Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
C-117/21
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-117/2129 de abril de 2021

Salvamento de voto

MagistradoCristina Pardo Schlesinger

Tema de la sentencia: Divorcio. Causales. Alimentos A Cargo Del Cónyuge Culpable.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA CRISTINA PARDO SCHLESINGER A LA SENTENCIA C-117/21Referencia: Expediente D-13.761. Demanda de inconstitucionalidad parcial contra los numerales 1° a 7° del artículo 154 y el numeral 4° del artículo 411 del Código Civil. Demandante: Santiago Guijó Santamaría. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLOCon el acostumbrado respeto a las decisiones adoptadas por la Sala Plena de esta Corporación presento mi salvamento de voto frente a la sentencia de la referencia por las siguientes razones. Considero que la demanda era inepta, razón por la cual la Sala Plena debió declararse inhibida para pronunciarse de fondo. A mi juicio, la ponencia se equivocó al abordar los cargos planteados desde la perspectiva de la presunta violación del derecho a la igualdad. Al respecto, en el fondo, el problema jurídico se contraía a determinar si las disposiciones demandadas excluyen a los compañeros permanentes y a las uniones maritales del derecho a reclamar alimentos cuando se disuelve el vínculo, sin justificación alguna. Por esto, los cargos de la demanda debieron examinarse como alegaciones de una omisión legislativa. Aunque teóricamente las omisiones legislativas siempre se concentran a resolver controversias sobre la vulneración del derecho a la igualdad, lo cierto es que, en el presente caso, los efectos de aplicar una u otra técnica de control constitucional hubiesen sido distintos.Así, si se hubiera abordado la demanda desde la óptica de una omisión legislativa, necesariamente se habría concluido que se trata de omisión absoluta. Esto es así, en la medida en que en la unión marital de hecho no se han regulado causales de disolución ni las figuras de “compañero culpable” y “compañero inocente”. Esta falta de regulación hacía imposible la aplicación de la condición de “cónyuge culpable” o de “compañero permanente divorciado o separado de cuerpos” a las uniones maritales de hecho. Si se hubiera seguido esta línea, la Corte tendría que haberse declarado inhibida por falta de competencia.En los anteriores términos dejo expresadas las razones de mi discrepancia de la decisión mayoritaria.Fecha ut supra,CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada ---pies de página--- En efecto, en el numeral 7° del auto admisorio se dispuso “INVITAR a participar en este proceso a las siguientes entidades y organizaciones, para que si lo estiman conveniente, mediante escrito que deberá presentarse dentro de los diez (10) días siguientes al de recibo de la comunicación respectiva, emitan su concepto sobre las disposiciones que son materia de impugnación: al Defensor del Pueblo, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Colegio Colombiano de Juristas, Fundación ProBono por Colombia, Fundación PAIIS, a los abogados y expertos Héctor Elí Abel Torrado y Carlos Fradique-Mendez, y a los Decanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, de la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia, de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás sede Tunja, de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Cartagena, EAFIT de Medellín, del Valle y Nariño y de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario”. “[E]l principal reproche constitucional que se hace no es el de la ausencia de un régimen de alimentos aplicable a las uniones maritales de hecho como lo considera el despacho, sino el trato discriminatorio e injustificadamente desigual que se les da en las normas demandadas a los compañeros permanentes frente los esposos y al matrimonio”. En consideración al auto del 21 de julio de 2020, en el que el Magistrado sustanciador dispuso la inadmisión parcial de la demanda, el ciudadano presentó, el 11 de septiembre de 2020, corrección a la demanda. Los argumentos de la demanda y su escrito de corrección, se resumen en el orden presentado en dichos documentos. El término para que los invitados conceptuaran, así como el término de fijación en lista, transcurrió hasta el 23 de octubre de 2020. En la Secretaría General de la Corte Constitucional se recibieron las siguientes intervenciones: (i) el 5 de octubre de 2020, por parte del ciudadano Jorge Alberto Guijó Santamaría; (ii) el 14 de octubre de 2020, por parte del ciudadano Jhon Edison Mena López; (iii) el 21 de octubre de 2020, por parte del ciudadano Carlos Fradique-Méndez Sr.; (iv) el 22 de octubre de 2020, el Ministerio de Justicia y Derecho; (v) el 9 de octubre de 2020, por la Fundación ProBono; (vi) el 23 de octubre de 2020, la Universidad del Rosario; (vii) el 23 de octubre de 2020, la Universidad Libre de Colombia; (viii) el 23 de octubre de 2020, el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña. En este sentido, ver intervención del ciudadano Carlos Fradique-Méndez Sr, la Fundación ProBono, la Universidad del Rosario. En este sentido, ver intervención del ciudadano Jhon Edison Mena López, la Universidad Libre, el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña. En este punto, se debe precisar que la Universidad Libre solicitó declarar “la exequibilidad condicionada del numeral 4 del artículo 411 del Código Civil, bajo el entendido de que lo allí dispuesto también aplica para el caso de compañeros permanentes con sociedad patrimonial conformada, la cual resulte disuelta por el actuar culpable o doloso de uno de los compañeros, y en favor del compañero que no tenga culpa en la ruptura de la unidad familiar”. El ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña solicitó “DECLARAR CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el numeral 4 del artículo 411 del Código Civil frente a los cargos formulados por el ciudadano Santiago Guijó Santamaría relacionados con una presunta vulneración de los artículos 13 y 42 de la Constitución EN EL ENTENDIDO QUE dicha regla debe ser aplicable a las uniones maritales de hecho hasta cuando el excompañero permanente no necesite recibir alimentos como compensación a un deber de cuidado o a un daño ocasionado a su integridad personal durante la convivencia o la familia que ellos han constituido tras la unión marital de hecho y si uno de los compañeros permanentes disuelve la sociedad patrimonial abandonando o haciendo abandonar a la otra persona del lugar de convivencia afectando directa o indirectamente a la familia que constituyeron o por motivos de embriaguez habitual de uno de uno de ellos, violencia de cualquier tipo, conducta tendiente a corromper o pervertir al otro o a la familia que constituyeron y enfermedad o anormalidad grave e incurable de cualquier clase”. En este sentido, ver intervención del MinJusticia. En caso de no proceder la decisión de inhibición, la Fundación ProBono y la Universidad del Rosario solicitaron a la Corte declarar la exequibilidad pura y simple de las normas demandadas. La Universidad Libre solicitó declarar la exequibilidad pura y simple de las causales demandadas contenidas en el artículo 154 del Código Civil. Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2016. Sin embargo, dos inconsistencias surgen de esta providencia, pues (i) no obstante que respecto a las sentencias C-105 de 1994 o C-352 de 1995 se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, al revisar el texto de las citadas providencias nada se indica sobre los numerales 1° y 4° del artículo 411 del Código Civil. Por el contrario, en la primera sentencia lo demandado fue la expresión “legítimos” de los numerales 2°, 3° y 9° del artículo 411 del Código Civil y en la segunda, la demanda se dirigió contra otra disposición del Código Civil. Incluso, al margen de lo afirmado en los antecedentes, (ii) en la parte resolutiva, de manera inexplicable, se declaran exequibles los numerales 1° y 4° del artículo 411 del Código Civil. En consecuencia, y no obstante que la sentencia C-1033 de 2002 indicó que lo acontecido con las sentencias previas implicaba la existencia de cosa juzgada relativa y, por tanto, era posible un nuevo pronunciamiento al respecto, en realidad el artículo 411 del Código Civil no había sido juzgado previamente. Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2016. Corte Constitucional, sentencias C-206 de 2016 y C-207 de 2016, entre otras. Al respecto, en la sentencia C-372 de 2011, la Corte manifestó: “(…) con base en la jurisprudencia constitucional se ha considerado que “la apreciación del cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicación del principio pro actione de tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento vital dentro del contexto de una democracia participativa como la que anima la Constitución del

91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo”. Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 2017. Esta providencia adujo que “La Corte ha entendido que el principio de la igualdad posee un carácter relacional, lo que quiere decir que: (i) deben establecerse dos grupos o situaciones de hecho susceptibles de ser contrastadas, antes de iniciar un examen de adecuación entre las normas legales y ese principio; (ii) debe determinarse si esos grupos o situaciones se encuentran en situación de igualdad o desigualdad desde un punto de vista fáctico, para esclarecer si el Legislador debía aplicar idénticas consecuencias normativas, o si se hallaba facultado para dar un trato distinto a ambos grupos; (iii) debe definirse un criterio de comparación que permita analizar esas diferencias o similitudes fácticas a la luz del sistema normativo vigente; y (iv) debe constatarse si un tratamiento distinto entre iguales o un tratamiento igual entre desiguales es razonable; es decir, si persigue un fin constitucionalmente legítimo y no restringe en exceso los derechos de uno de los grupos en comparación”. Al respecto, es posible consultar la sentencia C-393 de 2019, la cual estableció que el demandante debe“(i) determinar cuál es el criterio de comparación (‘patrón de igualdad’ o tertium comparationis), pues antes de conocer si se trata de supuestos iguales o diferentes en primer lugar debe conocer si aquellos son susceptibles de comparación y si se comparan sujetos de la misma naturaleza; (ii) debe definir si desde la perspectiva fáctica y jurídica existe tratamiento desigual entre iguales o igual entre disímiles y, (iii) debe averiguar si el tratamiento distinto está constitucionalmente justificado (…)”. Al respecto, es posible consultar las intervenciones ciudadanas de Carlos Fradique-Méndez Sr, la Fundación ProBono y la Universidad del Rosario. Pese a que los solicitantes encuentran que tal inhibición debe estar fundamentada en la falta de competencia de la Corte Constitucional para pronunciarse, al considerar que es claro que el divorcio y la separación de cuerpos son figuras jurídicas que operan en el campo exclusivo del contrato matrimonial y, por tanto, no regulan las relaciones entre los miembros de la unión marital de hecho, la Corte encuentra que en la base de esta argumentación está el criterio de comparación, como base de estructuración de un juicio de igualdad. De hecho, esto explicaría la razón por la cual el Ministerio de Justicia y la Procuraduría requieren que la Corte declare la exequibilidad de las disposiciones cuestionadas, al aducir que en la argumentación el demandante debía considerar las diferencias estructurales entre los matrimonios y las uniones maritales de hecho y que, incluso, una asimilación de tales figuras y formas de familia podría no ser correcta, al no derivarse dicha diferenciación de un supuesto discriminatorio entre compañeros permanentes y cónyuges, sino de la naturaleza de cada forma de constituir familia. Al respecto, es posible consultar 115 del Código Civil. De acuerdo con la sentencia C-533 de 2000 “[e]l matrimonio no es pues la mera comunidad de vida que surge del pacto conyugal; Ésta es el desarrollo vital del matrimonio, pero no es lo esencial en él. La esencia del matrimonio es la unión jurídica producida por el consentimiento de los cónyuges”. La sentencia C-533 de 2000 afirmó que, dado el carácter jurídico del matrimonio, el consentimiento resulta esencial y, por ello, no existe matrimonio si tal no se ha expresado con las formalidades exigidas por la ley. En consecuencia, ante la solemnidad de esta unión, existen “una serie de obligaciones que no es del caso analizar ahora detalladamente, las cuales son exigibles por cada uno de ellos respecto del otro, y que no terminan sino por la disolución del matrimonio por divorcio o muerte o por su declaración de nulidad”. Es por ello que, según se consideró, “[a]lgunas de las obligaciones derivadas de este vínculo jurídico comprometen a los cónyuges incluso después del divorcio, como las que conciernen a la obligación alimentaria a favor del cónyuge inocente” Como así se explicó en la sentencia T-190 de 1993, la cual aludió a los antecedentes del artículo 42 de la Constitución, para el reconocimiento de las uniones maritales de hecho se tuvo en consideración una necesidad nacional, en la que -para dicho momento- más de un cuarto de la población vivía esta realidad y se veía un incremento sostenido de la unión libre desde 1990. Por su parte, la sentencia C-014 de 1998 reconoció esta realidad al indicar que “durante las últimas décadas, la unión de hecho se ha consolidado socialmente en el país como una forma más de constituir pareja. A ello han contribuido diversos factores, tales como las tradiciones culturales de algunas regiones, las dificultades para disolver los vínculos matrimoniales católicos, la ausencia - durante muchas décadas - de legislación sobre el matrimonio civil, las transformaciones ideológicas y culturales operadas sobre el concepto de pareja y familia, etc”. “por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes”. Al respecto, es posible consultar los artículos 2° y 3° de la Ley 54 de 1990. Artículo 5° de la Ley 54 de 1990. Corte Constitucional, sentencia C-239 de 1994. Al respecto, es posible consultar las sentencias C-239 de 1994 y C-014 de 1998. En efecto, en la sentencia C-278 de 2014 se consideró que “la Constitución no establece la obligación de dar un tratamiento igual a estas dos instituciones ni a los efectos patrimoniales de las mismas. Por el contrario, faculta ampliamente al Legislador para regular la materia”. // “También la jurisprudencia ha reconocido que, si bien la familia, debe recibir la misma protección independientemente del modo como se constituya, ello no implica que el matrimonio y la unión marital de hecho deban equipararse en todos los aspectos. No se trata entonces de supuestos iguales ni de situaciones que exijan ser reguladas de la misma manera por la ley. Al tratarse de dos instituciones diferentes, no hay una obligación para el Legislador de regular sus efectos de manera idéntica”. // “Con arreglo a lo dicho, no resulta contrario al principio de igualdad que el legislador adopte distintas medidas regulatorias para el matrimonio y para la unión marital de hecho, siempre que éstas tengan un carácter objetivo y razonable y no resulten discriminatorias”. Explicó la sentencia C-114 de 1996, en el anterior contexto, lo siguiente: “[l]as diferencias en cuanto al trámite procesal de la liquidación judicial de uno y otro tipo de sociedad, están determinadas por su diferente naturaleza. Y no implican discriminación contraria a la igualdad consagrada por la Constitución, porque el concepto de igualdad debe entenderse no en forma absoluta, sino relativa, como lo ha sostenido la Corte”. Corte Constitucional, sentencia C-014 de 1998. Ibidem. La sentencia C-014 de 1998 precisó que “la consagración constitucional y legal de la unión de hecho como una forma más de constituir una familia se deriva un interesante reto jurídico. En efecto, esta situación genera una amplia serie de preguntas acerca de cómo se aplica el principio de igualdad en relación con las familias conformadas a partir de la unión de hecho y del matrimonio. Los interrogantes se extienden a campos jurídicos diversos, tales como los civiles, los penales y los procesales. La manera de resolver cada problema dependerá también de la esfera en que él se encuentre. A través del control de constitucionalidad esta Corporación ha venido resolviendo - de manera paulatina, como se lo exige su carácter judicial - distintos problemas puntuales en la aplicación del principio de igualdad entre estas dos instituciones”. Este pronunciamiento de la Corte se dio con ocasión de una demanda que cuestionaba el hecho de que la sociedad patrimonial sólo se formara dos años después de la convivencia, a diferencia de lo que sucede con el matrimonio, en donde la sociedad conyugal nace desde el primer día. En su momento, se impugnó la constitucionalidad de los literales a) y b) (parciales) del artículo 2º de la Ley 54 de 1990 “Por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes”. En efecto, si se analizara en detalle la jurisprudencia en torno a las figuras del matrimonio y a las uniones maritales de hecho, habría que considerar una tensión con su regulación, en tanto cada una ha sufrido de cambios en dirección opuesta a su origen. Es decir, que la estricta regulación del matrimonio en el Código Civil ha sido matizada y, en algunos casos, eliminada, con el fin de ajustar sus presupuestos a las exigencias de la Constitución de 1991; mientras que, por su parte, la regulación de los compañeros permanentes ha ido cobijando nuevas realidades que, en principio, no quedaban contempladas por disposición normativa alguna y, por tanto, quedaban sujetas a la absoluta libertad de las partes implicadas. Sobre esto último, es especialmente relevante la sentencia C-075 de 2007, en la que la Corte declaró exequible la Ley 54 de 1990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, en el entendido que el régimen de protección en ella contenido se aplica también a las parejas homosexuales. En estos términos, se refirió el Ministerio de Justicia y del derecho en el concepto emitido con ocasión de la sentencia C-1033 de 2002: “tanto el matrimonio como la unión marital de hecho constituyen dos opciones vitales igualmente protegidas por la Carta Política, pero distinguibles en razón de su conformación y efectos jurídicos, razón por la cual “el trato diferenciado resulta no sólo constitucional sino necesario, pues, una regulación idéntica, equivaldría a desconocer las diferencias existentes entre las dos instituciones e incluso podría implicar anular una de las dos opciones, constitucionalmente protegidas, con que cuentan los ciudadanos para conformar una familia”. De hecho, la sentencia C-174 de 1996 afirmó que el juez constitucional no puede crear una igualdad estricta entre quienes la Constitución consideró diferentes. De ninguna manera, ello implica que la Corte se vea restringida en su labor de garantizar la igualdad en aquellos eventos en los que se compruebe que, en determinado caso, las uniones maritales de hechos y los matrimonios están sometidos a una desigualdad injustificada. Para esta determinación es trascendental considerar que, desde la perspectiva de la disposición acusada, exista un patrón de comparación que permita su asimilación. A modo de ejemplo, en la sentencia C-1033 de 2002 se consideró que había lugar a condicionar el numeral 1° del artículo 411 del Código Civil, en el entendido de que los alimentos también se deben en favor de los compañeros permanentes que conforman una unión marital de hecho. Por el contrario, se dispuso la inhibición respecto numeral 4° del artículo 411 del Código Civil, que ahora se demanda. Así, la cuestión a debatir implica un delicado equilibrio en los términos en que se realiza el juicio de igualdad. Al respecto, es posible consultar la sentencia SU-354 de 2017 que se refirió al carácter relacional de la igualdad. Corte Constitucional, sentencia C- 841 de 2003. Corte Constitucional, sentencias C-841 de 2003 y C-109 de 2020. Como así se precisó en la sentencia C-1035 de 2008 “el juicio de igualdad deberá tener en cuenta las particularidades de la norma o situación fáctica sometida a consideración, a fin de constatar si existe discriminación entre cónyuges y compañeros permanentes, pero sin soslayar las diferencias existentes entre el matrimonio y la unión marital de hecho”. Como en su momento lo indicó la sentencia C-841 de 2010, al inhibirse respecto a un juicio de igualdad, “para estructurar un verdadero cargo de inconstitucionalidad por violación del principio de igualdad, no es suficiente con sostener que la disposición objeto de controversia establece un trato diferente entre dos o más personas, grupos o sectores y que ello es contrario al artículo 13, como en esta oportunidad lo pretenden los demandantes. Se requiere también, que se identifique claramente el término de comparación y, a su vez, que se señalen los motivos o razones por los cuales se considera que la supuesta diferencia es inconstitucional, respaldando tal afirmación con verdaderos cargos de constitucionalidad dirigidos a cuestionar directamente el fundamento de la medida. El cumplimiento de esta exigencia es particularmente relevante, pues, siguiendo la hermenéutica constitucional sobre la materia, la realización de la igualdad no le impone al legislador la obligación de otorgar a todos los sujetos el mismo tratamiento jurídico, ya que no todos se encuentran bajo situaciones fácticas similares ni gozan de las mismas condiciones o prerrogativas personales e institucionales”. Corte Constitucional, sentencia C-1033 de 2002. La sentencia C-193 de 2016 que “[n]o obstante la decidida formulación de igualdad que tanto la Constitución como la jurisprudencia han proclamado respecto de las diversas formas de familia, con independencia de su origen, también se ha admitido la existencia de ciertas diferencias, relativas a características y efectos, que lejos de involucrar rasgos de discriminación, reafirman un criterio de igualdad que propugna por un trato adecuado a las particularidades de cada modalidad de familia”. En esa dirección, la sentencia C-1035 de 2008 conoció de una demanda contra la Ley 797 de 2003 que cuestionó -entre otros- la igualdad y la supuesta mayor protección otorgada al cónyuge sobreviviente frente al compañero sobreviviente. En esta oportunidad, la Corte sostuvo que “la protección del derecho a la igualdad entendido como no discriminación, en estos casos no puede entenderse como la existencia de una equiparación entre el matrimonio y la unión marital de hecho”. Así, en consideración a lo anterior, “el juicio de igualdad deberá tener en cuenta las particularidades de la norma o situación fáctica sometida a consideración, a fin de constatar si existe discriminación entre cónyuges y compañeros permanentes, pero sin soslayar las diferencias existentes entre el matrimonio y la unión marital de hecho”. Corte Constitucional, sentencia C-456 de 2020. En esta oportunidad, explicó la Corte -al estudiar la aptitud de la demanda- que no existe una equiparación plena entre el matrimonio y la unión marital de hecho, pero que, a partir de la evolución legal y jurisprudencial, se ha producido la aplicación extensiva de algunas reglas del vínculo matrimonial a las familias de hecho. En consecuencia, “por vía legislativa se ha establecido un trato unitario en materias específicas como la presunción de paternidad (Ley 1060 de 2006), la afectación a vivienda familiar (Ley 258 de 1996), la adopción (Ley 1098 de 2006) y el sistema de seguridad social en materia de salud y en materia pensional (Ley 100 de 1993). Por vía judicial, la Corte Constitucional ha ordenado la aplicación extensiva de las reglas del matrimonio a las uniones permanentes en materias concretas y específicas, tal como ha ocurrido, por ejemplo, frente a las obligaciones alimentarias (Sentencia C-1033 de 2002), frente a la porción conyugal (Sentencia C-283 de 2011) y frente a la vocación hereditaria (Sentencia C-238 de 2012). Por lo tanto, no se ha hecho, por la vía legislativa o por la vía judicial, una asimilación en bloque, sino una equiparación progresiva e individualizada”. Corte Constitucional, sentencia C-1035 de 2008. En este mismo sentido, la sentencia C-456 de 2020 constituye un antecedente sobre el tratamiento legal de los efectos patrimoniales del matrimonio y la unión marital y la forma en que debería presentase un cargo concreto, de cara a las reglas o al procedimiento de la liquidación de la patrimonio al cesar la unión marital,. para permitir el estudio de fondo en un asunto que no pudo ser abordado por la Corte en esta oportunidad. En consecuencia, la Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” contempla una serie de derechos de protección contra un listado de conductas que se podrían afectar a los niños, niñas y adolescentes (art. 20), entre las que se encuentra “la explotación sexual, la pornografía y cualquier otra conducta que atente contra la libertad, integridad y formación sexuales de la persona menor de edad”. De manera que, el Estado debe garantizar tales derechos (art. 41) y, a su vez, proceder a reestablecerlos cuando hayan sido vulnerados, así como restaurar la dignidad e integridad de los niños, niñas y adolescentes (art. 50). y, a su vez, proceder a reestablecerlos cuando hayan sido vulnerados, así como restaurar la dignidad e integridad de los niños, niñas y adolescentes. Para el efecto, se contemplaron en la Ley 1098 de 2006 las siguientes medidas de restablecimiento: (i) la amonestación con asistencia obligatoria a cursos pedagógicos; (ii) el retiro inmediato del menor o de la actividad que amenace, vulnere sus derechos o de las actividades ilícitas en las que se pueda encontrar; (iii) su ubicación inmediata en un nuevo medio familiar o en centros de emergencia -en los casos en los que proceda la ubicación en los hogares de paso-; (iv) la adopción, (v) cualquier otra medida que garantice la protección integral de los niños, niñas y adolescentes y; finalmente, (vi) la posibilidad de promover las acciones policivas, administrativas o judiciales a las que hubiere lugar. En esta dirección, estableció la sentencia C-257 de 2015 que las diferencias entre el matrimonio y la sociedad patrimonial no afecta la existencia de la unión marital de hecho, ni tiene efectos respecto de los hijos. Por ende, “los derechos inalienables de los hijos, hijas y miembros de la pareja quedan intactos”. Corte Constitucional, sentencia C-239 de 1994. En consecuencia, dispuso la sentencia C-1033 de 2002 que “al no existir regulación normativa que permita determinar la culpabilidad de uno de los compañeros permanentes en la ruptura de la unión marital de hecho, no puede equipararse la condición del cónyuge culpable a la de un "compañero culpable" y mucho menos la existencia de un "compañero permanente divorciado o separado de cuerpos", inferencia que surge de la interpretación que hace la accionante de la disposición acusada, la cual no admite dicho entendimiento”. De manera que, “ El aparente cargo formulado por la ciudadana accionante excedió los contornos regulativos del numeral acusado al atribuirle a dicha norma una consecuencia jurídica ajena a su redacción, puesto que por esa vía pretende extender la sanción al cónyuge culpable que dio origen al divorcio o a la separación de cuerpos, a uno de los integrantes de la unión marital de hecho, lo cual viola el principio de legalidad y desconoce que la interpretación en materia de sanciones es de carácter restrictivo”. Folio 1 de la corrección de la demanda, presentada el 11 de septiembre de 2020. Incluso, de considerar que la sentencia C-1033 de 2002 es un precedente aplicable al caso, la mayoría de la Sala Plena considera que tal providencia debe ser matizada. Contrario a lo allí indicado, no cualquier comparación entre el régimen previsto para los compañeros permanentes y las parejas matrimoniales debe descartarse, prima facie, ante la supuesta existencia de una omisión legislativa absoluta. Ello no sólo podría justificar la persistencia de regímenes injustos, sino también, bajo la supuesta inexistencia de una regulación, privar a la Corte de la competencia para pronunciarse respecto a demandas futuras. Por el contrario, la sentencia C-456 de 2020 -de manera reciente- precisó que “los múltiples y fundamentales roles de la familia en las sociedades contemporáneas han hecho que esta se proyecte en todo el ordenamiento jurídico mediante una fuerza expansiva permanente” y, en consecuencia, no sólo consideró que en ciertos casos el matrimonio es comparable con la unión marital de hecho, sino que había lugar a establecer una serie de criterios “para evaluar la validez de las diferenciaciones normativas entre el matrimonio y las uniones maritales de hecho”. También explicó esta providencia que “El interrogante que se ha planteado en este contexto no es si las normas propias del matrimonio deben hacerse extensivas a este otro tipo de arreglo familiar, sino si la diferenciación normativa resulta compatible con el mandato constitucional de protección de la familia y con el principio de igualdad”. Inciso 4° del artículo 42 de la Constitución. Ratificada por el Congreso de la República de Colombia, mediante Ley 16 de 1972. Al respecto, es posible consultar la Ley 248 de 1995 “Por medio de la cual se aprueba la Convención Internacional para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscrita en la ciudad de Belém do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994”. La Corte Constitucional ha establecido que este marco normativo hace parte del bloque de constitucionalidad, en virtud del artículo 93 de la Constitución. Así, algunas providencias han indicado que ello permite ser “parámetro de constitucionalidad de normas y fundamento de diversas protecciones del Estado, para garantizar el derecho de las mujeres a estar libres de violencia” (sentencia C-297 de 2016). En similar sentido, es posible consultar las sentencias C-539 de 2016 y C-659 de 2016. No obstante, la sentencia C-519 de 2019 consideró que este instrumento ha sido utilizado como un parámetro interpretativo, en virtud del numeral 2° del artículo 93 de la Constitución. De cualquier forma, ha explicado la Corte Interamericana de Derechos Humanos que, al estudiar hechos que constituyan violencia contra la mujer, los Estados deben actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la la Convención de Belém do Pará. En efecto, se ha precisado que “[e]n casos de violencia contra la mujer las obligaciones generales establecidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana se complementan y refuerzan, para aquellos Estados que son Parte, con las obligaciones derivadas del tratado interamericano específico, la Convención de Belém do Pará”. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia del 30 de agosto de 2010. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México (párrafo 193). Por tanto, no debe perderse de vista que la Corte Interamericana ya ha analizado que es posible que cuando se afecten las garantías judiciales (art. 8.1. de la Convención), la protección judicial (art. 25.5) y la igualdad ante la ley (art. 24 de la Convención), ello, a su vez, se proyecte en el desconocimiento de la Convención de Belém do Pará. Al respecto, es posible consultar para fines interpretativos lo dispuesto en la sentencia del 24 de junio de 2020, en la que la Corte Interamericana de Derechos Humanos se refirió a este tema, en el caso Guzmán Albarracín y otras Vs. Ecuador. De igual manera, se refirió la sentencia SU-080 de 2020 a la posición de la Convención como parámetro de control. Artículo 1° de la Convención Internacional para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscrita en la ciudad de Belém do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994. Literal a) del artículo 2° de la Convención Internacional para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscrita en la ciudad de Belém do Para, Brasil, el 9 de junio de 1994. Artículo 3° de la Convención Internacional para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscrita en la ciudad de Belém do Para, Brasil, el 9 de junio de 1994. “ARTÍCULO 7o. Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: (…)b) Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;c) Incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;d) Adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;e) Tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;f) Establecer procedimientos legales y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;g) Establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, (…)”. De hecho, la Ley 1257 de 2008, “Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones”, consideró que el daño contra la mujer podía implicar: (i) daño psicológico, (ii) daño o sufrimiento físico, (iii) daño o sufrimiento sexual y (iv) daño patrimonial (art. 3). Asimismo, creó esta ley una serie de medidas de protección en caso de violencia intrafamiliar (art.17) y explicó que “[l]a norma posterior que restrinja el ámbito de protección de esta ley o limite los derechos y las medidas de protección o, en general, implique desmejora o retroceso en la protección de los derechos de las mujeres o en la eliminación de la violencia y discriminación en su contra, deberá señalar de manera explícita las razones por las cuales se justifica la restricción, limitación, desmejora o retroceso. Cuando se trate de leyes esta se realizará en la exposición de motivos” (art.36). “Por la cual se expide el Código Penal”. Parágrafo 1° del artículo 17 de la Ley 1257 de 2008 “Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones”. Sobre este tema, es posible consultar la sentencia T-967 de 2014 en la que una mujer interpuso acción de tutela, al indicar que había sido víctima de violencia por parte de su cónyuge y, no obstante que invocó esta causal en el proceso de divorcio, para lo cual presentó una serie de pruebas, sus pretensiones fueron desestimadas en el proceso. La Corte amparó sus derechos y consideró que en muchas ocasiones la violencia contra la mujer ha sido invisibilizada, “a partir de la histórica diferenciación entre los conceptos de “lo privado” y “lo público”, que por décadas ha marcado una pauta de acción estatal nula o de indiferencia, cuando se alegaban conflictos al interior del ámbito íntimo de la familia”. En dicha oportunidad, la Corte conoció una acción de tutela interpuesta por una mujer contra la sentencia que se negó a decretar los alimentos en su favor, por haber sido víctima de la violencia de quien, hasta dicho momento, era su cónyuge. Explicó que, no obstante haber acreditado la causal de divorcio por los ultrajes y el trato cruel que había recibido de su pareja, la sentencia del proceso civil se negó a decretar los alimentos que le correspondían en virtud del artículo 411 del Código Civil, según el cual deben pagarse alimentos “[a] cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa”. Los juzgadores de instancia negaron dicha pretensión, por considerar que, pese a haberse acreditado esta causal, no había lugar a decretar los alimentos solicitados, en tanto la accionante no necesitaba los mismos para subsistir. La actora alegó que tenía derecho a ser reparada por el daño que se le causó con el desconocimiento de su derecho a vivir libre de violencia intrafamiliar y de discriminación de género y que, por tanto, había lugar a conceder en su favor los alimentos solicitados con fundamento en los artículos 411.4 y 154.3 del Código Civil. Estas son precisamente las disposiciones que ahora se demandan. Después de analizar los presupuestos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional aludió a distintos capítulos teóricos, entre los que desarrolló: (i) la protección de la mujer contra cualquier tipo de violencia y particularmente contra la violencia intrafamiliar y (ii) la protección suministrada por la Convención de Belém do Pará. Así, al resolver el caso concreto, se ordenó al Tribunal Superior de Bogotá –Sala de Familia– que, con fundamento en el reconocimiento de la causal 3°, contenida en el artículo 154 del Código Civil, esto es, los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra, se disponga la apertura de un incidente de reparación integral en el que, garantizando los mínimos del derecho de contradicción y las reglas propias de la responsabilidad civil, con las particularidades que demande el caso, y los estándares probatorios que fueren menester, se especifiquen y tasen los perjuicios sufridos por la señora Stella Conto Díaz del Castillo. De allí que, no obstante que la accionante podía a acudir a un proceso de responsabilidad civil para declarar el daño y los perjuicios por la violencia causada al interior del matrimonio, y de que en principio la causal de divorcio por ultrajes, tratos crueles y maltratamientos de obra no se previó con este fin, era posible entender que estas disposiciones permiten resarcir el daño causado. También consideró la Corte que el proceso penal tampoco es apto para reparar a las mujeres casadas víctimas de violencia intrafamiliar: “73. Un estudio sistemático de los presupuestos superiores de la Constitución y de los tratados internacionales reconocidos por Colombia y que fueron descritos en esta sentencia, dan cuenta de que, en efecto, una mujer víctima de violencia intrafamiliar, en este caso psicológica, debe ser reparada, y pese a que podría pensarse que el escenario apto para ello sería en un proceso penal o de responsabilidad civil, lo cierto es que, como se dijo, con ello se desconocerían los mandatos del plazo razonable y de no revictimización; pero además se trataría de reparaciones distintas, en tanto la fuente en el primer escenario lo sería el delito, y distinta a esta, al interior del divorcio, la fuente del daño se analizaría a partir de la terminación de la relación dada la culpabilidad del otro cónyuge”. En efecto, la sentencia SU-080 de 2020 -al resumir el remedio judicial adoptado en el caso objeto de estudio- concluyó lo siguiente: “79. Dado el desarrollo precedente, se advierte por parte de la Sala Plena la necesidad de proteger los derechos fundamentales de la accionante, teniendo en cuenta la existencia de un defecto sustantivo en la decisión de segunda instancia que se emitió por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de cual negó la posibilidad de ventilar una pretensión de reparación al interior del trámite de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, con lo que se impidió la aplicación de los artículos 42.6 de la Constitución y 7, literal g) de la Convención de Belém do Pará”. // “80. En ese sentido, se revocará la decisión de segunda instancia emitida al interior del trámite de tutela por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y en cambio se confirmará parcialmente la decisión de la Sala Civil de la Corte Suprema en el entendido de que se protege el derecho fundamental de la actora a vivir libre de violencia de género, a ser reparada, a no ser revictimizada y a una decisión de la Administración de Justicia dentro de un plazo razonable. Como consecuencia de ello, se ordenará al Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, que partiendo del reconocimiento en el asunto tantas veces referido, de la existencia de la causal 3° del artículo 154 del Código Civil, esto es, los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra, disponga la apertura de un incidente de reparación integral en el que, garantizando los mínimos del derecho de contradicción y las reglas propias de la responsabilidad civil con las particularidades que demande el caso, y los estándares probatorios que fueren menester, a efecto de expedir una decisión que garantice los derechos que en esta providencia se analizaron y, en consecuencia, se repare a la víctima de manera integral”. Sobre este particular, se hace referencia para fines interpretativos, más no vinculantes para el Estado colombiano, al caso de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia del 30 de agosto de 2010. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México (párrafo 193). Corte Constitucional, sentencia C- 841 de 2003. Corte Constitucional, sentencias C-841 de 2003 y C-109 de 2020. Observatorio de mujeres, Octavo Boletín sobre la atención de líneas de atención telefónica a mujeres en el contexto de medidas de aislamiento preventivo por [COVID] en Colombia (18 de mayo de 2020). Disponible en: http://www.equidadmujer.gov.co/oag/Documents/linea-155-boletin-8.pdf Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (2019), Violencia Intrafamiliar Colombia, Centro de Referencia Nacional sobre Violencia – GCRNV. Disponible para descarga en: https://www.medicinalegal.gov.co/cifras-estadisticas/forensis Corporación Sisma Mujer, 25 de noviembre de 2020, Boletín Nº. 22: La pandemia antes del Covid-19: Violencias hacia las mujeres y niñas en Colombia durante 2019 y 2020. Disponible en: https://www.sismamujer.org/wp-content/uploads/2021/01/Bolet%C3%ADn-22-3.pdf Policía Nacional, violencia intrafamiliar – 2021 (mayo 5 de 2021). Disponible para descarga en: Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación General Nº 12 (1989). Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación General Nº 19 (1992). Además, ha establecido la Corte Constitucional que el juicio estricto debe usarse cuando la medida “(i) contiene una clasificación sospechosa como las enumeradas no taxativamente en el inciso 1° del artículo 13 de la Constitución; (ii) afecta a personas en condiciones de debilidad manifiesta o grupos discriminados o marginados; (iii) en principio, impacta gravemente un derecho fundamental; o (iv) crea un privilegio” (sentencia C-345 de 2019). En este caso, además, ante el lenguaje empleado por el artículo 411.4. en el sentido de que sólo es aplicable en favor del matrimonio, también se encontraría justificado el empleo del test estricto, por contemplar una distinción por origen familiar y afectar el derecho constitucional de la mujer -en el contexto de la unión marital de hecho- para obtener una reparación efectiva por los daños originados en los comportamientos violentos de su pareja. Corte Constitucional, sentencia C-093 de 2001, C-114 y 115 de 2017, entre otras. Así lo ha considerado también la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, es posible consultar la sentencia STC6975-2019 del 4 de junio de 2019 que, al conocer de un caso relativo a la terminación de una unión marital de hecho, afirmó que “siguiendo una visión doctrinal de la perspectiva de género, (se imponía) realizar un reexamen del clásico derecho al debido proceso, invitando al juzgador a no reproducir las prácticas patriarcales de desigualdad entre géneros existentes en la sociedad, el proceso y la decisión judicial, vale decir, combatir la normalización de la violencia contra la mujer y destruir los estereotipos de género” (Negrillas fuera de texto original). “Por la cual, entre otros, se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres”. Corte Constitucional, sentencias T-027 de 2017, T- 338 de 2018, T-311 de 2018, T-316 de 2020 y C-179 de 2020. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-179 de 2020, declaró la mayoría de tal decreto legislativo exequible. Entras sus consideraciones, afirmó este Tribunal que “todas las entidades que integran el sistema de protección a la familia han dado cuenta de que la violencia en el hogar no sólo afecta a los infantes, sino que tiene un impacto particularmente agudo y preocupante respecto de las mujeres. A partir de esa realidad, en el decreto legislativo se enuncian las recomendaciones realizadas por organismos internacionales de derechos humanos con miras a incorporar un enfoque de género en la respuesta de los Estados a la crisis mundial originada por la pandemia.” // “Sobre este aspecto, la Corte advierte que, en el esfuerzo de adoptar medidas para conjurar la propagación del virus, las autoridades no pueden pasar por alto la problemática social de la violencia contra las mujeres, la cual, según estadísticas del propio Gobierno, se han intensificado durante el periodo de confinamiento. De tal suerte que la respuesta estatal a la situación de excepcionalidad debe tomar en cuenta los precisos deberes del Estado frente a la protección a las mujeres ante todo tipo de violencia y discriminación emanados no solo de la Constitución, sino de los instrumentos de derechos humanos ratificados por Colombia, como la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y, con especial acento, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará””. // “Así pues, en atención al principio de igualdad, durante la emergencia sanitaria se debe garantizarse la protección a las mujeres frente a cualquier acto de violencia, particularmente frente a los que se producen en el ámbito doméstico y que se potencializan en muchos casos por el aislamiento preventivo”. También podrá estar justificado el empleo del juicio estricto de proporcionalidad, en tanto la sentencia C-093 de 2001 aclaró que otro de los supuestos en donde procedería es en los casos en donde la Constitución dispone “mandatos específicos de igualdad”. Por ende, al disponer el inciso 5° del artículo 42 de la Constitución que cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, está proscribiendo, sin distinción alguna, la violencia en el hogar. Parágrafo 1° del artículo 17 de la Ley 1257 de 2008 “Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones”. En este mismo sentido, reconoció la Corte Constitucional en el fundamento jurídico 72 de la sentencia SU-080 de 2020. “Por la cual se expide el Código Penal”. “73. Un estudio sistemático de los presupuestos superiores de la Constitución y de los tratados internacionales reconocidos por Colombia y que fueron descritos en esta sentencia, dan cuenta de que, en efecto, una mujer víctima de violencia intrafamiliar, en este caso psicológica, debe ser reparada, y pese a que podría pensarse que el escenario apto para ello sería en un proceso penal o de responsabilidad civil, lo cierto es que, como se dijo, con ello se desconocerían los mandatos del plazo razonable y de no revictimización; pero además se trataría de reparaciones distintas, en tanto la fuente en el primer escenario lo sería el delito, y distinta a esta, al interior del divorcio, la fuente del daño se analizaría a partir de la terminación de la relación dada la culpabilidad del otro cónyuge”. Sobre el particular, el déficit de protección constitucional ha sido una realidad avistada por esta Corte en varias ocasiones y es esto, lo que ha dado lugar a diversos pronunciamientos. En la sentencia C-107 de 2017 se determinó que se desconocía el concepto amplío de familia, y se situaba a las personas que integran familias unipersonales, extensas o la de crianza en un déficit de protección constitucional, al excluirlos- injustificadamente de la posibilidad de constituir el patrimonio familiar o ser beneficiarios del mismo. Por consecuencia, declaró exequibles los artículos 4º y 5º de la Ley 70 de 1931 “que autoriza la constitución de patrimonios de familia no embargables” en el entendido de que el patrimonio de familia podrá constituirse a favor de los integrantes de la familia unipersonal y de crianza, y a los integrantes de la familia extensa. En la sentencia C-389 de 2016 se concluyó que existe un déficit de protección constitucional en el proceso de concesión de un título minero pues no existe una instancia de participación real, representativa, libre, informada y efectiva. De esta manera, para la Corte, la participación y pluralidad debe anteponerse a la explotación, en aras de proteger los propietarios, la comunidad, las garantías de las entidades territoriales y los derechos sobre el territorio. Bajo esta realidad, condicionó el entendido de las normas demandas a que la autoridad minera nacional adopte las medidas necesarias, al perfeccionar el contrato de concesión, para proteger el medio ambiente y el manejo adecuado de los recursos naturales. Otros ejemplos, se encuentran en las sentencias C-053 de 2019 donde se reconoció un déficit de protección referido a la inexistencia de un mecanismo de participación que permita a la