Salvamento de voto del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa a la Sentencia C-511 de 1999 M.P. Antonio Barrera Carbonell. La expresión “renovaciones”, contenida en el artículo 65 del Decreto Ley 2241 de 1986 “Por el cual se adopta el Código Electoral”, fue declarada INEXEQUIBLE en la sentencia C-511 del 14 de julio de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Podría argüirse que dado que el documento de identificación se convierte en un elemento indispensable y en realidad elemento condición para el ejercicio de buena parte de los derechos reconocidos en la Constitución, al tiempo que el Estado exige su porte (Cabe recordar que a partir de la Ley 7 de 1934 cuyo artículo 5 señaló que “A partir del 1 de febrero de 1935 será obligatoria la presentación de la cédula de ciudadanía que para efectos electorales exige la ley 31 de 1929, en todos aquellos actos civiles y políticos en que la identificación personal sea necesaria, cuandoquiera que se trae de personas que deben estar provistas de tal instrumento. El Gobierno reglamentará esta disposición” en el ordenamiento jurídico colombiano la cédula resulta indispensable para efectos de identificación), y que no puede afirmarse que en relación con los duplicados o las rectificaciones aludidas en la norma acusada la persona tenga “la opción de adquirir o no dicho bien o servicio” independientemente de la causa que haya generado la necesidad de solicitar el duplicado o la rectificación de la cédula de ciudadanía o de la tarjeta de identidad, deberían aplicarse los criterios expuestos en la sentencia C-511 de 1999 que declaró la inexequibilidad del cobro de las “renovaciones” de dichos documentos.Empero la Corte pone de presente que en el caso de la expedición de duplicados y rectificaciones a que se ha hecho referencia el Estado no tiene por qué asumir los costos de su expedición ligada a circunstancias que por lo general serían atribuibles a la actuación de la persona a la que se expide dicho duplicado o rectificación y que dicha expedición de duplicados y rectificaciones no tienen un carácter automático puesto que éstas solo se dan previo el cumplimiento de determinados requisitos y procedimientos a cargo de los particulares y del propio Estado.Así en el caso de las rectificaciones como consecuencia de investigaciones de maternidad o paternidad, adopción, de rectificación de errores en el nombre de los padres, y en general de procesos de jurisdicción voluntaria tendientes a correcciones y modificaciones del estado civil, previamente a la expedición de los documentos se hace necesaria una actuación judicial o administrativa a cargo del interesado. Aún en el caso de la pérdida se requiere un procedimiento previo que comporta una carga procesal de denuncia (art 64 del Decreto ley 2241 de 1986) y colaboración con la actuación que se adelante (art 95-7 C.P.). Sentencia C-1141 00 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz Ver en el mismo sentido la sentencia C-973 02 M.P. Álvaro Tafur Galvis S.P.V. Manuel José Cepeda Espinosa y C-100 05 M.P. Álvaro Tafur Galvis. M.P. Alvaro Tafur Galvis La expresión “renovaciones”, contenida en el artículo 65 del Decreto Ley 2241 de 1986 “Por el cual se adopta el Código Electoral”, fue declarada INEXEQUIBLE en la sentencia C-511 del 14 de julio de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell. El interviniente afirma que “...la facultad y función de fijar y actualizar los servicios que presta la Registraduría de que trata el artículo 65 del Decreto 2241 de 1986, Código Electoral, se cumple de conformidad con lo previsto por el numeral 4 del artículo 38 y por el numeral 15 del artículo 40 del Decreto Ley 1010 de 2000, es decir, con base en estructuras de costos determinados en estudios técnicos y socioeconómicos previamente elaborados Además, como mecanismo de actualización de las tarifas se da cumplimiento a la Ley 242 de 1995 que establece la meta de inflación fijada por el Banco de la República como estimativo del comportamiento de los precios del año en que se aplicarán los valores a reajustar...”. CAPÍTULO IV Del derecho de petición de informaciones ART.
17. Del derecho a la información. El derecho de petición de que trata el artículo 45 de la Constitución Política incluye también el de solicitar y obtener acceso a la información sobre la acción de las autoridades y, en particular, a que se expida copia de sus documentos, en los términos que contempla este capítulo. (…)COSTO DE LAS COPIASART. 24.—Subrogado. L. 57 85, art.
17. La expedición de copias dará lugar al pago de las mismas cuando la cantidad solicitada lo justifique. El pago se hará a la tesorería de la entidad o en estampillas de timbre nacional que se anularán, conforme a la tarifa que adopte el funcionario encargado de autorizar la expedición.En ningún caso el precio fijado podrá exceder al costo de la reproducción REPRODUCCIÓN DE DOCUMENTOSL. 57 85.ART. 18.—Si en la respectiva oficina no se pudieren reproducir los documentos o la tarifa señalada fuere elevada a juicio del peticionario, el jefe de aquella indicará el sitio en el cual un empleado de la oficina sacará las copias a que hubiere lugar. En este caso, los gastos serán cubiertos en su totalidad por el particular. En ese sentido el interviniente afirma en efecto luego de citar el referido artículo que: “... la facultad prevista en el artículo 65 del Decreto Ley 2241 de 1986 justifica la fijación de tarifas para la expedición de copias o certificaciones, habida cuenta de que en ese evento existe un interés personal y particular del ciudadano que solicita a la administración, en el ejercicio del derecho de petición, la expedición de documentos o información de carácter público, cuya expedición debe tener un valor equivalente a los costos de reproducción que no deben ser asumidos con cargo al patrimonio público...”. Ver sentencia C-155 03 M.P. Eduardo Montealegre Lynnett S.P.V. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynnet., Ver en el mismo sentido entre otras las sentencias C-1371 00 MP. Álvaro Tafur Gálvis, C-525 03 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, C-1063 03 M.P. Jaime Araujo Rentaría, C-692 03 y C-1002 04 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. El interviniente igualmente afirma que “la Registraduría Nacional del Estado Civil ha expedido actos administrativos en los cuales fija y actualiza la tarifa de los servicios que presta aplicando estrictamente los principios tributarios previstos en el artículo 338 superior. La expresión “renovaciones”, contenida en el artículo 65 del Decreto Ley 2241 de 1986 “Por el cual se adopta el Código Electoral”, fue declarada INEXEQUIBLE en la sentencia C-511 del 14 de julio de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell.