SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADAPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAA LA SENTENCIA C-117/21DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibición en relación con el cargo por vulneración del derecho a la igualdad (Salvamento de voto)MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-Diferencias (Salvamento de voto)ALIMENTOS A CONYUGE/OBLIGACION ALIMENTARIA-Naturaleza jurídica (Salvamento de voto) Referencia: Expediente D-13761Magistrado ponente: Alejandro Linares CantilloCon mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional, suscribo el presente salvamento de voto en relación con la sentencia de la referencia. En concreto, disiento de la declaratoria de exequibilidad condicionada del numeral 4 del artículo 411 del Código Civil, porque, contrario a lo decidido por la mayoría de la Sala Plena, considero que la Corte debió declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda. Además, considero que la sentencia de la que me aparto le atribuye a la obligación alimentaria prevista por dicha norma un carácter reparador que es ajeno a su naturaleza. Fundamento mi disenso en las siguientes razones.1. La demanda no satisfizo los requisitos de aptitud sustantiva necesarios para emitir un pronunciamiento de fondo. Tal como ocurrió con los primeros siete pretendidos cargos de inconstitucionalidad formulados por el demandante, la Corte debió inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la presunta vulneración del derecho a la igualdad y de los literales b) a g) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará), porque el actor no determinó un criterio de comparación entre el matrimonio y la unión marital de hecho con base en el cual fuera posible constatar que se trata de supuestos iguales que, por lo tanto, ameritan el mismo tratamiento por parte del legislador. En particular, el demandante no expuso argumentos ciertos, específicos y suficientes para determinar que, tal como ocurre en los casos de divorcio, las mujeres que son víctimas de ultrajes, tratos crueles y maltratamientos de obra por parte de sus compañeros permanentes deben recibir alimentos a cargo de estos, en virtud de lo previsto por el numeral 4 del artículo 411 del Código Civil, que le impone esa obligación al cónyuge culpable.En efecto, en reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha sostenido que cuando se pretende la igualdad entre el tratamiento dispensado a los cónyuges y el que se les debería otorgar a los compañeros permanentes, es necesario demostrar que se trata de supuestos equiparables, sin perder de vista que el vínculo matrimonial y el vínculo que surge de la unión marital de hecho difieren tanto en sus características como en sus efectos. Esto se evidencia, por ejemplo, en que mientras la unión marital de hecho surge de la convivencia, no está sujeta a formalidades y se caracteriza por la libertad de los compañeros permanentes, que pueden ponerle fin de manera voluntaria en cualquier momento, el vínculo matrimonial surge de un contrato que genera derechos y deberes para los contrayentes y solo se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges o por divorcio decretado judicialmente con base en alguna de las causales previstas por el artículo 154 del Código Civil. Por lo tanto, al tratarse de instituciones distintas, el legislador no está obligado a regular sus efectos de manera idéntica.En el asunto de la referencia, el demandante no tuvo en cuenta las características propias del matrimonio y de la unión marital de hecho para determinar si, en efecto, las normas acusadas como inconstitucionales generaban un trato discriminatorio injustificado entre los cónyuges y los compañeros permanentes, a pesar de la amplia libertad de configuración normativa que tiene el legislador para regular ambas instituciones. En esa medida, pasó por alto que la obligación alimentaria prevista en el numeral 4 del artículo 411 del Código Civil busca sancionar a la persona que, con su conducta, incumple sus obligaciones conyugales, da lugar al divorcio y, en consecuencia, provoca la disolución del vínculo matrimonial. En otras palabras, dicha obligación opera en el ámbito del contrato de matrimonio, y no está destinada a regular las relaciones que existen entre los miembros de la unión marital de hecho, entre otras razones, porque ninguna norma permite determinar la culpabilidad de alguno de los compañeros permanentes en la ruptura de dicha unión.En lugar de determinar el criterio que, a pesar de las diferencias anotadas, permitiría comparar al matrimonio y a la unión marital de hecho, de cara a la obligación alimentaria prevista en el numeral 4 del artículo 411 del Código Civil, el demandante se limitó a sostener que dicha norma generaba un tratamiento discriminatorio injustificado en contra de las compañeras permanentes que son víctimas de violencia intrafamiliar, con base en razones carentes de certeza, especificidad y suficiencia. En efecto, los argumentos del demandante carecían de certeza, porque le atribuyeron a los numerales 1 al 7 del artículo 154 del Código Civil y al numeral 4 del artículo 411 del mismo código un contenido normativo que no se deriva de