comunidad a ser escuchada en materia de consultas populares (en el mismo sentido, sentencia SU-095 de 2018), SU-214 de 2016 en la que se reconoció un déficit de protección constitucional a parejas del mismo sexo en lo referente al vínculo contractual con el que se solemniza el matrimonio, C-041 de 2017, donde se reconoció un déficit de protección hacia los animales, C-577 de 2011, en que la Corte consideró que la ausencia de una institución que posibilitara formalizar y solemnizar un vínculo entre parejas del mismo sexo constituía un déficit de protección, y C-075 de 2007, en la que consideró que la ausencia de un régimen jurídico en el ámbito patrimonial para las parejas homosexuales constituía un déficit de protección. En el mismo sentido, señaló la Corte en su sentencia C-754 de 2015 que “[e]l Juez constitucional debe verificar el respeto por los mínimos constitucionales que se ordenan en cada caso. Cuando se verifique una situación de discriminación, directa o indirecta, debe intervenir, por tratarse de situaciones que violan el derecho a la igualdad”. En el mismo sentido, en la sentencia T-095 de 2018, la Corte señaló que la obligación de eliminar los riesgos de discriminación contra la mujer, desde la perspectiva de la administración de justicia, se traduce en una garantía de acceso a la justicia en igualdad de condiciones, lo cual implica el deber de analizar todas las circunstancias desde los impactos diferenciales para las mujeres para el efectivo goce de una igualdad sustantiva. Como se señaló en la sentencia SU-080 de 2020, para fines de interpretación la Relatora Especial de Naciones Unidas sobre la violencia contra las mujeres, sus causas y consecuencias, al afirmar que las reparaciones deben orientarse, en lo posible, a subvertir, en vez de reforzar, los patrones preexistentes de subordinación estructural, jerarquías basadas en el género, marginación sistémica y desigualdades estructurales que pueden ser causas profundas de la violencia que padecen las mujeres. Sobre este último aspecto, la Corte, en la sentencia C-507 de 2004, expresó que “La cuestión de determinar el tipo o el grado de protección que requieren grupos de personas comparables ha sido confiada al legislador democráticamente elegido. Por eso, al analizar si un grupo de personas está menos protegido que otro, no le corresponde al juez constitucional sustituir la apreciación del legislador ni imponer niveles de protección máximos o ideales. No obstante, sí le compete determinar (i) si el legislador no ha respetado los mínimos de protección constitucionalmente ordenados, (ii) si la desprotección de un grupo excede los márgenes constitucionalmente admisibles, o (iii) si la menor protección relativa de un grupo obedece a una discriminación, lo cual estaría constitucionalmente prohibido”. Es necesario aclarar que lo estudiado en esta demanda fue la situación de las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar en una unión marital de hecho y, por tanto, la orden se encuentra limitada a este grupo. Sin embargo, por claridad con el presunto sujeto obligado, se fijará de tal manera la parte resolutiva de esta providencia Corte Suprema de Justicia; Sentencia STC 10829-2017. Literales f) y g) del artículo 7 de la Convención de Belem do Para: “f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces” Al respecto véase, por ejemplo, sentencias C-1033 de 2002 y C-238 de 2012. Al respecto, cfr. Sentencia C-1033 de 2002: “la obligación a cargo del cónyuge culpable surge como sanción a la conducta que originó el rompimiento del vínculo matrimonial en el caso del divorcio del matrimonio civil y de la cesación de los efectos civiles en el matrimonio o la causal que suspende la vida en común de los casados y disuelve la sociedad conyugal en el caso de la separación de cuerpos”. “Artículo

411. Se deben alimentos: (…) //

4. A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa”. “Artículo

154. Son causales de divorcio (…) //

3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra”. Dice la norma: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: (…) //b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; //c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;//d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;// e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; //f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;//g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y (…)”. Art. 42.6. C.P. “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. (…) //Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley (…)”. Ver pie de página No 3. “Artículo

154. Son causales de divorcio (…) //

3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra”. Cfr. C-131 de1993, M.P Alejandro Martínez Caballero. Este acápite es reiteración parcial de la Sentencia C-131 de 2018, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. Esta providencia, entre otras, está incluida en el recuento jurisprudencial que hace la sentencia C-336 de 2014, MP Mauricio González Cuervo, sobre las diferencias entre el matrimonio y la unión marital de hecho, que en ese caso pretendía ilustrar la legitimidad de las distinciones para efectos pensionales. Corte Constitucional. Sentencia C-533 de 2000, M.P Vladimiro Naranjo. Cfr. Sentencia C-310 de 2004, M.P Marco Gerardo Monroy Cabra, citada por la Sentencia C-577 de 2011, M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Cfr. Sentencia C-238 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza que se ocupó de las diferencias entre el matrimonio y la unión libre en el marco del análisis de la vocación hereditaria del compañero o compañera supérstite en uniones de hecho integradas por heterosexuales y por personas del mismo sexo. M.P Jaime Córdoba Triviño Cfr. Sentencia C-533 de 2000, citada por la Sentencia C-577 de 2011. M.P Nilson Pinilla Pinilla. En la Sentencia C-755 de 2008, esta Corporación declaró exequible de manera condicionada el literal g del artículo 28 de la Ley 48 de 1993, conforme al cual se exime de la prestación del servicio militar en tiempo de paz a los casados que hagan vida conyugal. En particular, la Corte señaló que la exención se extiende a las personas que convivan en unión marital de hecho, en virtud del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución, pues la unión de hecho o la familia conformada por vínculos naturales, también está protegida por el artículo 42 Superior. M.P Luis Ernesto Vargas Silva. M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. Código Civil. Artículo 113. “El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente” Los alimentos en la unión marital de hecho están garantizados en virtud del numeral 1º del artículo 411 del Código Civil, dado que la Corte en la sentencia C-1003 de 2002 los hizo extensivos. M.P José Fernando Reyes Cuartas. M.P Jaime Córdoba Triviño. Código Civil. Artículo 154, numeral 3(.