aclaración de voto a la Sentencia C-1172 01INFORMACION DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR TELEVISION-Derecho deber sobre asuntos de trascendencia nacional (Salvamento parcial y aclaración de voto)INFORMACION DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR TELEVISION-No limitación (Salvamento parcial y aclaración de voto)La falta de límites a que se refería la norma, por razones de la propia dignidad presidencial derivada de su altísima responsabilidad, hacía relación a la imposibilidad de que cualquier otra autoridad constituida, perteneciente a la Administración Pública, a otra rama del Poder Público o a organismos autónomos de control, fijara límites temporales al ejercicio del mencionado derecho-deber del Presidente. Era de la esfera de la libertad de configuración del legislador dejar en cabeza del primer mandatario la evaluación de las circunstancias de razonabilidad y proporcionalidad antedichas, y más propio de la naturaleza y dignidad de la función presidencial, que el someter dicha evaluación al criterio de otras autoridades de inferir rango, cuya designación en ningún caso tiene la misma base democrática y popular que sí soporta a la investidura presidencial. Los permisos o autorizaciones previas a la intervención del Presidente, con fijación de límites temporales, se revelan contrarios a su natural superioridad jerárquica y al principio de buena fe. Adicionalmente, por razones de tipo fáctico, no es posible que la facultad presidencial de intervención pública a través de la televisión sea enmarcada de manera general y para todas las ocasiones dentro de parámetros temporales preestablecidos por la ley y fijos, pues la duración de tales intervenciones debe acomodarse a la naturaleza de las circunstancias que las motivan, por lo cual en cada oportunidad debe ser evaluada de manera diferente. INFORMACION DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR TELEVISION-Presentación en cualquier momento (Salvamento parcial y aclaración de voto)Referencia: expediente D-3544 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 32 parcial, de la Ley 182 de 1995 “Por la cual se reglamenta el servicio de televisión y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforma la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para la contratación de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones.”Magistrado Ponente:Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRACon el habitual respeto por las determinaciones de la Sala Plena de la Corporación, salvo mi voto respecto de la decisión adoptada en el numeral segundo de la presente Sentencia, y lo aclaro en relación con los condicionamiento impuestos para la declaración de exequibilidad proferida en el numeral primero de la misma.
1. En cuanto a la inexequibilidad de la expresión “y sin ninguna limitación”, contenida en el artículo 32 de la Ley 182 de 1995, la cual se decidió con fundamento en la consideración según la cual el Presidente de la República como Jefe del Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, no está autorizado a ejercer en forma ilimitada su derecho de informar a los ciudadanos sobre asuntos de interés público y fijar la posición oficial sobre ellos cuando la urgencia lo justifique, el suscrito estima que la mayoría le otorgó a la susodicha expresión un alcance que ella no tenía. En efecto, cuando la norma decía que el Presidente de la República podría utilizar, para dirigirse al país, los servicios de televisión en cualquier momento y sin ninguna limitación, no era dable entender que lo estaba autorizando para llevar a cabo un ejercicio abusivo de este derecho. Tal hermenéutica parte de una lectura aislada de la norma, que prescinde de otras disposiciones del ordenamiento superior que de manera general hacen responsable al Presidente de sus actos u omisiones que violen la Constitución o las leyes, o que se erijan en abusos de derecho. (C.P. artículo 198)En cambio, la expresión retirada del ordenamiento cumplía propósitos acordes con la naturaleza y dignidad de la investidura presidencial y con el deber y derecho que el primer mandatario tiene de mantener informada a la opinión pública. En un sistema de gobierno presidencial, como el que es propio de nuestro régimen constitucional, el Presidente de la República es a la vez Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa. (C.P artículo 189). En tal virtud, no sólo representa la soberanía nacional, sino que ejerce importantes funciones de impulsión política y administrativa, es responsable del mantenimiento del orden público y de la seguridad exterior de la República, etc. En un régimen participativo como el que propone la Constitución que nos rige, en el cual se reconoce a los ciudadanos el derecho a la información en todos los asuntos referentes a la gestión pública, la facultad presidencial de dirigirse al país a través de la televisión, y de hacerlo en cualquier momento y sin limitación, resulta ser, en algunas circunstancias, el único medio adecuado para el cumplimiento de ese derecho-deber presidencial de informar a la opinión, aquellos asuntos de trascendencia nacional que estime necesario, o incluso el único medio de impartir órdenes de cumplimiento inmediato relacionadas con el mantenimiento del orden público, como pudiera serlo Vg. la de acatar un toque de queda nacional. La falta de límites a que se refería la norma, por razones de la propia dignidad presidencial derivada de su altísima responsabilidad, hacía relación a la imposibilidad de que cualquier otra autoridad constituida, perteneciente a la Administración Pública, a otra rama del Poder Público o a organismos autónomos de control, fijara límites temporales al ejercicio del mencionado derecho-deber del Presidente. No podía ser entendida, como lo hizo la Corte, como referida a la autorización legislativa para abusar de un derecho, sino al racional y libre ejercicio de tal función informativa, dentro de los criterios de proporcionalidad y razonabilidad fijados por el mismo titular del derecho. Era de la esfera de la libertad de configuración del legislador dejar en cabeza del primer mandatario la evaluación de las circunstancias de razonabilidad y proporcionalidad antedichas, y más propio de la naturaleza y dignidad de la función presidencial, que el someter dicha evaluación al criterio de otras autoridades de inferir rango, cuya designación en ningún caso tiene la misma base democrática y popular que sí soporta a la investidura presidencial. Los permisos o autorizaciones previas a la intervención del Presidente, con fijación de límites temporales, se revelan contrarios a su natural superioridad jerárquica y al principio de buena fe. Adicionalmente, por razones de tipo fáctico, no es posible que la facultad presidencial de intervención pública a través de la televisión sea enmarcada de manera general y para todas las ocasiones dentro de parámetros temporales preestablecidos por la ley y fijos, pues la duración de tales intervenciones debe acomodarse a la naturaleza de las circunstancias que las motivan, por lo cual en cada oportunidad debe ser evaluada de manera diferente.
2. De otro lado, aunque comparto la decisión de exequibilidad de la expresión “en cualquier momento”, contenida también el artículo 32 de la Ley 182 de 1995, discrepo en torno a los condicionamientos con los cuales se declaró tal constitucionalidad, circunstancia que me obliga a formular la aclaración de voto respectiva. La mayoría consideró que tal frase se ajustaba a la Carta, siempre y cuando la intervención imprevista del Presidente fuera personal y sobre asuntos urgentes de interés público relacionados con el ejercicio de sus funciones. A juicio del suscrito, tales limitaciones no emanan de la Constitución, por lo cual no le era dado a la Corte el señalarlas. Nada en la Carta le impide al Presidente presentar informaciones televisadas que no sean personalmente actuadas por él. Nada indica que sólo pueda utilizar este medio de comunicación en oportunidades urgentes. No hay fundamento constitucional para restringir las intervenciones a aquellas situaciones en que algo urge, es decir en que alguna cosa insta o precisa a su pronta ejecución o remedio (como define el Diccionario de la Lengua Española la expresión urgente). Por la naturaleza de su investidura, el Presidente tiene el derecho y el deber de informar en cualquier momento lo que a su prudente juicio estime conveniente. Por ello, los condicionamientos señalados en la Sentencia rebasaron las facultades propias del control constitucional.En los anteriores términos expreso las razones de mi parcial salvamento y aclaración de voto. Fecha ut supra, MARCO GERARDO MONROY CABRAMagistrado