Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
C-1177/04
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-1177/0424 de noviembre de 2004

Salvamento parcial de voto

MagistradoHumberto Antonio Sierra Porto

Tema de la sentencia: Caducidad De La Accion Publica De Inconstitucionalidad. Operancia Frente A Cargos Relacionados Con La Violación De Las Reglas Sobre La Iniciativa Legislativa

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-1177 DE 2004.VICIO DE COMPETENCIA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Vicio formal (Salvamento parcial de voto)Los denominados vicios de competencia por la jurisprudencia constitucional, son vicios formales y por lo tanto, las accione que se interpongan en contra de un enunciado normativo, por este tipo de defectos, caducan en el término de un año.VICIO DE FORMA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Concepto (Salvamento parcial de voto)Los vicios de forma son todos aquellos que se producen con ocasión del procedimiento de elaboración de una ley. De manera tal que siempre que se infrinjan las disposiciones constitucionales que regulan el trámite legislativo se estará en presencia de un vicio formal. En otras palabras, la infracción directa de la Constitución, o su infracción indirecta, por la vulneración de leyes que sirvan de parámetro de interpretación, durante el procedimiento legislativo, ocasionan un vicio formal.CADUCIDAD DE LA ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cobija todos los vicios formales sin distinción alguna (Salvamento parcial de voto)Referencia: Expediente D- 5269 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 52 (parcial) de la Ley 789 de 2002. Demandante: Alberto Lozano SimonelliMagistrado Ponente: RODRIGO ESCOBAR GIL Con el acostumbrado respeto, el suscrito Magistrado disiente de la decisión mayoritaria que consideró que la Corte debía declarar exequible la expresión “Deróguense en particular los incisos 3º y 4º del parágrafo único del artículo 181 de la Ley 223 de 1995 en lo tocante a mantener la exoneración del pago al SENA excepto para las universidades públicas”, contenida en el artículo 52 de la Ley 789 de 2002.A mi juicio, la decisión mayoritaria desconoce el artículo 242 numeral tercero de la Constitución, y esta Corporación debió declararse inhibida para conocer los cargos formulados por violación del principio de unidad de materia, debido a que la demanda presentada era claramente extemporánea por versar sobre vicios de forma y haber transcurrido más de un año a partir de la publicación de la disposición acusada. En efecto, considero que los denominados vicios de competencia por la jurisprudencia constitucional, son vicios formales y que por lo tanto las acciones que se interpongan en contra de un enunciado normativo, por este tipo de defectos, caducan en el término de un año.Las razones que me llevan a apartarme de la decisión mayoritaria son las siguientes: Esta Corporación viene afirmando que ciertos vicios por desbordamiento en el ejercicio de la competencia en la formación de las leyes exceden el ámbito meramente formal y se proyectan sobre el contenido material de las normas. Por esa razón se transustancian y cambian su naturaleza de vicios formales a vicios materiales. Este tipo de defectos son denominados vicios de competencia.La jurisprudencia constitucional ha distinguido esencialmente cuatro tipo de defectos que integran esa categoría: a) La infracción del principio de unidad de materia previsto por los artículos 158 y 169 de la Constitución Política; b) Cuando un decreto ley se refiere a un tema para el cual no había sido habilitado el presidente en virtud de una ley de facultades extraordinarias; c) Cuando se tramitan contenidos propios de una ley orgánica o estatutaria por medio de una ley ordinaria; d) Cuando se usurpen competencias de las cámaras legislativas por parte de las Comisiones Accidentales o de Conciliación.La principal consecuencia práctica de la distinción antes esbozada es que los vicios de competencia, a diferencia de los restantes vicios formales, no se les aplica el término de caducidad de la acción previsto en el artículo 242. 3 de la Constitución. Ahora bien, la anterior interpretación es contraria a la Constitución y, adicionalmente, supone una infracción directa del tantas veces citado numeral tercero del artículo 242, pues este precepto establece un plazo de caducidad que impide que se pueda ejercer el control de constitucionalidad mediante acción pública, e incluso –aunque no se diga de manera expresa- impide que se aplique la excepción de constitucionalidad cuando se trate de un vicio formal.Los vicios de forma son todos aquellos que se producen con ocasión del procedimiento de elaboración de una ley. De manera tal que siempre que se infrinjan las disposiciones constitucionales que regulan el trámite legislativo se estará en presencia de un vicio formal. En otras palabras, la infracción directa de la Constitución, o su infracción indirecta, por la vulneración de leyes que sirvan de parámetro de interpretación, durante el procedimiento legislativo, ocasionan un vicio formal. Entonces, si un proyecto de ley se tramita desconociendo las disposiciones que regulan la iniciativa, el quórum, la publicidad, o infringe cualquier fase, etapa o requisito que haga parte del procedimiento legislativo, dará origen a un vicio formal o de procedimiento. En resumidas cuentas, en nuestro ordenamiento el concepto de vicios formales se determina por el origen de infracción, se trata de la vulneración de disposiciones que versan sobre el modo de elaboración de las leyes. Por otra parte, la doctrina y la jurisprudencia comparada han sostenido que no todos los vicios formales dan lugar a una declaración de inconstitucionalidad, pues se requiere que éstos tengan cierta entidad para provocar la expulsión de una disposición del ordenamiento jurídico. Debe tratarse de defectos que i) no sean subsanables, es decir, no puedan ser corregidos por el Congreso y ii) deben suponer una vulneración directa o indirecta de la Constitución.Entonces, la caracterización de vicios formales con entidad constitucional es un presupuesto para la declaración de inconstitucionalidad de un enunciado normativo. El plazo de caducidad previsto en el artículo 242.3 constitucional cobija a todos los vicios formales, sin distinción alguna, y con más razón a aquellos que tienen cierta entidad material pues son éstos, precisamente, los que podrían acarrear la declaratoria de inconstitucionalidad de una ley. De ahí mi principal crítica contra la categoría de los vicios de competencia, porque éstos son precisamente el tipo de defectos formales que tienen la entidad suficiente para provocar la inexequibilidad de una disposición. De manera tal que la jurisprudencia constitucional ha creado artificiosamente una clasificación que despoja a los vicios formales de toda sustancia y los deja reducidos a pequeñas irregularidades, intrascendentes desde el punto de vista de la constitucionalidad de una ley. Los defectos irrelevantes nunca podrían ocasionar una declaratoria de inconstitucionalidad y frente a ellos la previsión del artículo 242.3 es indiferente. La pertinencia y la razón de ser del plazo de caducidad establecido por esta disposición es precisamente limitar no sólo la acción pública de inconstitucionalidad, sino también que ésta Corporación ejerza el control y eventualmente declare la inconstitucionalidad sobre vicios formales con entidad material suficiente para producir estos efectos.El argumento según el cual hay vicios formales que no pueden ser saneados porque significan un desbordamiento de las competencias del Congreso tampoco es consistente, pues si se quiere todos los vicios formales pueden ser caracterizados como vicios de competencia. En efecto, si un proyecto es presentado por quien no sea titular de la iniciativa legislativa esto sin duda hace incompetente al Congreso para proseguir el trámite legislativo, igualmente cuando no se respetan las regulaciones sobre el quórum deliberatorio y decisorio, o se ignora el principio de publicidad. La falta de argumentos que justifiquen la distinción entre vicios formales y vicios de competencia pone en evidencia que se trata de una extralimitación de esta Corporación en el ejercicio de sus competencias de control, que implica desconocer la letra de un precepto constitucional. En definitiva, con la teoría de los vicios de competencia, se evade, de manera artificiosa el tenor la Carta. Fecha ut supra.HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado ---pies de página--- Esta información se puede verificar en el Folio 56 del cuaderno de pruebas 2 del Expediente D-4484 correspondiente a la Sentencia C-801 de 2003 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Esta información aparece a folio 60 del cuaderno de pruebas 2 del Expediente D-4484 correspondiente a la Sentencia C-801 de 2003. A folio 48 del anexo B del expediente. Se puede ver igualmente la constancia enviada por el Secretario General de la Cámara de Representantes, obrante a folio 3 y 4 del Expediente D-4484, correspondiente a la Sentencia C-801 de 2003. Sentencia C-975 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-501 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia C-102 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Sentencia C-551 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En relación con los vicios de competencia que se consideran vicios materiales, se pueden consultar: frente al ejercicio de facultades extraordinarias, la Sentencia C-546 de 1993; frente al principio de unidad de materia, la Sentencia C-531 de 1995; y frente al desconocimiento de ley orgnica o estatutaria, la Sentencia C-600ª de 1995. Sentencia C-531 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia C-1147 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Cfr. Sentencia C-498 de 1998 M.P. En dicha oportunidad uno de los cargos formulados por el demandante en contra de la Ley 344 de 1996 tenía que ver con la violación del artículo 154 C.P., pues se reprochaba la falta de presentación del respectivo proyecto de ley por parte del Gobierno Nacional. La Corte, a pesar de que comprobó que la iniciativa legislativa en dicha oportunidad fue presentada por el Ministro de Minas, afirmó que lo que se alegaba era un vicio formal en la expedición de la ley respecto del cual ya había caducado el término legal para demandarlo. Se dijo entonces: “por lo anterior, teniendo en cuenta que el proyecto que culminó convirtiéndose en la Ley 344 de 1996 fue presentado ante las cámaras por los Ministros de Hacienda y Minas, entre otros, como aparece acreditado en la respectiva Gaceta del Congreso, en cumplimiento de lo dispuesto en las normas superiores, el cargo no es procedente. Adicionalmente, tratándose de un presunto vicio de forma, la Corte carecería de competencia para pronunciarse por caducidad de la acción, ya que ha transcurrido más de un año desde la publicación oficial de la ley”. Sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). En dicho fallo, al unificar los criterios de interpretación definidos por la Corte en los distintos pronunciamientos alusivos al tema, esta Corporación precisó que, sin incurrir en formalismos técnicos que contraríen la naturaleza pública e informal de la acción de inconstitucionalidad, se entiende que se ha formulado un verdadero cargo de inconstitucionalidad, esto es, un cargo concreto, cuando el mismo se apoya en razones “claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes” . Ello significa que sólo hay lugar a activar el respectivo juicio, si la acusación presentada por el actor es (i) lo suficientemente comprensible y de fácil entendimiento (razones claras), (ii) recae directamente sobre el contenido de la disposición demandada y no sobre una proposición jurídica inferida o deducida por el actor (razones ciertas), (iii) define o muestra en forma diáfana la manera como la norma vulnera la Carta Política (razones específicas), (iv) utiliza argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia (razones pertinentes), y (v) contiene todos los elementos de juicio -argumentativos y probatorios- que son imprescindibles para adelantar el juicio de inconstitucionalidad, de manera que despierte por lo menos una sospecha o duda mínima sobre la constitucionalidad del precepto impugnado (razones suficientes). Sentencia C-065 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-328 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia C-796 de 2004. Sentencia C-523 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencia C-025 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En la sentencia C-1040 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte consideró que el Congreso no desconoce el proceso de aprobación de una ley que busca fomentar la actividad cinematográfica nacional [Ley 814 de 2003 en materia cultural] por el hecho de haberla enviado a la comisión constitucional permanente encargada de tramitar proyectos de ley sobre cultura, así una de las herramientas empleadas para tal fin sea la creación de una contribución parafiscal.