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C-1169/04
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-1169/0423 de noviembre de 2004

Aclaración de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Tema de la sentencia: Exceso De Facultades Extraordinarias En Estatuto De Profesionalizacion Docente-Régimen Salarial Y Prestacional De Docentes Nombrados En Provisionalidad O En Período De Prueba

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO A LA SENTENCIA C-1169 DE 2004 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIANORMA JURIDICA-Ámbitos de aplicación (Salvamento y aclaración de voto)ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Personas a las que se aplica REGIMEN DE CARRERA DOCENTE–Derecho de quienes ingresaron antes de la promulgación de la ley de facultades (Salvamento y aclaración de voto)Si la norma de facultades es clara, respecto de los sujetos a los cuales no se puede aplicar, que son todos los que hubieran ingresado al servicio del estado antes de su promulgación, todos esos funcionarios tienen derecho a acceder al régimen de carrera, de conformidad con las normas y los requisitos existentes para el régimen de carrera anterior. El artículo 111, numeral 2, en realidad consagró dos regímenes de carrera docente y administrativa para los docentes: El nuevo, que solo aplica para quienes ingresen a partir de la promulgación de la ley 715 del 2000 y el antiguo, para quienes hubieran ingresado a cualquier título al servicio docente (contrato, provisionalidad, libre nombramiento o carrera), antes de la promulgación de esa Ley.Referencia: expediente D-5206Magistrado Ponente:Dr. RODRIGO ESCOBAR GILCon el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporación, me permito salvar el voto en relación con las normas que se declaran exequibles por las siguientes razones:1. Desde el punto de vista de la teoría general del derecho, es claro que las normas jurídicas tienen varios ámbitos de aplicación: El ámbito espacial (el territorio dentro del cual la norma jurídica se aplica); el ámbito temporal (durante qué periodo de tiempo la norma está vigente); el ámbito material (a qué materias se refiere la norma) y el ámbito personal, esto es, a qué sujetos se aplica la norma jurídica.De conformidad con el artículo 111, numeral 2 de la Ley de Facultades, los sujetos a quienes se aplicaba la norma jurídica era a aquellos que ingresaban al servicio del estado con posterioridad a la promulgación de la Ley 715 de 2001; a contrario sensu, la Ley habilitante no se puede aplicar a quienes hayan ingresado con anterioridad al servicio educativo del Estado (sin importar si son docentes, directivos docentes u otro personal administrativo) independientemente de que su ingreso haya sido por contrato, provisionalidad o cualquier otra forma de vinculación a la actividad docente.Si la Ley habilitante fijó claramente su ámbito personal de validez, esto es, que solo se daban facultades respecto de quienes ingresaban con posterioridad a la promulgación de la Ley, no puede el decreto que desarrolla esa facultad, aplicarse a quienes hayan ingresado con anterioridad, ya que eso lo hace inconstitucional, por haber excedido la Ley de facultades.2. Si la norma de facultades es clara, respecto de los sujetos a los cuales no se puede aplicar, que son todos los que hubieran ingresado al servicio del estado antes de su promulgación, todos esos funcionarios tienen derecho a acceder al régimen de carrera, de conformidad con las normas y los requisitos existentes para el régimen de carrera anterior. El artículo 111, numeral 2, en realidad consagró dos regímenes de carrera docente y administrativa para los docentes: El nuevo, que solo aplica para quienes ingresen a partir de la promulgación de la ley 715 del 2000 y el antiguo, para quienes hubieran ingresado a cualquier título al servicio docente (contrato, provisionalidad, libre nombramiento o carrera), antes de la promulgación de esa Ley.3. Por las anteriores razones son inconstitucionales los artículos 2 y 13 del Decreto Ley 1278 del 2002, que la Corte hoy de manera equivocada, declara ajustados a la Constitución.4. Al declarar inexequible el artículo 7 y la parte pertinente del artículo 46 del Decreto Ley 1278 del 2002, al caerse los requisitos para ingreso al servicio educativo estatal, estos son condiciones para superar el concurso de méritos. Faltando la causa o condición sine qua non, no se puede realizar el efecto, esto es, “el concurso de méritos”, que se cite para tal fin.5. Aclaro también que en su oportunidad consideré que toda la Ley 715 del 2002 era inconstitucional, y así lo voté. Fecha ut supra,JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- Dispone la norma en cita: “Ley 715 de 2001, artículo 111.2. Se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República, por el término de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley para expedir un nuevo régimen de carrera docente y administrativa para los docentes, directivos docentes, y administrativos, que ingresen a partir de la promulgación de la presente ley, que sea acorde con la nueva distribución de recursos y competencias y con los recursos.El nuevo régimen de carrera docente y administrativa se denominará Estatuto de Profesionalización Docente y tomará en cuenta entre otros los siguientes criterios: (...)7. Asimilación voluntaria de los actuales docentes y directivos docentes contemplado en el Decreto-ley 2277 de 1979. (...)”. Véase: Folio

5. En razón de ello, es que el artículo 18 del Decreto-Ley 1278 de 2002 establece en torno al alcance del ingreso al nuevo régimen de carrera administrativa, que: “Gozarán de los derechos y garantías de la carrera docente los educadores estatales que sean seleccionados mediante concurso, superen satisfactoriamente el periodo de prueba y sean inscritos en el escalafón docente.” Véase: Folio

52. Decreto 2277 de 1979, art. 8°. Disposición declarada exequible mediante sentencia C-673 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). Al respecto, el inciso 2° del artículo 8° del Decreto 2277 de 1979, dispuso que: “La inscripción en dicho Escalafón habilita al educador para ejercer los cargos de la Carrera Docente”. De igual manera, los artículos 27 y 28, determinaron: “Artículo

27. Gozarán de los derechos y garantías de la carrera docente los educadores oficiales que estén inscritos en el Escalafón Docente, sean designados para un cargo docente en propiedad y tomen posesión del mismo”. “Artículo

28. El educador escalafonado al servicio oficial no podrá ser suspendido o destituido del cargo, sin antes haber sido suspendido o excluido del escalafón (...)”. (Subrayado por fuera del texto original). Reitérese, al respecto, lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2277 de 1979, conforme al cual: “Gozarán de los derechos y garantías de la carrera docente los educadores oficiales que estén inscritos en el Escalafón Docente, sean designados para un cargo docente en propiedad y tomen posesión del mismo”. (Subrayado por fuera del texto original) Así las cosas, a través del artículo 111.2 de la Ley 715 de 2001 (ley habilitante), se dispuso que: “Se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República, por el término de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley para expedir un nuevo régimen de carrera docente y administrativa para los docentes, directivos docentes, y administrativos, que ingresen a partir de la promulgación de la presente ley, que sea acorde con la nueva distribución de recursos y competencias y con los recursos.El nuevo régimen de carrera docente y administrativa se denominará Estatuto de Profesionalización Docente y tomará en cuenta entre otros los siguientes criterios:

1. Mejor salario de ingreso a la carrera docente.2. Requisitos de ingreso.3. Escala salarial única nacional y grados de escalafón.4. Incentivos a mejoramiento profesional, desempeño en el aula, ubicación en zonas rurales apartadas, áreas de especialización.5. Mecanismos de evaluación, capacitación, permanencia, ascensos y exclusión de la carrera.

6. Oportunidades de mejoramiento académico profesional de los docentes.7. Asimilación voluntaria de los actuales docentes y directivos docentes contemplados en el Decreto-Ley 2277 de 1979.Para la preparación del proyecto de Estatuto Profesionalización Docente, el Ministerio de Educación Nacional conformará un grupo de trabajo integrado por dos representantes del Honorable Congreso de la República, dos representantes de la Federación Colombiana de Educadores, dos expertos designados por el señor Presidente de la República, y el Ministro de Educación Nacional, quien presidirá el grupo. Elegido un nuevo Presidente de la República, éste designará a una persona para que integre dicho grupo de trabajo”. Recuérdese que dicha norma establecía que: “Artículo 4°. Educadores no oficiales. A los educadores no oficiales le serán aplicables las normas de este Decreto sobre escalafón nacional docente, capacitación y asimilaciones. En los demás aspectos del ejercicio de la profesión, dichos educadores se regirán por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, los pactos y convenciones colectivas y los reglamentos internos, según el caso”. (Subrayado por fuera del texto original). Véase, entre otras, las sentencias C-529 de 1994 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-126 de 1995 (M.P. Hernando Herrera Vergara), C-168 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz ), C-789 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y C-754 de 2004 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). Sobre la materia, dispone el artículo 17 de la Ley 153 de 1887: “Las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule o cercene”. Véase: Folio 7°. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Subrayado por fuera del texto original. Véase, entre otras, las sentencias C-255 de 1995, C-129 de 1995, C-397 de 1995, C-712 de 2001, C-286 de 2002, C-298 de 2002, C-398 de 2002 y C-306 de 2004. Sentencia C-452 de 2002 M.P. Jaime Araujo Rentería Véase, entre otras, las sentencia C-712 de 2001 y C-313 de 2003. Véase, entre otras, las sentencias C-417 de 1993, C-080 de 1994, C- 050 de 1997 y C-702 de 1999. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-979 de 2002. M.P. Jaime Araujo Rentería. (Subrayado por fuera del texto original). En idéntico sentido, véase las Sentencias C-255 de 1995, C-129 de 1995, C-397 de 1995, C-712 de 2001, C-286 de 2002, C-298 de 2002 y C-398 de 2002. Véase, entre otras, las sentencias C-313 de 2003 y C-895 de 2003. El presente artículo tenía un parágrafo declarado inexequible en sentencia C-313 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). Dispone la norma en cita: “(...) La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que ,a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales (...)”. Esta corporación en sentencias C-153 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y C-580 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz ), señaló que se presenta unidad normativa, cuando, “(...) En tercer lugar (...) a pesar de que no se verifica ninguna de las dos causales anteriores, la disposición cuestionada está inserta en un sistema normativo que, a primera vista, genera serias dudas de constitucionalidad (...)”. Véase: Folio

10. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase, sentencia C-540 de 1998. M.P. Carlos Gaviria Díaz) Al respecto, el artículo 12 del Decreto-Ley 1278 de 2002 dispone que todo educador oficial nombrado en un cargo docente inicialmente debe superar un período de prueba, para con posterioridad ser inscrito en el Escalafón Nacional Docente y adquirir los derechos de carrera. La citada norma determina que: “La persona seleccionada por concurso abierto para un cargo docente o directivo docente será nombrada en período de prueba hasta culminar el correspondiente año escolar en el cual fue nombrado, siempre y cuando haya desempeñado el cargo por lo menos durante cuatro (4) meses.Al terminar el año académico respectivo, la persona nombrada en período de prueba será sujeto de una evaluación de desempeño laboral y de competencias. Aprobado el período de prueba por obtener calificación satisfactoria en las evaluaciones, el docente o directivo docente adquiere los derechos de carrera y deberá ser inscrito en el Escalafón Docente, de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto”. A este respecto, puede consultase el artículo 31-5 de la Ley 909 de 2004. Sobre la materia, el artículo 13 del Decreto-Ley 1278 de 2002 establece los requisitos para nombrar en provisionalidad a un educador docente oficial. Dice la norma en cita: “Cuando se trate de proveer transitoriamente empleos docentes, los nombramientos deben realizarse en provisionalidad con personal que reúna los requisitos del cargo, en los siguientes casos: a) En vacantes de docentes cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal, el nombramiento provisional será por el tiempo que dure la respectiva situación administrativa. En este caso deberá hacerse uso del listado de elegibles vigente y su no aceptación no implica la exclusión del mismo; b) En vacantes definitivas, el nombramiento provisional será hasta cuando se provea el cargo en período de prueba o en propiedad, de acuerdo con el listado de elegibles producto del concurso (...)”. En apoyo de lo anterior, pueden consultarse los artículos 24 y 25 de la Ley 909 de 2004. Subrayado por fuera del texto original. Se subraya la parte pertinente. M.P. Álvaro Tafur Galvis. M.P. Rodrigo Escobar Gil.