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C-118/20
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-118/2015 de abril de 2020

Aclaración de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Tema de la sentencia: Salas Amigas De Familias De Lactante Del Entorno Laboral. Empresas Privadas Con Menos De 1000 Empleados Y Entidades Públicas Tendrán Dos (2) Años Para Realizar Las Adecuaciones Físicas Necesarias Destinadas Al Funcionamiento De Estas Salas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA C-118/20 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-La Corte Constitucional no puede realizar un control de oficio (Aclaración de voto)(…) se ha destacado cómo la acción de inconstitucionalidad genera un control abstracto que la Corte Constitucional no puede ejercer de oficio. Este Alto Tribunal no puede desligarse de los razonamientos de la demanda para transformarla y reestructurar el cargo y, mucho menos, efectuar consideraciones de admisibilidad que rebasen los requisitos de la demanda y los trasciendan, para pronunciarse de fondo sobre una materia constitucional, mediante una especie de suplantación al ciudadano[66]. De lo contrario, su pronunciamiento invadiría la órbita de competencia del Legislador, al concretar un control abstracto sobre las normas expedidas por aquel, sin que medie mandato constitucional y propuesta ciudadana sobre aquéllas.DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No es juicio de conveniencia (Aclaración de voto)(…) disiento del planteamiento de la Sala Plena según el cual el análisis de aptitud de la demanda obedece a parámetros de trascendencia de la materia sometida al control constitucional. Un juicio de conveniencia es impertinente al resolver sobre la aptitud de la demanda, a la cual no puede tornar apta cuando presente inconsistencias argumentativas de cara a los requisitos argumentativos que debe cumplir el demandante, como aseguró el texto de la sentencia de la que me aparto.Referencia: Demandas de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 2 y el inciso segundo del artículo 5 de la Ley 1823 de 2017.Magistrado ponente:ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación, presento las razones que me conducen a aclarar el voto en la Sentencia C-118 de 2020, adoptada por la Sala Plena en sesión del 15 de abril de ese mismo año.Si bien comparto la decisión adoptada, en la parte motiva de la providencia se plasma un aspecto que no comparto, relativo con las reglas de aptitud de las demandas de inconstitucionalidad y a la posibilidad de que la Corte admita el análisis constitucionalidad de una norma por razón de su importancia, como paso a explicar: La Sentencia C-118 de 2020 abordó tres demandas acumuladas de constitucionalidad en contra del parágrafo del artículo 2° y del inciso segundo del artículo 5° de la Ley 1823 de 2017. Para adoptar una decisión al respecto, la Sala Plena de esta Corporación valoró si “al imponer únicamente a las empresas privadas con capitales iguales o superiores a 1.500 salarios mínimos y a aquellas con capitales inferiores a 1.500 salarios mínimos pero con más de 50 empleadas, [las normas demandadas desconocieron] la obligación de adecuar en sus instalaciones un espacio acondicionado y digno para que las mujeres en periodo de lactancia que laboran allí puedan extraer la leche materna, asegurando su adecuada conservación durante la jornada laboral, vulnera el derecho a la lactancia materna de aquellas madres que trabajan en empresas privadas que no cumplen con dichos requisitos.” Para la Corte el parágrafo único del artículo 2º de la Ley 1823 de 2017 es compatible con el texto superior. Los demandantes plantearon que aquel comprometía el derecho a la igualdad, al proteger y privilegiar solo a unas madres lactantes en relación con otras, por el hecho de pertenecer a una empresa con un número de empleados y un tamaño determinado. Como consecuencia de ello, según esa postura, solo dichas empresas tendrían la obligación de procurar un espacio apto para la extracción y adecuada conservación de la leche materna; las demás no, y sus empleadas no gozarían de tal beneficio. Sin embargo, el pleno de esta Corporación encontró que “a todas las mujeres que laboran en empresas privadas se les ha reconocido el derecho a lactar, razón por la cual no se trata de que unas madres trabajadoras sean titulares de un derecho del que se priva a otras y, de otro lado, tampoco se trata de que sólo (sic.) a un grupo de madres lactantes se les asegure la protección de ese derecho”. Lo que genera la norma, según la comprensión de la Sala Plena, es distinguir entre las empresas privadas en función de su capacidad económica. Por ende, la Corte declaró exequible dicha disposición. Respecto del segundo inciso del artículo 5° de la Ley 1823 de 2017, en cambio, encontró que la demanda no era apta para producir el debate constitucional formulado por los demandantes. En consecuencia, la Sala Plena se declaró inhibida para conocer de las censuras formuladas respecto de dicha disposición. Al valorar la aptitud de la demanda, la sentencia hizo algunas consideraciones generales, con las que coincido. En relación con el cargo sobre el inciso segundo del artículo 5º de la mencionada ley, mostró que los reclamos no observaron los requisitos para consolidar un cargo de inconstitucionalidad. Los argumentos planteados no fueron claros, ciertos, específicos, pertinentes (esto por cuanto al plantear un debate legal, carece de relevancia constitucional) ni suficientes. Sin embargo, el cargo por igualdad, propuesto en relación con el parágrafo único del artículo 2º de la Ley 1823 de 2017, si los satisfizo. Adicionalmente, en el apartado dedicado a valorar la aptitud de las demandas, la Sala puntualizó cómo la decisión adoptada por parte del Magistrado Sustanciador al momento de admitir la demanda no ata al pleno de esta Corporación. Al respecto no se hizo ningún otro planteamiento. Sin embargo, al momento de pronunciarse sobre el alcance de esta decisión y a modo de compendio de las consideraciones recogidas en la providencia, la Sala destacó que: “[A]l realizar las consideraciones iniciales sobre la aptitud de la demanda para desencadenar el juicio de inconstitucionalidad, valiéndose de la Sentencia C-581 de 2013, la Sala puso de presente que en ciertas oportunidades las dificultades atinentes al requisito de certeza y relacionadas con el hecho ‘de que el precepto acusado sí tenga realmente el contenido que los actores le atribuyen’, no impiden el estudio de los cargos, debido a ‘la trascendencia e importancia de los asuntos planteados y la diversidad de las reflexiones que ellas generaron en los intervinientes, unida a la aplicación del ya referido principio pro actione’”. (Énfasis propio)Me aparto de esta consideración puntual porque, conforme a esa postura, el análisis sobre la aptitud de la demanda debe efectuarse en función de “la trascendencia e importancia de los asuntos planteados y la diversidad de las reflexiones que ellas generaron en los intervinientes”. Esto, pues examinar demandas de inconstitucionalidad a la luz de estos criterios afecta los postulados del Estado de Derecho y de la separación de poderes que lo caracteriza, tal como explico a continuación.La acción de inconstitucionalidad es un mecanismo democrático, político y jurídico, que garantiza a los ciudadanos su derecho a “participar en las decisiones que los afectan”. A través de ella pueden cuestionar la congruencia entre las normas con rango de ley y los mandatos superiores, pues según el numeral 6° del artículo 40 del texto constitucional, “[t]odo ciudadano” tiene derecho a “[i]nterponer acciones públicas en defensa de la Constitución”, y así, buscar su supremacía. Correlativamente, el numeral 4° del artículo 241 de la Constitución precisa que la Corte es competente para decidir en relación con aquellas demandas presentadas por “los ciudadanos” en uso de esa facultad. Para que pueda asumirse que la acción de inconstitucionalidad es efectivamente interpuesta por un ciudadano y que, en consecuencia, la Corte tiene competencia y la obligación de definir el debate que suscita, es preciso constatar el cumplimiento de los requisitos legales de presentación de la demanda. La aptitud de la demanda de inconstitucionalidad se establece a partir de los parámetros legales y constitucionales al respecto. El Decreto 2067 de 1991 en su artículo 2° señala que la demanda debe cumplir los siguientes requisitos: (i) señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales; (ii) la identificación de las normas constitucionales que se consideren infringidas; (iii) los motivos por los cuales dichos textos se estiman violados; (iv) la indicación del trámite impuesto por la Constitución para expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado, cuando la acusación sea sobre este aspecto; y (v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.Obsérvese que, entre otros, la demanda de inconstitucionalidad debe precisar “las razones por las cuales dichos textos [-los constitucionales-] se estiman violados”. A través de múltiples pronunciamientos al respecto, la Sala Plena de esta Corporación ha identificado criterios que le permiten deducir que el actor cumplió con este requisito. Todos apuntan a la necesidad de que quien demanda una norma asuma una carga argumentativa mínima, que no está sometida a mayores rigorismos y ni a los formalismos técnico-jurídicos a los que están sujetos los profesionales del derecho en casi cualquier otra actuación judicial. La carga argumentativa mínima no implica una destreza técnica específica para proponer las razones por las cuales se advierte la incompatibilidad entre el texto legal demandado y las disposiciones constitucionales. No requiere preparación profesional o técnica para formularla. Basta con que el ciudadano, mediante su razonamiento, genere de forma contundente una duda sobre la falta de correspondencia entre la ley que acusa y el orden constitucional vigente a través de razonamientos claros, ciertos, pertinentes, específicos y suficientes, esto es que le aporte a la Corte razones congruentes para desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara la ley.De la asunción de la carga argumentativa por parte del ciudadano depende la determinación del problema de constitucionalidad y la activación de la competencia de la Corte Constitucional, de modo que no se trata de una exigencia formal. A partir de ella la Corte Constitucional identifica el debate propuesto, lo promueve entre las autoridades y entre la ciudadanía, y finalmente lo define. Constatar que los razonamientos de la demanda cumplan los requisitos para su estructuración asegura la consolidación de un cargo de inconstitucionalidad e “implica resguardar la separación y el equilibrio entre los poderes públicos, pues en el control constitucional de las leyes por vía de acción es necesario que sea el actor, y no el juez constitucional, quien proponga el debate por resolver”. Recientemente, la Sentencia C-025 de 2020 señaló, en ese mismo sentido, que la carga argumentativa mínima que se le exige al ciudadano al estructurar una acción de inconstitucionalidad es un “presupuesto para activar la competencia de la Corte”. Destacó además que la verificación de los requisitos de la demanda tiene funciones útiles para la preservación del sistema constitucional: de un lado, concreta el derecho a participar en cabeza de los demandantes y de los intervinientes en el proceso; y, de otro, delimita el objeto de la discusión constitucional y propicia el diálogo y la reflexión en relación con él. La Sala Plena de esta Corporación, en aquella oportunidad, destacó cómo la verificación de las exigencias de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia tienen el propósito de identificar si la demanda provoca un diálogo público y razonable sobre la constitucionalidad de una ley. Es así que “quien pretenda activar plenamente las competencias de este Tribunal debe manifestar un interés real por salvaguardar la supremacía e integridad de la Constitución”, el cual se refleja en el cumplimiento de tales requisitos. En cualquier caso, se ha destacado cómo la acción de inconstitucionalidad genera un control abstracto que la Corte Constitucional no puede ejercer de oficio. Este Alto Tribunal no puede desligarse de los razonamientos de la demanda para transformarla y reestructurar el cargo y, mucho menos, efectuar consideraciones de admisibilidad que rebasen los requisitos de la demanda y los trasciendan, para pronunciarse de fondo sobre una materia constitucional, mediante una especie de suplantación al ciudadano. De lo contrario, su pronunciamiento invadiría la órbita de competencia del Legislador, al concretar un control abstracto sobre las normas expedidas por aquel, sin que medie mandato constitucional y propuesta ciudadana sobre aquéllas. En consonancia con lo anterior, disiento del planteamiento de la Sala Plena según el cual el análisis de aptitud de la demanda obedece a parámetros de trascendencia de la materia sometida al control constitucional. Un juicio de conveniencia es impertinente al resolver sobre la aptitud de la demanda, a la cual no puede tornar apta cuando presente inconsistencias argumentativas de cara a los requisitos argumentativos que debe cumplir el demandante, como aseguró el texto de la sentencia de la que me aparto. A mi juicio, la aptitud de la demanda obedece únicamente a la valoración del cumplimiento de los requisitos y al carácter claro, cierto, pertinente, específico y suficiente de sus argumentos. La configuración de un cargo en una demanda de constitucionalidad solo depende de la observancia de aquéllos. Incluir otro tipo de valoraciones contradice el carácter rogado que tiene la acción de inconstitucionalidad y le otorga a la Corte un amplio margen de acción respecto de la función legislativa, sin que disponga de él. La importancia de la materia en debate no afecta el control constitucional y menos aun tiene la capacidad de volver apta una demanda, pues se trata de una noción subjetiva, que no puede anteponerse al cumplimiento objetivo de los parámetros de valoración de la acción pública de constitucionalidad, sin lesionar el orden jurídico vigente. Desde mi perspectiva, en ningún caso, la Corte está habilitada para decidir de fondo ningún asunto en virtud de su trascendencia, pues hacerlo excede las facultades otorgadas por el Constituyente primario y ubican el control constitucional en el escenario político y no jurisdiccional, que le permitirían hacer una valoración de conveniencia y oportunidad para pronunciarse de un asunto que se somete a su conocimiento. Sus facultades solamente pueden desprenderse de la existencia de una demanda que acate los parámetros de presentación, pues los jueces, a diferencia de los órganos políticos, solo pueden pronunciarse respecto de las controversias jurídicas que él debe resolver en forma definitiva.Por último, cabe aclarar que el planteamiento de la Sentencia C-118 de 2020 que no comparto en los términos expuestos hasta este punto, sugiere que su fundamento está en la Sentencia C-581 de 2013. Sin embargo, al resolver una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 9° (parcial) de la Ley 1448 de 2011, esa última providencia encontró cumplidos todos los requisitos de admisibilidad. Precisó que el incumplimiento de “al menos uno de estos criterios se torna inviable adoptar una decisión de fondo”, y en el asunto concreto exaltó la satisfacción de la mayoría de las exigencias para considerar aptos los planteamientos de la acción, a excepción de la certeza. En relación con este requerimiento, para la Sala Plena, se presentaba una duda. Ante ella y establecida la jurisprudencia constitucional al respecto, tuvo que resolverla en favor de la aptitud de la demanda, en consonancia con el principio pro actione.Entonces, para concluir que la demanda y sus cargos eran aptos, la Sentencia C-581 de 2013 no empleó como factor determinante la importancia de la materia en debate, sino el principio pro actione, que corresponde a un asunto totalmente diferente a la valoración política sobre la necesidad o utilidad de un pronunciamiento de la Corte Constitucional. De esta manera, expongo las razones que me conducen a aclarar el voto respecto de la Sentencia C-118 de 2020, adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional.Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada

Aclaración de Gloria Stella Ortiz Delgado — C-118/20 · Micelio