ellos de manera objetiva. En particular, no es cierto que, como lo afirmó el actor, esas normas les generen una desprotección legal a las compañeras permanentes en contra de la violencia de género y les impidan acceder a mecanismos de reparación o compensación, pues estas cuentan con medios judiciales de defensa, como los procesos de responsabilidad civil y el incidente de reparación integral en los procesos penales. Tampoco es cierto que, como lo señaló el demandante, dichas normas tengan el propósito de tolerar y respaldar la violencia ejercida por los compañeros permanentes en contra de sus parejas, afirmación que, además de impertinente, carece de todo sustento. Además, los argumentos del demandante carecían de especificidad, porque no aportaron ninguna razón concreta que explicara de qué manera las disposiciones demandadas se oponían a los literales b) a g) del artículo 7 de la Convención de Belem do Pará. Por lo tanto, no era posible determinar si existía una oposición objetiva entre las normas legales demandadas y los preceptos convencionales que se estimaban vulnerados. Por lo mismo, los argumentos del actor resultaban insuficientes para generar, al menos, una duda inicial de constitucionalidad que hiciera necesario el análisis de fondo por parte de la Corte Constitucional.2. La obligación alimentaria impuesta por el numeral 4 del artículo 411 del Código Civil no es un mecanismo de reparación integral. Sin perjuicio de las razones expuestas en el numeral anterior, considero que la sentencia de la que me aparto le atribuye a la obligación alimentaria prevista por el numeral 4 del artículo 411 del Código Civil un carácter reparador que es ajeno a su naturaleza. Como se indicó previamente, la finalidad de esta medida es sancionar la conducta del cónyuge que, con su culpa, da lugar a la terminación del vínculo matrimonial. Además de los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra a los que se refiere el numeral 3 del artículo 154 del Código Civil, esa conducta culpable puede consistir en actos de diferente tipo, como las relaciones sexuales extramatrimoniales, el incumplimiento de los deberes conyugales o parentales, la embriaguez o el uso habitual de sustancias alucinógenas, entre otros, que no necesariamente constituyen actos de violencia, aunque le generen perjuicios al cónyuge inocente. Ahora bien, el derecho a la reparación de tales perjuicios va más allá del derecho a recibir alimentos derivado de la norma demandada, que resulta insuficiente para compensar de manera integral las ofensas sufridas. En efecto, en la sentencia SU-080 de 2020, la Corte constató que el ordenamiento jurídico no prevé mecanismos “claros, justos y eficaces” para asegurarles a las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar, en “los procesos de cesación de efectos civiles de matrimonio católico o de divorcio, la posibilidad de tener un acceso efectivo a la reparación del daño”. Por esa razón, concluyó que existía un déficit de protección del derecho a obtener una reparación integral y exhortó al legislador para que regulara “ampliamente el derecho fundamental a acceder a una reparación integral en los casos de violencia intrafamiliar por medio de un mecanismo judicial dúctil, expedito, justo y eficaz, que respete los parámetros de debido proceso, el plazo razonable, y la prohibición de revictimización”. Esto implica que el deber de suministrar alimentos previsto por el numeral 4 del artículo 411 del Código Civil no constituye un mecanismo de reparación integral, justo y eficaz de las ofensas sufridas por las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar por parte de sus parejas, como lo entendió la mayoría de la Sala Plena en la sentencia objeto del presente salvamento de voto. De hecho, la sentencia SU 080 de 2020 fue clara al señalar que el problema jurídico resuelto en ella “se centra[ba] en la necesidad de reparación integral de la cónyuge inocente y no específicamente en el derecho de alimentos en favor de ella”. Cabe anotar que, a la fecha, no existe tal mecanismo de reparación integral, pues el legislador no ha atendido el exhorto de la Corte. Por lo tanto, no es razonable que la sentencia de la que me aparto pretenda superar ese déficit de protección legal mediante la extensión de los efectos del numeral 4 del artículo 411 del Código Civil a los compañeros permanentes. En suma, es claro que, de acuerdo con lo sostenido por la propia jurisprudencia constitucional, la obligación alimentaria prevista por el numeral 4 del artículo 411 del Código Civil, además de estar restringida al ámbito del matrimonio, no es un mecanismo dirigido a asegurarle a la mujer víctima de violencia intrafamiliar el acceso efectivo a la reparación integral de los daños causados por su pareja en los términos del literal g) del artículo 7 de la Convención de Belem do Pará, como lo interpretó la mayoría de la Sala Plena en la sentencia C-117 de 2021.Fecha ut supra,PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAMagistrada
Salvamento de voto
MagistradoPaola Andrea Meneses Mosquera
Tema de la sentencia: Divorcio. Causales. Alimentos A Cargo Del Cónyuge Culpable.
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado