Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
C-117/21
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-117/2129 de abril de 2021

Salvamento de voto

MagistradoAntonio José Lizarazo Ocampo

Tema de la sentencia: Divorcio. Causales. Alimentos A Cargo Del Cónyuge Culpable.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOA LA SENTENCIA C-117/21INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Falta de certeza en razones de inconstitucionalidad e incumplimiento de requisitos en cargos por violación de la igualdad (Salvamento de voto)ALIMENTOS A CONYUGE/OBLIGACION ALIMENTARIA-Naturaleza jurídica (Salvamento de voto) La naturaleza de la obligación alimentaria no es indemnizatoria ni reparadora. Por lo tanto, no satisface el derecho a la reparación. La obligación alimentaria y los procesos de reparación pueden incluso llegar a ser complementarios. De esta manera, cuando la sentencia sustituye la reparación por la obligación alimentaria, introduce un retroceso en el reconocimiento de la obligación de reparar porque el obligado puede objetar que no tiene los recursos para dar alimentos, truncando la reparación, y porque no es claro cuál es el procedimiento en el que la misma se aplicaría.Expediente: D-13761Demanda de inconstitucionalidad parcial contra los numerales 1 a 7 del artículo 154 y el numeral 4 del artículo 411 del Código CivilCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, me permito exponer las razones por las cuales salvé el voto en el fallo de la referencia. Si bien comparto plenamente la inhibición respecto de los cargos 1 a 7 de la demanda, no acompaño la decisión ni el análisis realizado respecto del último cargo (8º) por violación del derecho a la igualdad y a lo dispuesto en los literales b) a g) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra La Mujer, “Convención De Belém do Pará”, en tanto considero que tampoco era apto ante el incumplimiento del requisito de certeza.El demandante adujo que “la ausencia de regulación en especial en el artículo 154 (v.gr. numeral 3) y el numeral 4° del artículo 411 del Código Civil, en favor de quienes integren una unión marital de hecho, suprime la posibilidad de que estas mujeres soliciten alimentos, como consecuencia de las agresiones sufridas” (negrita fuera de texto).Con respecto a dicho cargo, la sentencia de la cual me aparto encontró que el demandante identificó adecuadamente los dos grupos susceptibles de comparación y que la situación en la que se encontraban era comparable, “a la luz de las obligaciones internacionales adquiridas por el Estado colombiano, sin que exista justificación alguna para la fijación de una diferencia entre la sanción y la reparación justa y eficaz de la violencia de género”. Lo anterior, explicó, impone igual tratamiento en lo que se refiere a las garantías para que “las mujeres parte de una unión marital de hecho que sean víctimas de violencia intrafamiliar o cualquiera de las conductas a las que hace referencia el numeral 3° del artículo 154 del Código Civil, puedan acceder a su pretensión de acceso al resarcimiento o reparación integral mediante la solicitud de alimentos”. Concluyó que, “este análisis desde ningún punto de vista puede ser entendido como una disminución de la protección a las mujeres “cónyuges” parte del matrimonio, sino por el contrario la constatación de la ausencia o vacío de regulación existente en los dos vínculos -matrimonio y unión marital de hecho- respecto de la reparación integral en escenarios de violencia intrafamiliar, y la consecuente necesidad de igualar a las mujeres en dichos escenarios”.En mi opinión, el cargo carecía de certeza puesto que el demandante asignó a la disposición acusada un contenido normativo que no tiene en la medida que la obligación alimentaria no tiene el carácter reparador que le otorga.En efecto, la Sala Civil de la Corte Suprema ha resaltado el carácter no indemnizatorio de la obligación alimentaria, así: “de la hermenéutica de los preceptos 411 y 414 no puede inferirse naturaleza indemnizatoria en la obligación alimentaria para ser asimilada como una prestación ligada al daño contractual o extracontractual. Los cánones mencionados refieren a la prestación por causa de las distintas fuentes obligacionales que le dan nacimiento a la misma o para extinguirla. Analizan los congruos y los necesarios, frente a los cuales las ofensas graves o atroces provenientes del acreedor inciden para su cuantificación o determinación, según sean unos u otros, pero de ninguna manera para edificar el nacimiento de una prestación indemnizatoria, esta última como ya se ha explicado tiene su fuente en el derecho de daños que difiere sustancialmente del vínculo obligacional que surge en materia de alimentos” (negrita fuera de texto). Lo anterior también lo ha sostenido esta Corte, por ejemplo, en la sentencia C-017 de 2019: “la obligación de prestar alimentos corresponde a una obligación de carácter especial en cuanto le asisten unas características y requisitos particulares, ya que (i) su naturaleza es principalmente de carácter civil; (ii) se fundamenta constitucionalmente en los principios de solidaridad, equidad, protección de la familia, necesidad y proporcionalidad; (iii) tiene una finalidad asistencial de prestación de alimentos por parte del obligado o alimentante al beneficiario o alimentario; (iv) adquiere un carácter patrimonial cuando se reconoce la pensión alimentaria; (v) el bien jurídico protegido es la vida y subsistencia del alimentario y, como consecuencia, sus demás derechos fundamentales; (vi) exige como requisitos para su configuración que (a) el peticionario necesite los alimentos que solicita; (b) que el alimentante tenga la capacidad para otorgarlos; y (c) que exista un vínculo filial o legal que origine la obligación; (vii) se concreta jurídicamente cuando se hace exigible por las vías previstas por la ley –administrativas o judiciales-, en aquellos casos en que el alimentante elude su obligación frente al beneficiario o alimentario; y finalmente, lo que resulta especialmente relevante para el presente estudio de constitucionalidad (viii) no tiene un carácter indemnizatorio, de manera que implica la existencia de una necesidad actual, lo cual no quiere decir que cuando ésta ya ha sido decretada por las vías legales existentes no pueda exigirse judicialmente las cuotas que el alimentante se ha abstenido de pagar, por negligencia o culpa, incluso por vía ejecutiva” (se subraya).La naturaleza de la obligación alimentaria no solo pone en duda la conformación del criterio de comparación, sino que afecta el análisis que realiza la sentencia frente a la finalidad imperiosa, urgente e inaplazable de la supuesta ausencia de regulación. A manera de conclusión de este análisis, la sentencia señala: “De allí que, pese a la legítima finalidad que puede perseguir la ausencia de regulación en el caso de las uniones maritales de hecho y de las consecuencias previstas en las disposiciones acusadas para el matrimonio, al buscar diferenciar dos formas de constituir familia, la realidad es que el artículo 411.4 del Código Civil en favor de las mujeres víctimas de la violencia intrafamiliar ejercida por su pareja o de las conductas a las que hace referencia el artículo 154.3 de dicho Código, en el contexto de la unión marital de hecho, no satisface un fin imperioso, urgente o inaplazable” (se subraya).Como se puede ver, la sentencia nuevamente insiste en que la ausencia de regulación en el caso de las uniones maritales de hecho no cumple un fin imperioso -al tratar de diferenciar dichas formas de constituir una familia-, desconociendo que lo que existe es una ausencia de regulación respecto del procedimiento de la reparación en escenarios de violencia intrafamiliar. Es decir, que el proyecto no solo insiste en el carácter reparador de los alimentos -el cual no es propio del régimen de alimentos-, sino que resalta que la falta de este régimen de alimentos en la unión marital de hecho se convierte en la ausencia de una regulación de un mecanismo de reparación, que supuestamente sí existe en caso del matrimonio, no obstante que fue descartado en la SU-080 de 2020 precisamente por no constituir un elemento de reparación integral.Es que es de advertir que la obligación alimentaria no surge para reparar un daño, sino nace como respuesta a la ruptura de la expectativa de permanencia del vínculo matrimonial y en virtud del deber de solidaridad entre