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C-117/18
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-117/1814 de noviembre de 2018

Aclaración de voto

MagistradoAlejandro Linares Cantillo

Tema de la sentencia: Impuesto A Las Ventas. Bienes Gravados Con La Tarifa Del 5%.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ALEJANDRO LINARES CANTILLO A LA SENTENCIA C–117 18 Referencia: Expediente D-12128Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 185 (parcial) de la Ley 1819 de 2016 “por la cual adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal y se dictan otras disposiciones”Magistrada ponente:GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOEn la parte resolutiva de la sentencia C-117 de 2018 la Corte decidió “[d]eclarar INEXEQUIBLE la partida 96.19 del artículo 185 de la Ley 1819 de 2016, que grava las toallas higiénicas y tampones con una tarifa de 5% de IVA. En consecuencia, INCLUIR ESTOS PRODUCTOS en el listado de bienes EXENTOS del impuesto al valor agregado, contemplado en el artículo 188 de la Ley 1819 de 2016”. Si bien comparto plenamente el sentido de la decisión adoptada, con el debido respeto por las decisiones de la Sala Plena, considero necesario aclarar mi voto con el fin de precisar y profundizar en los siguientes aspectos:La activa realización de los principios de igualdad, equidad, justicia y progresividad tributarias ya había sido abordada por el legislador mediante los tratamientos tarifarios favorables en materia de IVA para las compresas y tampones higiénicos. Antes de la adopción de la presente decisión, el Legislador ya había dado pasos conducentes para equilibrar las cargas económicas especiales impuestas a las mujeres por el sistema tributario, al establecer una tarifa especial del 5% para las compresas y tampones higiénicos. En efecto, dicha tarifa resultaba sustancialmente menor a la tarifa general aplicable la venta de otros productos, que era del 16% para dicho año gravable. En este sentido, debe reconocerse que la regla del artículo 185 de la Ley 1819 de 2016 se basaba claramente en la intención del Legislador para conseguir activamente la igualdad material y evitar la discriminación económica y tributaria en contra de la mujer. En este sentido, la decisión de la Corte Constitucional constituye una profundización del propósito legislativo ya identificado, más que una decisión completamente desligada de la voluntad democrática. Esta circunstancia es especialmente relevante al menos por dos razones. En primer lugar, permite reconocer que la presente decisión de la Corte se apoya en una expresión concreta de la voluntad del Legislador según la cual resultaba admisible la aplicación de medidas de acción afirmativa o de discriminación positiva para solventar el impacto del sistema tributario en la economía de las mujeres. En segundo lugar, evidencia que el Legislador tiene a su alcance las herramientas conducentes y eficaces que permiten alcanzar una verdadera igualdad económica para las mujeres. En consecuencia, es posible concluir que la decisión plasmada en la sentencia C-117 de 2018 se aviene al principio de no hay imposición sin representación pues no pretende crear una exención ajena a la voluntad del Legislador (exención ex novo), sino ajustar una reducción tarifaria ya prescrita en la ley para realizar realmente las disposiciones derivadas del mandato contenido en el artículo 13 superior. Así, la reducción tarifaria ya implementada por el órgano de representación popular se ajustó para llevar la tarifa al 0%, ante la evidencia de que solo tal nivel impositivo resultaba compatible con los mandatos de igualdad y dignidad, dadas las características de las compresas y tampones higiénicos.Esta deferencia de la Corte con el Legislador, reconoce su amplia potestad de configuración legislativa, especialmente en materia tributaria, así como la auto-restricción del juez constitucional respecto de la potestad tributaria. Así, en mi opinión, es claro que la intervención del juez constitucional queda reservada a escenarios en los que resulte estrictamente necesario el ajuste de una norma tributaria para su compatibilización con la norma superior, en particular los principios de justicia y equidad. Considero que la sentencia C-117 de 2018 se avino a este criterio, pues no sustrajo la competencia del Legislador sino que se limitó a restablecer un mínimo normativo necesario para hacer que la norma tributaria, que ya disponía un tratamiento favorable, realizara efectivamente el principio de igualdad material.La decisión adoptada por la Corte Constitucional no excluye la posibilidad de modificar las normas tributarias a fin de adaptarlas al surgimiento de productos de higiene menstrual novedosos o mejorados a partir del avance de las tecnologías, ni puede entenderse como una prohibición constitucional absoluta para gravar con IVA las compresas y tampones higiénicos. Como mencioné en el acápite anterior, la razón fundamental para disponer un tratamiento tributario favorable para los productos de higiene menstrual femenina se basa en la identificación de un deber constitucionalmente relevante, que impone la aplicación de mecanismos a través de los cuales se realice activamente la igualdad material de la mujer y se evite su discriminación económica. Esta obligación fue la que impulsó la aplicación de un mecanismo de acción afirmativa por el Legislador (tarifa especial del 5%) y también la que motivó la decisión de ajuste por parte de la Corte Constitucional (tarifa del 0%). Ahora bien, considero que dicha finalidad constitucional puede realizarse de muchas formas y puede referirse a diversos productos de higiene menstrual, por lo que resulta importante destacar que la cosa juzgada derivada de la sentencia C-117 de 2018 no elimina la amplia potestad de configuración para determinar qué productos pueden ser gravados con IVA, como exentos o como excluidos. Así, no representa un límite adicional al ejercicio de la potestad tributaria por el Congreso y no inhibe la posibilidad de que se modifique la forma en la que se dispensa el tratamiento favorable requerido a nivel constitucional. En este sentido, considero importante precisar que el principio constitucional aplicado por la Corte y que constituye la fuerza de su decisión se encuentra en la realización del mandato de igualdad material, no en la constitucionalización de una medida tributaria concreta, la petrificación de un nivel tarifario determinado o la preferencia por unos productos concretos de higiene menstrual femenina. Este entendimiento de la decisión y del alcance de la cosa juzgada es la que garantiza la vigencia del principio de que no hay imposición sin representación y explica que lo que se llevó a cabo fue un ejercicio de ponderación que lo hizo compatible, para una situación y coyuntura concreta, con el mandato de igualdad material. En efecto, la forma de la protección dispensada en esta sentencia no es la única en la que puede protegerse la igualdad material de la mujer y un ejercicio legislativo razonable podría perfectamente modificar la modalidad de protección, eso sí, garantizándose la eficacia de dicho mandato. La plasticidad del mecanismo concreto para evitar la discriminación económica de la mujer permitirá no solo la realización del principio de que no hay imposición sin representación, como se anotó anteriormente, sino que facilitará que la medida tributaria se ajuste a nuevas realidades económicas, tecnológicas o sociales, cuestión muy importante para este tipo de regulaciones. La insustituibilidad de determinados bienes no es un criterio suficiente en el derecho tributario para exigir la existencia de un tratamiento tributario preferencial respecto de los mismos, ni una pauta pertinente para justificar una eventual inconstitucionalidad referida a ello. La demanda analizada en la sentencia C-117 de 2018 utilizó el concepto de bienes sustitutos como un eje central de su censura y tal característica fue retomada por la Sala Plena al afirmar que “las toallas higiénicas y los tampones actualmente son bienes insustituibles”. Estas referencias en el texto de la providencia al concepto microeconómico de “bienes sustitutos” (bien que puede ser consumido o usado en lugar de otro, en alguno de sus posibles usos), podrían sugerir que para el análisis de constitucionalidad de la norma tributaria, tal característica del bien tiene un impacto relevante. A mi juicio, la alegada característica de insustituibilidad de los productos tiene poca relevancia para determinar la compatibilidad de las normas tributarias con normas superiores del ordenamiento jurídico, y la referencia a ello en esta sentencia no debe entenderse como uno de los elementos definitorios o relevantes de la regla de decisión referida a la eventual vulneración a los principios de equidad y progresividad tributarios, ni mucho menos ser entendida en línea de la aplicación del principio de igualdad entre bienes, ya que dicho mandato sólo se predica de personas. Por lo cual, debo resaltar que la insustituibilidad de los bienes puede resultar importante, pero que tal concepto solo se torna fundamental cuando se realiza un análisis de constitucionalidad desde perspectivas distintas a las del derecho tributario, especialmente la del derecho de la competencia. En los términos anteriores dejo consignada mi aclaración de voto, respecto de la decisión adoptada por la Sala Plena.Fecha ut supra,ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado ---pies de página--- Folio 3 reverso, cuaderno inicial. Folio 4 ib. Folio 4 ib. Folio 4, reverso, ib. Escrito radicado el 12 de junio de 2017. Claudia Isabel González Sánchez. Folio

110. Folio

111. Escrito presentado el 12 de junio de 2017 por Juan Carlos Puerto Acosta en calidad de apoderado del Ministerio. Folio

123. Folio

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125. Folio

126. Folio 126 Folio

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127. Folio

130. Escrito radicado el 9 de junio de 2017 por Miryam Rojas Corredor en calidad de apoderada de la DIAN. Folio

49. Folio

50. Folio

50. Folio

50. Folio

52. Escrito presentado el 7 de junio de 2017 por Juan Guillermo Ruiz Hurtado en calidad de director de la institución y señala que Vicente Amaya Mantilla elaboró el concepto, el cual fue aprobado por el Consejo Directivo. Folio

36. Folio

37. Folio

38. Escrito presentado el 8 de junio de 2017, por Paul Cahn-Speyer W. Folio

46. Folio

46. Escrito presentado el 12 de junio de 2017. Carmen Lilia Uribe. Saray Vanessa Salgado Nathaly Higuera. Juanita María Ospina Perdomo. Folio

91. Folio

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101. Folio

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140. Escrito presentado el 13 de junio de 2017 por Marta Royo. Folio

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157. Escrito presentado el 5 de julio de 2017 por Carmen Martínez López, Cristina Rosero Arteaga e Isabel Martins Barbosa. Folio

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158. Folio

159. Folio

162. Folio

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162. Escrito presentado el 7 de mayo de 2018 por Paula Robledo Silva, Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales. Folio

350. Folio 350 Respecto al primero, afirma que éste implica el deber de velar por el bien de la población con el propósito de erradicar las desigualdades sociales y proteger los derechos constitucionales, respaldado por cuatro principios fundamentales: (i) la igualdad, (ii) la solidaridad, (iii) la dignidad humana, y (iv) el trabajo. Indica que la exigibilidad de los derechos económicos, sociales y culturales y la prohibición de regresividad responde a que de su garantía depende la igualdad material de la población de ahí la importancia de avanzar en su promoción y protección. Adicionalmente, explica que existe un deber de garantía progresivo con su consecuente prohibición de retroceso frente al nivel de protección alcanzado. A su vez, que la prohibición de regresividad es un parámetro de control de constitucionalidad respecto a los derechos a la vivienda, a la educación, a la seguridad social, entre otros que impone revisar que cuando se de una regresión la misma se justifique con base en un fin legítimo y en criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. Expone que el derecho al mínimo vital como sustento del Estado Social de Derecho tiene una dimensión positiva y otra negativa. En relación con la potestad tributaria, su respeto, implica que la imposición de impuestos no puede desconocer la supervivencia digna de las personas. Por ello, se debe analizar si es posible determinar cargas fiscales para aquellas personas que no tienen lo suficiente para subsistir. De otra parte, señala que el artículo 363 de la Constitución determina que el sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad, y prohíbe su retroactividad. Explica que el principio de equidad se sostiene en el derecho a la igualdad que determina el deber de un trato igual ante la ley. Esto es, tratar de forma similar a aquellos en la misma posición y de forma disímil a los que no lo estén, cuando lo anterior no suponga discriminación. Añade que tal principio debe respetarse al crear obligaciones tributarias para no profundizar diferencias de hecho existentes, de conformidad con lo dicho en las Sentencia C-776 de 2003 y C-209 de 2016. Así mismo, explica que el principio de generalidad del tributo asume que la carga tributaria se distribuye entre todas las personas con capacidad de pago y tiene dos componentes, uno subjetivo que responde a que todos los obligados corresponden a quienes tengan capacidad de contribución y otro objetivo, que dispone que si se grava un hecho, acto o negocio “no puede dejar de hacerlo ante situaciones semejantes”. Puntualiza que “la equidad tributaria debe entenderse como `un criterio con base en el cual se pondera la distribución de las cargas y de los beneficios o la imposición de gravámenes entre los contribuyentes para evitar que haya cargas excesivas o beneficios exagerados”. De conformidad con lo anterior, reseña que existen tres implicaciones de este principio: (i) el monto a pagar por el concepto del tributo debe definirse atendiendo a la capacidad de pago del contribuyente; (ii) los sujetos o grupos de sujetos en iguales condiciones, a la luz del principio de capacidad de pago, deben como regla ser gravados de manera igual; y (iii) el tributo no puede ser o tener implicaciones confiscatorias. De lo cual se desprenden dos exigencias, una horizontal, de trato igual a los que tienen la misma capacidad económica y vertical, que ordena progresividad en la distribución para los que tienen mayor capacidad económica. Además, explica que el principio de progresividad determina la mayor contribución para quienes tengan mayor capacidad económica y que el examen de constitucionalidad debe revisar lo establecido en la Sentencia C-209 de 2016 sobre: regresividad, derecho al mínimo vital y si existe una limitación irrazonable a tal principio. Así, adujo que del análisis precedente la Sentencia C-776 de 2003 determinó que gravar productos de primera necesidad impactaba el mínimo vital de las personas. “Ello, máxime si se tiene en cuenta que el IVA corresponde a un impuesto indirecto, cuya característica definitoria es que no parte de la identificación concreta y previa del sujeto contribuyente, y por tanto solo puede determinar su capacidad de pago a partir de la propensión al consumo de los bienes gravados con el tributo. Así, el IVA debería aplicarse a las y los contribuyentes que con mayor frecuencia incurran en el hecho gravado y por tanto, les corresponda pagar proporcionalmente más que los demás”.Concluye que la Corte Constitucional ha sostenido que la capacidad contributiva es la posibilidad económica de tributar y el principio de justicia tributaria ha sido interpretado como una síntesis de todas las exigencias que comprenden el ejercicio del poder impositivo del Estado. Folio

359. Folio

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362. Escrito presentado el 8 de mayo de 2018 por los profesores Genaro Alfonso Sánchez Moncaleano y David Armando Rodríguez. Folio

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171. Folio 173 Folio

176. Dice norma citada: “Artículo 2º. Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán:

1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas;

2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas;

3. Los razones por las cuales dichos textos se estiman violados;

4. Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y

5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda”. Ver, entre otros, auto 288 de 2001 y sentencias C-1052 de 2001 y C-568 de 2004, todas las providencias con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, y C-980 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-100 de 2014 M.P. María Victoria Correa Calle: “La jurisprudencia ha establecido que la progresividad es un principio exigible del sistema. No obstante, esto no implica que dicho principio sea ajeno al control constitucional de determinados impuestos individualmente considerados, o de elementos singulares integrantes del ordenamiento tributario, ni que sea inaplicable a los tributos indirectos, sino que al examinar la constitucionalidad de cada uno de estos componentes, a la luz del principio de progresividad, las preguntas que debe hacerse el juez deben apuntar a definir: (i) si el mencionado tributo o elemento podría aportar al sistema una dosis de manifiesta regresividad, (ii) si desconoce el derecho al mínimo vital y (iii) si como instrumento fiscal incorpora una limitación irrazonable en el principio de progresividad (CP art 363). En caso de que así sea, el tributo o precepto tributario acarrearía consecuencias de regresividad para el sistema, que lo harían inconstitucional”. Sentencia C-748 de 2009, MP Rodrigo Escobar Gil. MP Gloria Stella Ortiz Delgado. Sobre el carácter relacional de la igualdad, se pueden consultar entre otras las sentencias: T-530 de 1997, MP Fabio Morón; C-1112 de 2000 y C-090 de 2001 ambas con ponencia de Carlos Gaviria. Ver las sentencias C-099 de 2013, MP María Victoria Calle; C-635 de 2012 y C-631 de 2011, ambas con ponencia de Mauricio González, entre otras. Sentencia C-1052 de 2004 MP Manuel José Cepeda. Omar Hernando Bedoya Martínez, Laura Espeanza Rangel Fonseca, Natalia Moreno Salamanca y Adriana Cadena Cancino. Ver, entre otras, Sentencia C-668 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado citando la Sentencia C-222 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo: “la atribución de legislar en materia tributaria, principalmente encomendada al Congreso de la República, es lo bastante amplia y discrecional como para permitirle fijar los elementos básicos de cada gravamen atendiendo a una política tributaria que el mismo legislador señala, siguiendo su propia evaluación, sus criterios y sus orientaciones en torno a las mejores conveniencias de la economía y de la actividad estatal.Así, mientras las normas que al respecto establezca no se opongan a los mandatos constitucionales, debe reconocerse como principio el de la autonomía legislativa para crear, modificar y eliminar impuestos, tasas y contribuciones nacionales, así como para regular todo lo pertinente al tiempo de su vigencia, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, las tarifas y las formas de cobro y recaudo”; Sentencia C-664 de 2009 M.P. Juan Carlos Henao citando Sentencias C-508 de 2008, C-508 de 2006 y C-776 de 2003. Sentencia C-209 de 2016 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; Sentencia C-766 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia C-668 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado citando Sentencia C-643 de 2002 M.P. Jaime Córdoba Trivio reiterada por la Sentencia C-664 de 2009 M.P. Juan Carlos Henao: “9. Por otra parte, bien se sabe que el constituyente ha determinado los principios con arreglo a los cuales debe regularse el sistema tributario. Tales principios son, por una parte, los de legalidad, certeza e irretroactividad y, por otra, los de equidad, eficiencia y progresividad.Los primeros están consagrados en el artículo 338 de la Carta. De acuerdo con el principio de legalidad, todo tributo requiere de una ley previa que lo establezca y la competencia para imponerlo radica en el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos municipales como órganos de representación popular. En virtud del principio de certeza, la norma que establece el impuesto debe fijar el sujeto activo, el sujeto pasivo, el hecho generador, la base gravable y la tarifa. Y en razón del principio de irretroactividad, la ley que impone un impuesto no puede aplicarse a hechos generadores ocurridos antes de su vigencia.De otro lado, los principios de equidad, eficiencia y progresividad del sistema tributario están consagrados en el artículo 363 del Texto Superior. El principio de equidad tributaria es la manifestación del derecho fundamental de igualdad en esa materia y por ello proscribe formulaciones legales que establezcan tratamientos tributarios diferenciados injustificados tanto por desconocer el mandato de igual regulación legal cuando no hay razones para un tratamiento desigual, como por desconocer el mandato de regulación diferenciada cuando no hay razones para un tratamiento igual. El principio de progresividad compensa la insuficiencia del principio de proporcionalidad en el sistema tributario pues como en este ámbito no basta con mantener en todos los niveles una relación simplemente porcentual entre la capacidad económica del contribuyente y el monto de los impuestos a su cargo, el constituyente ha superado esa deficiencia disponiendo que quienes tienen mayor patrimonio y perciben mayores ingresos aporten en mayor proporción al financiamiento de los gastos del Estado; es decir, se trata de que la carga tributaria sea mayor entre mayores sean los ingresos y el patrimonio del contribuyente. Finalmente, el principio de eficiencia implica que debe existir una relación de equilibrio entre los costos que la administración debe asumir para el recaudo del tributo y las sumas recaudadas, es decir, se trata de generar el mayor recaudo al menor costo”. Sentencia C-776 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia C-209 de 2016 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; Sentencia C-492 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa; Sentencia C-503 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; Sentencia C-182 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. “En efecto, el diseño de los aspectos estructurales del IVA, al igual que el establecimiento de los criterios y de las pautas para su recaudo, son materias cuya competencia ha sido atribuida al Congreso de la República (numerales 10, 11 y 12 del art. 150 y art. 338 de la C.P.), el cual las ha delimitado, estableciendo los elementos constitutivos de la obligación tributaria derivada del impuesto a las ventas”. Sentencia C-209 de 2016 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio citando Sentencia C-426 de 2005 M.P Marco Gerardo Monroy Cabra. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Las principales normas que lo han desarrollado son: el Decreto 3288 de 1963, el Decreto 1988 de 1974, el Decreto 3541 de 1983, la Ley 50 de 1984, la Ley 75 de 1986, el Decreto 624 de 1989, la Ley 49 de 1990, la Ley 6ª de 1992, la Ley 223 de 1995, la Ley 488 de 1998, la Ley 633 de 2000 y la Ley 788 de 2002. “Artículo

359. No habrá rentas nacionales de destinación específica.Se exceptúan:1. Las participaciones previstas en la Constitución en favor de los departamentos, distritos y municipios.2. Las destinadas para inversión social.3. Las que, con base en leyes anteriores, la Nación asigna a entidades de previsión social y a las antiguas intendencias y comisarías”. Artículo 184, literal a) de la Ley 1819 de 2016 “por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”. Artículo 184, literal b) de la Ley 1819 de 2016. Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Decreto 719 de 2018 “Por el cual se adiciona el Capítulo 8, Título 1, Parle 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria y se reglamenta la distribución del recaudo de IVA de licores, vinos, aperitivos y similares con destino al aseguramiento en salud”. Ley 1819 de 2018, artículo 99; Ley 788 de 2002, artículo.

96. Estatuto Tributario. Artículo Art.

499. Quiénes pertenecen a este régimen.* -Modificado- Al Régimen Simplificado del Impuesto sobre las Ventas pertenecen las personas naturales comerciantes y los artesanos, que sean minoristas o detallistas; los agricultores y los ganaderos, que realicen operaciones gravadas, así como quienes presten servicios gravados, siempre y cuando cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:1. Que en el año anterior hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de la actividad, inferiores a tres mil quinientas (3.500) UVT.2. Que tengan máximo un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejercen su actividad.3. Que en el establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio no se desarrollen actividades bajo franquicia, concesión, regalía, autorización o cualquier otro sistema que implique la explotación de intangibles.4. Que no sean usuarios aduaneros.5. Que no hayan celebrado en el año inmediatamente anterior ni en el año en curso contratos de venta de bienes y o prestación de servicios gravados por valor individual, igual o superior a tres mil quinientas (3.500) UVT.6. Que el monto de sus consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras durante el año anterior o durante el respectivo año no supere la suma de tres mil quinientas (3.500) UVT.PARAGRAFO. Para la celebración de contratos de venta de bienes y o de prestación de servicios gravados por cuantía individual y superior a tres mil quinientos (3.500) UVT, el responsable del Régimen Simplificado deberá inscribirse previamente en el Régimen Común. Decreto 3288 de 1963. Artículo

1. Decreto 1988 de 1974. Ley 75 de 1986, Ley 50 de 1984 Ley 49 de 1990 Ley 788 de 2002; Ley 1819 de 2016. Sentencia C-776 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa: “4.5.2.2. Del resumen anterior surgen cuatro conclusiones relevantes para este proceso, a saber: i) el impuesto a las ventas se instituyó en 1963 como un impuesto de una etapa, aplicable sobre bienes manufacturados de consumo final. A mediados de los años setenta , éste se transformó en un impuesto al valor agregado aplicable tanto a la venta de bienes como de servicios, el cual se causa en las diferentes etapas de producción y comercialización de los bienes y servicios gravados; ii) el Decreto 1988 de 1974 y Ley 6ª de 1992 introdujeron para los bienes y para los servicios, respectivamente, una metodología consistente no en la enunciación de lo expresamente gravado sino de lo expresamente excluido o exento; iii) la base del impuesto ha experimentado una tendencia de expansión, pasando de un gravamen sobre bienes manufacturados de consumo a uno generalizado sobre casi todos los bienes y servicios; y iv) no obstante lo anterior, se aprecia que hasta la expedición de la Ley 788 de 2002, el legislador había conservado un régimen de exclusiones y exenciones, que, contadas excepciones –tales como la leche o algunos productos médicos -, había sido mantenido de manera reiterada al conjunto de bienes y servicios de primera necesidad”. Sentencia C-776 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa citando Sentencia C-597 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Galvis. S.V. Ms. Alfredo Beltrán Sierra, José Gregorio Hernández Galindo y Carlos Gaviria Díaz). En esta sentencia, la Corte declaró la exequibilidad de una norma relativa a la aplicación del IVA implícito para el caso de bienes importados que a su vez tenían la condición de excluidos en la legislación nacional. La Corte señaló que, dada la naturaleza específica de este gravamen, la aplicación de criterios de progresividad resultaba inviable, máxime cuando este principio rige el sistema en su conjunto. “Al relacionarse básicamente el principio de progresividad tributaria con la capacidad de pago del responsable o contribuyente de una obligación tributaria, característica predicable de los impuestos directos, tales como a la renta y complementarios, predial y de industria y comercio, la queja del actor en este sentido es inconducente, en la medida en que el impuesto sobre las ventas no está concebido con respecto a dicho principio, pues no es la capacidad económica del contribuyente la que rige su señalamiento, sino el consumo, como ocurre con los impuestos indirectos en general, entre ellos el mencionado, y otros como los de los cigarrillos y licores”. Sentencia C-776 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa citando Sentencia C-364 de 1993 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), posteriormente reiterada respecto del IVA por la Sentencia C-597 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Galvis)."[e]l deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado debe, en principio, consultar la capacidad real de pago de los contribuyentes, a fin de garantizar la justicia y equidad fiscales. La progresividad responde precisamente a este mandato constitucional. El sistema tributario, en su conjunto, ciertamente debe traducir esta exigencia constitucional. También cada tributo, en particular, debe, en lo posible, y dependiendo de su estructura técnica, orientarse en el mismo sentido. Es claro que algunos tributos –particularmente los indirectos–, por la mencionada conformación técnica y la necesidad de su administración eficiente, no son susceptibles de ser creados y recaudados atendiendo el criterio de la progresividad, sin que por ello dejen de tener fundamento constitucional y figurar entre las fuentes de ingresos fiscales". Ver: Sentencia C-333 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), reiterada por la Sentencia C-597 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). Ver: Sentencia C-094 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). Ver: Sentencia C-556 de 1993 (M.P. Jorge Arango Mejía). Ver: Sentencia C-597 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). En efecto, en dicha oportunidad la Corte señaló: "Además, por la conformación técnica de ese tributo indirecto y la necesidad de su administración eficiente, no es susceptible de ser creado y recaudado atendiendo el principio de la progresividad, pues la misma depende de un criterio distinto que atiende es a la proporcionalidad existente entre el beneficio recibido y el monto del impuesto". En la sentencia C-094 de 1993, la Corte se pronunció sobre las implicaciones que tendría para las personas la imposición indiscriminada del IVA sobre bienes y servicios de primera necesidad. En palabras de esta Corporación:"en cuanto atañe al Impuesto al Valor Agregado, es menester que la norma legal sea consecuente con la realidad del universo fáctico en relación con el cual habrá de ser aplicada y exigida, a efectos de lograr los propósitos que busca la política tributaria pero sin crear o profundizar condiciones de desigualdad real."Como ya se ha dicho, este tipo de tributo recae en última instancia sobre el consumidor final por cuanto los eslabones de la cadena económica a cuyas fases se aplica lo van trasladando. De allí resulta que, al gravar indiscriminadamente todos los servicios, el legislador afectaría irremediablemente a sectores muy amplios de la población en aspectos vitales de sus necesidades básicas como la salud o la educación, desvirtuando claros derroteros constitucionales de su actividad."El acceso a los servicios de salud se vería gravemente obstaculizado si los solicitantes tuvieran que pagar un impuesto adicional a las tarifas o a los honorarios cobrados por los laboratorios, clínicas o médicos, lo que implicaría poner en grave riesgo a personas de bajos recursos. Dígase lo propio del transporte y los servicios públicos y del acceso a la educación en sus niveles mínimos."Es dentro de esa perspectiva que el artículo 24 de la Ley 6a. de 1992 establece quiénes son responsables del impuesto sobre las ventas en servicios y al respecto prescribe que en ese renglón apenas están excluidos de recaudar el tributo quienes desempeñen alguna de las actividades expresamente enumeradas como exentas y los que cumplan las condiciones para pertenecer al régimen simplificado. (...)“…No ha sido violado el artículo 13 de la Constitución sobre igualdad ni ha sido desconocido el principio de equidad al estatuirse que unos servicios sean gravados y otros no, pues la misma naturaleza del impuesto en cuestión, que ya ha sido subrayada, y el hecho de que fatalmente el gravamen sea trasladado al consumidor –en este caso el usuario de los servicios– hace menester una previsión razonada y ecuánime de la obligatoriedad del impuesto, tomando en consideración motivos con base en los cuales pueda el Estado hacer realidad el principio de la igualdad efectiva, que corresponde al viejo concepto de la justicia distributiva."Estima la Corte, por el contrario, que, según se deja dicho, lo que podría llegar a lesionar el principio de igualdad sería el gravamen indiscriminado relativo a todos los servicios, sin tener en cuenta su naturaleza, sus objetivos y finalidades y sin medir sus consecuencias sociales" (subrayado agregado al texto)”. Estatuto Tributario. Artículo

499. Sentencia C-556 de 1993 M.P. Jorge Arango Mejía en la cual se sostuvo que la imposición de tarifas diferenciales mayores para ciertos automotores no violaba el derecho a la igualdad toda vez que las personas tenían plena autonomía de escoger los automotores que quisieran comprar. Sentencia C-150 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esta sentencia, la Corte declaró la exequibilidad de la DIAN de designar a ciertas personas, en razón de sus características, como responsables del recaudo del IVA. Este tema también fue analizado en la Sentencia C-1144 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), en la cual se declaró la exequibilidad de una norma que señalaba que las entidades emisoras de tarjetas de crédito, tendrían la condición de agentes retenedores de IVA. Por ejemplo, en la Sentencia C-674 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero y Álvaro Tafur Galvis. S.V. Ms. Eduardo Cifuentes Muñoz, Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Álvaro Tafur Galvis), la Corte declaró la exequibilidad del artículo 76 de la Ley 488 de 1998 relativo a la obligación del adquirente de solicitar la factura de compra. Sentencia C-1144 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Ver por ejemplo Sentencias C-183 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia C-209 de 2016 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio refiriendo la Sentencia C-657 de 2015 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio la cual examinó una disposición del Estatuto Tributario que excluía el asfalto del impuesto sobre las ventas. Sentencia C-209 de 2016 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio declaró la exequibilidad condicionada del numeral 3, parcial, del artículo 71 de la Ley 1607 de 2012 que establece el impuesto al consumo al desconocer “la filosofía que inspira la forma organizativa de Estado social de derecho, particularmente la efectividad de los principios y derechos como la alimentación y el mínimo vital de la población vulnerable, el principio de progresividad de los derechos sociales, así como los principios de igualdad, equidad y justicia del sistema tributario, toda vez que el impuesto nacional al consumo gravó indiscriminadamente los servicios de alimentación bajo contrato, sin excluir expresamente a ciertos sectores vulnerables de la población. Tampoco se halla dentro del debate de la Ley 1607 de 2012 motivo válido suficiente para que el Congreso no hubiere excepcionado del impuesto al consumo a los demás sujetos sin capacidad contributiva”. reiterando la Sentencia C-168 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; La Sentencia C-173 de 2010 M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub declaró la exequibilidad de los artículos 420 y 477, parciales, del Estatuto Tributario (Decreto Extraordinario 624 de 1989) respecto a un cargo de violación del principio de igualdad, la alimentación equilibrada y el acceso de personas de menores ingresos al no excluir del IVA las leches de crecimiento que son necesarias para los niños como las otras (leches maternizadas) para la alimentación que estaban exentas. Sentencia C-776 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa citando Sentencia C-094 de 1993 (MP. José Gregorio Hernández Galindo, C-183 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia C-100 de 2014 M.P. María Victoria Calle Correa refiriendo la Sentencia C-776 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa: “14.2. En segundo lugar, la sentencia C-776 de 2003 sostiene que la Constitución admite un gravamen sobre el consumo de bienes y servicios de primera necesidad “siempre y cuando existan políticas efectivas que compensen la afectación al mínimo vital de las personas que, debido a su condición económica, enfrentarían dificultades o se verían en imposibilidad de acceder a los mismos a causa del mayor valor que deben pagar por ellos a causa del impuesto”. La Corte no define, por ser un asunto en principio del resorte del legislador, cuáles son las políticas efectivas de compensación. Una forma de compensar esa afectación, fue tenida en cuenta sin embargo como legítima en la sentencia ya mencionada. La Corte encontró suficiente mantener en condiciones de accesibilidad económica bienes y servicios con los cuales puedan sustituirse los bienes y servicios efectivamente gravados. Conforme lo anterior, pese a que el artículo 34 gravaba con IVA del 7% algunos bienes de primera necesidad, la Corte lo declaró exequible tras constatar que los mismos “p[odía]n ser sustituidos por otros más básicos aún exentos o excluidos, y gravados a partir del 1° de enero de 2005 con la tarifa más baja”. Sentencia C-776 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa Las consideraciones son tomadas de Sentencia C-060 de 2018 y 251 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia C-664 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Como lo ha señalado la Corte, “la atribución de legislar en materia tributaria, principalmente encomendada al Congreso de la República, es lo bastante amplia y discrecional como para permitirle fijar los elementos básicos de cada gravamen atendiendo a una política tributaria que el mismo legislador señala, siguiendo su propia evaluación, sus criterios y sus orientaciones en torno a las mejores conveniencias de la economía y de la actividad estatal. || Así, mientras las normas que al respecto establezca no se opongan a los mandatos constitucionales, debe reconocerse como principio el de la autonomía legislativa para crear, modificar y eliminar impuestos, tasas y contribuciones nacionales, así como para regular todo lo pertinente al tiempo de su vigencia, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, las tarifas y las formas de cobro y recaudo”. Sentencia C-600 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. Sentencia C-1149 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencias C-600 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa y C-1107 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería. La Corte también ha explicado que “el sentido de igualdad en sede fiscal debe reconocerse tanto desde el punto de vista de la regla general que compele al ciudadano a tributar, como desde la óptica de las excepciones que con riguroso y restrictivo acento establece algunos beneficios asociados a determinados hechos económicos” (Sentencia C-1107 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería). Sentencia C-333 de 2017 (M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo); C-422 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio); C-287 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Sentencia C-333 de 2017 (M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo). M.P. María Victoria Calle Correa. Sentencia C-734 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). En esa oportunidad se demandaba, no todo el sistema tributario, sino individualmente un conjunto limitado de normas que contemplaba el Gravamen a Movimientos Financieros. La Corte la declaró exequible. Al examinar el cargo entonces presentado sostuvo expresamente que “la equidad se predica también de cada uno de los impuestos”. Cita tomada de la sentencia C-169 de 2014. Sentencia C-734 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia C-587 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero. Sentencia C-748 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil. “Sentencia C-333 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. Unánime). En esa ocasión la Corte declaró exequible una norma que establecía como obligatorio un aporte especial, a la administración de justicia, del 10% de los ingresos brutos obtenidos por los notarios. La demanda planteaba una violación del principio de progresividad, y la Corte sostuvo que un control de progresividad era viable hacerlo respecto de tributos individualmente considerados. La Corte dijo: “[…] Si bien la cualidad sistémica de los principios de equidad, eficiencia y progresividad, no puede ser aprehendida en una revisión de constitucionalidad de una ley singular, ello no quiere decir que su examen no pueda llevarse a cabo frente al contenido concreto de la norma acusada cuando la misma, de conservarse, podría aportar al sistema una dosis de manifiesta inequidad, ineficiencia y regresividad. Finalmente, las leyes singulares son los afluentes normativos del sistema que resulta de su integración y, de otra parte, los principios, como se ha recordado, tienen un cometido esencial de límites que, desprovistos de control constitucional, quedarían inactuados”. Cita tomada de la sentencia C-169 de 2014. Por ejemplo, la sentencia C-776 de 2003, MP Manuel José Cepeda Espinosa, declaró inexequible una norma tributaria que introducía reformas extensas al IVA, sobre la base de que incorporaba al sistema tributario una manifiesta dosis de regresividad. La sentencia C-1060A de 2001, Conjuez Ponente: Lucy Cruz de Quiñones, declaró también inexequible una norma tributaria, en virtud de la cual se les adjudicaba la calidad de rentas de trabajo exentas del gravamen a las rentas, a los gastos de representación de algunos altos funcionarios oficiales, y además se presumía que, para efectos tributarios, un porcentaje fijo de sus salarios equivalía a gastos de ese tipo, con lo cual dicho porcentaje se convertía a su vez en renta de trabajo exenta. La Corte consideró que la norma gravaba más severamente las rentas menores que las mayores, con lo cual introducía un trato regresivo. Por ejemplo, en la sentencia C-876 de 2002, MP Álvaro Tafur Galvis, la Corte sostuvo que una norma desconocía el principio de equidad porque establecía una base gravable presunta no desvirtuable, que podía ser superior a la capacidad de pago del contribuyente y que violaba el principio de equidad (CP arts 95-9 y 363). La norma revisada configuraba la base gravable de un impuesto el patrimonio líquido poseído por un contribuyente a 31 de agosto de 2002. Establecía como presunción que “en ningún caso” este patrimonio líquido podía ser “inferior al declarado a 31 de diciembre de 2001”. Es lo que ocurrió en la sentencia C-748 de 2009 Conjuez Ponente: Rodrigo Escobar Gil, donde la Corporación declaró exequible condicionadamente una norma que preveía una exención tributaria para los magistrados de Tribunales, y no para los magistrados auxiliares de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, ni tampoco para los magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, a pesar de que todos estos estaban históricamente en un mismo plano o situación fáctica. Sentencia C-409 de 1996, MP Alejandro Martínez Caballero. M.P. María Victoria Calle Correa. “Sentencia C-409 de 1996 (MP Alejandro Martínez Caballero). En esa oportunidad la Corte Constitucional debía examinar la conformidad con el principio de equidad tributaria, de una norma que establecía límites a los costos deducibles en que un agente económico hubiese incurrido en el exterior. La Corporación señaló entonces que era cierto –como lo aseguraba el ciudadano demandante- que “[…] estas limitaciones legales pueden también implicar ciertos sacrificios en términos de equidad tributaria concreta, pues el impuesto cobrado puede no corresponder exactamente a la renta efectiva. Sin embargo, esta Corporación ya había establecido que tales sacrificios no violan la Carta, siempre que no sean irrazonables y se justifiquen en la persecución de otros objetivos tributarios o económicos constitucionalmente relevantes, pues no sólo el Legislador puede buscar conciliar principios en conflicto, como la eficiencia y la equidad sino que, además, tales principios se predican del sistema tributario en su conjunto, y no de un impuesto específico. Así, ha dicho al respecto la Corte que "la ideal coexistencia de equidad y eficiencia, no siempre se puede traducir con exactitud en la realidad normativa y en la praxis, en las cuales una ganancia en equidad puede tener un costo en eficiencia y un incremento de ésta derivar en pérdida en aquélla", por lo cual es posible favorecer un principio incluso afectando el otro, sin que ello sea inconstitucional "hasta el punto en que, atendidas las circunstancias históricas, un sacrificio mayor carezca de razonabilidad"” Cita tomada de la Sentencia C-249 de 2013. Constitución Política. Artículo 13. “(…)“ El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. Sentencia C-667 de 2006 M.P. “Así pues, lo que doctrinalmente se ha denominado “acciones afirmativas” fue expresamente permitido en la Carta para que el legislador pudiera adoptar medidas en pro de ciertas personas o grupos, sin tener que extender el beneficio resultante a otras personas o grupos, sin que ello comportara un violación del artículo 13 de la Carta. Dichas medidas se concretan en la facultad con la que cuenta el legislador para apelar a la raza, al sexo –categorías en principio sospechosas como criterio de discriminación-, con el fin de aminorar el efecto nocivo de las prácticas sociales que han ubicado a esos grupos en posiciones desfavorables. Ahora bien, las medidas –por obvias razones- no pueden servir sino al fin para el cual han sido ideadas; es decir, no para marginar a ciertas personas o grupos ni para perpetuar desigualdades”. El voto femenino se reconoció en Colombia en 1957. El acceso a la educación superior para las mujeres se permitió en 1934 mediante ley. Ver Sentencia SU-075 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Naciones Unidas, Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación, artículo

1. Sentencia C-667 de 2006 M.P. Jaime Araujo Rentería. “Ahora bien, sin ignorar el avance que supone la igualdad formal, la que se predica ante la ley (su ausencia sería un enorme obstáculo para la elevación de las condiciones de la mujer), no debe olvidarse que la exclusión de la discriminación por razón de sexo contenida en el artículo 13 de la Carta, no se detiene en la mera prohibición sino que abarca el propósito constitucional de terminar con la histórica situación de inferioridad padecida por la población femenina; esa decisión autoriza, dentro de un principio de protección, la toma de las ya mentadas acciones afirmativas, dirigidas a corregir las desigualdades de facto, a compensar la relegación sufrida y a promover la igualdad real y efectiva de la mujer en los órdenes económico y social. Las medidas de protección, que implican especiales excepciones a la igualdad formal, exigen la determinación de aquellos ámbitos especialmente vulnerables en los que deben operar.[23]Considera la Corte pertinente señalar que las medidas de “acción afirmativa” no solamente cuentan con respaldo del texto constitucional, sino que también han sido reconocidas y consideradas como legítimas formas de modular el derecho a la igualdad, en tratados internacionales de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad colombiano, en virtud de lo dispuesto por el artículo 93 de la Carta”. Sentencia C- 586 de 2016 M.P. Alberto Rojas Ríos citando la Sentencia T-909 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. “La discriminación directa, ha dicho la Corte constitucional, “se presenta cuando se establece frente a un sujeto determinado un tratamiento diferenciado injustificado y desfavorable, basado en criterios como la raza, el sexo, la religión, opiniones personales, (…) de manera tal que está proscrita en general, toda diferenciación arbitraria por cualquier razón o condición social”(…)”. Comité CEDAW de Naciones Unidas, Recomendación General 28. “puede darse simultáneamente con otros factores tales como raza, etnia, religión o creencia, salud, status, edad, clase, casta y orientación sexual. El enfoque interseccional obliga a los Estados a adoptar medidas diferentes para los distintos grupos poblacionales de mujeres discriminadas”. Barnett, K. and Grown, C. (2004) in Grown, C y Valodia,

I. Taxation and Gender Equity. A comparative analysis of direct and indirect taxes in developing and developed countries. pág. 4 y ss. (2010) https: idl-bnc-idrc.dspacedirect.org bitstream handle 10625 43684 IDL-43684.pdf “Las diferencias entre hombres y mujeres observadas por los autores en la vida política económica, social y tributaria y de igualdad de género no son el resultado del sexo (v.g. biológico) sino de las relaciones sociales que atribuyen diferentes roles, derechos, responsabilidades y obligaciones a los hombres y las mujeres. Las estructuras que gobiernan las relaciones sociales de género tienen puntos comunes en diferentes sociedades y estas se manifiestan en creencias, normas, organizaciones, comportamientos y prácticas específicas”. Barnett, K. and Grown, C. (2004) in Grown, C y Valodia,

I. Taxation and Gender Equity. A comparative analysis of direct and indirect taxes in developing and developed countries. pág. 4 y ss. (2010) https: idl-bnc-idrc.dspacedirect.org bitstream handle 10625 43684 IDL-43684.pdf “Por lo tanto, uno podría argumentar que los sistemas impositivos deberían tratar de ayudar a transformar los roles de género tradicionales en la sociedad que son injustos. En otras palabras, los sistemas del impuesto a la renta personal (por ejemplo, la estructura de tasas, exenciones, deducciones, bonificaciones, créditos, etc.) deberían diseñarse para promover activamente un reparto equitativo del trabajo remunerado y no remunerado entre mujeres y hombres, así como eliminar incentivos para la perpetuación de roles inequitativos de género. Esta es una interpretación bastante diferente de la proporcionada por la economía estándar del bienestar, que considera la utilidad individual como la base de una función de evaluación social para determinar si una reforma política mejora el bienestar social (…)”. Barnett, K. and Grown, C. (2004) in Grown, C y Valodia,

I. Taxation and Gender Equity. A comparative analysis of direct and indirect taxes in developing and developed countries. pág. 4 y ss. (2010) https: idl-bnc-idrc.dspacedirect.org bitstream handle 10625 43684 IDL-43684.pdf United Nations Development Programme (1995), New York: Oxford University Press. Pág.

91. Disponible en: http: hdr.undp.org sites default files reports 256 hdr_1995_en_complete_nostats.pdf “Una revisión de los 31 países en la muestra cuenta una historia bastante dramática: (i) Las mujeres trabajan más horas que los hombres en casi todos los países (…). De la carga total de trabajo, las mujeres tienen un promedio del 53% en los países en desarrollo y del 51% en los países industrializados. (II) Del tiempo total de trabajo de los hombres en los países industriales, aproximadamente dos tercios se gastan en actividades pagadas por el Sistema de Cuentas Nacionales –SCN- y un tercio en actividades no pagadas no pertenecientes a dicho rubro. Para las mujeres, estas acciones se invierten. En los países en desarrollo, más de las tres cuartas partes del trabajo de los hombres se encuentra en las actividades del SCN. Por lo tanto, los hombres reciben la mayor parte de los ingresos y el reconocimiento por su contribución económica, mientras que la mayoría del trabajo de las mujeres sigue sin ser pagado, no reconocido y subvalorado (…)”. OCDE 2016, Igualdad de Género en la Alianza del Pacífico: Promover el Empoderamiento Económico de la Mujer, Edición OCDE, Paris. http: dx.doi.org 10.1787 9789264263970-es. “La brecha de género en PFL de Chile y Colombia son de cerca de 22 puntos porcentuales, lo cual sigue siendo peor que el promedio de la OCDE. Aunque se acerca más al promedio (…) Las recientes mejoras en la participación de la mujer en el mercado laboral (y la disminución de las brechas de género) en la región LAC se han relacionado con un mayor nivel educativo de la mujer, con la disminución de la fertilidad y con los aumentos en la prestación de servicios de atención infantil subsidiados”. Ver también Sentencia SU-075 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. CEPAL, División de Asuntos de Género, Comisión Económica para América Latina y el Caribe. Persiste la brecha salarial entre hombres y mujeres. Nota para la igualdad N 18 de 8 de marzo de 2016. https: www.cepal.org sites default files news files nota_18_brechas_salarios.pdf. “Las brechas salariales de género, reflejo de la discriminación y la desigualdad en el mercado laboral, han disminuido en la región en las últimas décadas, aunque de manera insuficiente y persisten como obstáculo para la autonomía económica de las mujeres y en la superación de la pobreza y la desigualdad en América Latina y el Caribe.La disminución de 12,1 puntos porcentuales de la brecha entre los salarios de mujeres y hombres entre 1990 y 2014, significa un avance hacia la igualdad salarial entre mujeres y hombres en América Latina. Sin embargo aún el salario de las mujeres es solo el 84% por ciento de lo que ganan los hombres. Esta situación presenta diferencias dependiendo del nivel educacional de las personas empleadas”. CEPAL, División de Asuntos de Género, Comisión Económica para América Latina y el Caribe. Persiste la brecha salarial entre hombres y mujeres. Nota para la igualdad N 18 de 8 de marzo de 2016. “Las mujeres tienen también empleos de menor calidad, en promedio, al medir los horarios de trabajo y la formalidad de la condición laboral, lo que puede afectar negativamente los ingresos, el desarrollo profesional y los riesgos de pobreza durante el ciclo de vida (OCDE, por publicarse) (…) En Chile, Colombia, México y Perú, las mujeres de 15 a 64 años de edad trabajan menos horas y tienen mayor probabilidad de laborar tiempo parcial que los hombres de edades similares (…)”.Naciones Unidas 2009 “El trabajo informal incluye empleos en pequeños almacenes, talleres, empresas familiares, trabajo por contrato o subcontrato en el hogar y trabajo doméstico para terceros. El empleo informal representa aproximadamente el 80% del empleo femenino en comparación con el 74% de los hombres en lugares como el África Sub-sahariana, el Sur de Asia y el Pacífico; mientras que en los países en desarrollo representa el 67% y el 60% respectivamente”. Las mujeres en el trabajo. Tendencias de 2016. Resumen ejecutivo. Organización Internacional del Trabajo (2017) Ginebra Pág. 8 disponible en: http: www.unesco.org library PDF wcms_457094.pdf “A escala mundial, las mujeres representan menos del 40 por ciento del empleo total, pero constituyen el 57 por ciento de quienes trabajan a tiempo parcial. Las estimaciones basadas en 100 países muestran que más de un tercio de las mujeres empleadas (34,2 por ciento) trabajan menos de 35 horas por semana, en comparación con el 23,4 por ciento de los hombres empleados. En general, la desigualdad de género en lo que respecta al empleo a tiempo parcial entre las mujeres y los hombres que trabajan es de 11 puntos porcentuales (gráfico VI). La brecha de género es más marcada en la mayoría de los países de Europa, Asia Central y Occidental, Asia Meridional, y América Latina y el Caribe.” Barnett, K. and Grown, C. (2004) in Grown, C y Valodia,

I. Taxation and Gender Equity. A comparative analysis of direct and indirect taxes in developing and developed countries. pág. 4 y ss. (2010) https: idl-bnc-idrc.dspacedirect.org bitstream handle 10625 43684 IDL-43684.pdf “Como resultado del perfil laboral de las mujeres, es decir, la discontinuidad en el empleo, la diferencia de ingresos y el predominio del trabajo informal y mal pagado, es poco probable que las mujeres lleven una gran parte del ingreso o la carga impositiva directa en muchos países. Además, su baja empleabilidad, también puede evitar que accedan a ciertos beneficios tributarios otorgados a través de este sistema a los empleados.” Barnett, K. and Grown, C. (2004) in Grown, C y Valodia,

I. Taxation and Gender Equity. A comparative analysis of direct and indirect taxes in developing and developed countries. pág. 4 y ss. (2010) https: idl-bnc-idrc.dspacedirect.org bitstream handle 10625 43684 IDL-43684.pdf “A lo largo de diferentes culturas, los estudios empíricos han revelado diferencias de género en los gastos (Haddad et al., 1997, Lundberg et al., 1997, Browning y Bonke, 2006; Doss, 2006). Las mujeres, en comparación con los hombres, tienden a gastar una mayor proporción de sus ingresos en bienes como alimentos, educación y atención médica que mejoran el bienestar y las capacidades de los niños (Thomas 1993, Haddad et al., 1997; Quisumbing y Maluccio 2000). De hecho, las diferencias de género en el gasto surgen en todos los países analizados en este proyecto, como se verá más adelante. Por lo tanto, es importante tener en cuenta cómo los cambios en los precios de diversos productos afectarán los patrones de gasto de las mujeres y los hombres y en general el bienestar del hogar”. Naciones Unidas, Reporte al Consejo de Derechos Humanos de la Relatora Especial para la Extrema Pobreza y los Derechos Humanos Magdalena Sepúlveda, A HRC 26 28, 2014. Barnett, K. and Grown, C. (2004) in Grown, C y Valodia,

I. Taxation and Gender Equity. A comparative analysis of direct and indirect taxes in developing and developed countries. pág. 45 y ss. (2010) https: idl-bnc-idrc.dspacedirect.org bitstream handle 10625 43684 IDL-43684.pdf “Muchos economistas expertos en impuestos aceptan estas distinciones y consideran que es justificable gravar ciertos bienes que suplen necesidades básicas a una tarifa menor que aquellos con impacto negativo en la salud o bienes de lujo. Aceptada esta distinción la desigualdad en el tributo y su incidencia respecto de aquellos que consumen bienes sin mérito o suntuosos y que atraen mayores impuestos y aquellos que consumen bienes deseable o relativos a necesidades básicas que atraen menores impuestos no comprenderían en sí mismos un “sesgo” de género. Hay que reiterar lo dicho en este capítulo acerca de que un “sesgo” de género implica una asimetría injustificada. Puede ser que las mujeres tengan necesidades de salud diferentes (salud reproductiva) que les requiere usar en mayor medida facilidades médicas que los hombres. Desde la perspectiva de la CEDAW, esto sería un argumento adicional para un trato diferencial en materia de impuestos para esos bienes y servicios que promueven la igualdad material y mayor seguridad social”. Política Fiscal y Derechos Humanos en las Américas. Movilizar los recursos para garantizar los derechos. Informe temático preparado con ocasión de la Audiencia Temática sobre Política Fiscal y Derechos Humanos, 156° Periodo de Sesiones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), Washington D.C., Octubre de 2015. Disponible en: http: www.cesr.org sites default files cidh_fiscalidad_ddhh_oct2015.pdf “Las políticas fiscales -de carácter predominantemente regresivo con una carga impositiva baja y una estructura tributaria desequilibrada y sesgada hacia los impuestos indirectos- no han logrado corregir estos problemas estructurales. Si bien existen algunas buenas prácticas, son muchos los casos en los que las políticas fiscales y tributarias han profundizado estas desigualdades y empobrecido aún más a la población”. “Si un Estado adopta medidas deliberadamente regresivas en el contexto de un ajuste fiscal, éste debe demostrar que estas medidas aseguran un piso mínimo de protección social y que son temporales, no-discriminatorias, proporcionales y necesarias, tras el examen más exhaustivo posible de todas las alternativas disponibles, incluso reformas fiscales y una recaudación más eficaz. Por ejemplo, en Brasil, el gobierno anunció en Mayo de 2015 un ajuste fiscal por un valor de 24 billones de dólares, que recorta principalmente el presupuesto de la seguridad social y de los derechos humanos. El Ministerio de Educación sufrió un recorte presupuestario del 23,7%, el Ministerio de Salud de 11,2%, la Secretaría de la Igualdad Racial del 56,3% y la Secretaría de Derechos Humanos un recorte del 56,3%. Mientras tanto, los flujos financieros ilícitos de Brasil son de alrededor de US$ 33,7 miles de millones (o billones) por año. La adopción de medidas más efectivas de control de flujos ilícitos contribuiría a disminuir la pérdida de capital de la economía brasileña y en consecuencia no serían necesarios los recortes presupuestarios en áreas tan importantes de los derechos humanos.” La exención entró a regir a partir del 1° de julio de 2016. El proyecto de ley fue presentado por la representante Irene Mathyssen ante la Casa de los Comunes. Al respecto ver House of Commons, Volume 147, Number 210, 2nd Session, 41st Parliament. Pág. 13641 disponible en http: www.ourcommons.ca DocumentViewer en 41-2 house sitting-210 hansard En el año 2016 miembros socialistas del parlamento propusieron la reducción del impuesto de IVA sobre los productos de higiene femenina de un 20% a un 5,5%. El proyecto fue aprobado en diciembre de 2016 al respecto ver Hartman Victoria. End the bloody taxation: Seeing red on the unconstitutional tax on tampons. USA, 2017. P. 333 Debate legislativo dado a la ley AB 1561 sobre la propuesta presentado por las congresistas Cristina García and Chang, el 9 de mayo de 2016 ante la Comisión de Asamblea sobre Ingresos y Fiscalidad de California para eliminar el impuesto. La ley entró en vigencia el 1° de enero de 2017. En 25 de mayo de 2016, la legislatura aprobó el Proyecto de Ley 7555 presentado ante la Asamblea, con el cual se eliminó el impuesto a los tampones, clasificando los productos de higiene femenina como productos médicos que se consideran necesarios. Al respecto ver https: www.nysenate.gov legislation bills 2015 s7838 amendment a[https: perma.cc KP7D - 798R]; Assemb. 7555A, 2015 - 2016 Reg. Sess. (N.Y. 2015) https: www.nysenate.gov legislation bills 2015 a7555 amendment a [https: perma.cc KH6Z -WHHK] El estado de Florida, eliminó el impuesto a los productos de higiene femeninos en el año 2017. Al respecto ver House of Representatives, Enrolled HB 7109,2017 Legislature. Disponible en https: www.flsenate.gov Session Bill 2017 07109 ?Tab=BillText. En los siguientes Estados los productos de higiene femenina se han catalogado de diferente manera para incluirlos como productos excluidos de impuestos: (i) Minnesota and Massachusetts “productos de salud”; (ii) New Jersey creó una exención específica para los productos de higiene femenina; (iii) Pennsylvania lo incluyó en la categoría “pañales desechables y de incontinencia, papeles higiénicos, servilletas” específicamente como “tampones y otros productos de higiene femenina”; (iv) Maryland: “Medicinas y equipos médicos”. Para noviembre de 2018, en Estados Unidos diez estados han eliminado este impuesto: Minnesota, Illinois, Pennsylvania, New York, Massachusetts, Maryland, New Jersey, Connecticut, Florida y Nevada. Actualmente se encuentran en trámite, pendiente de asignación de comité los siguientes proyectos de ley: Expediente 2178-D-2017 presentado por la diputada Victoria Donda de Libres del Sur en conjunto con la campaña #MenstruAcción, ante la Cámara de Diputados de la Nación. 3 de mayo de 2017, por medio del cual se plantea la eliminación del IVA sobre los productos de higiene femenina. Trámite con estado parlamentario Disponible en: https: dequesetrata.com.ar proyecto camara-de-diputados impuesto-al-valor-agregado-incorporacion-del-inciso-j-al-articulo-7-sobre-exencion-para-los-productos-de-gestion-menstrual y http: www.lr21.com.uy mujeres 1330745-menstruaccion-campana-proyecto-ley-menstruacion-desigualdad-economia. Exp. S-911-18 de 6 de abril de 2018 presentado por la Senadora Marìa Cristina del Valle Fiore Vinuales ante el Senado de la Nación de Argentina. Proyecto de ley por medio del cual, se busca modificar la Ley de Defensa al consumidor y eliminar situaciones de discriminación en los precios de los bienes y servicios que consumen las mujeres. Proyecto con estado parlamentario Disponible en: https: dequesetrata.com.ar proyecto senado-ar proyecto-de-ley-que-modifica-el-art-8o-bis-de-la-ley-24240-defensa-del-consumidor-y-el-art-7o-de-la-ley-de-impuesto-al-valor-agregado-tendiente-a-eliminar-la-diferencia-en-los-precios-de-productos-por y http: economiafeminita.com menstruaccion proyecto-de-ley Traducción libre Geary v. Dominick's Finer Foods, Inc Ver https: law.justia.com cases illinois supreme-court 1989 67049-7.html (Pág. 12 y ss). En 1989 la Corte Suprema de Illinois determinó que los tampones y toallas higiénicas eran asimilables a productos médicos y debían estar exentos del impuesto. La Corte observó que si bien la ordenanza no establecía una definición sobre “productos médicos”, el departamento de impuestos de Chicago había definido este concepto (siguiendo lo establecido por el Departamento de impuestos del Estado de Illinois) de la siguiente manera: “es un artículo que está destinado por el fabricante para corregir cualquier parte funcional del cuerpo o que se utiliza como sustituto de cualquier parte funcional del cuerpo, como extremidades artificiales, muletas, sillas de ruedas, camillas, audífonos, anteojos correctivos, prótesis dentales y algodón estéril, vendas y tiritas. El término "aparato médico" también incluye el equipo de análisis utilizado por un individuo para evaluar su propia condición médica.” (Subrayado fuera de texto). Por ello, si los productos de higiene femenina ejecutan funciones absorbentes similares al algodón y los vendajes adhesivos, productos médicos exentos, entendieron, que los tampones eran aparatos médicos y deberían estar exentos de dicho impuesto. “Imponer impuestos a productos utilizados principalmente, o incluso exclusivamente, por las mujeres es gravarlos sobre la base de su sexo y es algo que está prohibido por las normas de derechos humanos.” (Crawford, Bridget J. & Spivack, Carla. Tampon Taxes, Discrimination, And Human Rights. USA, Wisconsin Law Review Pág. 516.) Irene Mathyssen. Traducción libre de los argumentos presentados en el debate sobre el tema dado en Canadá. Al respecto ver Debates, House of Commons, Volume 147, Number 210, 2nd Session, 41st Parliament. Pág. 13642 http: www.ourcommons.ca DocumentViewer en 41-2 house sitting-210 hansard. Traducción libre de los argumentos presentados en el debate sobre el tema dado en Canadá. Al respecto ver Debates, House of Commons, Volume 147, Number 210, 2nd Session, 41st Parliament. Pág. 13642 http: www.ourcommons.ca DocumentViewer en 41-2 house sitting-210 hansard. “El impuesto de bienes y servicios – GST- (por sus siglas en Ingles) en tampones y toallas sanitarias equivale a impuestos basados en el género. La imposición de los productos esenciales y necesarios utilizados exclusivamente por mujeres es equitativa y discriminatoria. Adicionalmente desventaja injustamente a las mujeres financieramente, únicamente por nuestro papel reproductivo”. Fundamento presentado por proyecto presentado por la diputada Victoria Donda de Libres del Sur en conjunto con la campaña #MenstruAcción, ante la Cámara de Diputados de la Nación. 3 de mayo de 2017. Disponible en: http: www.lr21.com.uy mujeres 1330745-menstruaccion-campana-proyecto-ley-menstruacion-desigualdad-economia. “La brecha salarial y los precios de género hacen que el hecho de que la ley tributaria de California grave sin fundamento a las mujeres sea mucho más injusto.” (AB 1561. Assembly Committee On Revenue And Taxation. California, May 9, 2016. Pág. 2). Al respecto cabe evidenciar que algunos opositores de la exención de impuestos a estos productos manifiestan que “Cuantos más productos estén exentos del impuesto a las ventas, más dependerá el Estado de los ingresos tributarios de las comidas en restaurantes y productos "durables" como los productos electrónicos de consumo y los electrodomésticos. No obstante, dado que los consumidores en épocas de economía débil reducen la compra de alimentos y bienes “duraderos”, el estado corre el riesgo de reducir su corriente de ingresos tributarios al exonerar estos productos”. (Josh Barro, The latest Sales Tax Controversy, ver en Hartman Victoria. End the bloody taxation: Seeing red on the unconstitutional tax on tampons. USA, 2017. (Pág.

338) Sin embargo, se considera que este planteamiento solo evidencia el carácter necesario de estos bienes que incluso se requieren en épocas de escasez y en ese sentido no pueden ser catalogados como productos lujosos. Argumento presentado en el debate del proyecto de ley AB 1561. Assembly Committee On Revenue And Taxation. California, May 9, 2016. Pág.

2. Adicionalmente manifiesto: El impuesto es especialmente injusto para las mujeres de bajos ingresos o sin hogar que luchan por pagar estas necesidades básicas cada mes durante la mayor parte de su vida adulta. (AB 1561. Assembly Committee On Revenue And Taxation. California, May 9, 2016. Pág. 2). Traducción libre. Debates, House of Commons , Volume 147, Number 210, 2nd Session, 41st Parliament. Pág. 13642 Hartman Victoria. End the bloody taxation: Seeing red on the unconstitutional tax on tampons. USA, 2017. P.

333. Crawford, Bridget J. & Spivack, Carla. Tampon Taxes, Discrimination, And Human Rights. USA, Wisconsin Law Review Pág.

517. Traducción libre de los argumentos presentados por los autores del proyecto ley ante la Casa de los Comunes de Canadá. Al respecto ver House of Commons, Volume 147, Number 210, 2nd Session, 41st Parliament. Pág. 13644 disponible en http: www.ourcommons.ca DocumentViewer en 41-2 house sitting-210 hansard. Este mismo argumento fue presentado el 25 de mayo de 2016, a la Asamblea General de Nueva York en el debate del proyecto de ley 7555 que terminó por eliminar el impuesto estatal a las ventas de tampones y otros productos de higiene femenina al incluirlos dentro de la categoría de productos médicos. Al respecto ver Hartman Victoria. End the bloody taxation: Seeing red on the unconstitutional tax on tampons. USA, 2017. Pág. 330). Fundamento presentado por proyecto presentado por la diputada Victoria Donda de Libres del Sur en conjunto con la campaña #MenstruAcción, ante la Cámara de Diputados de la Nación. 3 de mayo de 2017. Por medio de este se plantea la eliminación del IVA sobre los productos de higiene femenina. Disponible en: http: www.lr21.com.uy mujeres 1330745-menstruaccion-campana-proyecto-ley-menstruacion-desigualdad-economia. Florida House of Representatives, Enrolled HB 7109,2017 Legislature. “Jyoti Sanghera, Jefe de la Sección de Asuntos Económicos y Sociales de la Oficina de Derechos Humanos, explicó que "el estigma en torno a la menstruación y la higiene femenina" es una violación de varios derechos humanos, sobre todo del derecho a dignidad humana... ". Kounteya Sinha, 70% Can’t Afford Sanitary Napkins, Reveals Study, TIMES OF INDIA en Crawford, Bridget J. & Spivack, Carla. Tampon Taxes, Discrimination, And Human Rights. USA, Wisconsin Law Review Pág. 512. “La regulación tributaria ignora los adelantos realizados por las entidades médicas y de salud de Estados Unidos, pues la Administración de Alimentos y Medicamentos de la FDA determinó en el año 2016 que los productos de higiene femenina son esenciales para la salud de las mujeres” (AB 1561. Assembly Committee On Revenue And Taxation. California, May 9, 2016. Pág. 2). “No existe un producto de salud equivalente, que sea utilizado solo por un género mensualmente durante 40 años de vida”. (Crawford, Bridget J. & Spivack, Carla. Tampon Taxes, Discrimination, And Human Rights. USA, Wisconsin Law Review. Pág. 528). Traducción libre. Debates, Volume 147, Number 210, 2nd Session, 41st Parliament. Pág. 13643. Artículo 6º del Decreto 3288 de 1963. Decreto 3288 de 1963. “Artículo 1º Establécese un impuesto sobre las ventas de artículos terminados, el cual se regula por las disposiciones del presente Decreto. Quedan exceptuados los artículos alimenticios de consumo popular, los textos escolares, las drogas y los artículos que se exporten”. Artículos 7º y 8º del Decreto 1988 de 1974. La Ley 1607 de 2012 derogó el artículo 425 del Estatuto Tributario que establecía los bienes que no causaban el impuesto. El artículo 27 de la Ley 633 de 2000 reiteró la exclusión a las toallas higiénicas del impuesto sobre las ventas. Gaceta del Congreso No. 171 del 7 de septiembre de 1998. Proyecto de Ley 45 de 1998 Cámara. “El segundo capítulo es la reforma en el impuesto sobre las ventas, IVA. En este punto se propone bajar un punto la tarifa y ampliar la base. Esta ampliación de la base tributaria es la única manera de bajará [sic] la tarifa del IVA. Se busca al mismo tiempo que continúen [sic] excluidos del impuesto bienes que hacen parte del consumo básico de los colombianos. Quedan gravados los productos procesados. Los perecederos y artículos de primera necesidad continúan excluidos del IVA. [...] Al mismo tiempo se busca aumentar el recaudo eliminando tarifas diferenciales y acabando con focos de evasión como las tarifas diferenciales en vehículos y los licores. Las tarifas diferenciales han llevado finalmente a subfacturación en el primer caso y contrabando en el segundo. En el caso de los automóviles se elimina la tarifa diferencial del 60%, que en la práctica nadie la ha pagado. Lo que se busca es simplificar las bases tributarias para poder hacer una Administración más eficiente. En servicios quedan excluidos sectores básicos como salud, educación, servicios funerarios, servicios públicos domiciliarios, arriendos para vivienda, servicios de adecuación y riego para el sector agrícola. El criterio utilizado es precisamente no gravar necesidades básicas. [...] Los libros, revistas culturales y periódicos siguen excluidos del IVA, lo mismo que los útiles escolares". Gaceta del Congreso No. 286 del 20 de noviembre de 1998. Ponencia para primer debate al proyecto de Ley 045 de 1998 Cámara, Congresistas Oscar Darío Pérez, Luis Felipe Villegas, Rafael Amador, Óscar González, Dilia Estrada de Gómez, Santiago Castro, Rafael Guzmán, Gustavo Petro, Armando Pomarico, Luis Norberto Guerra, Guillermo Gaviria, Diego Turbay, Berner Zambrano Erazo, Gerardo Tamayo, Alfonso Campo, Luis Jairo Ibarra, Gabriel Zapata Correa, Víctor Renán Barco López, Augusto García, Omar Yepes Alzate, Gabriel Camargo, Efraín Cepeda, Vicente Blel, Carlos Albornoz. Gaceta del Congreso No. 286 del 20 de noviembre de 1998. Ponencia para primer debate al proyecto de Ley 045 de 1998 Cámara, Congresistas Oscar Darío Pérez, Luis Felipe Villegas, Rafael Amador, Óscar González, Dilia Estrada de Gómez, Santiago Castro, Rafael Guzmán, Gustavo Petro, Armando Pomarico, Luis Norberto Guerra, Guillermo Gaviria, Diego Turbay, Berner Zambrano Erazo, Gerardo Tamayo, Alfonso Campo, Luis Jairo Ibarra, Gabriel Zapata Correa, Víctor Renán Barco López, Augusto García, Omar Yepes Alzate, Gabriel Camargo, Efraín Cepeda, Vicente Blel, Carlos Albornoz: “Todos los colombianos deben pagar impuestos. La paz quiere decir que todos los colombianos, sin excepciones, deben poner su grano de arena. Ello significa dejar atrás los privilegios y los tratamientos especiales”. Gaceta del Congreso No. 286 del 20 de noviembre de 1998. Ponencia para primer debate al proyecto de Ley 045 de 1998 Cámara, Congresistas Oscar Darío Pérez, Luis Felipe Villegas, Rafael Amador, Óscar González, Dilia Estrada de Gómez, Santiago Castro, Rafael Guzmán, Gustavo Petro, Armando Pomarico, Luis Norberto Guerra, Guillermo Gaviria, Diego Turbay, Berner Zambrano Erazo, Gerardo Tamayo, Alfonso Campo, Luis Jairo Ibarra, Gabriel Zapata Correa, Víctor Renán Barco López, Augusto García, Omar Yepes Alzate, Gabriel Camargo, Efraín Cepeda, Vicente Blel, Carlos Albornoz. Al respecto, la ponencia manifestó lo siguiente: “Los cambios introducidos en el capítulo de impuesto sobre las ventas obedecen a los principios de neutralidad y equidad. La neutralidad dice que el pago de impuestos no debe convertirse en un incentivo para la mayor inversión de recursos en contra de otros sectores. La equidad dice que los agentes económicos deben pagar impuestos en la medida de sus capacidades. […]. Finalmente, se propone eliminar el tratamiento de bienes excluidos del impuesto a la mantequilla, a los libros y revistas de carácter científico y cultural, a los cuadernos y a los medicamentos, los cuales pasan a gravarse con la tarifa diferencial del 10%; así mismo, a los pañales y toallas higiénicas desechables que quedan gravados con la tarifa general” (énfasis añadidos) Gaceta del Congreso No. 352 del 16 de diciembre de 1998 Gaceta del Congreso No. 361 del 21 de diciembre de 1998. Acta número 33 de la Sesión Ordinaria del día lunes 14 de diciembre de 1998. Intervención del Senador Luis Guillermo Vélez Trujillo: “Quiero para finalizar y permitirles que continúe el proceso de votación, hacer unas indicaciones que están dentro de la idea que manifesté al principio sobre la flexibilidad que reconozco desde luego que tiene y que ha tenido el señor Ministro en el debate puntual ya de este proyecto, se ha logrado realmente sacar los bienes populares y de servicios populares del IVA entre los cuales se ha conocido mucho a través de la prensa, los textos escolares, los pañales, las toallas sanitarias, los ladrillos para la construcción, las aguas empacadas, y en general este tipo de bienes generales como los cuadernos, etc. […] Todas estas cosas pues se han venido trabajando en compañía de los miembros de las Comisiones Terceras y Cuartas quienes han prestado su concurso para tratar de aminorar los efectos lesivos en materia de impuestos que puede traer este proyecto” (énfasis añadidos). Esto no fue alterado por las modificaciones subsiguientes al listado del artículo 424 del Estatuto Tributario hechos en las Leyes 863 de 2003, 1111 de 2006, 1607 de 2012. Gaceta del Congreso No. 398 del 24 de septiembre de 2002. Acta de Presentación Proyecto de Ley 80 de 2002 Cámara. Gaceta del Congreso No. 398 del 24 de septiembre de 2002. Acta de Presentación Proyecto de Ley 80 de 2002 Cámara. Artículo 185 de la Ley 1816 de 2016. Gaceta del Congreso No. 1153 del 16 de diciembre de 2016. Informe de ponencia para segundo debate al proyecto de ley número 178 de 2016 Cámara, 163 de 2016 Senado, Senador Antonio Navarro Wolff. Gaceta del Congreso No. 1174 del 27 de diciembre de 2016. Texto definitivo aprobado en sesiones plenarias extraordinarias convocadas mediante Decretos número 1994 de 2016 y 2087 de 2016 los días 20, 21, 22 y 23 de diciembre de 2016 al proyecto de ley número 163 de 2016 Senado - 178 de 2016 Cámara. Gaceta del Congreso No. 60 del 8 de febrero de 2017. Votación Informe de Conciliación Proyecto de ley número 178 de 2016, Congresistas Olga Lucía Velásquez Nieto, Sara Elena Piedrahíta Lyons, Hernando José Padauí Álvarez, Juan Manuel Corzo Román, Arleth Casado de López, Germán Darío Hoyos Giraldo y José A. Gnecco Zuleta. Gaceta del Congreso No. 894 del 19 de octubre de 2016. Proyecto de Ley 178 de 2016 Cámara. Por esta razón se incluyeron como bienes excluidos del IVA los productos de soporte nutricional destinados para alimentación enteral; algunas categorías de computadores, tabletas y teléfonos inteligentes; y la venta de bienes inmuebles para uso distinto al residencial. Adicionalmente, se eliminó la exclusión del asfalto pues bienes similares como el cemento si se encontraban gravados. Gaceta del Congreso No. 894 del 19 de octubre de 2016. Proyecto de Ley 178 de 2016 Cámara. Gaceta del Congreso No. 1061 del 29 de noviembre de 2016. Informe de Ponencia Para Primer debate al Proyecto de Ley 163 de 2016 Cámara, 178 de 2016 Senado, Senador Antonio Navarro Wolff. Gaceta del Congreso No. 1061 del 29 de noviembre de 2016. Informe de Ponencia Para Primer debate al Proyecto de Ley 163 de 2016 Cámara, 178 de 2016 Senado, Senador Antonio Navarro Wolff. Gaceta del Congreso No. 1061 del 29 de noviembre de 2016. Informe de Ponencia Para Primer debate al Proyecto de Ley 163 de 2016 Cámara, 178 de 2016 Senado, Senador Antonio Navarro Wolff: “Justificación: Vienen del Art. 185 de Reforma (477 de ET). Se propone pasarlos del régimen de exentos al de excluidos, para disminuir la carga fiscal generada por la devolución del IVA, pero sin afectar los precios al consumidor final. Se busca disminuir la presión que lleva al Gobierno a proponer la elevación de la tarifa del IVA hasta 19%”. Gaceta del Congreso No. 1088 del 5 de diciembre de 2016. Ponencia para primer debate proyecto de ley número 178 de 2016 Cámara y 173 de 2016 Senado, Representantes Alejandro Carlos Chacón Camargo, Olga Lucía Velásquez Nieto, Eduardo Alfonso Crissien Borrero, Carlos Alberto Cuenca Chaux, Sara Elena Piedrahita Lyons, Lina María Barrera Rueda, Jair Arango Torres, Jack Housni Jaller y Orlando Alfonso Clavijo Clavijo; y Senadores Arleth Casado de López, Juan Manuel Corzo, Antonio Guerra De la Espriella, Germán Darío Hoyos Giraldo y Rodrigo Villalba Mosquera. Gaceta del Congreso No. 1088 del 5 de diciembre de 2016. Ponencia para primer debate proyecto de ley número 178 de 2016 Cámara y 173 de 2016 Senado, Representantes Alejandro Carlos Chacón Camargo, Olga Lucía Velásquez Nieto, Eduardo Alfonso Crissien Borrero, Carlos Alberto Cuenca Chaux, Sara Elena Piedrahita Lyons, Lina María Barrera Rueda, Jair Arango Torres, Jack Housni Jaller y Orlando Alfonso Clavijo Clavijo; y Senadores Arleth Casado de López, Juan Manuel Corzo, Antonio Guerra De la Espriella, Germán Darío Hoyos Giraldo y Rodrigo Villalba Mosquera: “En cuanto al umbral establecido para computadores, tabletas y celulares, se propone por los Honorables Congresistas disminuirlo para que la gente tenga acceso a computadores con mayor tecnología. Después de que los ponentes discutieran ampliamente sobre el tema, decidieron que i) los computadores de menos de $1.500.000 y las tabletas de menos de $900.000 queden exentos de IVA, y ii) los celulares queden gravados como lo están actualmente en el Estatuto Tributario”. Gaceta del Congreso No. 1088 del 5 de diciembre de 2016. Ponencia para primer debate proyecto de ley número 178 de 2016 Cámara y 173 de 2016 Senado, Representantes Alejandro Carlos Chacón Camargo, Olga Lucía Velásquez Nieto, Eduardo Alfonso Crissien Borrero, Carlos Alberto Cuenca Chaux, Sara Elena Piedrahita Lyons, Lina María Barrera Rueda, Jair Arango Torres, Jack Housni Jaller y Orlando Alfonso Clavijo Clavijo; y Senadores Arleth Casado de López, Juan Manuel Corzo, Antonio Guerra De la Espriella, Germán Darío Hoyos Giraldo y Rodrigo Villalba Mosquera. Gaceta del Congreso No. 1157 del 19 de diciembre de 2016. Texto aprobado en primer debate por la Comisión Tercera Constitucional Permanente del honorable Senado de la República, en sesión ordinaria del día martes seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) al proyecto de ley número 178 de 2016 Cámara, 163 de 2016 Senado. Ver https: www.exito.com browse?Ntt=toallas%20higienicas Ver https: articulo.mercadolibre.com.co MCO-486327913-122-esponja-de-mar-_JM?matt_tool=28528450&matt_word&gclid=CjwKCAiAodTfBRBEEiwAa1hauk51M0-Pd1rWxeLsmKehbODgziOHsuQ4CHfjF1_9Xo5CqZEmRzEvrxoCzz0QAvD_BwE&quantity=1 Ver http: lifecup.co comprar-copa-menstrual . Ver https: www.ladycup.es Pedidosonline.aspx, el precio que aparece para noviembre de 2018 es de $27,49 Euros por unidad. Ver https: www.shethinx.com pages introducing-thinx-btwn. UNICEF, “Higiene menstrual en las niñas de las escuelas del área rural en el pacífico colombiano”, 2016. Disponible en https: www.unicef.org.co sites default files informes MHM%20Cartilla.pdf, consultado el 4 de septiembre de 2018. El informe señala: “El inadecuado manejo de la menstruación puede afectar la salud, dignidad y privacidad de millones de niñas y mujeres. Este tema lucha contra el estigma y la discriminación de género”. El estudio se llevó a cabo en el 2016, en siete escuelas de Colombia con 204 niñas y adolescentes de Santander de Quilichao (Cauca), Bagadó (Chocó) e Ipiales (Nariño), de las cuales el 53% correspondió a indígenas, 41% negras, mulatas o afrodescendientes, quienes están entre los 15 y 18 años de edad y cursan octavo y décimo grado de bachillerato. El estudio concluyó: “El tercer aspecto se relaciona con las construcciones negativas sobre la menstruación como algo sucio, malo y contaminante. Esto favorece la conformación de tabúes y estigmas relacionados con sentimientos de temor, vergüenza y pena. Situaciones que llevan a que las niñas busquen ocultar que están menstruando, pues revelar esta condición las expone a burlas y situaciones discriminantes”. Sentencia C-100 de 2014 M.P. María Victoria Calle Correa refiriendo la Sentencia C-776 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa: “14.2. En segundo lugar, la sentencia C-776 de 2003 sostiene que la Constitución admite un gravamen sobre el consumo de bienes y servicios de primera necesidad “siempre y cuando existan políticas efectivas que compensen la afectación al mínimo vital de las personas que, debido a su condición económica, enfrentarían dificultades o se verían en imposibilidad de acceder a los mismos a causa del mayor valor que deben pagar por ellos a causa del impuesto”. La Corte no define, por ser un asunto en principio del resorte del legislador, cuáles son las políticas efectivas de compensación. Una forma de compensar esa afectación, fue tenida en cuenta sin embargo como legítima en la sentencia ya mencionada. La Corte encontró suficiente mantener en condiciones de accesibilidad económica bienes y servicios con los cuales puedan sustituirse los bienes y servicios efectivamente gravados. Conforme lo anterior, pese a que el artículo 34 gravaba con IVA del 7% algunos bienes de primera necesidad, la Corte lo declaró exequible tras constatar que los mismos “p[odía]n ser sustituidos por otros más básicos aún exentos o excluidos, y gravados a partir del 1° de enero de 2005 con la tarifa más baja”. Sobre el particular, la Sentencia C-100 de 2014 reiteró que los bienes y servicios de primera necesidad son aquellos que guardan estrecha relación con el derecho al mínimo vital y explicó que los productos que integran la canasta familiar son diferentes a estos, toda vez que los primeros se determinan mediante criterios económicos y estadísticos, mientras que los últimos responden a parámetros constitucionales como su relación con el derecho fundamental mencionado. También dijo que la jurisprudencia, aun cuando ha referido los artículos y servicios de primera necesidad, no los ha enumerado o definido específicamente, ya que estos pueden cambiar en relación con el momento histórico y las circunstancias. Sin embargo, ha definido dos criterios de identificación, a saber: (i) el consumo por sectores amplios de la población; y (ii) que cumplan la función de satisfacer “aspectos vitales de [las] necesidades básicas”. Específicamente sobre este último requisito, este Tribunal ha explicado que se entienden como los bienes y servicios que resulten indispensables para contar con “las condiciones económicas y espirituales necesarias para la dignificación de la persona humana y el libre desarrollo de su personalidad”. La referida sentencia también dijo, citando la Sentencia T-426 de 1992 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, entre otras. ““26.1.1. La Corte ha señalado que a la categoría de bienes y servicios de primera necesidad pertenecen aquellos que “guardan una relación estrecha con el derecho al mínimo vital”. La jurisprudencia ha aludido en diferentes ocasiones a esta clase de bienes y servicios, pero en las ocasiones en las cuales lo ha hecho, ha procedido a referirse a ellos “sin enumerarlos o definirlos específicamente”, lo cual tiene su justificación en que los bienes que tienen una relación estrecha con el mínimo vital pueden variar con el tiempo y las circunstancias. No obstante, ha definido algunas notas o propiedades esenciales que deben tener los bienes y servicios para incorporarlos en esa clase. Primero, deben ser de aquellos que consumen “sectores muy amplios de la población”, y segundo que además cumplan la función de satisfacer “aspectos vitales de sus necesidades básicas”. Este último requisito lo satisfacen todos aquellos bienes y servicios que resulten indispensables para contar con “las condiciones económicas y espirituales necesarias para la dignificación de la persona humana y el libre desarrollo de su personalidad”. Como lo dijo la Corporación en la sentencia C-776 de 2003: “[…] La Corte Constitucional, sin enumerarlos o definirlos específicamente, ha puesto ya de presente que los bienes y servicios de primera necesidad son aquellos que consumen "sectores muy amplios de la población" con el propósito de atender "aspectos vitales de sus necesidades básicas" . Así, los bienes y servicios de primera necesidad son los que se requieren para satisfacer el "derecho a la subsistencia", es decir, para contar con "las condiciones económicas y espirituales necesarias para la dignificación de la persona humana y el libre desarrollo de su personalidad". Los bienes y servicios de primera necesidad, en fin, guardan una relación estrecha con el derecho al mínimo vital”. Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Secretaría Distrital de Integración Social. Mochilas de bienvenida a 7500 madres gestantes de Bogotá Humana. Disponible en la página web http: www.integracionsocial.gov.co index.php?option=com_content&view=article&id=745:2015-05-05-23-55-34&catid=8:ultimas-noticias. Consulta realizada el 24 de agosto de 2018. “Artículo

420. Hechos sobre los que recae el impuesto. El impuesto a las ventas se aplicará sobre:(…)a) La venta de bienes corporales muebles e inmuebles, con excepción de los expresamente excluidos;” El tercer inciso del artículo 6° del Decreto 2067 de 1991 establece, en lo pertinente: “El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en sí mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales”. Sentencia C-1017 de 2012 M.P. Luis Guillermo Pérez Guerrero; Sentencia C-500 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo; Sentencia C-516 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. Sobre este particular, véase: Sentencia C-410 de 2015 M.P. Alberto Rojas Ríos en la cual la Corte decidió integrar la unidad normativa dado que existe otra norma que “posee el mismo contenido deóntico que las dos disposiciones demandadas”. Igualmente, en la Sentencia C-595 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio la Corte estableció que no resulta imperiosa la integración de la unidad normativa pese a que algunas de las expresiones normativas demandadas se encuentren reproducidas en otros preceptos, siempre que estas partan de un contenido normativo diferente y se refieran a hipótesis distintas de la norma acusada. Así, la mera similitud no hace imperiosa la integración, dado que la norma cuestionada constituye un enunciado completo e independiente cuyo contenido normativo puede determinarse por sí solo. Respecto de la existencia de una relación intrínseca, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que esta causal se refiere a casos en los cuales las normas tienen un sentido regulador y autónomo pero resulta imposible, estudiar la constitucionalidad de una norma sin analizar las otras disposiciones, pues de lo contrario se produciría un fallo inocuo. Sentencia C-286 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Sentencia C-349 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia C-538 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Es indispensable resaltar que, “para que proceda la integración normativa por esta [ú]ltima causal, se requiere la verificación de dos requisitos distintos y concurrentes: (1) que la norma demandada tenga una estrecha relación con las disposiciones no cuestionadas que formarían la unidad normativa; (2) que las disposiciones no acusadas aparezcan, a primera vista, aparentemente inconstitucionales”. Sentencias C-539 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-041 de 2015 M.P. Mauricio González Cuervo. En esta providencia se reitera la regla jurisprudencial enunciada en la sentencia C-619 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado: “(i) Cuando un ciudadano demanda una disposición que, individualmente, no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposición que no fue acusada; (ii) en aquellos casos en los cuales la disposición cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas, con el propósito de evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo; (iii) cuando la norma demandada se encuentra intrínsecamente relacionada con otra disposición que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad”. Al respecto, véase también: Sentencia C-410 de 2015 M.P. Alberto Rojas Ríos. Sentencia C-881 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia C-055 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao Pérez: “que lo acusado presente un contenido comprensible como regla de derecho, susceptible de ser cotejado con los postulados y mandatos constitucionales” y “que los apartes normativos que... no son objeto de pronunciamiento de la Corte, mantengan la capacidad para producir efectos jurídicos y conserven un sentido útil para la interpretación y aplicación normativa”. Sentencia C-055 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Sentencia C-055 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao Pérez: “que lo acusado presente un contenido comprensible como regla de derecho, susceptible de ser cotejado con los postulados y mandatos constitucionales” y “que los apartes normativos que... no son objeto de pronunciamiento de la Corte, mantengan la capacidad para producir efectos jurídicos y conserven un sentido útil para la interpretación y aplicación normativa”. Esta Corporación además ha resaltado que existe una relación inescindible de conexidad entre la norma demandada y otros apartes no demandados, cuando, “en caso de que la Corte decidiera declarar inexequibles los apartes acusados, perdería todo sentido la permanencia en el orden jurídico,” de las expresiones no demandadas. Véase también: Sentencia C-109 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; Sentencia C-055 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao Pérez; En la Sentencia C-547 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra la Corte explica que “las expresiones aisladas carentes de sentido propio que no producen efectos jurídicos solas o en conexidad con la disposición completa de la cual hacen parte, no son constitucionales ni inconstitucionales”. Véase también: Sentencia C-233 de 2003 M.P. Jaime Córdoba Triviño; Sentencia C-064 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández; Sentencia C-055 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Ley 1819 de 2016. ARTÍCULO 188. “Modifíquese el artículo 477 del Estatuto Tributario el cual quedará así:Artículo

477. Bienes que se encuentran exentos del impuesto. Están exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a compensación y devolución, los siguientes bienes:01.02 Animales vivos de la especie bovina, excepto los de lidia.01.05.11.00.00 Pollitos de un día de nacidos.02.01 Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada.02.02 Carne de animales de la especie bovina, congelada.02.03 Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada.02.04 Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada.02.06 Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados.02.07 Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05, frescos, refrigerados o congelados.02.08.10.00.00 Carnes y despojos comestibles de conejo o liebre, frescos, refrigerados o congelados.02.08.90.00.00 Únicamente carnes y despojos comestibles frescos, refrigerados o congelados de cuyes.03.02 Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04.03.03 Pescado congelado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04. Excepto los atunes de las partidas 03.03.41.00.00, 03.03.42.00.00 y 03.03.45.00.00.03.04 Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados.03.06 Únicamente camarones de cultivo.04.01 Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante.04.02 Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante.04.06.10.00.00 Queso fresco (sin madurar), incluido el lactosuero, y requesón04.07.11.00.00 Huevos de gallina de la especie Gallusdomesticus, fecundados para incubación.04.07.19.00.00 Huevos fecundados para incubación de las demás aves04.07.21.90.00 Huevos frescos de gallina04.07.29.90.00 Huevos frescos de las demás aves19.01.10.10.00 Fórmulas lácteas para niños de hasta 12 meses de edad, únicamente la leche maternizada o humanizada.19.01.10.99.00 Únicamente preparaciones infantiles a base de leche.93.01 Armas de guerra, excepto los revólveres, pistolas y armas blancas, de uso privativo de las fuerzas Militares y la Policía NacionalAdicionalmente:1. Alcohol carburante con destino a la mezcla con gasolina para los vehículos automotores.2. El biocombustible de origen vegetal o animal para uso en motores diésel de producción nacional con destino a la mezcla con ACPM.3. Las municiones y material de guerra o reservado y por consiguiente de uso privativo y los siguientes elementos pertenecientes a las Fuerzas Militares y la Policía Nacional:a) Sistemas de armas y armamento mayor y menor de todos los tipos, modelos y calibres con sus accesorios repuestos y los elementos necesarios para la instrucción de tiro, operación, manejo y mantenimiento de los mismos;b) Todo tipo de naves, artefactos navales y aeronaves destinadas al servicio del Ramo de Defensa Nacional, con sus accesorios, repuestos y demás elementos necesarios para su operabilidad y funcionamiento;c) Municiones, torpedos y minas de todos los tipos, clases y calibres para los sistemas de armas y el armamento mayor y menor que usan las Fuerzas Militares y la Policía Nacional;d) Material blindado;e) Semovientes de todas las clases y razas destinadas al mantenimiento del orden público, interno o externo;f) Materiales explosivos y pirotécnicos, materias primas para su fabricación y accesorios para su empleo;g) Paracaídas y equipos de salto para Unidades Aerotransportadas, incluidos los necesarios para su mantenimiento;h) Elementos, equipos y accesorios contra motines;i) Los equipos de ingenieros de combate con sus accesorios y repuestos;j) Equipos de buceo y de voladuras submarinas, sus repuestos y accesorios;k) Equipos de detección aérea, de superficie y submarina sus accesorios, repuestos, equipos de sintonía y calibración;l) Elementos para control de incendios y de averías, sus accesorios y repuestos;m) Herramientas y equipos para pruebas y mantenimiento del material de guerra o reservado;n) Equipos, software y demás implementos de sistemas y comunicaciones para uso de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional;o) Otros elementos aplicables al servicio y fabricación del material de guerra o reservado;p) Los servicios de diseño, construcción y mantenimiento de armas, municiones y material de guerra, con destino a la fuerza pública, así como la capacitación de tripulaciones de las Fuerza Pública, prestados por las entidades descentralizadas del orden nacional de sector defensa.PARÁGRAFO 1o. No se consideran armas y municiones destinadas a la defensa nacional los uniformes, prendas de vestir, textiles, material térmico, carpas, sintelitas, menaje, cubertería, marmitas, morrales, chalecos, juegos de cama, toallas, ponchos y calzado de uso privativo de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional.PARÁGRAFO 2o. Los productores de los bienes de que trata el presente artículo se consideran responsables del impuesto sobre las ventas, están obligados a llevar contabilidad para efectos fiscales, y serán susceptibles de devolución o compensación de los saldos a favor generados en los términos de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 850 de este Estatuto.PARÁGRAFO 3o. Los productores de los bienes de que trata el presente artículo podrán solicitar la devolución de los IVA pagados dos veces al año. La primera, correspondiente a los primeros tres bimestres de cada año gravable, podrá solicitarse a partir del mes de julio, previa presentación de las declaraciones bimestrales del IVA, correspondientes y de la declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año o periodo gravable inmediatamente anterior.La segunda, podrá solicitarse una vez presentada la declaración correspondiente al impuesto sobre la renta y complementarios del correspondiente año gravable y las declaraciones bimestrales de IVA de los bimestres respecto de los cuales se va a solicitar la devolución.La totalidad de las devoluciones que no hayan sido solicitadas según lo dispuesto en este parágrafo, se regirán por los artículos 815, 816, 850 y 855 de este Estatuto. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia C-320 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia C-113 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía. Sentencia C-978 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas. Sentencia C-252 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sentencias C-038 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y C-936 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas. Sentencia C-875 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; Sentencia C-153 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas; Sentencia C-259 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz. Sentencia C-496 de 1994. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Corte Constitucional, sentencias C-588 de 1992 C-101 de 2005; C-278 de 2014, C-203 de 2019. En los considerandos de la sentencia C-117 de 2018, la Corte sintetizó el primer cargo planteado por el demandante, así: “la violación de los principios de igualdad, equidad y progresividad tributaria, en tanto que el IVA no consulta la capacidad de pago de las mujeres respecto de bienes de primera necesidad que no tienen sustitutos en el mercado e inciden en el ejercicio de los derechos a la dignidad, libre desarrollo de la personalidad y mínimo vital […]” (subrayas fuera del texto original).