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C-1172/01
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-1172/018 de noviembre de 2001

Aclaración de voto

MagistradoManuel José Cepeda Espinosa

Tema de la sentencia: Informacion Del Presidente De La Republica Por Television. Prohibición De Facultad Ilimitada De Intervención

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Aclaración de voto a la Sentencia C-1172 01INFORMACION PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR TELEVISION-Tensión entre interrupción de programación y derechos de ciudadanos INFORMACION DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR TELEVISION-Alocución presidencial de carácter urgente (Aclaración de voto)INFORMACION DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR TELEVISION-Tensión entre interrupción de programación y derechos de canales y operadores privados (Aclaración de voto)INFORMACION DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR TELEVISION-Tensión entre temas de controversia pública y pluralismo político medular (Aclaración de voto)SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION POR PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Ejercicio de poder (Aclaración de voto)Cuando el Presidente usa la televisión más que cumplir un deber ejerce un poder; más que ejercerlo de manera objetiva lo hace según las necesidades y conveniencias que él mismo aprecia de manera subjetiva y a partir de criterios dentro de los cuales no están siempre excluidos los personales; más que transmitir información comunica un mensaje, defiende unas políticas, responde a unas críticas; más que enterar a los ciudadanos de lo que está pasando para que éstos se formen libremente una opinión trata de influir en la opinión pública para que ésta sea favorable a su gestión gubernamental lo cual es legítimo no sólo en la política sino en la democracia. SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION POR PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Defensa de políticas y respuesta a críticas (Aclaración de voto)SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Obiter dicta (Aclaración de voto)Referencia: expediente D-3544Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 32 (parcial), de la Ley 182 de 1995 “Por la cual se reglamenta el servicio de televisión y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforma la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para la contratación de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones”Actor: Felipe Chalela ArangoMagistrado ponente: Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRACon el debido respeto, aclaro mi voto porque no participo de la mayoría de las consideraciones en las cuales se fundó el magistrado ponente para sustentar la parte resolutiva de esta sentencia. Comparto la ratio decidendi de la inexequibilidad consistente en que en una democracia constitucional ninguna facultad puede ser ilimitada porque lo que caracteriza el ejercicio del poder en un Estado Social de Derecho es que éste es, por definición, limitado y controlable. No obstante, no me parece que de los fundamentos de la sentencia se derive el condicionamiento, que en todo caso comparto. Quizás tan solo exista relación entre la exigencia de que la alocución presidencial verse “sobre asuntos ... de interés público relacionados con el ejercicio de sus funciones” y la visión reflejada en la parte motiva de la sentencia que a mi juicio es idealizada, del ejercicio del poder presidencial como el cumplimiento desinteresado y objetivo de deberes jurídicos con miras siempre y exclusivamente a alcanzar el bien común. Me preocupa que las razones invocadas en esta providencia puedan ser mal interpretadas así la mayoría de ellas puedan leerse como obiter dicta. Paso a continuación a desarrollar éstas inquietudes.1. El condicionamiento introducido a la expresión “en cualquier momento” busca limitar la facultad presidencial de interrumpir la programación para dirigirse al país por los canales de televisión. Este consta de tres elementos. En primer lugar, la utilización de los servicios de televisión debe consistir en una “intervención del Presidente de la República... personal”. En segundo lugar, dicha intervención debe versar “sobre asuntos urgentes”. En tercer lugar, tales asuntos deben ser “de interés público relacionados con el ejercicio de sus funciones”.La alternativa de declarar inconstitucional la expresión “en cualquier momento”, hubiera significado colocar al Presidente en la situación de solicitar permiso para interrumpir la programación. Esta opción fue desestimada por la Corte, como también lo fue que la posibilidad de que el Presidente hiciera uso de los canales de televisión en cualquier momento significara “para cualquier propósito, en cualquier circunstancia y de cualquier modo”.2. A mi juicio este condicionamiento obedece a una concepción diferente del poder presidencial a la que se refleja en la sentencia y es el resultado de un análisis constitucional de las tensiones que surgen entre la facultad presidencial de dirigirse a la Nación y los derechos y principios constitucionales a los cuales me referiré brevemente.2.1. La primera tensión surge entre la facultad presidencial de interrumpir la programación de televisión y los derechos de los ciudadanos en su condición de televidentes. Algunos de estos derechos tienen fundamento constitucional. Entre ellos se destaca el derecho a la información y a acceder al conocimiento así como los derechos relativos a la recreación y al acceso a la cultura. Si se efectuara un ejercicio de ponderación entre, de un lado, la facultad presidencial y las finalidades públicas que la justifican unidas al derecho de los ciudadanos de informarse y conocer la posición oficial del Presidente y, de otro lado, el derecho de quienes no desean escuchar al Presidente y prefieren recibir otro conocimiento, recrearse o acceder a las manifestaciones culturales transmitidas por televisión, resulta necesario buscar un equilibrio que impida que la programación en televisión sea interrumpida varias veces al día, todos los días pero que permita que cada vez que sea necesario, a juicio del Presidente, éste pueda comunicarse directamente con los ciudadanos.Dos elementos del condicionamiento buscan alcanzar este equilibrio. El primero es la exigencia de que la interrupción de la programación sea para que el Presidente aparezca en persona y se dirija a los colombianos en una alocución. Este modo de aparición presidencial excluye otros como la divulgación de videos sobre actividades del Presidente o la transmisión de propaganda al servicio del gobernante correspondiente, algo extremo que por fortuna no se ha presentado en Colombia. Si la programación pudiera ser interrumpida en cualquier momento para transmitir videos o para divulgar propaganda, el poder presidencial adquiriría unas dimensiones incompatibles con los valores democráticos y representaría una limitación de los derechos de los ciudadanos carente de razonabilidad. El segundo elemento del condicionamiento que busca alcanzar este equilibrio es la exigencia de que el asunto sobre el cual verse la alocución presidencial sea “urgente”. Obviamente el concepto de urgencia ofrece diversas interpretaciones, y el Presidente de la República tiene un amplio margen de apreciación para determinar cuándo resulta urgente comunicarle a la Nación su posición sobre un tema. Además, en un país como el nuestro donde hay tantos y tan diversos problemas agudos e inesperados, el concepto de urgencia comprende numerosos ámbitos de las políticas de un gobierno. No obstante, no cualquier asunto es urgente. No corresponde a esta Corporación ni mucho menos a una aclaración de voto indicar qué temas y qué situaciones no son cobijadas por el concepto de urgencia. Serán el Congreso de la República, la opinión pública y los propios medios de comunicación los que, como sucede en las democracias, controlen la definición que el Presidente haga de este concepto y el ejercicio que él haga de este poder. Dicho control puede ser ejercido a través de diferentes instrumentos democráticos.2.2 La segunda tensión se plantea entre la facultad presidencial de interrumpir la programación, de un lado, y los derechos de los canales privados y de los operadores privados, de otro. Aunque en principio se podría pensar que tales derechos son de contenido puramente patrimonial, en ciertas condiciones éstos derechos rebasan el ámbito económico y comprenden libertades políticas altamente valoradas en una democracia. Esto sucede cuando el momento de la alocución coincide con el de un noticiero o un programa de opinión o de análisis sobre el acontecer nacional o internacional. En este evento los particulares ejercen una responsabilidad en tanto orientadores de la opinión pública y tienen el derecho constitucional a decidir sobre cuáles son las informaciones de interés y cuáles son los temas de controversia que vale la pena resaltar. En otras palabras, en este evento, la televisión no cumple sólo una función cultural, educativa o recreativa, sino una función política relativa al control del ejercicio del poder público y a la formación de la opinión ciudadana en una democracia. Es en este contexto en el que se plantea un conflicto - eterno y paradigmático en las democracias donde la televisión es el más influyente de los medios que conforman el llamado cuarto poder - entre el discurso político oficial sobre lo que está sucediendo y la percepción que tienen tanto los directores de los medios como los periodistas sobre la importancia y las implicaciones de los actos, decisiones y políticas del gobernante.Los condicionamientos introducidos en la sentencia no abordan directamente esta tensión. Cada democracia ha tratado de resolverla de diferentes maneras. Es claro que la sentencia se aparta del modo en que se resuelve este conflicto en los Estados Unidos donde las cadenas de televisión de mayor impacto son privadas. No se exige al Presidente de Colombia solicitar un espacio a los canales privados o a los operadores privados para transmitir su alocución, como es la práctica en Estados Unidos. Sin embargo, el concepto de urgencia y el requisito de que la intervención televisada sea personal, introducidos en el condicionamiento, cumplen la función de establecer un límite que los mismos medios de comunicación pueden hacer respetar, sin que ello implique que el Presidente dependa de su permiso, pero, al mismo tiempo, sin que la facultad presidencial de interrumpir la programación quede librada al mero capricho de un gobernante. De nuevo, aunque el margen de apreciación sobre lo urgente y sobre la extensión y la oportunidad de la alocución personal que tiene el Presidente es amplio, su competencia se enmarca dentro de unos parámetros cuya generalidad no los torna ni inocuos, ni intrascendentes en los planos político y jurídico. 2.3 La tercera tensión surge entre la facultad presidencial de transmitir por la televisión el discurso oficial sobre los temas de controversia pública, de un lado, y el pluralismo político medular en una democracia participativa de otro. A nadie escapa que la posibilidad de interrumpir en cualquier momento la programación le confiere al Presidente de la República un poder del cual no gozan los líderes de la oposición. Como pocas constituciones, la colombiana aborda expresamente el tema en el capítulo denominado “del estatuto de la oposición”. En el se consagra expresamente la siguiente garantía definida como derecho por el propio texto constitucional: “Los partidos y movimientos políticos que no participen en el Gobierno podrán ejercer libremente la función crítica frente a éste y plantear y desarrollar alternativas políticas” lo cual comprenden el derecho “de réplica en los medios de comunicación del Estado frente a tergiversaciones graves y evidentes o ataques públicos proferidos por altos funcionarios oficiales”. La ley estatutaria reguló la materia puesto que el estatuto básico de partidos y movimientos políticos, Ley 130 de 1994, contiene un artículo específico sobre el derecho de réplica (artículo 35).3. Por otra parte, estas tres tensiones brevemente comentadas parecen inexistentes si se parte de una visión idealizada de las alocuciones presidenciales y del ejercicio de ese poder de comunicación presidencial, el cual puede ser más grande y trascendental que algunas facultades expresamente conferidas por la Constitución al Presidente de la República. 3.1 Es lo que respetuosamente pienso se refleja en la sentencia. Según ella cuando el Presidente habla por televisión está tan sólo cumpliendo un deber consistente en transmitir de manera objetiva información para que los ciudadanos se enteren de la posición oficial y así puedan libremente formarse una opinión. En realidad cuando el Presidente usa la televisión más que cumplir un deber ejerce un poder; más que ejercerlo de manera objetiva lo hace según las necesidades y conveniencias que él mismo aprecia de manera subjetiva y a partir de criterios dentro de los cuales no están siempre excluidos los personales; más que transmitir información comunica un mensaje, defiende unas políticas, responde a unas críticas; más que enterar a los ciudadanos de lo que está pasando para que éstos se formen libremente una opinión trata de influir en la opinión pública para que ésta sea favorable a su gestión gubernamental lo cual es legítimo no sólo en la política sino en la democracia. Un ejemplo donde se refleja ésta visión idealizada de la facultad presidencial demandada está en el siguiente párrafo de la sentencia: “es claro que ha de enterarlos de manera veraz sobre los hechos de interés nacional, como lo señala el mandato contenido en el artículo 20 de la Constitución Política, información que ha de ser oportuna y objetiva. Es decir, por el hecho de que el Presidente de la República pueda por ministerio de la ley interrumpir en cualquier momento la programación habitual, no se encuentra autorizado para actuar en forma abusiva, más allá de los límites que la Constitución Política le ha impuesto al ejercicio de sus funciones.”No creo que el Presidente abuse cuando en lugar de informar defiende sus políticas o responde a las críticas. Tampoco veo claro cuáles son los límites que la Constitución Política le ha impuesto al discurso presidencial y la sentencia ni siquiera los enuncia. Se dirá que son todos los derechos y si ello es así habría sido importante precisar el alcance de esos límites. También hubiera sido aconsejable que se dijera quién fija esos límites y cómo pueden los ciudadanos hacerlos efectivos. Pero me aparto de este obiter dicta de la sentencia, y de otros en el mismo sentido, no por su vaguedad e indeterminación sino por las implicaciones que de él puedan derivarse, a las cuales obviamente no se refirió la sentencia. Por ejemplo, ¿podría un adversario político o cualquier persona, invocando el segundo inciso del artículo 20 de la Constitución tantas veces citado en la sentencia, solicitarle al Presidente que rectifique lo que dijo en una alocución presidencial y que lo haga en condiciones de equidad? No lo creo. Frente a las alocuciones presidenciales, que tergiversen o ataquen, la propia Constitución estableció el remedio. Se trata de un remedio específico elevado a la categoría de derecho: el derecho de réplica que tiene la oposición. La sentencia contiene un párrafo sobre este derecho pero no desarrolla sus alcances ni su relación con el artículo 20 de la Constitución. El que no se pueda obligar al Presidente para volver a aparecer en televisión para rectificar personalmente algo que dijo, no significa que el Presidente sea inmune a las acciones penales por los delitos de injuria o calumnia ante los órganos constitucionalmente competentes para investigarlo y juzgarlo. Tampoco significa que la oposición no pueda exigir judicialmente que se respete su derecho a la réplica.También se refleja esa visión idílica de la facultad presidencial de dirigirse por televisión al país en otro párrafo que también es obiter dicta pero que vale la pena comentar:“(el Presidente) tiene el deber de mantener informados a sus conciudadanos en relación con todos los asuntos de orden económico, político y social a fin, de que tenga plena realización el postulado constitucional establecido en el artículo 2° de la Carta, que consagra como uno de los fines esenciales del Estado facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación”.Abrigo serias dudas acerca de que la “plena realización” de la democracia participativa se logre gracias a las alocuciones presidenciales por televisión. Y ojalá ningún Presidente invoque este párrafo para justificar interrumpir la programación, “en cualquier momento”, con mucha frecuencia para cumplir ese extraño deber tantas veces exaltado en esta sentencia consistente, nada menos, que en “mantener informados a sus conciudadanos en relación con todos los asuntos de orden económico, político y social”. Obviamente, si así lo hiciera, sería burlado todo el espíritu del condicionamiento dirigido a evitar que la expresión “en cualquier momento” sea invocada por el Presidente precisamente para monopolizar el uso de la televisión según su capricho.3.2 A diferencia de esa visión tan idealizada como peligrosa de la facultad presidencial de usar los canales de televisión para dirigirse al país, hay otra visión mencionada en la sentencia pero que no fue cabalmente desarrollada, a pesar de si ser ésta la que se deduce de la Constitución. Ella consiste, sencillamente, en ver al Presidente como lo que es: Un gobernante, elegido popularmente por medio del sufragio universal, que tiene el triple status de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y suprema autoridad administrativa, que simboliza la unidad nacional y que tiene la misión de gobernar en una democracia participativa donde éste puede establecer una relación directa con los ciudadanos y éstos pueden exigirle responsabilidad política personal. En esta otra perspectiva, la facultad presidencial de dirigirse a los ciudadanos es una herramienta de gobernabilidad legítima, una manera de establecer comunicación directa con el pueblo soberano en una democracia participativa, una forma de acceder a ese foro mediatizado que es la televisión. Es un poder, no un deber. Por eso ha de ser limitado en una democracia. Si fuera un deber, para qué limitarlo? Si es una obligación cuyo cumplimiento logra “la plena realización” de la democracia, para que preocuparse de eventuales excesos? ¿Cómo hablar de abuso, si no es un poder, sino un deber? Fecha ut supra,MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSAMagistrado ---pies de página--- Sent. C-073 96 M.P. José Gregorio Hernández Galindo Sent. C-488 93 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa Ibídem Sent. C-350 97 M.P. Fabio Morón Díaz Sent. C- 497 95 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz Sent. C-488 93 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa Ibídem Sent. C-225 95 M.P. Alejandro Martínez Caballero Sent. C-010 00 M.P. Alejandro Martínez Caballero El condicionamiento dice: Declarar EXEQUIBLE la expresión “en cualquier momento” contenida en el artículo 32 de la Ley 182 de 1995, bajo el entendido de que la intervención del Presidente de la República en la televisión, será personal, y sobre asuntos urgentes de interés público relacionados con el ejercicio de sus funciones. Es esta una hipótesis que cabe dentro de la interpretación de la norma demandada que permite la intervención presidencial “en cualquier momento”, así ésta sea políticamente irreal en condiciones normales.