los miembros de la familia, y además no constituye de manera alguna un desarrollo de la Convención Belem do Para. Es decir, que el artículo 411-4 del Código Civil nunca tuvo por objeto establecer un resarcimiento a la mujer por violencia, sino una consecuencia por terminación del contrato del matrimonio, pues incluso en el contexto del matrimonio la obligación alimentaria depende de si existe la capacidad de pago -por una parte- y, a la vez, la necesidad del cónyuge culpable -por la otra-; circunstancias que son irrelevantes en los mecanismos de reparación.Por este motivo, ante la indebida configuración del criterio de comparación -dada la ausencia del carácter reparador de la obligación alimentaria frente a la violencia de género respecto de la mujer-, lo que procedía en este caso era la inhibición total y no la exequibilidad condicionada de la norma. En todo caso, lo que procedía era insistir en el exhorto al Congreso para que corrija el déficit de protección frente al procedimiento por el cual se repara de manera integral a la mujer víctima de violencia de género sin distinguir el tipo de mecanismo por el cual se forma la familia, pues el artículo 42 señala que la “violencia en la familia es destructiva” con independencia de la manera en que la misma se conforma. Es que tanto en el matrimonio como en la unión marital de hecho existe dicho vacío en la regulación a que se refiere la Convención -consistente en el establecimiento de un procedimiento-, no del reconocimiento del derecho a la reparación, pues ese deber de reparar el daño causado a otro por violencia intrafamiliar ya existe. Por lo anterior, resulta necesario resaltar que, ante la ausencia de un procedimiento específico de reparación, se corre el riesgo de que el condicionamiento propuesto en la sentencia constituya un retroceso y, en todo caso, en una medida que no permite llenar el vacío existente.En suma, considero que la sentencia debió tener como ejes fundamentales al resolver este cargo en particular, los siguientes elementos:La obligación adquirida en la Convención de Belem do Para respecto de la violencia contra la mujer es el establecimiento de procedimientos y mecanismos para reparar el daño, de acuerdo con los literales f) y g) del artículo 7º de la Convención.La SU-080 de 2020, precisamente echa de menos el cumplimiento de esas obligaciones del Estado pues no está regulado el procedimiento ni en el matrimonio ni en la Unión Marital de Hecho.La solución consistente en condicionar la norma no soluciona el déficit de protección que la SU-080 halló, pues no dice nada sobre la regulación de un procedimiento en los términos de la Convención.La naturaleza de la obligación alimentaria no es indemnizatoria ni reparadora. Por lo tanto, no satisface el derecho a la reparación. La obligación alimentaria y los procesos de reparación pueden incluso llegar a ser complementarios. De esta manera, cuando la sentencia sustituye la reparación por la obligación alimentaria, introduce un retroceso en el reconocimiento de la obligación de reparar porque el obligado puede objetar que no tiene los recursos para dar alimentos, truncando la reparación, y porque no es claro cuál es el procedimiento en el que la misma se aplicaría.La Corte ya había reconocido la obligación alimentaria a favor de los compañeros permanentes que forman una unión marital de hecho, en los términos de la Sentencia C-1033 de 2002, razón por la que, además de la obligación alimentaria, las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar tienen derecho a la reparación integral, sin que tales derechos puedan ser confundidos, como desafortunadamente lo hace la sentencia.Así, entonces, la constatación que hace la sentencia sobre el vacío de regulación existente respecto de la reparación integral en escenarios de violencia intrafamiliar no se resuelve con la decisión adoptada, la cual surge de una apreciación incorrecta del contenido y alcance de la obligación alimentaria, propiciada por la indebida formulación del cargo por parte del actor. Por esta razón, la Sala estaba llamada a la inhibición total y no la exequibilidad condicionada de la norma como en efecto lo hizo. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistrado