SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-1173 DEL 2005 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIAReferencia: expediente D-5770Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso tercero del numeral 11.6 del artículo 11, y el numeral 29.13 del artículo 29 del Decreto 780 de 2005, “por el cual se establece el Sistema Específico de Carrera para los Empleados del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República”, y contra el inciso primero del artículo 20 del Decreto 790 de 2005, “por el cual se establece el Sistema Específico de Carrera en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, Aerocivil”. Magistrado Ponente:Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSACon el respeto acostumbrado por las decisiones de la mayoría, presento salvamento de voto a la presente sentencia, con fundamento en las siguientes razones:1. En primer lugar, considero que los estudios de seguridad y las razones por las que se considera afectada la seguridad de las entidades públicas de que tratan las normas acusadas de los Decretos-Ley sub examine, las cuales pueden constituir causales para el no nombramiento o para el retiro, deben ser conocidas por el funcionario para que este pueda defenderse y demostrar que no son verdad, lo cual se encuentra en franca contradicción con el carácter reservado de dichos estudios así como con la no motivación del acto administrativo que declara la insubsistencia del funcionario.
2. En segundo lugar, considero que cuando un funcionario ya se encuentra en carrera administrativa, no se le puede retirar sino mediante el cumplimiento de un debido proceso, esto es, mediante un procedimiento previsto en la ley, ya que por la vía contraria, a que dan lugar las normas acusadas de los Decretos-Ley bajo estudio, se estaría acabando con la carrera administrativa, puesto que motivos de seguridad se podrían alegar en todas las entidades del estado. En consecuencia, no se puede hacer, a mi juicio, una sindicación sobre la que el funcionario no sepa nada y frente a la cual no pueda ejercer su legítimo derecho de defensa.
3. En tercer lugar, la posibilidad de controvertir las decisiones ante la jurisdicción no subsana, en mi criterio, la vulneración causada por el desconocimiento del motivo impetrado por la administración para el no nombramiento o la destitución. Así mismo, opino que los condicionamientos previstos en la parte resolutiva de la presente decisión, tampoco subsanan la vulneración de los derechos fundamentales del funcionario que no puede defenderse de informes que no conoce, de los cuales se podría, por lo demás, predicar que los hechos podrían llegar a ser ciertos pero la conclusión podría no serlo.
4. En cuarto lugar y como consecuencia de las anteriores observaciones, considero que las normas acusadas desconocen no sólo el debido proceso y el derecho de defensa, sino también los principios de la carrera administrativa y derechos fundamentales. Así mismo, considero que el condicionamiento de la exequibilidad que se pretende en la presente decisión corresponde a la adición de elementos de los que carecen las disposiciones acusadas, por los cuales precisamente han debido ser declaradas inexequibles. Por ello, me permito reiterar mi posición respecto de que estos condicionamientos no subsanan la contradicción de las normas acusadas con los preceptos constitucionales consagrados en los artículos 29 y 125 de la Constitución.5. Finalmente, creo necesario expresar de manera clara, que el argumento de la seguridad consagrado en las normas acusadas se aproxima peligrosamente a lo que se denomina “razón de estado” y constituye un pretexto para desconocer los derechos fundamentales de carácter constitucional.Por las razones expuestas, me permito salvar mi voto frente a la presente decisión.Fecha ut supra.JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- Ver entre otras las sentencias C-427 de 1996. MP: Alejandro Martínez Caballero, donde la Corte señaló que el fenómeno de la cosa juzgada material se da cuando se trata, no de una norma cuyo texto normativo es exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino cuando los contenidos normativos son iguales. En la sentencia C-447 de 1997, MP. Alejandro Martínez Caballero, donde la Corte sostuvo que “la cosa juzgada material no debe ser entendida como una petrificación de la jurisprudencia sino como un mecanismo que busca asegurar el respeto al precedente. Todo tribunal, y en especial la Corte Constitucional, tiene la obligación de ser consistente con sus decisiones previas. Ello deriva no sólo de elementales consideraciones de seguridad jurídica -pues las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles- sino también del respeto al principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. (…) Por ello la Corte debe ser muy consistente y cuidadosa en el respeto de los criterios jurisprudenciales que han servido de base (ratio decidendi) de sus precedentes decisiones. Esto no significa obviamente que, en materia de jurisprudencia constitucional, el respeto al precedente y a la cosa juzgada constitucional deban ser sacralizados y deban prevalecer ante cualquier otra consideración jurídica, puesto que ello no sólo puede petrificar el ordenamiento jurídico sino que, además, podría provocar inaceptables injusticias.” Ley 443 de1998, Artículo
22. Lista de elegibles. (…) Parágrafo. En los concursos que se realicen en el Ministerio de Defensa Nacional, en las Fuerzas Militares y en la Policía Nacional, con excepción de sus entidades descentralizadas, antes de la conformación de las listas de elegibles se efectuará a cada concursante un estudio de seguridad de carácter reservado, el cual, de resultar desfavorable, será causal para no incluirlo en la respectiva lista de elegibles. Cuando se trate de utilizar listas de elegibles de otras entidades, al nombramiento deberá preceder el respectivo estudio de seguridad. En el evento de ser éste desfavorable no podrá efectuarse el nombramiento. Tal es la jerarquía que la jurisprudencia, en aplicación de la Constitución ha dado a la carrera administrativa. Puede consultarse la sentencia C- 563 de 2000 MP. Fabio Morón Díaz, en la que se declara la exequibilidad de los artículos 2, 4 y 50 de la Ley 443 de 1998 “Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones”. Siguiendo la doctrina establecida en la sentencia T-406 de 1992 MP. Ciro Angarita Barón, la Corte afirmó: “Ha distinguido esta Corporación entre principios y valores constitucionales, definiendo los primeros como ´...aquellas prescripciones jurídicas generales que suponen una delimitación política y axiológica reconocida y, en consecuencia restringen el espacio de interpretación, lo cual hace de ellos normas de aplicación inmediata tanto para el legislador como para el juez constitucional. ...Ellos se refieren a la naturaleza política y organizativa del Estado y de las relaciones entre los gobernantes y los gobernados. Su alcance normativo no consiste en la enunciación de ideales que deben guiar los destinos institucionales y sociales con el objeto de que algún día se llegue a ellos; su valor normativo debe ser entendido de tal manera que signifiquen una definición en el presente, una base axiológica-jurídica sin la cual cambiaría la naturaleza misma de la Constitución y por lo tanto toda la parte organizativa perdería su significado y razón de ser.” Corte Constitucional, Sentencia C-671-2001, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. Así, en el mismo artículo 125, se dispone que “[l]os funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.” Corte Constitucional, Sentencia C-349 de 2004, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra, en donde la Corte precisa las finalidades de la carrera administrativa y del sistema de concurso. Sentencia C- 486 de 2000, MP. José Gregorio Hernández Galindo. Corte Constitucional, Sentencia C-110 de 1999, MP. Antonio Barrera Carbonell. Corte Constitucional, C-773 de 2005, MP: Clara Inés Vargas Hernández. Ver entre otras, las sentencias C-773 de 2005, MP: Clara Inés Vargas Hernández, T-384 de 2005, MP. Rodrigo Escobar Gil, T-514 de 2001, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra, T-104 de 2001, MP: Fabio Morón Díaz. Ver, entre otras, las sentencias T-170 de 1996, T-372 de 1995, T-286 de 1995. Corte Constitucional, sentencia SU-613 de 2002, MP: Eduardo Montealegre Lynett, SV: Álvaro Tafur Galvis. Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2005, MP. Rodrigo Escobar Gil. Ver por ejemplo las sentencias C- 808 de 2001, MP. Manuel José Cepeda Espinosa, T-158 de 1999, MP: Vladimiro Naranjo Mesa, T-384 de 2005, MP: Rodrigo Escobar Gil. Igualmente es contrario a la Constitución, seleccionar o descalificar a una persona que participa en un proceso de selección mediante concurso con base en preferencias personales, animadversión, o motivos subjetivos, o secretos. Ver por ejemplo, las sentencias C- 371 de 2000, MP. Carlos Gaviria Díaz, y T-514 de 2001, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra. En la sentencia T-514 de 2001, por ejemplo, se dijo que “la decisión de no incluir en la lista de elegibles o no nombrar en el cargo a proveer a la persona que obtuvo el mejor puntaje en el concurso, debe ser motivada y fundarse en razones objetivas, sólidas y expresas que sean de tal magnitud que, de modo evidente, desaconsejen la designación del candidato por resultar claro que sus antecedentes penales, disciplinarios o de comportamiento laboral o profesional, pese a los resultados del concurso, lo muestran como indigno de obtener, conservar o recuperar su cargo, o acusen, fuera de toda duda, que antes incumplió sus deberes y funciones.” Ver entre otras, las sentencias C-391 de 2002, MP: Jaime Córdoba Triviño; C-1076 de 2002, MP: Clara Inés Vargas; C-064 y C-1037 de 2003, MP: Jaime Araujo Rentería; C-431 de 2004, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; C-328 de 2003, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. Ver entre otras, las sentencias C-088 de 2002, MP: Eduardo Montealegre Lynett y C-895 de 2003, MP: Álvaro Tafur Galvis. En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha destacado que el competente para establecer el régimen disciplinario es el legislador ordinario. Ver entre otras, las sentencias C-037-96, MP. Vladimiro Naranjo Mesa; SU-637-96, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-280 de 1996, MP: Alejandro Martínez Caballero; C-391 de 2002, MP: Jaime Córdoba Triviño. Si bien el marco general del régimen disciplinario ha sido recogido en el Código Único Disciplinario —consagrado primero en la Ley 200 de 1995 y, posteriormente, en la Ley 734 de 2002—, la Corte ha reconocido que la adopción de este estatuto no obliga al Legislador a recoger en una única ley todas las disposiciones en materia disciplinaria. Ver las sentencias C-233 de 2003, MP: Jaime Córdoba Triviño, donde se dijo: “De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la Constitución no impone al legislador la adopción de un solo régimen disciplinario para todos los servidores públicos (...) ni a consagrar en una sola ley todas las disposiciones que regulen esta materia. Es decir, la existencia de un Código Disciplinario Único constituye un marco general del régimen disciplinario, que no excluye la adopción de normas disciplinarias específicas en otras leyes, de acuerdo con las especificidades de cada rama del poder público o de los órganos autónomos e independientes, y siempre que en aquellas leyes se respete el principio de unidad de materia. La Corte estima comprensible esta opción dada la naturaleza del derecho disciplinario y la multiplicidad de eventos o circunstancias que pueden constituir falta disciplinaria y que ameritan la imposición de la sanción, lo cual impide la consagración integral, coherente y sistemática en una única ley. Ver también las sentencias, C-443 de 1997, MP Alejandro Martínez Caballero, SU-637 de 1996 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, y C-568 de 1997, MP: Fabio Morón Díaz. Corte Constitucional, Sentencia C-431 de 2004, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra. En esta sentencia la Corte señala que de conformidad con lo que establecen los artículos 124, 125 y 150, numeral 23 de la Carta, esta Corte ha afirmado que el Legislador cuenta con una amplia potestad de configuración para determinar el régimen disciplinario, la cual “está limitada por el fin que persigue, cual es el de asegurar el cumplimiento de la función pública por parte de las autoridades, dentro de los principios a que se refiere el artículo 209 Superior. Por ello, en general los regímenes disciplinarios no pueden elevar a la categoría de falta cualquier clase de comportamiento, sino exclusivamente aquellos que afectan la función pública que compete a los servidores del Estado. Otra interpretación conduciría a desconocer la cláusula general de libertad por la que opta nuestra Constitución. En tal sentido ha dicho la Corte que el legislador sólo puede tipificar como conductas relevantes en el ámbito disciplinario aquellos comportamientos que afecten los deberes funcionales de quienes cumplen funciones públicas. Y que el fundamento de la imputación y, en consecuencia, del ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, está determinado por la infracción de los deberes funcionales del servidor público.” Ver también la sentencia C-252-2003, MP: Jaime Córdoba Triviño Ver entre otras, las sentencias C-391 de 2002, C-252 de 2003, y C-230 de 2004, MP: Jaime Córdoba Triviño. Sobre la existencia de informes reservados como causal de retiro de dentro de los regímenes de carrera y disciplinario de servidores públicos que desarrollan labores directamente relacionadas con la seguridad del Estado ver las sentencias C-048 de 1997, MP: Hernando Herrera Vergara, SV: Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, y C-368 de 1999, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, SPV: Eduardo Cifuentes Muñoz. En material penal, la restricción al acceso a información reservada se examinó, entre otras, en las sentencias T-444 de 1992, MP: Ciro Angarita Barón. Ver las sentencias C-004 de 1992 y C-031 de 1993MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, en donde el informe de inteligencia de carácter reservado se utiliza como prueba para sustentar la declaratoria de un estado de excepción; y C-266 de 1993, MP: Hernando Herrera Vergara, donde el informe de inteligencia de carácter reservado sirve para sustentar la necesidad de prorrogar la vigencia de un estado de excepción. Ver entre otras las sentencias T-590 de 1998, MP: Alejandro Martínez Caballero, T-1619 de 2000, MP: Fabio Morón Díaz, T-1656, MP: Alfredo Beltrán Sierra, T-1206 de 2001, MP: Rodrigo Escobar Sierra, T-683 de 2005, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. Ver las sentencias C-108 de 1995 y C-525 de 1995, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; C-048 de 1997, MP: Hernando Herrera Vergara; SV: José Gregorio Hernández Galindo, Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz, C-112 de 1999, MP: Carlos Gaviria Díaz, AV: José Gregorio Hernández Galindo, Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz, C-368 de 1999, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, SV parcial de Eduardo Cifuentes Muñoz y C-942 de 2003, MP: Alfredo Beltrán Sierra. Ver las sentencias C-108 de 1995, MP: Vladimiro Naranjo Mesa (condicionó la exequibilidad del artículo 65 del Decreto 407 de 1994 a que se garantizara el debido proceso al funcionario afectado); C-368 de 1999, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, SV parcial de Eduardo Cifuentes Muñoz (condicionó la exequibilidad del literal j) del artículo 37 de la Ley 443 de 1998, a que la flexibilización de la carrera fuera aplicable “a funcionarios no uniformados de carrera del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional - distintos a los empleados en sus entidades descentralizadas -, cuyas labores puedan afectar de manera directa la seguridad ciudadana o la seguridad del Estado.”); C-725 de 2000, MP: José Gregorio Hernández Galindo (declaró inexequibles los numerales 1º y 2º del artículo 26 de la Ley 443 de 1998); C-872 de 2003 MP: Clara Inés Vargas Hernández (declaró la expresión “las sesiones decisorias de la junta clasificadora tienen carácter reservado” del artículo 42 del decreto 1799 de 2000 e inexequibles las expresiones “y las decisiones tomadas” y “así como los documentos en que ellas consten” del mismo artículo) y C-942 de 2003, MP: Alfredo Beltrán Sierra (Condicionó la exequibilidad del parágrafo del artículo 22 de la Ley 443 de 1998, “en la medida en que se le informen al interesado las razones y los motivos de la exclusión de la lista de elegibles. El carácter reservado se impone para terceros, pero no para el propio elegible.”). En sede de tutela la Corte también ha señalado que viola el debido proceso y el derecho de defensa cuando en el proceso de selección priman factores subjetivos u ocultos. Así en la sentencia SU-086 de 1999, MP: José Gregorio Hernández Galindo, dijo lo siguiente: “Por su misma definición, el concurso debe ser objetivo y que, por tanto, las razones subjetivas de los nominadores no pueden prevalecer sobre sus resultados al momento de hacer la designación. Ello significaría no sólo un inadmisible quebranto del artículo 125 de la Constitución y el abuso de las atribuciones de nominación sino la evidente vulneración de los derechos fundamentales de quienes, por motivos ajenos a la consideración y evaluación de sus méritos, resultan vetados o descalificados para ejercer los cargos que se ganaron mediante concurso. (…) Por eso, la Corte Constitucional afirma que las corporaciones nominadoras gozan de un margen razonable en la selección, una vez elaborada –con base en los resultados del concurso- la lista de elegibles o candidatos. Tal margen lo tienen, no para nombrar o elegir de manera caprichosa o arbitraria, desconociendo el concurso o ignorando el orden de las calificaciones obtenidas, sino para excluir motivadamente y con apoyo en argumentos específicos y expresos, a quien no ofrezca garantías de idoneidad para ejercer la función a la que aspira. ¦ Tales razones -se insiste- deben ser objetivas, sólidas y explícitas y han de ser de tal magnitud que, de modo evidente, desaconsejen la designación del candidato por resultar claro que sus antecedentes penales, disciplinarios o de comportamiento laboral o profesional, pese a los resultados del concurso, lo muestran como indigno de obtener, conservar o recuperar la investidura judicial, o acusen, fuera de toda duda, que antes incumplió sus deberes y funciones o que desempeñó un cargo sin el decoro y la respetabilidad debidos.(…)” Corte Constitucional, Sentencia C-108 de 1995, MP: Vladimiro Naranjo Mesa. Las normas examinadas en esa oportunidad fueron los artículos 65 y 83 del Decreto 407 de 1994: Artículo
65. Retiro por voluntad del Director General previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria. Los oficiales, suboficiales, dragoneantes y distinguidos del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, podrán ser retirados del servicio a voluntad del Director General del Instituto en cualquier tiempo cuando su permanencia se considere inconveniente, previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria. ¦ Artículo
83. Funciones de la Junta de Carrera Penitenciaria. Corresponde a la Junta de Carrera Penitenciaria las siguientes funciones: (…)
8. Emitir concepto al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, sobre el retiro del servicio de un miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional en cualquier tiempo por inconveniencia del mismo en la Institución o por concepto sobre bajo rendimiento en el servicio. La sentencia C-108 de 1995, en la parte resolutiva pertinente dice lo siguiente: “
TERCERO.- Declarar EXEQUIBLES los artículos 46, 58, 64, 65, este último bajo condición de que se garantice el derecho de defensa del empleado, así como los artículos 83-8, 92-3, 111-2, y 146.”(resaltado agregado al texto) Corte Constitucional, Sentencia C-525 de 1995, MP: Vladimiro Naranjo Mesa. En esa oportunidad las normas examinas eran el artículo 12 del Decreto 575 de 1995, y el artículo 11 del Decreto 574 de 1995. Decreto 575 de 1995, “Artículo
12. Retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional o la Dirección General, según el caso, podrán disponer el retiro de los Oficiales y Suboficiales, con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, establecido en el artículo 50 del Decreto 41 de 1994.” Decreto 574 de 1995, “Artículo
11. Retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional. Por razones del servicio y en forma discrecional la Dirección General de la Policía Nacional podrá disponer el retiro de los agentes con cualquier tiempo de servicio, con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecido en el artículo 52 del Decreto 41 de 1994.” La Corte resolvió en esta oportunidad “Declarar EXEQUIBLES el artículo 12 del Decreto-Ley 573 de 1995, “por el cual se modifica parcialmente el Decreto 41 del 10 de enero de 1994, normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional”, y el artículo 11 del Decreto 574 de 1995, “por el cual se modifica parcialmente el Decreto 262 de 31 de enero de 1994, normas de carrera del personal de agentes de la Policía Nacional”.” El literal d) del Artículo 44 del Decreto 2147 de 1989, "Por el cual se expide el Régimen de Carrera de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad", decía lo siguiente: Artículo 44.- Insubsistencia. El nombramiento de los empleados en período de prueba o inscritos en el Régimen Ordinario de Carrera será declarado insubsistente por la respectiva autoridad nominadora: (...) d) Cuando por informe reservado de la Dirección General de Inteligencia y previa evaluación de la Comisión de Personal, aparezca que es inconveniente su permanencia en el Departamento por razones de seguridad. En este caso la providencia no se motivará. La Corte resolvió, “Primero.- Declarar EXEQUIBLE el literal d) del artículo 44 del Decreto 2147 de 1989, siempre que se trate de la insubsistencia del nombramiento de aquellos empleados en período de prueba o inscritos en el régimen ordinario de carrera, cuyos cargos se encuentran relacionados dentro del Área Operativa de que trata el Decreto 001179 de 4 de julio de 1996, sin que dicha facultad pueda extenderse a los cargos del Área Administrativa, determinados en el mismo decreto, sin perjuicio de que para estos últimos y hacia el futuro, el legislador pueda señalar los empleos que por su naturaleza sean susceptibles de retiro discrecional, por razones de seguridad.” Corte Constitucional, Sentencia C-048 de 1997, MP: Hernando Herrera Vergara, en donde la Corte decidió: “Primero.- Declarar EXEQUIBLE el literal d) del artículo 44 del Decreto 2147 de 1989, siempre que se trate de la insubsistencia del nombramiento de aquellos empleados en período de prueba o inscritos en el régimen ordinario de carrera, cuyos cargos se encuentran relacionados dentro del Área Operativa de que trata el Decreto 001179 de 4 de julio de 1996, sin que dicha facultad pueda extenderse a los cargos del Área Administrativa, determinados en el mismo decreto, sin perjuicio de que para estos últimos y hacia el futuro, el legislador pueda señalar los empleos que por su naturaleza sean susceptibles de retiro discrecional, por razones de seguridad.” Este fallo fue reiterado en la sentencia C-112 de 1999, MP: Carlos Gaviria Díaz, AV: Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Eduardo Cifuentes Muñoz. En esta sentencia la Corte se estuvo a lo resuelto en la sentencia C-048 de 1997 en relación con el artículo 34 del Decreto 2146 de 1989 (derogado por los artículos 44 y 66 del Decreto 2147 de 1989) que establecía la posibilidad de declarar la insubsistencia discrecional del nombramiento de funcionarios de carrera del DAS sin motivar la providencia cuando existiera un informe reservado de inteligencia. Ley 443 de 1998, artículo 37, j) El personal no uniformado de carrera del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, con excepción de sus entidades descentralizadas, previo concepto favorable de la Comisión de Personal, podrá ser retirado cuando por informe reservado de inteligencia se considere que es inconveniente su permanencia en el servicio por razones de seguridad nacional. En este caso, la providencia no se motivará.” Corte Constitucional, C-368 de 1999, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, donde la Corte decidió: “Séptimo. Declarar la EXEQUIBILIDAD del literal j) del artículo 37 de la Ley 443 de 1998, bajo el entendido de que esta norma solamente puede ser aplicada en relación con funcionarios no uniformados de carrera del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional - distintos a los empleados en sus entidades descentralizadas -, cuyas labores puedan afectar de manera directa la seguridad ciudadana o la seguridad del Estado.” Corte Constitucional, Sentencia C-942 de 2003, MP: Alfredo Beltrán Sierra. En lo pertinente, la Corte resolvió: “Quinto: Declarar exequible el parágrafo del artículo 22 de la Ley 443 de 1998, por lo expuesto en esta providencia.” Ley 443 de 1998, Artículo
22. Lista de elegibles. (…) Parágrafo. En los concursos que se realicen en el Ministerio de Defensa Nacional, en las Fuerzas Militares y en la Policía Nacional, con excepción de sus entidades descentralizadas, antes de la conformación de las listas de elegibles se efectuará a cada concursante un estudio de seguridad de carácter reservado, el cual, de resultar desfavorable, será causal para no incluirlo en la respectiva lista de elegibles. Cuando se trate de utilizar listas de elegibles de otras entidades, al nombramiento deberá preceder el respectivo estudio de seguridad. En el evento de ser éste desfavorable no podrá efectuarse el nombramiento. Corte Constitucional, C-048 de 1997, MP: Hernando Herrera Vergara, precitada. En el mismo sentido, en la sentencia C-368 de 1999, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte declaró la exequibilidad del “literal j) del artículo 37 de la Ley 443 de 1998, bajo la condición de que ella solamente puede ser aplicada en relación con funcionarios no uniformados de carrera de esas instituciones, cuyas labores puedan afectar de manera directa la seguridad ciudadana o la seguridad del Estado.” Sentencia C-108 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencia C-368 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia C-048 de 1997. MP Hernando Herrera Vergara. Sentencia C-942 de 2003. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Sentencia SU-086 de 1996. M.P. José Gregorio Hernández. Sentencia SU-086 de 1996. M.P. José Gregorio Hernández. Varias sentencias, especialmente de tutela, protegieron los derechos de las personas a conocer las razones “morales” por las cuáles se les impidió el acceso a la carrera judicial, con base en tal reserva. La Corte tuteló en esas oportunidades sus derechos de defensa, debido proceso, información y particularmente su derecho de contradicción. Ver las sentencias SU-086 de 1999; T-295 de 1998; T-537 de 2000; T-701 00 y T-023 de 2000, entre otras. Corte Constitucional, Sentencia SU-086 de 1999, MP: José Gregorio Hernández Galindo, SV: Vladimiro Naranjo Mesa, Alfredo Beltrán Sierra y Fabio Morón Díaz. La Corte concedió el amparo solicitado por varios de los participantes en un concurso de méritos de la Rama Judicial, que luego de la culminación de dicho proceso, no fueron nombrados a pesar de haber obtenido mejores puntajes que otras personas que si habían sido nombradas. La Corte reconoció el derecho del concursante con mayor puntaje a ser nombrado, salvo razones objetivas en las que pueda fundarse el nominador para motivar su descalificación, y exigió que tales razones pudieran ser conocidas por el afectado para que pudiera controvertirlas. Sentencia SU-250 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia T-161 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia T-1240
04. Rodrigo Escobar Gil. En esta sentencia se dijo lo siguiente: Ha precisado la Corte que el acto de desvinculación de una persona que ocupa en provisionalidad un cargo de carrera no es discrecional, razón por la cual, independientemente de las acciones que quepan por la vía de lo contencioso administrativo para la protección de la legalidad y el restablecimiento del derecho, la motivación del acto de desvinculación resulta indispensable desde la perspectiva de la protección de los derechos fundamentales. Corte Constitucional, Sentencia C-725 de 2000, MP: Alfredo Beltrán Sierra, AV: José Gregorio Hernández Galindo, SV parcial: Eduardo Cifuentes Muñoz, Vladimiro Naranjo Mesa, Álvaro Tafur Galvis. La parte resolutiva de la sentencia C-725 de 2000, en lo pertinente dice lo siguiente: Tercero.- En relación con las normas acusadas del Decreto 1071 de 1999, Decláranse INEXEQUIBLES la expresión "para todos los efectos legales, el servicio público prestado por la DIAN se define como un servicio público esencial ", contenida en el inciso segundo de su artículo 4; e igualmente, decláranse INEXEQUIBLES los numerales 1º y 2º de su artículo 26. (…) Quinto.- Del Decreto 1072 de 1999: (…) k) Declárase INEXEQUIBLE el artículo
79. Decreto 1071 de 1999, Artículo
26. Comité del Servicio Fiscal. El Comité del Servicio Fiscal estará integrado por el Director General, quien lo presidirá, el Director de Impuestos, el director de Aduanas, el Secretario General, el Secretario de Desarrollo Institucional, quien actuará como secretario y un delegado del Procurador General de la Nación. ¦ "Al Comité del Servicio Fiscal le corresponde garantizar que el servicio público en la DIAN se preste en forma tal que no se ponga en peligro la seguridad fiscal del Estado colombiano, ni el orden público económico social, para lo cual tendrá las siguientes funciones: ¦ "1. Emitir concepto previo al nombramiento en período de prueba, sobre la inconveniencia de vinculación de los funcionarios objeto del mismo. ¦ "2. Emitir concepto previo a la desvinculación de un funcionario de la carrera administrativa específica en la DIAN, cuando contra el mismo exista informe de inteligencia que haga viable su retiro definitivo. Para este fin deberá oír previamente al funcionario". (Aparte demandado subrayado) Decreto 1072 de 1999, Artículo
79. Retiro por razones de seguridad fiscal del Estado y de protección del orden público económico nacional. Cuando por informe reservado de inteligencia se tenga conocimiento de la ocurrencia de actos cometidos por servidores de la contribución, que amenacen o vulneren la seguridad fiscal del Estado y el orden público económico nacional, el nominador previo concepto del Comité del Servicio Fiscal podrá disponer su retiro mediante acto no motivado. En todo caso, antes de producirse el concepto de la Comisión, deberán escucharse las explicaciones del servidor. (Aparte demandado subrayado) Estos cargos administrativos, que están reconocidos en la Constitución y que deben ser señalados en forma expresa y taxativa por el legislador, como no se proveen por concurso sino que se llenan por motivos de confianza o por razones de ejecución de políticas públicas, - vgr. ministros y directores de departamentos administrativos-, permiten tal flexibilidad en la relación entre el nominado y quien lo designa, que para la remoción de un funcionario de estas características no se exige motivación. (Sentencia SU-250 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero) En estos casos, sin embargo, la línea jurisprudencial de esta Corporación ha aceptado que dada la naturaleza de tales empleos, la autorización del legislador para no motivar los actos de desvinculación, no significa que sea un permiso constitucional para la arbitrariedad o el maltrato. Por lo tanto, conforme a la sentencia SU-613 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), el empleado que ocupa un cargo de libre nombramiento y remoción, tiene derecho a conocer las razones por las cuales fue desvinculado. Sentencia C-048 de 1997, MP: Hernando Herrera Vergara, sobre el régimen de carrera del DAS, ya citada, en donde la Corte decidió: “Primero.- Declarar EXEQUIBLE el literal d) del artículo 44 del Decreto 2147 de 1989, siempre que se trate de la insubsistencia del nombramiento de aquellos empleados en período de prueba o inscritos en el régimen ordinario de carrera, cuyos cargos se encuentran relacionados dentro del Área Operativa de que trata el Decreto 001179 de 4 de julio de 1996, sin que dicha facultad pueda extenderse a los cargos del Área Administrativa, determinados en el mismo decreto, sin perjuicio de que para estos últimos y hacia el futuro, el legislador pueda señalar los empleos que por su naturaleza sean susceptibles de retiro discrecional, por razones de seguridad.” Este fallo fue reiterado en la sentencia C-112 de 1999, MP: Carlos Gaviria Díaz, AV: Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Eduardo Cifuentes Muñoz. En esta sentencia la Corte se estuvo a lo resuelto en la sentencia C-048 de 1997 en relación con el artículo 34 del Decreto 2146 de 1989 (derogado por los artículos 44 y 66 del Decreto 2147 de 1989) que establecía la posibilidad de declarar la insubsistencia discrecional del nombramiento de funcionarios de carrera del DAS sin motivar la providencia cuando existiera un informe reservado de inteligencia. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Decreto 1799 de 2000, Artículo
27. Carácter. Son documentos elaborados por las autoridades evaluadoras y revisoras en los que se consignan informaciones y juicios de valor acerca de las condiciones personales y profesionales de los oficiales y suboficiales regidos por este decreto. Los documentos de evaluación tienen carácter de reservado salvo para las partes que intervienen en el proceso. ¦ Artículo
42. Reserva. Las sesiones decisorias de la junta calificadora y las decisiones tomadas tienen carácter reservado, así como los documentos en que ellas consten." Sentencia C-942 de 2003. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Corte Constitucional, Sentencia C-038 de1996, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, SV parcial conjunto: José Gregorio Hernández Galindo, Vladimiro Naranjo Mesa y Hernando Herrera Vergara. SV parcial: José Gregorio Hernández Galindo. El texto de la disposición que establece la reserva y que fue declarada exequible es el siguiente: Ley 190 de 1995, “por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la Administración Pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa en Colombia", (…) Artículo
33. Harán parte de la reserva las investigaciones preliminares, los pliegos y autos de cargos que formulen la Procuraduría General de la Nación y demás órganos de control dentro de los procesos disciplinarios y de responsabilidad fiscal, lo mismo que los respectivos descargos; los fallos serán públicos. ¦ Lo anterior se entenderá sin perjuicio de que el investigado tenga acceso a la investigación, desde los preliminares. ¦ Parágrafo Primero. La violación de la reserva será causal de mala conducta. ¦ Parágrafo segundo. Tampoco podrán publicarse extractos o resúmenes del contenido de la investigación sometida a reserva, hasta que se produzca el fallo. ¦Parágrafo tercero. En el evento de que se conozca la información reservada, la entidad deberá verificar una investigación interna y explicarle a la opinión las posibles razones del hecho. Esta misma regla se ha aplicado en materia penal. En la Sentencia C-1024 de 2002, MP: Alfredo Beltrán Sierra, la Corte admitió que hubiera interceptaciones telefónicas durante la vigencia de un estado de excepción, para fines de prevención de delitos, no solamente de investigación de conductas delictivas ya cometidas, y que la información así recogida no fuera revelada al investigado sino después de un momento señalado por la Corte, con el fin de que no se frustrara la investigación. La norma examinada por la Corte dice lo siguiente, en lo pertinente: “Decreto 2002 de 2003, Artículo 5°. Interceptación o registro de comunicaciones. En ejercicio de sus funciones, la Fuerza Pública, el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y aquellos organismos que cuenten con atribuciones permanentes de policía judicial, podrán disponer, previa autorización judicial, la interceptación o el registro de comunicaciones con el único fin de buscar pruebas judiciales o de prevenir la comisión de delitos. (…) Parágrafo. La autorización referida en el presente artículo permitirá que las autoridades mencionadas intercepten, registren o graben, a través de cualquier medio tecnológico, todo tipo de comunicación, con el objetivo de buscar pruebas para fines judiciales o de prevenir la comisión de delitos. ¦ Las grabaciones serán aportadas como prueba a los respectivos expedientes, cuando ello lo amerite.” La Corte declaró exequible el segundo inciso del parágrafo del artículo 5 del Decreto 2002 de 2003, “en el entendido que las grabaciones de comunicaciones interceptadas, serán aportadas como prueba a los respectivos expedientes, en su integridad, sin dejar copias de las mismas en poder de quien las grabó, y las demás serán entregadas por la autoridad judicial a la persona a quien le fueron interceptadas y grabadas.” Corte Constitucional, Sentencia C-872 de 2003, MP: Clara Inés Vargas Hernández. Segundo. La Corte resolvió: “Declarar EXEQUIBLE la expresión “las sesiones decisorias de la junta clasificadora tienen carácter reservado” del artículo 42 del decreto 1799 de 2000 e INEXEQUIBLES las expresiones “y las decisiones tomadas” y “así como los documentos en que ellas consten” del mismo artículo.” Sentencia C-942 de 2003. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Ver la sentencia C-368 de 1999. En esa sentencia se revisaron entre otras normas, el literal j del artículo 37 de la ley 443 de 1998 sobre el personal civil del Ministerio de Defensa, de las fuerzas militares y de la Policía, que según la disposición, podrían ser retirados “cuando por informe reservado de inteligencia se considere que es inconveniente su permanencia en el servicio por razones de seguridad nacional. En ese caso la providencia no se motivará.” La sentencia que se cita señaló en su parte motiva, que : “El Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, cumplen con tareas destinadas a proteger el orden constitucional, y los derechos y libertades de los ciudadanos. Ello implica .... que el régimen de carrera de sus funcionarios se flexibilice, para garantizar el cumplimiento cabal de las funciones de esas instituciones. (...) No encuentra la Corte ninguna razón que justifique excluir de la aplicación de esta norma a los funcionarios civiles de estas instituciones.... que por ejemplo, participen dentro de la planeación o puesta en práctica de las estrategias de seguridad o puedan tener acceso a documentos o a informaciones que deban permanecer en reserva, por razones de seguridad.” Por lo tanto se declaró la exequibilidad condicionada del literal j) del artículo 37 de la ley 443 de 1998, bajo la condición de que las labores de los funcionarios civiles afecten directamente la seguridad ciudadana o la seguridad del Estado.” Ver la sentencia C-048 de 1997. Ver la sentencia C-108 de 1995. Ver la sentencia C-942 de 2003. Ver la sentencia C-038 de 1996. Ver, entre otras las sentencias C-391 de 1993, MP: José Gregorio Hernández Galindo, C-356 de 1994, MP: Fabio Morón Díaz, C-746 de 1999, MP: Alfredo Beltrán Sierra, C-563 de 2000, MP. Fabio Morón Díaz, C-517 de 2002 MP. Clara Inés Vargas Hernández, C-313 de 2003 MP. Álvaro Tafur Galvis y C-734 de 2003, MP: Álvaro Tafur Galvis. En ese orden de ideas la Corte ha precisado cuáles son las carreras especiales señaladas por la Constitución, a saber, la de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (artículos 217 y 218); la Fiscalía General de la Nación (artículo 253); la Rama Judicial del poder público (artículo 256, numeral 1°); la Contraloría General de la República (artículo 268 numeral 10°), y la Procuraduría General de la Nación (artículo 279), así como la carrera de la universidades del Estado (artículo 69). Ver la Sentencia C-746 de 1999 MP. Alfredo Beltrán Sierra. La Corporación ha advertido en efecto que los regímenes especiales de origen legal se encontrarán acordes con la Constitución solamente “en la medida en que respeten el principio general, esto es que establezcan procedimientos de selección y acceso basados en el mérito personal, las competencias y calificaciones específicas de quienes aspiren a vincularse a dichas entidades, garanticen la estabilidad de sus servidores, determinen de conformidad con la Constitución y la ley las causales de retiro del servicio y contribuyan a la realización de los principios y mandatos de la Carta y de los derechos fundamentales de las personas, a tiempo que hagan de ellos mismos instrumentos ágiles y eficaces para el cumplimiento de sus propias funciones, esto es, para satisfacer, desde la órbita de su competencia, el interés general”. La Corte ha advertido además que el establecimiento por parte del legislador de regímenes especiales de carrera debe responder a un principio de razón suficiente, que respalde y justifique la decisión de sacar de la órbita del sistema general de carrera a una determinada entidad, arguyendo la singularidad, proyección e importancia de las funciones a su cargo. Ver Sentencia C-563 de 2000 MP. Fabio Morón Díaz. La Ley 909 de 2004 enumera los regímenes específicos de carrera en su artículo 4º. “Sistemas específicos de carrera administrativa.
1. Se entiende por sistemas específicos de carrera administrativa aquellos que en razón a la singularidad y especialidad de las funciones que cumplen las entidades en las cuales se aplican, contienen regulaciones específicas para el desarrollo y aplicación de la carrera administrativa en materia de ingreso, capacitación, permanencia, ascenso y retiro del personal y se encuentran consagradas en leyes diferentes a las que regulan la función pública. ¦
2. Se consideran sistemas específicos de carrera administrativa los siguientes: ¦ - El que rige para el personal que presta sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). ¦- El que rige para el personal que presta sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). ¦- El que regula el personal de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). ¦ - El que regula el personal científico y tecnológico de las entidades públicas que conforman el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología. ¦ - El que rige para el personal que presta sus servicios en las Superintendencias. ¦ - El que regula el personal que presta sus servicios en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. ¦- El que regula el personal que presta sus servicios en la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil. ¦
3. La vigilancia de estos sistemas específicos corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil. ¦ Parágrafo. Mientras se expiden las normas de los sistemas específicos de carrera administrativa para los empleados de las superintendencias de la Administración Pública Nacional, para el personal científico y tecnológico del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, para el personal del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y para el personal de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, les serán aplicables las disposiciones contenidas en la presente ley.” La Ley 55 de 1990, dispuso que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República tuviera una naturaleza especial y estableció las funciones, objetos y principios de la organización. Su misión fundamental es prestar el apoyo logístico que requiere la gestión presidencial, brindando asistencia directa al Presidente de la República en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales. La Ley 105 de 1993, “por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones”, estableció en su artículo 53, el régimen especial de personal al servicio de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. “Artículo
53. El Régimen Personal. El personal al servicio de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil se denominará funcionarios aeronáuticos y tendrán la calidad de empleados públicos de régimen especial. ¦ Los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, serán nombrados, designados o comisionados en todo caso, por el director de la entidad y a ellos les serán aplicables las normas que regulan las situaciones administrativas, la vinculación, desvinculación, el régimen de carrera administrativa, disciplinario, salarial y prestacional, así como las demás normas sobre manejo de personal, previstas para la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin perjuicio de las prestaciones previstas en las normas especiales vigentes. ¦ Para la primera incorporación y nombramiento en la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, no se aplicarán los requisitos establecidos en las normas legales y los funcionarios quedarán incorporados directamente en la carrera especial. Los empleados o trabajadores oficiales que no sean incorporados a la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, serán indemnizados de conformidad con lo previsto en el Decreto 2171 de 1992. ¦ El reconocimiento de la prima de productividad será incompatible con los sobre sueldos al personal técnico y la prima de estimulo profesional de que trata el Decreto 2334 de 1977, en su artículo 38.” Decreto 780 de 2005, Artículo 6°. Clasificación de los empleos. Los empleos de la planta de personal del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República son de carrera. No obstante, en la Entidad existirán los siguientes empleos de libre nombramiento y remoción: ¦ 6.1. Directivos. ¦ 6.1.1. Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. ¦ 6.1.2. Alto Consejero Presidencial. ¦ 6.1.3. Alto Comisionado. ¦ 6.1.4. Secretario de la Presidencia de la República. ¦ 6.1.5. Secretario Privado del Presidente. ¦ 6.1.6. Consejero del Presidente de la República. ¦ 6.1.7. Asesor del Presidente de la República. ¦ 6.1.8. Director de Programa Presidencial. ¦ 6.1.9. Subdirector del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. ¦ 6.1.10. Jefe de Oficina. ¦ 6.1.11. Jefe de Área. ¦ 6.2. Empleos a los cuales se les asignen las funciones de Tesorero, Pagador, Contador, Presupuesto o Almacenista. ¦ 6.3. Los cargos de cualquier nivel jerárquico que presten sus servicios en forma directa en los despachos a que hace referencia el numeral 6.1 y que se encuentren adscritos a los mismos. ¦ 6.4. El personal de Casa Privada de Presidencia y Vicepresidencia de la República. ¦ 6.5. Los cargos de cualquier nivel jerárquico que presten sus servicios al Vicepresidente de la República. ¦ Parágrafo. Tendrá el carácter de nombramiento provisional la vinculación de quienes a la entrada en vigencia del presente decreto ley se encuentren desempeñando empleos de carrera. El Decreto 780 de 2005, prevé en su artículo 29 que el retiro del servicio del funcionario de carrera del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República tiene como consecuencia la pérdida de los derechos de carrera y el retiro de la misma, salvo en los casos señalados en la Ley 909 de 2004. Esta excepción se refiere al artículo 51 de la Ley 909 de 2004 que establece una protección especial a la maternidad y suspende los efectos de la declaratoria de insubsistencia por bajo desempeño o del retiro de la durante el período de prueba hasta el período en que se venza la licencia de maternidad de la funcionaria afectada. Dice el artículo 51: “Artículo
51. Protección a la maternidad. ¦
1. No procederá el retiro de una funcionaria con nombramiento provisional, ocurrido con anterioridad a la vigencia de esta ley, mientras se encuentre en estado de embarazo o en licencia de maternidad. ¦
2. Cuando un cargo de carrera administrativa se encuentre provisto mediante nombramiento en período de prueba con una empleada en estado de embarazo, dicho periodo se interrumpirá y se reiniciará una vez culminé el término de la licencia de maternidad. ¦
3. Cuando una empleada de carrera en estado de embarazo obtenga evaluación de servicios no satisfactoria, la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento se producirá dentro de los ocho (8) días calendarios siguientes al vencimiento de la licencia de maternidad. ¦
4. Cuando por razones del buen servicio deba suprimirse un cargo de carrera administrativa ocupado por una empleada en estado de embarazo y no fuere posible su incorporación en otro igual o equivalente, deberá pagársele, a título de indemnización por maternidad, el valor de la remuneración que dejare de percibir entre la fecha de la supresión efectiva del cargo y la fecha probable del parto, y el pago mensual a la correspondiente entidad promotora de salud de la parte de la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud que corresponde a la entidad pública en los términos de la ley, durante toda la etapa de gestación y los tres (3) meses posteriores al parto, más las doce (12) semanas de descanso remunerado a que se tiene derecho como licencia de maternidad. A la anterior indemnización tendrán derecho las empleadas de libre nombramiento y remoción y las nombradas provisionalmente con anterioridad a la vigencia de esta ley. ¦ Parágrafo 1o. Las empleadas de carrera administrativa tendrán derecho a la indemnización de que trata el presente artículo, sin perjuicio de la indemnización a que tiene derecho la empleada de carrera administrativa, por la supresión del empleo del cual es titular, a que se refiere el artículo 44 de la presente ley. ¦ Parágrafo 2o. En todos los casos y para los efectos del presente artículo, la empleada deberá dar aviso por escrito al jefe de la entidad inmediatamente obtenga el diagnóstico médico de su estado de embarazo, mediante la presentación de la respectiva certificación.” En la sentencia C-368 de 1999, esta Corporación no avaló constitucionalmente la decisión de hacer de todos los empleados de la carrera administrativa del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, empleados de libre nombramiento y remoción, empleados de confianza y por lo tanto exentos de la motivación de los actos de remoción, por ser estos últimos la excepción y no la regla en materia de vinculación a los cargos de carrera. Ver las sentencias C-725 de 2000, C-872 de 2003, y C-942 de 2003. Ver la Sentencia C-368 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esa oportunidad se dijo que la excepción, es decir, los cargos de libre nombramiento, no podían ser la regla general en todo un Departamento Administrativo. Decreto 790 de 2005, Artículo
13. Clasificación de los empleos. Los empleos públicos de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, Aerocivil, son de carrera, con excepción de los de libre nombramiento y remoción, que correspondan a uno de los siguientes criterios: ¦
1. Los de dirección, conducción y orientación institucional, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices, los cuales son: Director General, Subdirector General, Secretario General, Secretario de Sistemas Operacionales, Secretario de Seguridad Aérea, Jefe de Oficina Aeronáutica, Director Aeronáutico de Área, Agregado para Asuntos Aéreos, Administrador de Aeropuerto, Gerente Aeroportuario, Director Regional Aeronáutico, Asesor Aeronáutico e Inspector de Seguridad Aérea. ¦
2. Los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistencial o de apoyo y que estén al servicio directo e inmediato del Director General, siempre y cuando los empleos estén adscritos al despacho. ¦
3. Los empleos cuyo ejercicio implica la administración y el manejo directo de bienes, dineros y o valores del Estado. ¦ Parágrafo. El empleado de carrera administrativa, cuyo cargo sea declarado de libre nombramiento y remoción, deberá ser trasladado a otro cargo de carrera que tenga funciones afines y remuneración igual a las del empleo que desempeña, si existiere vacante en la respectiva planta de personal, en caso contrario continuará desempeñando el mismo cargo y conservará los derechos de carrera mientras permanezca en él.” Decreto 790 de 2005, Artículo
14. Agrupación de los empleos. Los empleos de carrera de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, Aerocivil, estarán agrupados así: ¦ A. Cuerpo Administrativo ¦ Está integrado por los empleos que tienen asignadas funciones administrativas o de apoyo al área misional; ¦ B. Cuerpo Aeronáutico ¦ Está integrado por los empleos que tienen asignadas funciones misionales relacionadas con el transporte aéreo que exigen la aplicación de procedimientos, técnicas y conocimientos profesionales especializados. ¦ Parágrafo. De acuerdo con la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional, la Aerocivil podrá configurar en sus áreas misionales cuadros funcionales de empleos, como sistema facilitador de su gestión administrativa y como mecanismo orientador de la capacitación especializada que los puestos de trabajo requieren. Ver las sentencias C-725 de 2000, C-872 de 2003, y C-942 de 2003. Ver la Sentencia C-368 de 1999.