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C-117/21
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-117/2129 de abril de 2021

Salvamento de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Tema de la sentencia: Divorcio. Causales. Alimentos A Cargo Del Cónyuge Culpable.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADAGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOA LA SENTENCIA C-117/21DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos en la carga argumentativa (Salvamento de voto) DIFERENCIAS ENTRE MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-Jurisprudencia constitucional (Salvamento de voto) INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de requisitos exigidos en cargo por violación al principio de igualdad (Salvamento de voto) Referencia: Expediente D-13761.Asunto: Demanda de inconstitucionalidad parcial contra los numerales 1° a 7° del artículo 154 y el numeral 4° del artículo 411 del Código Civil. Magistrado Ponente:ALEJANDRO LINARES CANTILLO. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me conducen a salvar el voto en la decisión adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, el pasado 29 de abril del año en curso, en tanto que la sentencia resolvió de fondo el cargo por violación del derecho a la igualdad de un asunto que no tenía la aptitud para generar la comparación entre dos grupos distintos.Mediante la Sentencia C-117 de 2021, la Corte Constitucional extendió a las uniones maritales de hecho, el reconocimiento que, en materia de alimentos, el Legislador consagró a cargo del cónyuge culpable y en favor de quien invoca como motivo de divorcio en el matrimonio, la causal de “ultrajes, trato cruel y maltratamientos”, con fundamento en el derecho a la igualdad. Para el efecto, declaró exequible el numeral 4( del artículo 411 del Código Civil -relacionado con el deber de alimentos-, bajo el entendido de que esta disposición es aplicable a los compañeros permanentes que, al término de una unión marital de hecho, les sean imputables situaciones de violencia intrafamiliar o conductas a las que se refiere el numeral 3º del artículo 154 de la misma normativa, relacionado con las causales de divorcio. En concreto, la Sala Plena estudió una demanda de inconstitucionalidad que se dirigió inicialmente contra los numerales 1 a 7 del artículo 154 (causales de divorcio) y contra el numeral 4º del artículo 411 del Código Civil (alimentos) por vulnerar el Preámbulo y los artículos 1, 5, 13, 42, 44, 95 y 299 de la Constitución Política, así como lo establecido en el numeral 1° del artículo 11 del Protocolo Facultativo de los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos y los literales b) a g) del artículo 7° de la Convención de Belém do Pará. Para el actor, las normas acusadas eran contrarias a la Carta, porque en materia de alimentos, ellas prescriben que tales emolumentos se le deben otorgar al cónyuge no culpable, cuando se generan las causales de divorcio previstas en el artículo 154 del Código Civil (de la 1 a la 7), y en dicha determinación, se excluye a los compañeros permanentes y a las uniones maritales de hecho, a pesar de que el artículo 42 superior consagra la igualdad entre las familias. La Corte consideró que había ineptitud en los cargos propuestos con respecto a los numerales 1º al 7º del artículo 154 del Código Civil, porque el demandante no estableció un patrón de comparación existente entre los cónyuges y los integrantes de una unión marital. Pero reconoció la aptitud de la demanda, con respecto a la potencial vulneración de la igualdad y lo dispuesto en los literales b) a g) de la Convención De Belem Do Para. Con base en ello, la decisión mayoritaria evaluó si el Legislador vulneró, con la expedición del artículo 411.4 del Código Civil el principio de igualdad (art. 13 superior) y los literales b) a g) del artículo 7° de la Convención de Belém do Pará, al establecer que sólo tendrían derecho a alimentos las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar dentro de un matrimonio, y no hacerlo extensivo a las mujeres que hubiesen formado parte de una unión marital de hecho. Sobre el asunto, la Sala recordó, en primer lugar, que los artículos 42.6 de la Constitución y el numeral 7(, literal g) de la Convención de Belém do Pará obligan al Estado, y en esa misma línea al Legislador y a los operadores jurídicos, a diseñar, regular y aplicar mecanismos dúctiles y expeditos, con el fin de asegurar que la mujer que es objeto de violencia intrafamiliar tenga acceso efectivo a la reparación integral del daño, de manera eficaz. Desde esa perspectiva, la decisión mayoritaria consideró que era necesario analizar el asunto a partir de un juicio estricto de igualdad, a la luz del acceso a la administración de justicia y del derecho a la reparación de las mujeres que, siendo agredidas por su pareja, carecen de un procedimiento judicial expedito y efectivo para ser reparadas. De este modo estimó que la situación de ambos grupos de mujeres – las cónyuges y las mujeres en una unión marital de hecho– son asimilables, en la medida en que en ambas formas de familia, independientemente de su vínculo natural o jurídico, pueden generarse situaciones de agresión o violencia. Luego, ante la falta de una regulación similar a la establecida en el artículo 411.4 del Código Civil en favor de las mujeres víctimas de la violencia intrafamiliar ejercida por su pareja o de las conductas a las que hace referencia el artículo 154.3 de dicho Código, para el caso de la unión marital de hecho, estimó la sentencia que ello implica un déficit de protección en materia de garantías para sancionar dicha violencia, que no satisface un fin imperioso, urgente o inaplazable. Lo anterior, debido a que no es admisible desde una lectura constitucional que, con el pretexto de diferenciar dos tipos de uniones, se genere una desprotección a alguno de los grupos de mujeres víctimas de violencia intrafamiliar. Por lo que concluyó, además, que lo dispuesto en el artículo 411.4 del Código Civil no sólo no supera el segundo paso del juicio estricto de igualdad, sino que tampoco es proporcional, en tanto las restricciones de las medidas exceden sus beneficios.La Sala Plena indicó entonces, que no reconocer un tratamiento igualitario en favor de las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar en una unión marital de hecho, genera consecuencias desiguales en el acceso a la administración de justicia, las cuales son inadmisibles. Pues, quienes son víctimas de violencia intrafamiliar y forman parte de una unión marital de hecho, no tendrían derecho a tales alimentos y existiría, por tanto, una discriminación en detrimento del último grupo. Así, en vista de que las mujeres en unión marital de hecho que han sido víctimas de violencia intrafamiliar no podrían acceder efectivamente a la reparación del daño causado, la Sala Plena declaró la exequibilidad condicionada del artículo 411 numeral 4º, con el objetivo de ampliar el margen de protección a estas mujeres. Dispuso, en consecuencia, el reconocimiento igualitario de los alimentos, como una manera de establecer un mecanismo de reparación integral, en el caso de las uniones de hecho, a la mujer víctima de violencia por parte de su pareja. Ahora bien, aunque comparto la filosofía que inspira la providencia, no estoy de acuerdo con la decisión tomada por la Sala, pues en mi opinión, la demanda era inepta, y la Corte Constitucional debió declararse inhibida para tomar una decisión de fondo en esta oportunidad. Para sustentar mi posición, i) recordaré las exigencias que debe cumplir una demanda de inconstitucionalidad para que sea admitida en razón del cargo por violación del principio de igualdad; ii) describiré la jurisprudencia relacionada con el trato judicial que reciben las instituciones del matrimonio y de la unión marital de hecho y sus diferencias; iii) explicaré las razones que esgrimió el demandante para afirmar que el artículo 411, numeral 4 es inconstitucional; y iv) argumentaré por qué esta demanda no debió ser admitida.Exigencias de las demandas de inconstitucionalidad por cargos en contra del principio de igualdadDe conformidad con el artículo 40 de la Constitución, “todo ciudadano” tiene, entre otros derechos políticos, la posibilidad de interponer acciones públicas en defensa de la Constitución. El artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 establece los requisitos mínimos razonables que deben contener las demandas de inconstitucionalidad para su admisión. En concreto, exige que el ciudadano: (i) señale las normas acusadas como inconstitucionales, con la transcripción de su texto por cualquier medio o aportando un ejemplar de su publicación oficial; (ii) indique las disposiciones de la Constitución Política que en su criterio resultan violadas; (iii) consigne las razones por las cuales estima que lo impugnado desconoce el ordenamiento constitucional; (iv) cuando fuere el caso, invoque el trámite impuesto por la Carta Política para la expedición de la norma y de qué manera se produjo el alegado quebrantamiento; y (v) explique la razón por la cual la Corte es competente para pronunciarse sobre la demanda. El artículo 6° del citado decreto también dispone que cuando la demanda no cumpla con alguno de los referidos requisitos será inadmitida para que el actor la corrija dentro del término de tres (3) días. Igualmente, la norma citada señala que la Corte rechazará las demandas no corregidas, que recaigan en disposiciones amparadas por sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada, o frente a las cuales la Corporación sea manifiestamente incompetente.Específicamente, cuando el ciudadano formula un cargo por violación del derecho a la igualdad, la Corte ha determinado que el demandante tiene una importante carga argumentativa porque, salvo que se trate de la utilización de los denominados “criterios sospechosos de discriminación”, el Legislador goza de amplio margen de configuración normativa. Por consiguiente, las demandas de inconstitucionalidad fundadas en la supuesta vulneración del principio de igualdad deben demostrar que al regular un aspecto puntual, el Legislador actuó de manera desproporcionada, irrazonable o decididamente discriminatoria. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha establecido que una demanda de inconstitucionalidad por violación del derecho a la igualdad debe cumplir unos presupuestos específicos, que son: (i) definir los sujetos, elementos, hechos o situaciones comparables sobre los que la norma acusada establece una diferencia; (ii) establecer las razones de su similitud, es decir, por qué se encuentran en la misma situación fáctica y jurídica, que amerita el trato igual; (iii) explicar cuál es el presunto trato discriminatorio introducido por las disposiciones acusadas; y (iv) exponer la razón por la cual el trato previsto en la ley es incompatible con la Constitución, esto es, por qué es desproporcionado o irrazonable.En suma, todo ciudadano tiene el derecho político a interponer acciones públicas de inconstitucionalidad. Sin embargo, estas demandas deben cumplir con ciertos requisitos para ser admitidas. Particularmente, al formular un cargo por violación del principio de igualdad, el ciudadano debe definir los sujetos, elementos, hechos o situaciones que son comparables sobre los que la norma acusada establece una diferencia. Asimismo, tiene que exponer las razones de su similitud y, a partir de esta equivalencia, establecer cuál es el presunto trato discriminatorio introducido por las normas demandadas y por qué dicho trato es incompatible con la Constitución. Se trata de exigencias necesarias para asegurar un adecuado debate constitucional, que garantice transparencia, participación y ausencia de confusión en las decisiones que se tomen, a fin de dotar de legitimidad el control que se requiera y el ajuste eventual que se deba hacer, en función del principio de igualdad. El matrimonio y la unión marital de hechoEn distintas oportunidades, la Corte Constitucional ha reiterado que el matrimonio y la unión marital de hecho son instituciones diferentes y, por consiguiente, la Constitución no ha previsto el deber de otorgarles igual tratamiento.Por ejemplo, mediante la Sentencia C-278 de 2014, este Tribunal analizó una demanda contra el artículo 1781 del Código Civil, en la que se abordó, entre diversos problemas, un cargo por violación del derecho a la igualdad. En esa oportunidad, se cuestionó el hecho de que el Legislador reguló de forma diferente la sociedad conyugal en el matrimonio en comparación con la sociedad patrimonial de la unión marital de hecho; y a ese respecto, este Tribunal reconoció el amplio margen de configuración del Congreso en la materia. Así que admitió que era posible regular de modo distinto los efectos patrimoniales de la sociedad conyugal y los de la sociedad patrimonial. La Corte concluyó, de hecho, que las diferencias no desconocen el derecho a la igualdad, sino que simplemente se trata de instituciones diferentes que no pueden ser homologables de manera automática. De hecho, esa misma decisión recordó que la jurisprudencia ha registrado distinciones conceptuales entre las figuras: “El matrimonio no es pues la mera comunidad de vida que surge del pacto conyugal; ésta es el desarrollo vital del matrimonio, pero no es lo esencial en él. La esencia del matrimonio es la unión jurídica producida por el consentimiento de los cónyuges”.De otro lado, la dinámica del compromiso en la unión de hecho es distinta, la construcción de una vida en común por parte de los compañeros resulta la fuente que justifica la decisión de conformarla. El consentimiento no pretende avalar un vínculo formal, sino constituir una comunidad de vida, por encima incluso del reconocimiento legal. Si bien los cónyuges y los compañeros permanentes buscan en esencia los mismos propósitos, no es menos cierto que cada pareja lo busca por caminos distintos, ambos protegidos por la Constitución bajo la idea de que uno de esos objetivos es comúnmente la conformación de una familia, pero que los compromisos y exigencias pueden ser diversos. De hecho, la libre autodeterminación de los miembros de la pareja es la que define si prefieren o no celebrar el matrimonio, y excluir de su relación el régimen jurídico propio de ese contrato. Por su parte, la Sentencia C-1035 de 2008 resaltó que, aunque es necesario proteger a todos los tipos de familia sin importar su origen, el matrimonio y la unión marital de hecho son diferentes, porque el primero genera una relación jurídica con derechos y deberes para las partes que se extingue por divorcio, nulidad o fallecimiento, mientras que en el segundo la relación nace del solo hecho de la convivencia. Por ende, las partes son libres de culminar su relación con la misma informalidad con la que la iniciaron, sin mayores requerimientos adicionales.Así las cosas, la legitimidad en admitir diferencias entre las situaciones que se presentan entre las uniones maritales y en los matrimonios, también fue reafirmada en la Sentencia C-755 de 2008, que especificó que los tratamientos diferenciales propuestos por el Legislador a estas figuras deben tener algún sentido, porque de lo contrario, se transgrediría el mandato constitucional que proscribe la discriminación por razones de origen familiar. Que parte del claro reconocimiento a la existencia de diversos modelos de familia. De hecho, como obiter dictum en esa misma providencia, se refirió al surgimiento de la sociedad patrimonial, que requiere de dos años de existencia de la unión marital para nacer a la luz del derecho, como un ejemplo de diferencia legítima entre una y otra figura. Asimismo, en relación con la razonabilidad de la diferencia entre quienes deciden contraer nupcias y los que deciden libremente conformar una familia, esta Corporación en la Sentencia C-840 de 2010, por ejemplo, declaró la exequibilidad del establecimiento de un mínimo de dos años de convivencia para que las parejas en unión material puedan postularse para ser adoptantes. Al respecto, la providencia dijo: “Aunque pueden existir múltiples parámetros para medir el nivel de estabilidad de un individuo o de una pareja que aspire a conformar una familia por la vía de la adopción, el legislador optó por considerar que en relación con los cónyuges la existencia de un compromiso solemne materializado a través del vínculo matrimonial podría ser expresión de una relación estable, y que a su vez la comunidad de vida ininterrumpida entre compañeros permanentes, que se prolongue por más de dos años, podría así mismo acreditar una vocación de permanencia en la pareja que garantice la estabilidad deseable para la entrega de un menor en situación de adoptabilidad”. Posteriormente, la Corte encontró razonable la diferencia legal que exige dos años de convivencia para que los compañeros tengan derecho a la porción conyugal, mientras que no se exige ese mismo tiempo para las personas que deciden contraer matrimonio. Sobre el particular, en Sentencia C-283 de 2011, la Corte concluyó: “[E]l análisis que le corresponde a esta Corporación cuando se afirma el trato diverso entre los miembros de una y otra unión debe tener en cuenta la finalidad y objeto de la norma o situación fáctica sometida a consideración y constatar si con ella efectivamente existe discriminación entre cónyuges y compañeros permanentes, sin soslayar las diferencias entre el matrimonio y la unión marital de hecho, pues mientras el matrimonio es un contrato solemne en los términos de la legislación civil, la unión marital de hecho resulta de un acuerdo de voluntades que no requiere de ninguna solemnidad y, como tal, el legislador ha previsto unos tiempos y unas formas para su efectivo reconocimiento. En consecuencia, la equiparación de trato entre cónyuges y los miembros de la unión marital no tiene como fundamento el que uno y otro vínculo sean iguales, sino el hecho que, como sujetos que han optado por una convivencia de ayuda, socorro y apoyo mutuos, deben ser tratados de la misma forma. Razón que ha llevado a la Corte a extender algunos de los derechos que surgen del matrimonio a las uniones de hecho” Aunado a lo anterior, en la Sentencia C-257 de 2015, la Corte se pronunció sobre la expresión "por un lapso no inferior a dos años" contenida en la parte inicial del artículo 2º literal b) de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1º de la Ley 979 de 2005. Tanto el cargo como el problema jurídico versaron sobre la presunta violación de los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución porque, según los actores, no se garantizaba la protección a la familia cuando esta se constituye por un vínculo distinto al matrimonio, puesto que impide que nazca la sociedad de bienes de manera inmediata. De esta forma, la sociedad patrimonial debe esperar dos años de convivencia y ayuda mutua de los compañeros permanentes para que se presuma y declare judicialmente, mientras que la sociedad conyugal es un vínculo accesorio que nace de forma instantánea y coetánea al matrimonio. Al adelantar el juicio de constitucionalidad respectivo, esta Corporación