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C-1186/08
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-1186/083 de diciembre de 2008

Aclaración de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Tema de la sentencia: Poderdante. Actos Que Puede Ejercitar Cuando Estime Que El Apoderado No Está Actuando Diligentemente O Está Abusando De Sus Derechos Procesales

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO A LA SENTENCIA C-1186 DEL 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAÚJO RENTERÍATEST DE IGUALDAD NORTEAMERICANO-Alcance TEST DE IGUALDAD EUROPEO-Alcance (Aclaración de voto)TEST DE IGUALDAD-Inaplicables en control de constitucionalidad (Aclaración de voto)CONSTITUCION POLITICA-No diferencia grados de control de constitucionalidad (Aclaración de voto)Referencia: expediente D-7312 y D-7322Actores: Nelson Eduardo Jiménez Rueda y Franky Urrego Ortiz.Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1194 de 2008. Magistrado Ponente Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Con el respeto de siempre por las decisiones de esta Corte, me permito presentar aclaración de voto a la presente sentenciaEllo porque, considero que en la sentencia se mezcla el test norteamericano, basado en la intensidad del control y el test europeo relativo a medios y fines. Reitero mi discrepancia respecto de distinguir en la aplicación de controles débiles, flexibles o intermedios, pues a mi juicio la Constitución no distingue entre grados de control y se limita a ordenar la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución. El test norteamericano tuvo su origen con ocasión de las medidas económicas adoptadas por Roosvelt y constituye un sistema ajeno que obedeció a dichas razones históricas. En contraposición el test europeo es el que analiza los fines y los medios para determinar si la medida cumple los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. Fecha ut supra,JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- Sentencia C-161 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz. La Corte dice, además, en el apartado 3b, lo siguiente: “En el inciso final del artículo 158 de la Carta se consagra la publicación de la ley que ha sido objeto de reforma parcial, la cual deberá hacerse en un sólo texto que incluya las modificaciones respectivas. A esta publicación se ha referido la Corte en oportunidades anteriores, concretamente en las sentencias C-306 96 y C-76 97. || En el primer fallo se señaló el objetivo o finalidad de tal publicación, al expresar que con ella “se pretendía combatir ‘la dispersión legislativa’ (i); propugnar la certeza jurídica (ii); abolir la incertidumbre derivada de la práctica de la derogación tácita (iii). Por lo menos, en lo que respecta al primero y al último objetivo, la norma constitucional no podrá ser plenamente eficaz, dada la multitud de causas no fácilmente controlables que determinan ambos fenómenos y en vista de que la derogación tácita no fue prohibida por el Constituyente. En otras palabras, sin perjuicio del ámbito propio que delimita el enunciado normativo constitucional, el texto finalmente aprobado, no garantiza objetivamente que se alcancen los loables propósitos que se tuvieron en mente. (....) El Estado de derecho se funda en la publicidad y en la reconocibilidad de los actos de sus órganos y autoridades. La interdicción de la arbitrariedad y la protección de la libertad, no sería posible si rigiera un principio contrario. Igualmente, la certeza y la seguridad jurídicas reclaman que las personas puedan conocer el contenido de las normas. En fin, el pueblo como titular originario de la soberanía, debe estar siempre en posibilidad de establecer la existencia y vigencia de los mandatos dictados por los órganos representativos, tanto para asegurar su cumplimiento como para controlar el uso del poder.” || Y en la segunda, la Corte fijó el sentido y alcance del inciso final del artículo 158 de la Constitución, así: || “La dispersión normativa es típica de nuestro sistema: no es raro encontrar, sobre un mismo tema, diversas leyes y decretos, todos vigentes, sin poder determinar con certeza si alguna de sus disposiciones ha sido derogada o modificada. El inciso final del artículo 158, busca precisamente corregir esta práctica, al ordenar que se publiquen todas las leyes que sean objeto de modificación, en un sólo texto donde se incluyan los cambios efectuados. || Lo anterior significa que, una vez el legislador deroga o modifica una o varias normas sobre determinada materia, debe ordenar que se publique el texto original de la ley reformada, con las modificaciones correspondientes (....) || La publicación a que hace referencia el artículo 158 de la Constitución, difiere, en sus efectos, de la que debe ejecutar el Gobierno, una vez imparte la sanción constitucional correspondiente (.....) La publicación que exige el artículo 158 de la Constitución, como se ha explicado, busca establecer un parámetro de orden en nuestra legislación, pero no tiene incidencia alguna respecto de la obligatoriedad de la ley en si misma. Es decir, la falta de publicación que exige esta norma constitucional no hace inoponible la ley que se modifica ni la que introduce las modificaciones, leyes que, independientemente, obligan desde su promulgación, salvo si en su texto se dice otra cosa.” || Queda claro entonces que la Constitución consagra dos clases de publicación de la ley, las cuales difieren sustancialmente. Una es la que debe hacer el Gobierno después de sancionada la ley respectiva y que el constituyente denominó promulgación (arts. 165, 166, 189-10 CP). Y otra, la de la ley que es objeto de reforma parcial (art. 158 CP). Si la ley no es promulgada no es posible exigir su observancia o cumplimiento; en cambio, si no se publica en la forma señalada en el artículo 158 precitado, en nada se afecta su obligatoriedad por que las leyes correspondientes (la que reforma y la reformada) continúan rigiendo hasta cuando el legislador decida derogarlas expresa o tácitamente”. Sentencia C-076 de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía. Además, se cita expresamente una de las exposiciones constituyentes en la Sentencia C-306 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencias C-306 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-076 de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía; C-161 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz. La Corte ha dicho, en términos equivalentes: “La falta de publicación de una ley es una forma prevista por el artículo 158 de la Constitución, no es un vicio de trámite en su formación pues, como ya se ha anotado, tal acto no está incluido dentro de los requisitos que debe reunir todo proyecto para constituirse en ley de la República (art. 157 C.P.)”. Sentencia C-161 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Sentencia C-076 de 1996, M.P. Jorge Arango Mejía. Sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. “La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental”, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.”, cfr, Sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Que “sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita” e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; “esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden”.” Sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. También la Sentencia C-587 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. “Las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través “de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada”. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales” que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad.” Sentencias C-1052 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Cfr., además de otras, las Sentencias C-447 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-898 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. “La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia, calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa” a partir de una valoración parcial de sus efectos.” Sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Véanse también las Sentencias C-504 de 1995 y C-587 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-447 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-100 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. “La suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.” Sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencias C-400 de 2007 y C-188 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Cfr., el entendimiento que le ha dado la Corte a expresión equivalente, en la Sentencia T-974 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-874 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia C-1104 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. La Corte se ha referido a la perención en las siguientes sentencias de constitucionalidad: C-273 de 1998 y C-568 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-1512 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-918 de 2001, M.P. Jaime Araújo Rentería; C-1104 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-043 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-292 de 2002, M.P. Jaime Araújo Rentería; C-123 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-874 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-183 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Y en las siguientes sentencias de tutela: T-1215 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-968 de 2001 y T-359 de 2003, M.P. Jaime Araújo Rentería; T-607 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-736 de 2003, M.P. Jaime Araújo Rentería; T-974 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-1108 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. Véanse, a éste respecto, las Sentencias C-1512 de 2000 y C-042 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-662 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y C-886 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia C-720 de 2007, M.P. Catalina Botero Marino. Cfr., además, las Sentencias C-309 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-673 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-792 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-799 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-662 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes; C-183 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia C-799 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia C-918 de 2001, M.P. Jaime Araújo Rentería. Efectivamente, la Corte Constitucional –en las Sentencia C-043 de 2002 y 123 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis- ha reconocido que, en la doctrina, el desistimiento tácito es comprendido de dos formas: como la interpretación de un acto de voluntad genuino, tácitamente expresado por el solicitante, de desistir a una pretensión o a una solicitud procesal; o como la manifestación de una potestad sancionadora del juez, que se impone sin necesidad de recurrir a la ficción de que el peticionario ha desistido tácitamente de la solicitud. En ambos casos la forma de terminación puede perseguir finalidades constitucionalmente legítimas. Sentencias C-273 de 1998, M.P. Alejando Martínez Caballero y C-043 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sentencias C-273 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-1104 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-123 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sentencias C-273 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-568 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-918 de 2001, T-359 y T-736 de 2003, M.P. Jaime Araújo Rentería; C-874 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia C-183 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia T-974 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencias C-273 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-1104 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y C-183 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia C-183 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En este último caso, las obligaciones civiles se transformaban en obligaciones naturales, de conformidad con lo previsto en el artículo 1527 del Código Civil, según el cual: “[Son obligaciones meramente naturales] las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado, en razón de ellas”. Recuérdese que la enumeración del artículo 1527 del Código Civil no ex taxativa, tal y como lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, al determinar que la existencia de obligaciones naturales se sujeta a la creación legal, a partir de la imposibilidad de ejercer el derecho de acción para reclamar un derecho pretendido (Sentencia de agosto 25 de 1966). Así interpretó la Corte los efectos de la perención que se decretaba por segunda vez, en la Sentencia T-974 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Dijo la Corte, en la Sentencia C-874 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, dijo: “el carácter actual del procedimiento civil confiere al juez una serie de poderes que son suficientes para asegurar un proceso sin dilaciones injustificadas, dentro del cual las partes cumplan con las cargas procesales que les son impuestas y se comporten dentro de los parámetros de lealtad procesal que exige el principio de buena fe. Estos poderes judiciales son de varias clases, que la doctrina ha clasificado como (i) poderes de decisión, en virtud de los cuales el juez puede decidir el conflicto de intereses mediante la sentencia; (ii) poderes de coerción o de imperio, que facultan a la jurisdicción para ejercer la coerción, especialmente en la realización coactiva del derecho (proceso de ejecución forzada); y (iii) poderes de documentación y de ordenación, mediante los cuales el juez puede decretar pruebas de oficio o a petición de parte para la demostración de los hechos y puede impulsar el proceso”. Ídem: “evidentemente que en ciertos casos el incumplimiento de ciertas cargas procesales puede acarrear como efecto inevitable la paralización del proceso o del trámite del incidente o del recurso, así como la imposibilidad de decidir en el fondo, pues siendo las referidas cargas facultativas en su observancia, no podrá el juez ni cumplirlas por cuenta propia, ni forzar su cumplimiento”. Sentencia C-874 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En la Sentencia del 20 de noviembre de 1989, Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Corte definió que el hecho imprevisible es aquel “que dentro de las circunstancias normales de la vida, no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia”, y el irresistible aquél “que el agente no pueda evitar su acaecimiento ni superar sus consecuencias”. La Corte señaló que la fuerza mayor requería la concurrencia de ambas condiciones (imprevisibilidad e irresistibilidad), razón por la cual aún los ejemplos mencionados por el Código, a saber, “un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.,” podían no ser, en determinados casos, eventos de fuerza mayor: “[s]i el deudor a sabiendas se embarca en una nave averiada, que zozobra; si temerariamente se expone a la acción de sus enemigos o comete faltas que lo coloquen a merced de la autoridad; o no toma las medidas adecuadas que hubieran evitado la inundación de su propiedad, sin embargo de que se cumple un acontecimiento por naturaleza extraño o dominador, no configuraría un caso fortuito”. En la sentencia T-1331 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), la Corte resolvió el caso de una persona que solicitaba la designación de un parlamentario como suplente de otro, que había sido secuestrado, en el entendido de que el secuestro del último era una circunstancia de fuerza mayor, causal de suplencia por falta temporal del congresista. La Corte Constitucional se enfrentaba, entre otros, al problema de resolver si el secuestro de un congresista era un asunto de fuerza mayor, dado que en el proceso se hizo valer que el secuestro de un congresista era una circunstancia previsible en nuestro contexto, razón por la cual no se configuraban las dos condiciones indispensables de la fuerza mayor. La Corporación dijo: “[d]ebe (…) recordarse, que no es con los criterios del Código Civil como ha de interpretarse la Constitución, norma de normas. En éste caso en concreto, escapa a los criterios de razonabilidad el sostener que el secuestro, al ser un hecho de ‘posible ocurrencia’ deba ser totalmente previsible. Por el contrario, partiendo del presupuesto de que es el Estado quien debe “proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades” (art. 2 C.N) el secuestro es un fenómeno tan irresistible como imprevisible. En el caso concreto de los senadores, el mismo Estado brinda medidas especiales de seguridad previendo precisamente su mayor vulnerabilidad. Cuando esas protecciones no son suficientes, el individuo se encuentra ya en el campo de la imprevisibilidad. Una afirmación en contrario supondría que el Estado demanda a los ciudadanos una excesiva exigencia de autoprotección, que desborda las fronteras de la proporcionalidad”. Especialmente, puede verse la Sentencia C-394 de 2007, M.P. Humberto Sierra Porto, en la cual la Corte controlaba la constitucionalidad de la Ley 968 de 2005 –‘Por medio de la cual se adoptan medidas de protección a las víctimas de secuestro y sus familiares y se dictan otras disposiciones’-. Entre sus disposiciones, el artículo 13 prescribía la interrupción de los términos procesales, durante el cautiverio de personas secuestradas. La Corte declaró exequible la Ley, en el entendido de que los medios de protección diseñados en esa ley eran aplicables también a las víctimas de desaparición forzada y toma de rehenes, toda vez que estaban sometidas también a una fuerza mayor. Por lo demás, la Corte ha señalado que las víctimas de los delitos de secuestro, desaparición forzada, toma de rehenes y desplazamiento forzado están sometidas al imperio de una fuerza mayor, en las Sentencias T-015 de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara; C-690 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-1337 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes; T-786 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-013 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-821 de 2007, M.P. Catalina Botero Marino. Artículo 187, Código de Procedimiento Civil: “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. || El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”. Michele Taruffo: “Abuse of Procedural Rights: Comparative Standards of Procedural Fairness”, en Michele Tarufo (edit): Abuse of Procedural Rights: Comparative Standards of Procedural Fairness, Boston, International Association of Procedural Law International Colloquium, Kluwer Law International, 1999, pp. 19-21. Ídem, pp. 25 y

26. Y estipula directamente lo ha de entenderse por actuaciones temerarias o de mala fe: “Art. 74.- Se considera que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos: 1°. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición, incidente o trámite especial que haya sustituido a éste. 2° Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad. 3°. Cuando se utilice el proceso, incidente, trámite especial que haya sustituido a éste o recurso, para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos. 4°. Cuando se obstruya la práctica de pruebas. 5° Cuando por cualquier otro medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal del proceso” (Subrayas añadidas).