pueden consultar, entre otras: T-568 de 1999, T-1319 de 2001, C-551 de 2003, T-523 y C-590 de 2005. De esta manera, es relevante tener en cuenta lo consagrado por instrumentos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consagra: “Artículo 14.

1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. (…)

2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.

3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella; b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección; c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas; d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo; e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo; f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal; g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.

4. En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendrá en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptación social.

5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.

6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido.

7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.” Más adelante, el artículo 15, establece: “Artículo 15.

1. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional.

2. Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional.”Por último, dentro de los textos normativos internacionales más importantes, que contienen cláusulas de protección del derecho al debido proceso, se encuentra la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual preceptúa: “Artículo

8. Garantías judiciales.

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal, o de cualquier otro carácter.

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a. derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b. comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c. concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d. derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e. derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f. derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g. derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.”También los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, consagran las garantías inherentes al principio de legalidad y el debido proceso en términos similares a los arriba expuestos. Al respecto se puede consultar: O´Donnell Daniel, Derecho internacional de los derechos humanos. Normativa, jurisprudencia y doctrina de los sistemas universal e interamericano, Bogotá: Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, 2004, pp. 360-367. El autor cita varios casos en los cuales la Corte Interamericana de Derechos Humanos protegió el derecho al debido proceso en procedimientos administrativos referentes a decisiones tomadas por directivos administrativos y no por tribunales de dicha índole, sin audiencia alguna. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Ivcher Bronstein, señaló que las garantías mínimas del debido proceso que tienen aplicación en materia penal, tienen plena aplicabilidad a los procedimientos administrativos y, en este caso específico, se refirió a las actuaciones de la dirección general de migraciones y naturalizaciones. Indicó así esta Corte: “(…) las garantías mínimas establecidas en el numeral 2 del mismo precepto [artículo 8] se aplican también a esos órdenes y, por ende, en éstos el individuo tiene derecho al debido proceso en los términos reconocidos para la materia penal, en cuanto sea aplicable al procedimiento respectivo. (…) Atendiendo a lo anterior, la Corte estima que tanto los órganos jurisdiccionales como los de otro carácter que ejerzan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional, tienen el deber de adoptar decisiones justas basadas en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana” (Corte Interamericana, caso Ivcher Bronstein, párrs. 103 – 104 (2001). En las sentencias C-406 de 1996, C-251 de 1997, T-568 de 1999, C-010 de 2000, T-1319 de 2001, C-671 de 2002, T-558 de 2003 y T-786 de 2003, entre otras, la Corte Constitucional ha destacado que la jurisprudencia de las instancias internacionales de derechos humanos constituye una pauta relevante para interpretar el alcance de los tratados sobre derechos humanos y, por ende, de los propios derechos constitucionales. Esta jurisprudencia fue anticipada por una observación que figura en el párrafo 28 de la Opinión Consultiva OC-11 90, Excepciones al agotamiento de los recursos internos (1990). Ver la sentencia C-088 de 2002. En la sentencia C-501 de 2005 la Corte evidenció que la naturaleza del cuerpo normativo en el cual se encontrara incluida una cierta disposición, no determinaba necesariamente la naturaleza de ésta última. En efecto, la Corporación concluyó, al analizar el contenido y alcances de la causal de retiro del servicio consagrada en el literal c) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 que, si bien esta Ley no es de tipo disciplinario y el contexto de la disposición acusada se inscribe dentro del régimen de carrera, la causal de retiro analizada sí tenía carácter sancionatorio y una proyección necesaria hacia el ámbito disciplinario. La disposición controvertida contemplaba como una de las causales de retiro del servicio para quienes desempeñaran empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa que éste se produciría “c) Por razones de buen servicio, para los empleados de carrera administrativa, mediante resolución motivada”. Para el demandante, la inconstitucionalidad del precepto derivaba de la vulneración del debido proceso, la presunción de inocencia y la garantía de estabilidad laboral protegidos por los artículos 25, 29, 53 y 125 de la Carta Política. Las disposiciones demandadas, a su juicio, permitían, además, que mediante resolución motivada se retirara del servicio a un funcionario de carrera por una causal que también es una falta gravísima disciplinaria prevista en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002, artículos 35, 67 y 70), pero sin seguir el debido proceso y sin respetar las garantías de presunción de inocencia y el derecho de defensa, pues la Administración sólo necesitaría motivar el acto de retiro y proceder al mismo sin más requisitos previos. Después de efectuado el análisis de constitucionalidad de las disposiciones acusadas, encontró la Corte que el literal c) y el parágrafo del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 resultaban inconstitucionales en tanto constituían verdaderas sanciones para los funcionarios de carrera que se enmarcaban en el ámbito disciplinario. Lo anterior, consideró sí constituía una vulneración del derecho al debido proceso, en tanto que, debido a su carácter sancionatorio, el proceso aplicable debía sujetarse estrictamente al debido proceso disciplinario, con la plenitud de garantías en él previstas. Sentencia ibídem. Cfr. Gaceta del Congreso No. 232 de 2003, p.

20. El artículo 1º de la Ley 909 de 2004 establece: “Artículo 1º. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto la regulación del sistema de empleo público y el establecimiento de los principios básicos que deben regular el ejercicio de la gerencia pública. Quienes prestan servicios personales remunerados, con vinculación legal y reglamentaria, en los organismos y entidades de la administración pública, conforman la función pública. En desarrollo de sus funciones y en el cumplimiento de sus diferentes cometidos, la función pública asegurará la atención y satisfacción de los intereses generales de la comunidad. De acuerdo con lo previsto en la Constitución Política y la ley, hacen parte de la función pública los siguientes empleos públicos: a) Empleos públicos de carrera; b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción; c) Empleos de período fijo; d) Empleos temporales.” Y el artículo 2 señala: “Artículo 2º. Principios de la función pública.1. La función pública se desarrolla teniendo en cuenta los principios constitucionales de igualdad, mérito, moralidad, eficacia, economía, imparcialidad, transparencia, celeridad y publicidad.

2. El criterio de mérito, de las calidades personales y de la capacidad profesional, son los elementos sustantivos de los procesos de selección del personal que integra la función pública. Tales criterios se podrán ajustar a los empleos públicos de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con lo previsto en la presente ley.

3. Esta ley se orienta al logro de la satisfacción de los intereses generales y de la efectiva prestación del servicio, de lo que derivan tres criterios básicos: a) La profesionalización de los recursos humanos al servicio de la Administración Pública que busca la consolidación del principio de mérito y la calidad en la prestación del servicio público a los ciudadanos; b) La flexibilidad en la organización y gestión de la función pública para adecuarse a las necesidades cambiantes de la sociedad, flexibilidad que ha de entenderse sin detrimento de la estabilidad de que trata el artículo 27 de la presente ley; c) La responsabilidad de los servidores públicos por el trabajo desarrollado, que se concretará a través de los instrumentos de evaluación del desempeño y de los acuerdos de gestión; d) Capacitación para aumentar los niveles de eficacia.” El Código Contencioso Administrativo preceptúa en lo pertinente: “Artículo

28. Cuando de la actuación administrativa iniciada de oficio se desprenda que hay particulares que puedan resultar afectados en forma directa, a éstos se les comunicará la existencia de la actuación y el objeto de la misma.” Más adelante estipula: “Artículo

34. Durante la actuación administrativa se podrán pedir y decretar pruebas y allegar informaciones, sin requisitos ni términos especiales, de oficio o a petición del interesado.” Y en el artículo 35 dispone: “Artículo

35. Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión que será motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares”.