ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADADIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA C-118/20DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-No exige aviso del estado de embarazo por trabajadora al empleador (Aclaración de voto)De ahí que no pueda compartir la subregla que exige el previo conocimiento del empleador para salvaguardar la estabilidad de la mujer gestante. Dicha postura no es consecuente con la jurisprudencia garantista de esta corporación ni con las condiciones del mercado laboral, todavía profundamente discriminatorio.Referencia: Expedientes acumulados D-12060, 12070 y 12073Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 2 y el inciso segundo del artículo 5 de la Ley 1823 de 2017.Magistrado ponente:Antonio José Lizarazo OcampoMediante Sentencia C-118 de 2020, la Corte estudió una demanda contra la Ley 1823 de 2017 que adoptó la estrategia de Salas amigas de la familia lactante del entorno laboral. Acompañé la decisión que desestimó el cargo por violación a la igualdad. En efecto, pienso que los demandantes partieron de una premisa equivocada, pues el derecho a la lactancia no fue objeto de limitación alguna con esta norma, sino que, por el contrario, lo que pretende la Ley es la adopción de una estrategia entre muchas otras que se puedan formular para proteger este derecho. Sin embargo, debo aclarar el voto para reafirmar mi inconformidad con el precedente adoptado por la Sentencia SU-075 de 2018, el cual fue reiterado -de forma innecesaria- en esta ocasión.Los capítulos 6 (antecedentes en la legislación nacional de los derechos de las madres trabajadoras) y 7 (fuero de maternidad y fuero de lactancia) de esta providencia exponen el desarrollo normativo y jurisprudencial en torno a la defensa de las mujeres trabajadoras, dando cuenta de las conquistas alcanzadas, así como de los desafíos aún pendientes. Lamento, sin embargo, que se haga reiterada alusión a la Sentencia SU-075 de 2018 para explicar los avances de la jurisprudencia constitucional en materia de estabilidad laboral reforzada e, incluso, se ratifique la regla de que “el alcance de la protección se debe determinar a partir de dos factores: (a) El conocimiento del embarazo por parte del empleador y (b) La alternativa laboral mediante la cual se encontraba vinculada la mujer embarazada.” No puedo acompañar esta argumentación. Considero, por el contrario, que la mencionada sentencia de unificación supone un retroceso sustancial en la defensa de las mujeres, y su derecho a llevar una vida laboral compatible con su maternidad.En su momento, disentí de aquel fallo puesto que (i) suprime una garantía esencial para la equidad de género, introduce otras formas de discriminación de las mujeres en el trabajo y desconoce el valor que el Constituyente de 1991 reconoció a la maternidad y a la vida del que está por nacer, expresado en la protección a la mujer embarazada. Así mismo, porque (ii) para justificar lo anterior parte de una premisa esencial que no logra demostrar y de una argumentación muy problemática; y (iii) recurre a argumentos técnicos, a partir de estudios estadísticos y econométricos, pero lo hace sin el debido rigor y, en consecuencia, llega a conclusiones que no se desprenden de las evidencias. De ahí que no pueda compartir la subregla que exige el previo conocimiento del empleador para salvaguardar la estabilidad de la mujer gestante. Dicha postura no es consecuente con la jurisprudencia garantista de esta corporación ni con las condiciones del mercado laboral, todavía profundamente discriminatorio. Me remito al salvamento parcial de voto que presenté contra tal decisión, donde se encuentran expresados los motivos de mi inconformidad.Dicho lo anterior, encuentro también que en el presente caso no hacía falta entrar en esta discusión. El asunto puesto en conocimiento de la Sala no se trata, en sentido estricto, de un caso de estabilidad laboral reforzada por maternidad, sino del control abstracto sobre una norma que dispone de un mecanismo para garantizar el derecho a la lactancia en el lugar de trabajo. Por innecesarios y restrictivos, aclaro mi voto frente a estos apartados, manifestando mi inconformidad con la remisión que hace este fallo a la Sentencia 075 de 2018.Fecha ut supraDiana Fajardo RiveraMagistrada ---pies de página--- Radicados con los números D-12060, D-12070 y D-12073, respectivamente. El Consejo Superior de la Judicatura, por medio del Acuerdo PCSJZ20-11517 del 15 de marzo de 2020, suspendió los términos judiciales en todo el país, desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 20 del mismo mes y año. La suspensión ha sido prorrogada por los Acuerdos PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, y PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020. Esta suspensión afecta los términos de los procesos de control de constitucionalidad originados en demandas de inconstitucionalidad, en la medida en que la única excepción a la susodicha suspensión, en cuanto atañe a la Corte Constitucional, en procesos de control abstracto de constitucionalidad, es la prevista en el Acuerdo PCSJA20-11527 del 22 de marzo de 2020, relativa a los procesos de control automático de constitucionalidad que se surtan respecto de los decretos legislativos que dicte el Presidente de la República en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 215 de la Carta. “Artículo
1. De las funciones constitucionales. En el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante Decreto 417 de 2020 la Sala Plena de la Corte Constitucional podrá levantar la suspensión de los términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura cuando fuere necesario para el cumplimiento de sus funciones constitucionales.” Sentencia C-666 de 1996. Sentencia C-258 de 2008. Sentencia C-1052 de 2001. Sentencia C-647 de 2010. Sentencia C-581 de 2013. Sentencia C-1052 de 2001. Sentencia C-647 de 2010. Sentencia C-581 de 2013. Sentencia C-1052 de 2001. Magistrado Sustanciador: Aquiles Arrieta Gómez. Sentencia C-707 de 2005. Sentencia C-470 de 2016. Sentencia SU-075 de 2018. Sentencia T-715 de 2013. Este artículo fue modificado por el 2º de la Ley 197 de 1938, así: “La mujer que sea despedida sin causa que justifique ampliamente dentro del periodo del embarazo y los tres meses posteriores al parto, comprobada esta circunstancia mediante certificado de facultativo, sin perjuicio de las indemnizaciones a que pudiera dar lugar, conforme a los contratos de trabajo o a las disposiciones legales que rigen la materia, tiene derecho a los salarios correspondientes a noventa días”. Sentencia T-583 de 2017. Aunque el artículo 107 de la Ley 50 de 1990 dispuso que “La denominación ‘patrono’ utilizada en las disposiciones laborales vigentes se entiende reemplazada por el término ‘empleador’ ”, para efectuar el recuento normativo se utilizarán las expresiones contenidas en el respectivo documento normativo. Sentencia C-005 de 2017. Sentencia SU-075 de 2018. Ibídem. Ibídem. Ibídem. Ibídem. Sentencia SU-070 de 2013. Sentencia T-694 de 2016. Sentencia C-005 de 2017. Sentencia T-583 de 2017. Sentencia SU-075 de 2018. Ministerio de Salud y Protección Social. Programa Mundial de Alimentos. Lineamientos Técnicos para la Implementación de las Salas Amigas de la Familia Lactante en el Entorno Laboral. Disponible en: https.//www.minsalud.gov.co/sites/rid/List/BibliotecaDigital/RIDE/VS/PPSNAL/pdf, pág.
15. Ibídem, pág.
11. Ibídem, pág.
12. Ibídem, págs. 12 y
13. Ibídem, pág.
13. Ibídem. Ibídem. Ibídem, pág.
20. Sentencia C-035 de 2016. Ibídem. Ibídem. Ministerio de Salud y Protección Social. Programa Mundial de Alimentos. Lineamientos Técnicos…pág.
24. Ibídem, pág.
3. Ibídem, pág.
7. Ibídem, págs. 22 y
23. Ibídem, pág.
5. Así se advierte, por ejemplo, en el Acta No. 06 de 2016 de la Comisión Séptima del Senado que recoge la discusión sobre este punto y que está publicada en la Gaceta del Congreso No. 697 de 1º de Septiembre de 2016, págs. 6 y
7. Así mismo, en el Acta de la Sesión Plenaria del Senado No. 39 de 2016, publicada en la Gaceta del Congreso No. 199 de 31 de marzo de 2017, pág.
34. Los informes de conciliación se encuentran publicados en las Gacetas del Congreso No. 112 de 7 de diciembre de 2016, pág. 2, No. 1104 de la misma fecha, pág. 8 y No. 305 de 5 de mayo de 2017, pág.
78. Sentencia C-309 de 2009. “Por medio de la cual se adopta la estrategia Salas Amigas de la Familia Lactante del Entorno Laboral en entidades públicas territoriales y empresas privadas y se dictan otras disposiciones”. Sentencia C-025 de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Sentencia C-841 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencia C-025 de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. “ARTICULO
40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: (…)
6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley.” Sentencia C-932 de 2004. M.P. Jaime Córdoba Triviño. “ARTICULO
241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…)
4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.” Sentencia C-866 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. Sentencia C-189 de 2017. M.P. José Antonio Cepeda Amarís. Ver, entre otros, las Sentencias C-653 de 2003 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), C-856 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), C-128 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), C-535 de 2016 (M.P. María Victoria Calle Correa) y C-207 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo). Sentencia C-095 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia C-1052 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. “Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo”. En el mismo sentido se orientó la Sentencia C-508 de 2008 M.P. Mauricio González Cuervo (“el examen de los requisitos adjetivos de la demanda no debe ser sometido a un riguroso escrutinio y se debe preferir una decisión de fondo antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la efectividad de los derechos de participación ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo ante esta Corte”) y la Sentencia C-978 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva (“la acción de inconstitucionalidad es de carácter público, es decir abierta a todos los ciudadanos, por lo que no exige acreditar la condición de abogado; en tal medida, el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo”). Sentencia C-095 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. M.P José Fernando Reyes Cuartas. Sentencia C-1300 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia C-520 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Supra. ver capítulos 6 y 7, especialmente los pies de página 22 al 26, y el
31. Ver