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C-1185/00
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-1185/0013 de septiembre de 2000

Salvamento de voto

MagistradoVladimiro Naranjo Mesa

Tema de la sentencia: Regimen Que Promueva Y Facilite La Reactivacion Empresarial Y La Reestructuracion De Los Entes Territoriales. Disgnacion De Promotores Y Peritos. Paz Y Salvo Tributario Expedido Por La Dian Para Licitacion Oferta Y Adjudicacion De Contratos Con El Estado. Unidad De Empresa.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento de voto a la Sentencia C-1185 00INTERVENCION ESTATAL EN LA ECONOMIA-Mecanismos de reestructuración del pasivo de empresas en crisis (Salvamento de voto)La ley 550 de 1999 pretende ser instrumento adecuado de intervención del Estado en la coyuntura actual de la Economía.Así pues, el objeto de la Ley que contiene la norma que ahora se analiza, rebasa la intención de regular exclusivamente las empresas en crisis, y aspira a ser un instrumento general de reactivación económica. El interés del legislador en facilitar mecanismos para la reestructuración del pasivo de las empresas en crisis, se explica por la función social que, a la luz de la Constitución, compete a la empresa como base del desarrollo, y por la misión que corresponde al Estado de estimular su crecimiento. Dentro de este contexto, la Ley regula diversos mecanismos de intervención, dentro de los cuales algunos son de naturaleza laboral.UNIDAD DE EMPRESA-Abolición como mecanismo de reactivación económica (Salvamento de voto)Dentro de este contexto se ubica también, como mecanismo general de reactivación económica, la derogatoria de la disposición del C.S.T. relativa a la unidad de empresa. La verdadera intención del legislador al derogar esta disposición, fue la de permitir un marco legal que facilitara la inversión en las empresas afectadas por la crisis, para de esta manera permitir la reactivación general de la economía, la preservación de la capacidad productiva, la generación de empleo, etc. No fue, pues, simplemente beneficiar a los empleadores particulares que atraviesan por dificultades coyunturales, ni mucho menos reducir las garantías históricamente alcanzadas por la clase trabajadora.PRINCIPIO DE UNIDAD DE EMPRESA-Derogatoria por legislador no desconoce garantías laborales (Salvamento de voto)Referencia: expedientes D-2852 y D-2864Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 7º parágrafo 4º, 57 parágrafo 3º y 75 de la Ley 550 de 1999.Actores: Henry Alfonso Fernández Nieto y Diego Mauricio Gutiérrez VanegasMagistrados Ponentes:Dr. VLADIMIRO NARANJO MESADr. CARLOS GAVIRIA DÍAZCon el debido respeto, salvo parcialmente mi voto en esta decisión, respecto de la cual fui ponente y cuya parte considerativa en gran parte redacté, por las siguientes razones, expuestas en su oportunidad en el debate de la Sentencia:La derogatoria del artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo (C.S.T.), fue considerada por la mayoría de la Sala como contraria a la Constitución por vulnerar el principio de favorabilidad laboral, al desconocer la igualdad de oportunidades para los trabajadores, la primacía de la realidad social sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, la estabilidad en el empleo, la garantía a la seguridad social, y en general las garantías que el artículo 53 de la Constitución reconoce a los trabajadores.A juicio del suscrito, la confrontación de la disposición acusada con Constitución que llevó a cabo la Corte, resulta ser excesivamente formalista, y no consulta la verdadera intención del legislador, ni tolera una interpretación de las normas superiores para adaptarlas a la situación de grave crisis económica que, como es de público conocimiento, atraviesa actualmente la Nación.En efecto, la Ley 550 de 1999 pretende ser instrumento adecuado de intervención del Estado en la coyuntura actual de la economía. En ese sentido son elocuentes los siguientes apartes de la exposición de motivos del proyecto correspondiente a la ley bajo examen:“Dotado de la jerarquía normativa propia de las leyes, y con la coherencia y unidad de materia derivada de la consideración de la crisis empresarial como objeto de regulación, el proyecto tiene mayor alcance que el de una simple reforma de la legislación concursal, o de un complemento de la misma, como sería el caso de un decreto reglamentario de acuerdos preconcursales. Y se ha considerado que el de una ley de intervención económica, en atención a que en situaciones como las actuales se impone la necesidad de que el estado haga valer su papel constitucional como director de la economía”Así pues, el objeto de la Ley que contiene la norma que ahora se analiza, rebasa la intención de regular exclusivamente las empresas en crisis, y aspira a ser un instrumento general de reactivación económica. El interés del legislador en facilitar mecanismos para la reestructuración del pasivo de las empresas en crisis, se explica por la función social que, a la luz de la Constitución, compete a la empresa como base del desarrollo, y por la misión que corresponde al Estado de estimular su crecimiento (art. 333 superior).Dentro de este contexto, la Ley regula diversos mecanismos de intervención, dentro de los cuales algunos son de naturaleza laboral. Entre ellos, por ejemplo, se prevé la flexibilización de la prelación legal de los créditos de esta naturaleza (art. 34), la posibilidad de capitalización de los pasivos laborales no pensionales (art. 33 numeral 4º, artículo 40 inciso 4º) y, en el artículo 42, se permite la posibilidad de concertar con los trabajadores de las empresas, condiciones laborales especiales mediante acuerdos incluidos en el acuerdo de reestructuración, que tengan por objeto la suspensión total o parcial de cualquier prerrogativa económica que exceda del mínimo legal correspondiente a las normas del Código Sustantivo del Trabajo. Esto, por cuanto un factor importante, presente en el interés social por la reactivación empresarial, es la conservación del empleo de los trabajadores vinculados a esas empresas, que justifica un sacrificio temporal de las ventajas salariales y prestacionales adicionales al mínimo de protección concedido por las normas vigentes, que es de naturaleza renunciable. De ahí que se vincule también el esfuerzo de la clase trabajadora al empeño común de sacar adelante las fuentes de trabajo y de producción del llamado sector real de la economía.Dentro de este contexto se ubica también, como mecanismo general de reactivación económica, la derogatoria de la disposición del C.S.T. relativa a la unidad de empresa. La verdadera intención del legislador al derogar esta disposición, fue la de permitir un marco legal que facilitara la inversión en las empresas afectadas por la crisis, para de esta manera permitir la reactivación general de la economía, la preservación de la capacidad productiva, la generación de empleo, etc. No fue, pues, simplemente beneficiar a los empleadores particulares que atraviesan por dificultades coyunturales, ni mucho menos reducir las garantías históricamente alcanzadas por la clase trabajadora. En ese sentido, en relación con las cargas extralegales que gravan hoy en día a algunas empresas en dificultades, en la ponencia para primer debate al proyecto correspondiente, surtida en las comisiones terceras conjuntas de ambas cámaras, se dijo:“Es por todos conocido que muchas empresas económicamente viables, se han debido ir a liquidación por la imposibilidad de modificar un régimen laboral con múltiples prebendas extralegales para los trabajadores, que la empresa pudo brindar mientras desarrollaba normalmente su objeto social, pero que se volvieron insostenibles al entrar en crisis financiera”El mantenimiento en las actuales circunstancias del principio de unidad de empresa disuade a posibles inversionistas que pudieran aportar recursos a las que se encuentran en crisis, pues puede llevar a gravarlos en otras empresas que sean de su dependencia económica, con las mismas prerrogativas laborales extralegales reconocidas en aquellas en las cuales pretenden invertir. Y la situación también puede darse a la inversa, cuando la aplicación de la referida noción de unidad empresarial, resultara aumentando las obligaciones laborales de la empresa en crisis, en el evento en el cual un empresario inversionista que hubiera reconocido mejores derechos laborales extralegales a sus trabajadores en otra empresa, pretendiera aportar capital a aquella que atraviesa por la crisis y se considerara que en virtud de esa dependencia económica, se estaba en presencia de la mencionada unidad.Así, la ratio legis de la derogación, era la de permitir un marco legal favorable a la reactivación económica general, que no arrojara sobre los nuevos inversionistas, ni sobre las empresas en crisis, o sobre otras que pudieran verse afectadas por ella, cargas laborales adicionales a las que ya soportaban, que podrían devenir de la permanencia en la legislación del referido principio de unidad de empresa. Por eso la generalidad de la derogatoria se adecuaba a la generalidad de los propósitos de reactivación perseguidos por el legislador.De otro lado, la derogatoria considerada inexequible por la mayoría, no desconocía ningún derecho adquirido ni garantía legal reconocida a los trabajadores, como pasa a explicarse. En efecto, las leyes rigen hacia el futuro, por o cual su efecto retroactivo debe ser expresamente indicado por ellas, y justificado de cara a la Constitución. La norma que se contenía en el artículo 75 de la Ley 550 de 1999, no indicaba que ella se aplicaría a situaciones consolidadas con anterioridad a su vigencia, ni a situaciones en curso, por lo cual sus efectos en el tiempo no podían considerarse retroactivos ni lesionaban derechos adquiridos por los trabajadores en virtud de la aplicación del artículo 194 del C.S.T., relativo a la unidad de empresa. Sus efectos se proyectaban hacia el futuro, y sólo cobijaban a trabajadores que, en virtud de inversiones realizadas en o por las empresas donde trabajan, pudieran verse beneficiados por nuevas prebendas laborales derivadas de la aplicación de la norma que se derogaba. Por ello esta disposición no violaba el artículo 58 superior.En relación con la acusación relativa al desconocimiento del principio de favorabilidad laboral, y en general de las garantías a que se refiere el artículo 53 superior, cabe decir que la derogatoria referida perseguía objetivos de interés general consistente en el logro de la reactivación económica y también de interés particular de los trabajadores, pues buscaba expresamente, al propiciar la mencionada reactivación, preservar las fuentes de empleo, por lo cual no podía alegarse que no buscara favorecer a los trabajadores. Es decir, si bien el alcance primario del principio de unidad de empresa es favorable a la clase trabajadora, en las circunstancias actuales estaba teniendo un efecto negativo, contrario a los mismos intereses de esa clase, por lo cual el legislador había optado por derogarlo mientras permanecieran las circunstancias de crisis.De cualquier manera, el interés general que animaba la adopción de la medida, imponía que el interés particular de algunos trabajadores cediera temporalmente para lograr el objetivo común de restablecimiento económico general, imposición que estaba justificada con fundamento en lo preceptuado por los artículos 2 y 58 superiores.Fecha ut supra,VLADIMIRO NARANJO MESAMagistrado