encontró que el medio usado por el Legislador para lograr el fin propuesto resultaba legítimo y adecuado. Efectivamente, el establecimiento del plazo de dos años de permanencia en la unión marital para que pueda presumirse o declararse judicial o voluntariamente la sociedad patrimonial es constitucional porque no vulnera por sí mismo ningún derecho fundamental, se refiere únicamente a un aspecto patrimonial de la unión marital, no deja desprotegidos a los miembros de la pareja o la familia ni hace una distinción arbitraria. Adicionalmente, señaló que el mecanismo escogido por el Legislador era adecuado para lograr la finalidad perseguida, pues un dato objetivo, como es el paso del tiempo, pretende mostrar la vocación de permanencia de la unión y lograr la configuración de otros elementos necesarios para considerar que hay un patrimonio común: el trabajo y la contribución de los miembros de la pareja a la generación, mantenimiento y aumento de bienes conjuntos. La determinación de un lapso de tiempo no es intrusiva, ni violatoria de los derechos de las parejas que viven en unión marital y no pretende someterlas al escrutinio de autoridades. El plazo solo aporta un dato cierto que, según el criterio del Legislador, que obra dentro del amplio margen de configuración que tiene en materia de regulación patrimonial de las distintas uniones, puede llevar a suponer que han ocurrido ciertos hechos en relación con el patrimonio de la pareja que convive en unión marital, que son relevantes jurídicamente y merecen protección legal. Ahora bien, el ordenamiento jurídico colombiano consagra mecanismos de protección que emanan de manera inmediata para quienes conformen una unión marital de hecho; figura que solo exige a la pareja no tener un vínculo solemne entre sí y hacer comunidad de vida permanente y singular, conforme el artículo 1º de la Ley 54 de 1990. Un ejemplo es la garantía de que nadie pueda ser molestado en su familia, sino con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley (artículo 28 superior). En la Constitución no se establecieron requisitos temporales para ello, lo que sin duda sería contrario a la obligación de no discriminar por razones de origen familiar, dado que no tendría sentido que ciertos grupos familiares sí fueran sometidos a un término de convivencia para beneficiarse de esta garantía constitucional. En este orden de ideas, se concluye, que es legítimo establecer diferencias entre las instituciones del matrimonio y la unión marital de hecho. La primera surge en el momento en que se celebra un contrato solemne, con el fin de fundar una familia, mientras que la segunda surge de la voluntad para conformarla, de la singularidad de la relación, y del acompañamiento constante y permanente, que permita vislumbrar estabilidad y compromiso de vida en pareja. Así, la protección a la familia como institución básica de la sociedad y la garantía de no discriminación, lejos de equiparar las distintas formas de las que surgen las familias, lo que pretende es otorgar igualdad de derechos a todos sus miembros a través de la imposición de límites de razonabilidad en cualquier tratamiento diferenciado que se pretenda establecer. Adicionalmente, busca salvaguardar la voluntad de quienes han optado por una de las diversas formas de hacer familia para impedir que el Estado imponga una forma única de darle origen y permita el pluralismo garantizado por la Constitución. De esta manera, el Legislador está habilitado para disponer tratamientos legales diferenciados entre el matrimonio y la unión marital de hecho, pues se trata de instituciones jurídicas de diferente naturaleza. De manera tal que muchos elementos del contrato matrimonial no pueden ser extrapolados sin más en la unión marital o viceversa. No obstante, el poder regulador del Congreso sobre esta materia no es ilimitado, pues el mismo debe edificarse sobre una finalidad constitucionalmente admisible y que, a su vez, no altere la eficacia de los derechos fundamentales predicables de los integrantes de la familia, los cuales no pueden ser válidamente limitados con base exclusiva en el tipo de unión, contractual o natural, a partir del cual se construyeron los respectivos lazos.De este modo, explicados los presupuestos que deben cumplirse para que se admita un cargo por violación del principio de igualdad y el tratamiento jurídico diferencial que se le ha dado al matrimonio y a la unión marital de hecho, es preciso recordar la manera en que el ciudadano, en este caso, construyó su demanda y argumentar por qué, en mi consideración, no es apta.La demanda de inconstitucionalidadEl demandante solicitó que se declarara la inconstitucionalidad de los numerales 1( a 7( del artículo 154 del Código Civil, así como el numeral 4º del artículo 411 de esta normativa. A su juicio, la obligación y el derecho a alimentos a cargo y a favor de los “cónyuges” que el numeral 4º del artículo 411 del Código Civil establece a partir de las conductas descritas en el artículo 154 ibidem, excluye a los “compañeros permanentes” y a las “uniones maritales de hecho”. De esta forma, considera que a los compañeros permanentes les es imposible reclamar alimentos bajo las circunstancias descritas en el artículo 154, con base en el numeral 4º del artículo

411. Por lo anterior, consideró que estas normas violan el preámbulo y los artículos 13, 42, 44, 95 y 229 de la Constitución. También, estimó que violan el numeral 1º del artículo 11 del Protocolo Facultativo de los Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Derechos Civiles y Políticos y los literales b) a g) del artículo 7º de la Convención de Belém do Pará, como ya lo mencionamos. No obstante lo anterior, la Sala Plena no observó que el accionante indicara las razones por las cuales los alimentos regulados en el numeral 4º del artículo 411 y en los numerales 1º a 7º del artículo 154 del Código Civil eran comparables a la luz de las disposiciones controvertidas. De igual modo, no demostró cómo el régimen de protección a niños, niñas y adolescentes cambiaba porque los menores de edad hicieran parte de determinado tipo de familia. Por tanto, no se presentaron cargos específicos contra las causales de divorcio contenidas en el artículo 154 del Código Civil, por lo que no se dio sentido estricto, cargo alguno sobre ellos. Asimismo, con respecto a los literales b) a g) del artículo 7° de la Convención de Belém do Pará, la Sala constató que el demandante cuestionaba una supuesta infracción a la igualdad de trato entre mujeres que son víctimas de violencia intrafamiliar y los cónyuges no culpables, a pesar de que quienes están en unión marital de hecho, si bien tienen derecho a exigir alimentos (art. 411.1 del

C. Civil), no tienen la posibilidad de exigirlos al compañero culpable, porque esa determinación es parte de las obligaciones del contrato matrimonial, por lo que la equivalencia entre instituciones no era clara. No obstante, la Corte decidió estudiar el presunto trato desigual entre las mujeres, obviando ese hecho y considerando que, siendo víctimas de violencia por su pareja, era necesario valorar si la inexistencia de un medio para reparar a tales mujeres por los daños generados en una unión marital de hecho, corresponde a una decisión proporcional y razonable del Legislador, de cara al derecho de igualdad, y las normas aplicables que constituyen el bloque de constitucionalidad (Convención Belém do Pará).A partir de allí, la Sala Plena admitió tener que determinar, simplemente, “si el Legislador vulneró, con la expedición del artículo 411.4 del Código Civil, el principio de igualdad (art. 13 superior) y los literales b) a g) del artículo 7° de la Convención de Belém do Pará, al establecer que sólo tendrían derecho a alimentos las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar dentro de un matrimonio, y no hacerlo extensivo a las mujeres que hubiesen formado parte de una unión marital de hecho”.Análisis de los cargos admitidos La Sentencia C-117 de 2021 soslayó en su análisis, elementos importantes del debate, que debieron ser parte necesaria de la demanda ciudadana y no lo fueron. El desconocimiento de tales elementos dejó vacíos analíticos y lógicos en el despliegue de la reflexión constitucional sobre igualdad, que deben ser considerados. Una situación que, en mi concepto, ameritaban que la Sala considerara inepta la demanda y se inhibiera del conocimiento de los cargos.En efecto, aunque el ciudadano alegó la inconstitucionalidad de las causales de divorcio contempladas en el artículo 154 del

C. Civil (numerales 1º y 7º), el conflicto constitucional estaba centrado realmente en la imposibilidad de obtener alimentos para el compañero permanente que finaliza sur relación, por alguno de los hechos allí descritos. Un asunto que recaía en el numeral 4º del artículo 411 del

C. Civil, al que debió acudirse a profundidad, por lo menos en las equivalencias exigidas, para que la Corte pudiera realizar un análisis de igualdad que permitiera cotejar con certeza las posibles instituciones objeto de reflexión.Así las cosas, si los alimentos a los que alude el artículo 411 del

C. Civil dan cuenta de la culpabilidad del “cónyuge” y el artículo 154 del mismo código se refiere a causales de “divorcio”, tanto la demanda como la corrección ciudadana debían hacer el esfuerzo de presentar con claridad la relación entre esas dos normas censuradas y la supuesta equivalencia de las mismas, entre la institución del matrimonio y la unión marital de hecho, para habilitar así el cotejo constitucional por igualdad. Como ya se explicó, la jurisprudencia constitucional no ha avalado equivalencias a priori entre las instituciones descritas, ni ha permitido la homologación de facto de las familias. Tampoco lo ha hecho la Carta, al destacar el valor de su diferencia, por lo que no era suficiente pensar que una equivalencia, por ser socialmente relevante o simplemente conveniente, podía eliminar la necesidad de los cargos ciudadanos para activar la labor de la Corte Constitucional en materia de control. En ese sentido, era necesario que el actor presentara cargos ciertos que permitieran determinar si esas causales de divorcio y las obligaciones impuestas a los cónyuges, eran aplicables o no a la unión marital, para permitir, a partir de ese cotejo, identificar la extensión o no de los alimentos o la justificación de la equivalencia descrita. Como al revisar la demanda ciudadana y su corrección, resulta evidente que tales cargos nunca se presentaron, ni en sentido estricto tampoco se dieron contra las causales de divorcio que se propusieron de manera general en frente al artículo 154 del

C. Civil -como la misma sentencia lo reconoció-, la providencia obvió una reflexión que era consustancial al debate propuesto, con respecto a la igualdad. Una conclusión que exigía desvirtuar el análisis de los cargos ciudadanos indebidamente soportados, por ineptitud de la demanda, para evitar un estudio oficioso de esta Corporación. Ahora bien, dado que el escrito ciudadano era complejo y que debió estudiarse el problema jurídico planteado con detenimiento, para no afectar la cosa juzgada contenida en la sentencia C-1033 de 2002, considero que era fundamental en todo caso definir el parámetro de control de validez de las normas acusadas. En este punto estimo que era inevitable, una vez definida la necesidad de entrar de fondo en el análisis, revisar si los cónyuges y compañeros permanentes son iguales para efectos de establecer la “culpa” en la terminación de la relación contractual (matrimonio solemne) y en la unión marital informal. Para el efecto era necesario evaluar la causa, la culpa y la necesidad de los alimentos. En relación con la causa, es pertinente señalar que tendría que partirse de entender que los deberes jurídicos del matrimonio son idénticos a los que se consensuaron en la unión de hecho, lo que parecer ser un entendimiento erróneo en la sentencia. De hecho, partir de esa equivalencia sin ningún tipo de discusión, no sólo es contrario al régimen jurídico previsto para las uniones de hecho, sino que también desconoce la voluntad de quienes decidieron libremente no acogerse a las reglas del matrimonio. Imponer los deberes jurídicos de los cónyuges a los compañeros permanentes, resulta contrario al artículo 42 superior, que reconoce la existencia de decisiones libres y voluntarias de conformar familia. Luego, las causas de finalización del matrimonio no pueden ser trasladadas analógicamente a las uniones de hecho, sin lesionar esa institución en particular. Un aspecto que desconoce la sentencia, pero que autoriza, ante el deber que surge de identificar situaciones de culpabilidad, no previstas inicialmente en la unión marital.El mismo problema lógico surge con el análisis de la culpa en la terminación de la relación. Si en las uniones de hecho los deberes que se imponen a los compañeros no son iguales a los señalados en el matrimonio, por la sencilla razón de que el Estado no puede limitar la voluntad libre de conformar una familia, no es posible evaluar la culpa con base en deberes jurídicos impuestos para el matrimonio. Dos ejemplos ilustran esta postura: mientras que en el matrimonio existe un deber jurídico de fidelidad, tanto que el contrato se termina si se incumple este deber (causal 1ª relaciones extramatrimoniales de uno de los cónyuges), en la unión de hecho, que se rige por el acuerdo de las partes, la fidelidad puede o no ser relevante. Luego, evaluar la culpa en la terminación del contrato matrimonial no es asimilable a la finalización de la relación de hecho. Otro ejemplo; mientras que es causal de divorcio el grave e injustificado incumplimiento de los deberes que la ley impone a los contrayentes (causal 2ª), no es claro cuál es el incumplimiento objetivo de los deberes entre compañeros, cuando la ley no les ha impuesto límites en ese sentido, a diferencia del matrimonio. Otra de las dificultades prácticas que surgen al asimilar la unión marital de hecho y el matrimonio para evaluar la causa de la finalización de la relación, es la de la intervención judicial en esa tarea. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22, numeral 20, del Código General del Proceso, los jueces de familia son competentes para conocer “de los procesos sobre declaración de existencia de unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios”. Es claro que los jueces no tienen competencia para declarar la finalización de la unión marital de hecho, ni tampoco para definir la causa de la misma. Dicha asimilación solemniza la unión de hecho.Es claro entonces que los regímenes jurídicos del matrimonio y la unión de hecho son distintos, tal como la jurisprudencia de la Corte Constitucional lo ha determinado de manera pacífica y se ha descrito en este salvamento, a partir de la insuficiencia de los cargos y de la demostración de la imposibilidad de generar equivalencias de facto sin discutir divergencias concretas en las obligaciones y alcances de cada figura. Por esta razón, considero que no son asimilables las normas escogidas para la equivalencia, a efectos de establecer consecuencias de la finalización de la relación afectiva. Por lo tanto, como los sujetos no son susceptibles de comparación considero que el cargo por igualdad no es apto.De otra parte, estimo adicionalmente, que los alimentos no tienen carácter resarcitorio. Para el efecto, tanto los cónyuges como los compañeros permanentes pueden acudir al proceso civil ordinario de responsabilidad extracontractual que ordene la reparación de daños causados. Si se parte de esta premisa, entonces el Estado Colombiano tiene diseñado una herramienta para resarcir a las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar, tal y como lo exige el artículo 7º de la Convención Belém do Pará, sin necesidad de acudir a la equivalencia propuesta. Ahora bien, considero que la Sentencia SU-080 de 2020 fue muy importante al reconocer la existencia de un déficit de protección a las mujeres víctimas de violencia por parte de la pareja y, en especial, en el matrimonio, y por ello exhortó al Legislador para que regule el tema. Como lo resalta la Sentencia C-117 de 2021, dicha providencia recordó que, conforme a los literales c) y g) del artículo 7( del Convenio Belem do Pará, el Estado colombiano está en la obligación de incluir normas penales, civiles y administrativas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. A partir de este deber estatal, la Sala concluye lo siguiente, al analizar la norma acusada bajo el marco de un test de igualdad:“(…) pese a la legítima finalidad que puede perseguir la ausencia de regulación en el caso de las uniones maritales de hecho y de las consecuencias previstas en las disposiciones acusadas para el matrimonio, al buscar diferenciar dos formas de constituir familia, la realidad es que la falta de una regulación similar a la establecida en el artículo 411.4 del Código Civil en favor de las mujeres víctimas de la violencia intrafamiliar ejercida por su pareja o de las conductas a las que hace referencia el artículo 154.3 de dicho Código, en el contexto de la unión marital de hecho, no satisface un fin imperioso, urgente o inaplazable”Tal deducción demostraría que, en sentido estricto, lo que aquí se debate es la omisión absoluta de regulación del derecho de alimentos cuando finaliza la unión de hecho. Frente a esa omisión legislativa absoluta lo que procede es exhortar al Legislador para que regule el tema, pues la Corte no tiene competencia para el efecto. Así, por ejemplo, lo determinó esta Corporación en la Sentencia C-1033 de 2002 citada en la providencia de la que me aparto, al recordar que una sanción no podía ser extendida por la Corte Constitucional porque afectaba el principio de legalidad y generaría una interpretación extensiva de una norma sancionadora, lo cual desconoce el artículo 29 superior. En su lugar, en esta oportunidad, la Sala Plena declaró exequible el numeral 4( del artículo 411 del Código Civil, bajo el entendido de que esta disposición es aplicable a los compañeros permanentes que, al término de una unión marital de hecho, les sea imputable una situación de violencia intrafamiliar o conductas relacionadas con “[e]l ultraje, el trato cruel y los maltratamientos de obra”, lo cual no solo desconoce los presupuestos que deben cumplirse para estudiar una norma a la luz del test de igualdad, sino que también afecta el principio de legalidad anteriormente mencionado. En suma, considero que la Sala plena analizó una demanda que, a la luz de los presupuestos de un cargo por violación del principio de igualdad, no era apta. En consecuencia, equiparó dos instituciones no comparables y, eventualmente, no solo llegó a conclusiones que no han tenido cabida en la jurisprudencia de esta Corporación, sino que también desconoció el principio de legalidad, al extender una sanción prevista para los cónyuges culpables a los compañeros permanentes.De esta manera, dejo expresas mis razones para salvar el voto en la Sentencia C-117 de 2021, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Fecha ut supra, GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada