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C-1172/05
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-1172/0517 de noviembre de 2005

Aclaración de voto

MagistradosAlvaro Tafur Galvis·Jaime Araujo Rentería

Aclaración conjunto de Alvaro Tafur Galvis y Jaime Araujo Rentería — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Incompatibilidades De Miembros De Junta Directiva De La Comision Nacional De Television. No Vulneración Del Principio De Igualdad

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-1172 DEL 2005 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIAReferencia: expediente D-5749Magistrado Ponente:Dr. ALVARO TAFUR GALVISCon el respeto acostumbrado por las decisiones de la mayoría, me permito presentar Aclaración de Voto a las consideraciones que se hacen en la parte motiva de esta sentencia, en relación a las limitaciones de los derechos fundamentales, ya que mi posición reiterada a este respecto es que los derechos fundamentales por su propia naturaleza no nacen limitados. En este sentido, me permito reiterar a continuación los argumentos expuestos en su momento en Salvamento de Voto a la sentencia C-114 del 2005:1. En primer lugar, he sostenido que los derechos son como las Constituciones quieren que sean, esto es, que pueden ser reconocidos ilimitadamente o pueden ser limitados sólo por la propia Constitución. La tesis de la no-limitación originaria de los derechos fundamentales implica entonces, a mi juicio, la primacía de éstos, mientras que la tesis de su relatividad y limitación, la posibilidad ilimitada de ponderarlos en su aplicación.

2. En segundo lugar, considero que en Colombia no existe una cláusula constitucional que diga que los derechos son relativos, por lo cual la tesis de que los derechos son relativos no corresponde, en mi criterio, a una idea constitucional. Muy por el contrario, he afirmado reiteradamente el principio de presunción de la mayor amplitud y expansión posible de los derechos.

3. En tercer lugar, reitero la tesis de que la relatividad de los derechos, esto es, que los derechos son limitados originariamente, es una tesis que afecta en forma peligrosa los derechos, ya que comienza desconociéndolos per se, como si los derechos por su propia naturaleza o de forma originaria fueran limitados. De esta forma esta tesis implica, a mi juicio, una “capite di minucio” para los derechos.De conformidad con las razones expuestas, aclaro mi voto a la presente decisión.Fecha ut supra.JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- Ver sobre este aspecto, entre otras, las Sentencias C-311 04 y C-720 04 MP. Álvaro Tafur Galvis cuyos considerandos se reiteran a continuación. Ver Sentencia C-209 00 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa Vid. Sentencias C-558 de 1994 y C-509 del mismo año. Respecto a la naturaleza jurídica de las inhabilidades e incompatibilidades, la Corte tuvo oportunidad de señalar que: “…con las inhabilidades se persigue que quienes aspiran a acceder a la función pública, para realizar actividades vinculadas a los intereses públicos o sociales de la comunidad, posean ciertas cualidades o condiciones que aseguren la gestión de dichos intereses con arreglo a los criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad que informan el buen servicio y antepongan los intereses personales a los generales de la comunidad.Igualmente, como garantía del recto ejercicio de la función pública se prevén incompatibilidades para los servidores públicos, que buscan, por razones de eficiencia y moralidad administrativa que no se acumulen funciones, actividades, facultades o cargos.” (Sentencia C-564 97, M.P. Antonio Barrera Carbonell). Ver en este sentido, entre otras las sentencias C-200 01 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, C-247 01 M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-952 01 M.P. Alvaro Tafur Galvis, C-1212 01 M.P. Jaime Araujo Rentería, C-373 02 M.P. Jaime Córdoba Triviño Ver entre otras las Sentencias C-1412 00 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y C-200 01 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Ver entre otras las Sentencias C-952 01 M.P. Álvaro Tafur Galvis, C-1212 01 M.P. Jaime Araujo Rentería, C-064 03 M.P. Jaime Araujo Rentería, C-625 03 M.P. Marco Gerrardo Monroy Cabra, y C-015 04 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ibídem Sentencia C-064 03 M.P. Jaime Araujo Rentería A.V. Jaime Córdoba Triviño. S.V. Álvaro Tafur Galvis. Vid. Sentencias C-194 de 1995 y C-617 y C-618 de 1997. Sent. C-617 97 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia C-1372 00 M.P. Alfredo Beltrán Sierra Cfr., entre otras, la Sentencia C-483 98, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En el mismo sentido Ver la Sentencia C- 209 00 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa . Sentencia C-564 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia C-564 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. ARTÍCULO 3o. NATURALEZA JURIDICA, DENOMINACION, DOMICILIO Y CONTROL POLITICO. El organismo al que se refieren los artículos 76 y 77 de la Constitución Política se denominará Comisión Nacional de Televisión (CNTV). Dicha entidad es una persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica y con la independencia funcional necesaria para el cumplimiento de las atribuciones que le asignan la Constitución, la ley y sus estatutos. El domicilio principal de la Comisión Nacional de Televisión será la ciudad de Santafé de Bogotá D.C., República de Colombia, pero por decisión de la Junta Directiva podrá establecer sedes en cualquier lugar del territorio nacional. PARÁGRAFO. CONTROL POLÍTICO. La Comisión Nacional de Televisión será responsable ante el Congreso de la República y deberá atender los requerimientos y citaciones que éste le solicite a través de las plenarias o las Comisiones. ARTÍCULO 4o. OBJETO. Corresponde a la Comisión Nacional de Televisión ejercer, en representación del Estado, la titularidad y reserva del servicio público de televisión, dirigir la política de televisión, desarrollar y ejecutar los planes y programas del Estado en relación con el servicio público de televisión de acuerdo a lo que determine la ley; regular el servicio de televisión e intervenir, gestionar y controlar el uso del espectro electromagnético utilizado para la prestación de dicho servicio, con el fin de garantizar el pluralismo informativo, la competencia y la eficiencia en la prestación del servicio y evitar las prácticas monopolísticas en su operación y explotación, en los términos de la Constitución y la ley. ARTÍCULO 5o. FUNCIONES. En desarrollo de su objeto corresponde a la Comisión Nacional de Televisión: a. Dirigir, ejecutar y desarrollar la política general del servicio de televisión determinada en la ley y, velar por su cumplimiento, para lo cual podrá realizar los actos que considere necesarios para preservar el espíritu de la ley; b. Adelantar las actividades de inspección, vigilancia, seguimiento y control para una adecuada prestación del servicio público de televisión. Para estos efectos, podrá iniciar investigaciones y ordenar visitas a las instalaciones de los operadores, concesionarios de espacios de televisión y contratistas de televisión; exigir la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, sin que le sea oponible la reserva o inviolabilidad de los mismos e imponer las sanciones a que haya lugar; c. Clasificar, de conformidad con la presente Ley, las distintas modalidades del servicio público de televisión, y regular las condiciones de operación y explotación del mismo, particularmente en materia de cubrimientos, encadenamientos, expansión progresiva del área asignada, configuración técnica, franjas y contenido de la programación, gestión y calidad del servicio, publicidad, comercialización en los términos de esta Ley, modificaciones en razón de la transmisión de eventos especiales, utilización de las redes y servicios satelitales, y obligaciones con los usuarios; d. Investigar y sancionar a los operadores, concesionarios de espacios y contratistas de televisión por violación del régimen de protección de la competencia, el pluralismo informativo y del régimen para evitar las prácticas monopolísticas previsto en la Constitución y en la presente y en otras leyes, o por incurrir en prácticas, actividades o arreglos que sean contrarios a la libre y leal competencia y a la igualdad de oportunidades entre aquéllos, o que tiendan a la concentración de la propiedad o del poder informativo en los servicios de televisión, o a la formación indebida de una posición dominante en el mercado, o que constituyan una especie de práctica monopolística en el uso del espectro electromagnético y en la prestación del servicio. Las personas que infrinjan lo dispuesto en este literal serán sancionadas con multas individuales desde seiscientos (600) hasta seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sanción y deberán cesar en las prácticas o conductas que hayan originado la sanción. Igualmente, la Comisión sancionará con multa desde cien (100) hasta seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sanción a los administradores, directores, representantes legales, revisores fiscales y demás personas naturales que autoricen, ejecuten o toleren las conductas prohibidas por la Constitución y la ley. Para los fines de lo dispuesto en este literal, se atenderán las normas del debido proceso administrativo. Al expedir los Estatutos, la Junta Directiva de la Comisión creará una dependencia encargada exclusivamente del ejercicio de las presentes funciones. En todo caso, la Junta decidirá en segunda instancia; e. Reglamentar el otorgamiento y prórroga de las concesiones para la operación del servicio, los contratos de concesión de espacios de televisión y los contratos de cesión de derechos de emisión, producción y coproducción de los programas de televisión, así como los requisitos de las licitaciones, contratos y licencias para acceder al servicio, y el régimen sancionatorio aplicable a los concesionarios, operadores y contratistas de televisión, de conformidad con las normas previstas en la ley y en los reglamentos; f. Asignar a los operadores del servicio de televisión las frecuencias que deban utilizar, de conformidad con el título y el plan de uso de las frecuencias aplicables al servicio e impartir permisos para el montaje o modificación de las redes respectivas y para sus operaciones de prueba y definitivas, previa coordinación con el Ministerio de Comunicaciones (Las expresiones “previa coordinación con el Ministerio de Comunicaciones” fueron declaradas CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, "bajo el entendido de que la coordinación a que se refieren dichos preceptos es sólo de carácter técnico. " mediante Sentencia C-310 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.g. <Literal derogado por el parágrafo del artículo 6 de la Ley 680 de 2001>.h. Formular los planes y programas sectoriales para el desarrollo de los servicios de televisión y para el ordenamiento y utilización de frecuencias, en coordinación con el Ministerio de Comunicaciones (Las expresiones “en coordinación con el Ministerio de Comunicaciones” fueron declaradas CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, "bajo el entendido de que la coordinación a que se refieren dichos preceptos es sólo de carácter técnico. " mediante Sentencia C-310 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa); i. Cumplir las decisiones de las autoridades y resolver las peticiones y quejas de los particulares o de las Ligas de Televidentes legalmente establecidas sobre el contenido y calidad de la programación, la publicidad de los servicios de televisión y, en general, sobre la cumplida prestación del servicio por parte de los operadores, concesionarios de espacios de televisión y los contratistas de televisión regional; j. Promover y realizar estudios o investigaciones sobre el servicio de televisión y presentar semestralmente al Gobierno Nacional y al Congreso de la República un informe detallado de su gestión, particularmente sobre el manejo de los dineros a su cargo, sueldos, gastos de viaje, publicidad, primas o bonificaciones, el manejo de frecuencias y en general sobre el cumplimiento de todas las funciones a su cargo. Sobre el desempeño de las funciones y actividades a su cargo, y la evaluación de la situación y desarrollo de los servicios de televisión; k. Ejecutar los actos y contratos propios de su naturaleza y que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto, para lo cual se sujetará a las normas previstas en el Código Contencioso Administrativo y en la Ley 80 de 1993, y en las normas que las sustituyan, complementen o adicionen; l. Suspender temporalmente y de manera preventiva, la emisión de la programación de un concesionario en casos de extrema gravedad, cuando existan serios indicios de violación grave de esta Ley, o que atenten de manera grave y directa contra el orden público. Esta medida deberá ser decretada mediante el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros de la Junta de la Comisión Nacional de Televisión. En forma inmediata la Comisión Nacional de Televisión abrirá la investigación y se dará traslado de cargos al presunto infractor. La suspensión se mantendrá mientras subsistan las circunstancias que la motivaron. Si la violación tiene carácter penal, los hechos serán puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación; m. Diseñar estrategias educativas con el fin de que los operadores, concesionarios de espacios de televisión y contratistas de televisión regional las divulguen y promuevan en el servicio, a efecto de que la teleaudiencia familiar e infantil pueda desarrollar la creatividad, la imaginación y el espíritu crítico respecto de los mensajes transmitidos a través de la televisión; n. Sancionar a los operadores, concesionarios de espacios de televisión y contratistas de televisión nacional cuando violen las disposiciones constitucionales y legales que amparan específicamente los derechos de la familia y de los niños. De acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida la Comisión Nacional de Televisión en el termino de los seis meses siguientes a la vigencia de la presente Ley, los infractores se harán acreedores de las sanciones de amonestación, suspensión temporal del servicio hasta por cinco meses o caducidad o revocatoria de la concesión o licencia, según la gravedad de la infracción y la reincidencia. En todo caso, se respetarán las normas establecidas en la ley sobre el debido proceso; ñ. Cumplir las demás funciones que le correspondan como entidad de dirección, regulación control del servicio público de televisión. ARTÍCULO 6o. COMPOSICIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 335 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Televisión tendrá una Junta Directiva compuesta por cinco (5) miembros, los cuales serán elegidos o designados por un período de dos (2) años, reelegibles hasta por el mismo período, de la siguiente manera: a) Dos (2) miembros serán designados por el Gobierno Nacional; b) Un (1) miembro será escogido entre los representantes legales de los canales regionales de televisión, según reglamentación del Gobierno Nacional para tal efecto; c) Un (1) miembro de las asociaciones profesionales y sindicales legalmente constituidas y reconocidas con personerías jurídicas vigentes por los siguientes gremios que participan en la realización de la televisión: Actores, directores y libretistas, productores, técnicos, periodistas y críticos de televisión, elegidos democráticamente entre las organizaciones señaladas. El acto administrativo de legalización y posesión los hará el Presidente de la República. La Registraduría Nacional del Estado Civil vigilará la elección nacional del respectivo representante; d) Un (1) miembro por las ligas y asociaciones de padres de familia, ligas de asociaciones de televidentes, facultades de educación y de comunicación social de las universidades legalmente constituidas y reconocidas con personería jurídica vigente. Elegidos democráticamente entre las organizaciones señaladas. El acto administrativo de legalización y posesión lo hará el Presidente de la República. La Registraduría Nacional del Estado Civil vigilará la elección nacional del respectivo representante. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las elecciones y designaciones a que se refiere este artículo, tendrán lugar para la integración de la Junta Directiva que reemplazará a la actual, al finalizar el período de cuatro (4) años para el cual fueron elegidos y designados sus miembros. ARTÍCULO 7o. FALTAS ABSOLUTAS DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA. Son faltas absolutas: La muerte, la renuncia aceptada, la destitución, y la ausencia injustificada por más de cuatro sesiones continuas. ARTÍCULO 8o. REQUISITOS Y CALIDADES PARA SER MIEMBRO DE LA JUNTA DIRECTIVA. Para ser miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión se requieren los siguientes requisitos:

1. Ser ciudadano colombiano y tener más de 30 años en el momento de la designación.

2. Ser Profesional Universitario o tener más de diez (10) años de experiencia en el sector de la televisión. Los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión serán de dedicación exclusiva. Los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión tendrán la calidad de empleados públicos y estarán sujetos al régimen previsto para éstos en la Constitución y la Ley. La Procuraduría General de la Nación conocerá las faltas de los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión. ARTÍCULO 9o. INHABILIDADES PARA SER ELEGIDO O DESIGNADO MIEMBRO DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN. No podrán integrar la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión: a. Los miembros de las corporaciones públicas de elección popular: b. Quienes durante el año anterior a la fecha de designación o elección. Sean o hayan sido miembros de juntas o consejos directivos, representantes legales, funcionarios o empleados en cargos de dirección y confianza de los operadores de servicios de televisión o de empresas concesionarias de espacios de televisión, o de contratistas de televisión regional o de las asociaciones que representen a las anteriores exceptuándose los representantes legales de los canales regionales de televisión: c. Quienes dentro del año inmediatamente anterior a la elección o designación hayan sido, en forma directa o indirecta, asociados ó accionistas o propietarios en un 15% o más de cualquier sociedad o persona jurídica operadora del servicio de televisión, concesionaria de espacios o del servicio de televisión, contratista de programación de televisión regional o de una compañía asociada a las anteriores; o si teniendo una participación inferior, existieran previsiones estatutarias que le permitan un grado de injerencia en las decisiones sociales o de la persona jurídica similares a los que le otorga una participación superior al 15% en una sociedad anónima; d. Quienes dentro del primer (1) año anterior hayan sido directivos, representantes legales, funcionarios o empleados en cargos de confianza de las personas jurídicas a que se refiere el literal anterior; e. El cónyuge, compañera o compañero permanente, o quienes se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de cualquiera de las personas cobijadas por las inhabilidades previstas en los literales anteriores. Las anteriores inhabilidades rigen, igualmente, durante el tiempo en que la persona permanezca como miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión. Ver Sentencia C-209 00 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa Ver en este sentido, entre otras las sentencias C-200 01 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, C-247 01 M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-952 01 M.P. Alvaro Tafur Galvis, C-1212 01 M.P. Jaime Araujo Rentería, C-373 02 M.P. Jaime Córdoba Triviño Ver entre otras las Sentencias C-1412 00 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y C-200 01 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Ver entre otras las Sentencias C-952 01 M.P. Álvaro Tafur Galvis, C-1212 01 M.P. Jaime Araujo Rentería, C-064 03 M.P. Jaime Araujo Rentería, C-625 03 M.P. Marco Gerrardo Monroy Cabra, y C-015 04 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Vid. Sentencias C-194 de 1995 y C-617 y C-618 de 1997. Sentencia C-307 96 Al respecto señaló la Corte lo siguiente: “La televisión es el medio masivo de comunicación al que más poder de penetración se le atribuye en la sociedad moderna; a ella se le hace responsable de la consolidación de un nuevo paradigma de vida, un paradigma cuyo epicentro es un individuo que, determinado por la complejidad y densidad del contexto en el que se desenvuelve, necesita, para relacionarse con otros, para poder realizar actos de comunicación que afectan y determinan su vida diaria, de intermediarios, necesidad que en gran medida suplió la tecnología con la televisión; de hecho, a través de ella se han cimentado las bases de una nueva cultura, en la cual el dominio del poder político y económico lo determina, en gran medida, la capacidad de orientar la toma de decisiones de la opinión pública, decisiones que van desde aquellas relacionadas con el sistema político del que hacen parte las personas, hasta aquellas que caracterizan y definen su cotidianidad, esto es, sus hábitos de consumo. Es tal su poder de penetración y su cobertura, que incluso actualmente se discute si su uso es o no, efectivamente, una decisión libre y personal, o si su fuerza ha hecho de ella una imposición tácita a la cual el hombre de la modernidad, y de la postmodernidad, está supeditado”Sentencia C-350 97 M.P. Fabio Morón Diaz En relación con este punto ver, entre muchas otras, las sentencias C-189 94 M.P. Carlos Gaviria Díaz, SU-250 98 M.P. Alejandro Martinez Caballero, C-738 02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-876 02 y C-449 03 M.P. Álvaro Tafur Galvis C-916 02 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, C-014 04 M.P. Jaime Córdoba Triviño, C-670 04 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Ver, por ejemplo, la sentencia T-982 de 2001, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, donde la Corte tuteló el derecho fundamental a la libertad religiosa y señaló que las limitaciones a los derechos y libertades que puede imponer el legislador deben ser compatibles con el concepto de sociedad democrática. Corte Constitucional, Sentencia C-475 de 1997, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, donde la Corte declaró la constitucionalidad de tres normas que se ocupaban de regular el momento a partir del cual una persona, cuya conducta está siendo penalmente investigada, tenía derecho de conocer las respectivas diligencias y asumir plenamente su defensa. La Corte declara la exequibilidad de dicha limitación al derecho de defensa por considerar que era una restricción razonable y proporcionada a los fines constitucionales que persigue, y no afectaba las garantías constitucionales de la defensa del imputado. Sentencia C-916 02 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa . Ver Sentencia C-100 04 M.P. Álvaro Tafur Galvis. Ver, entre muchas otras, la sentencia C-530 de 1993 M.P. Alejandro Martínez Caballero. La metodología de análisis para establecer una eventual vulneración al principio de igualdad ha ocupado varias veces a la Corte Constitucional, entre muchas otras pueden verse las siguientes sentencias: T-422 92, C-230 94 y C-1141 00 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-040 93 M.P. Ciro Angarita Barón; C-410 94, C-507 97 y C-952 00 M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-265 94,C-445 95 y C-093 01 M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-673 01 y C-980 02 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa A.V Jaime Araujo Rentería, C-1191 01 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, C-973 02 y C-043 03 M.P. Álvaro Tafur Galvis S.P.V. Manuel José Cepeda Espinosa; C-475 03 M.P. Jaime Córdoba Triviño A.V. Jaime Araujo Rentaría. Al respecto Ver, entre otras, las sentencias T-230 de 1994, C-022 de 1996, C-093 01 M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-1108 01 MP Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, C-1176 01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-1191 01 M.P. Rodrigo Uprimny Yépes , C-043 03 y C-100 04 M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sentencia C-1176 01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra En múltiples oportunidades esta Corporación ha explicado que. “la aplicación de los "tests" de razonabilidad y proporcionalidad se efectúa en etapas consecutivas y ordenadas (…)El orden de estas etapas corresponde a necesidades no sólo lógicas sino también metodológicas: el test del trato desigual pasa a una etapa subsiguiente sólo si dicho trato sorteó con éxito la inmediatamente anterior.”Ver Sentencia C-022 96 M.P. Carlos Gaviria Díaz En el mismo sentido, ver sentencias T-230 de 1994, T-563 de 1994, C-337 de 1997, T-454 de 1998, T-861 de 1999, C-445 de 1995, C-673 de 1999, C-093 de 2001, C-586 01, C-742 01, C-233 02, C-1116 03, entre muchas otras. Corte Constitucional. Sentencia C-221 92 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ver Sentencia C-1063 00 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.