SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA C-116/21Referencia: Expediente D-13697 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2 (parcial), 3 (parcial), 6 (total) y 9 (total) de la Ley 1979 de 2019 “por medio de la cual se reconoce, rinde homenaje y se otorgan beneficios a los veteranos de la Fuerza Pública y se dictan otras disposiciones” Magistrado ponente:José Fernando Reyes CuartasConsideraciones introductoriasCon el respeto acostumbrado por las decisiones adoptadas por la Sala Plena, a continuación, presento las razones que me apartan parcialmente de la posición mayoritaria en la Sentencia C-116 de 2021. En mi criterio, la Corte Constitucional debió declarar la exequibilidad condicionada del Artículo 2º, el cual establece el ámbito de aplicación de la ley que reconoce, rinde homenaje y otorga beneficios (Ley 1979 de 2019), en el entendido de que, además de la exclusión de beneficios de quienes hayan sido condenados por delitos dolosos o sancionados disciplinariamente por conductas gravísimas, establecida en el Artículo 25, ibídem, también debe excluirse del ámbito de aplicación de esta ley a quienes estén siendo investigados o procesados por graves violaciones de derechos humanos o graves infracciones al derecho internacional humanitario. Para expresar los motivos de mi disentimiento, haré referencia a (i) la importancia constitucional de algunos aspectos de la Sentencia C-116 de 2021; y (ii) la relación entre el problema jurídico planteado en torno al artículo 2º de la Ley 1979 de 2019 (definición de veterano de la Fuerza Pública), la presunción de inocencia y la confianza de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos y graves infracciones al derecho internacional humanitario. Este análisis, me permitirá expresar, en el acápite conclusivo las razones por las cuales la decisión mayoritaria sobre este punto, acogida en la Sentencia C-116 de 2021, tuvo un fundamento inadecuado y no consideró la tensión de derechos constitucionales verdaderamente relevante, como explicaré en los párrafos siguientes. La relevancia de la decisión adoptada por la Sala Plena en la Sentencia C-116 de 2021En la Sentencia C-116 de 2021, la Sala Plena analizó una demanda contra diversas normas de la Ley 1979 de 2019, que establece beneficios y rinde homenaje a los veteranos de la Fuerza Pública. La Corte consideró que la creación de espacios de promoción obligatoria de las hazañas y la importancia de los veteranos de la Fuerza Pública, en medios y redes sociales, desconoce la Constitución; sentenció que la calificación de la Fuerza Pública como población vulnerable excede el margen de configuración del Congreso, por cuanto estas personas no cuentan con las características necesarias para tener esa calidad, a partir de un análisis de las sentencias de la Corte Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos; y puntualizó que la definición de veteranos, contenida en el Artículo 2º de la Ley analizada no desconoce la Constitución, puesto que, al leerla en armonía con el Artículo 25 de la ley, se observa que esta no incluye a quienes tengan condena en firme por conductas gravísimas. Aquellos que estén siendo investigados o procesados por estos hechos, en criterio de la mayoría, no podrían ser excluidos de la definición, pues mantienen incólume su presunción de inocencia. Apoyo, en términos generales, la decisión adoptada en torno a la calificación de los veteranos como población vulnerable; resalto a la vez la importancia de la declaración de inexequibilidad de las medidas de promoción de la memoria de los veteranos, puesto que esta se oponía a la dimensión colectiva del derecho fundamental a la verdad y, como denunciaron los accionantes, a una construcción de esta basada en la polifonía: en la narrativa diversa y plural de víctimas, victimarios, actores armados, poblaciones afectadas en sus territorios, entre otros. Sin embargo, me aparto de lo decidido respecto a la concesión de privilegios y beneficios a quienes estén siendo investigados o procesados por graves violaciones de derechos humanos o infracciones al derecho internacional humanitario, y estimo que la presunción de inocencia, más allá de su relevancia en el derecho penal liberal, no constituye un obstáculo para la exclusión de una ley que solo prevé beneficios y no medidas sancionatorias o punitivas.La ley de honores a los veteranos, la presunción de inocencia y los fines constitucionales de la transiciónLa presunción de inocencia es el reflejo jurídico de una profunda elección moral de la sociedad: preferir la absolución de culpables a la condena de inocentes, mediante la imposición al Estado de la carga de demostrar la culpabilidad del investigado; y a los jueces, de dictar sentencia condenatoria únicamente si alcanzan un conocimiento de los hechos que esté más allá de la duda razonable. Esta elección se basa en la importancia que la sociedad confiere a la libertad, razón por la cual Luigi Ferrajoli ha denominado a la presunción de inocencia una garantía epistémica de la libertad. En los sistemas políticos democráticos, presumir la inocencia de todas las personas, y en especial de quienes están siendo investigados o procesados, constituye un componente del derecho fundamental al debido proceso. En el ámbito procesal penal la presunción se proyecta en -o se conjuga con- la distribución de la carga de la prueba y la obligación del juez de alcanzar un conocimiento sobre los hechos que se encuentre más allá de la duda razonable antes de adoptar una decisión condenatoria. Esta última regla es conocida en el razonamiento probatorio como un estándar de prueba, es decir, el nivel de soporte probatorio que requiere el juez (u otro operador jurídico) para adoptar una decisión determinada. Como las decisiones que adoptan los jueces son muy distintas, y los intereses en juego en las sentencias judiciales son igualmente diversos, los sistemas jurídicos disponen de diversos estándares de prueba, que se configuran en función del contexto y las implicaciones jurídicas de la decisión a adoptar. El estándar de más allá de la duda razonable se considera el más estricto, y por ello es utilizado en el ámbito del derecho penal, previa la adopción de decisiones que interfieren intensamente en los derechos fundamentales, como la pena privativa de la libertad o la interdicción para el ejercicio de funciones públicas. La presunción de inocencia, la distribución de la carga de la prueba y el estándar más allá de la duda razonable constituyen, en su conjunto, un complejo diseño que opera a favor de la libertad y en contra de la condena de personas inocentes. Sin embargo, como puede verse, a partir de su sentido constitucional y epistemológico, se trata de un diseño que no dice nada en torno al acceso a un honor o un beneficio, razón por la cual no puede servir adecuadamente como único o principal fundamento de una decisión que no se ubica en el marco de la responsabilidad penal. Y, en particular, no ofrece una orientación para analizar una tensión en la que se encuentra, por una parte, la decisión legislativa de exaltar a personas que cumplen una función constitucional relevante y, por otra, el impacto que esta decisión tiene cuando existen serios cuestionamientos al ejercicio de esa función, relacionados con un grave desconocimiento de los derechos humanos.Es importante resaltar, además, que Colombia atraviesa un proceso de transición, mediado por un pacto de paz, en el que existe un órgano especializado para juzgar las más graves violaciones de derechos humanos e infracciones del DIH, y otro que aspira reconstruir la verdad de lo ocurrido en el conflicto armado interno. Este contexto de transición era indispensable para el análisis de validez de la norma, en especial, porque el éxito de estos procesos depende también de los esfuerzos del Estado por depurar las instituciones, mantener el más alto estándar de probidad en el ejercicio de funciones de la Fuerza Pública y preservar al máximo la confianza de las víctimas en los esfuerzos estatales destinados a la superación del conflicto armado interno. Precisamente, la Jurisdicción Especial para la Paz –órgano encargado del componente judicial del sistema– ha explicado que la presunción de inocencia no exime a los comparecientes ante el Sistema del deber de contribuir con el esclarecimiento de la verdad y que esta garantía no tiene el mismo alcance que cuando opera como barrera a la privación de la libertad. En otros términos, ha analizado el alcance de este principio en el contexto de la transición y en función de las distintas decisiones que se pueden adoptar en el marco de la justicia transicional. En contraste, en la sentencia de la que me aparto parcialmente, no existe ningún análisis sobre la comprensión de este principio en el marco de una ley de beneficios y honores, lo que confirma su insuficiencia para la decisión adoptada en la sentencia de la que me aparto parcialmente, reflexión que resultaba imprescindible si este principio (la presunción de inocencia) se ubica en el centro de la decisión. En este orden de ideas, de manera general, basar la decisión acerca de la exclusión de beneficios a personas investigadas o procesadas por graves violaciones de derechos humanos o graves infracciones al derecho internacional humanitario en la presunción de inocencia, y no en el impacto que esta proclamación de honores y concesión de beneficios genera en las víctimas, es inadecuado. Y, de manera específica, este fundamento resulta problemático desde el punto de vista de los fines constitucionales de la transición. En ese sentido, la decisión mayoritaria no consideró la manera en que la concesión de honores, homenajes y beneficios a estas personas afecta la confianza de las víctimas en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de no Repetición cuando, al tiempo que intentan avanzar en la satisfacción de los derechos a la verdad y la justicia dentro de los macrocasos de la JEP y a partir de las acciones de la Comisión de la Verdad y la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas, algunos potenciales responsables reciben homenajes y beneficios. Es importante recordar que para la investigación, juzgamiento y sanción de los crímenes más graves, la Jurisdicción Especial para la Paz avanza a partir de los principios de selección (definición del universo de casos a estudiar) y priorización (decisión acerca del orden en que se abordarán) y actúa mediante la apertura de macrocasos, en los cuales aún están por definir los máximos responsables de las más graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario en conductas que involucran a actores de la Fuerza Pública. La concesión de beneficios a personas que podrían tener esta condición, en el marco de la transición, afecta la espiración de alcanzar algún día una paz estable y duradera. En este sentido, la decisión mayoritaria es constitucionalmente problemática, pues adelantó una ponderación en torno a un principio que no resultaba esencial en este caso, como la presunción de inocencia; pero, a la vez, no efectuó una armonización de intereses con los principios y derechos constitucionales de las víctimas, los deberes del Estado en torno a los crímenes más graves y la confianza de las víctimas, como garantía de no repetición y estabilidad del proceso. Conclusión. La decisión acerca de la exclusión de beneficios derivada de una ley de honores no debió basarse (de manera principal) en la presunción de inocencia, sino que debó considerar seriamente la confianza de las víctimas en el marco del deber estatal de investigar, juzgar y sancionar las gaves violaciones de derechos humanos y las graves infracciones al derecho internacional humanitarioA partir de la exposición realizada, resulta claro que la presunción de inocencia resultaba impertinente o insuficiente como fundamento principal para responder el problema jurídico planteado en relación con la definición de veteranos y las normas de exclusión de beneficios de la Ley 1979 de 2019, debido a que la concesión de beneficios, la celebración de homenajes y la proclamación de honores son actos muy distintos a la imposición de sanciones y otras consecuencias derivadas de la responsabilidad penal. En este orden de ideas, si bien es importante que los veteranos puedan acceder a los beneficios de esta ley que refleja la especial consideración del legislador al ejercicio de las funciones de la Fuerza Pública, resulta que precisamente por la relevancia constitucional de sus funciones, las personas que aspiren acceder a beneficio, honores y homenajes como veteranos, deben estar al margen de dudas serias en torno al respeto por los derechos humanos y la observancia del derecho internacional humanitario. En ese sentido, la exclusión de quienes están siendo procesados por graves violaciones de derechos humanos o infracciones al derecho internacional humanitario de la ley de honores y beneficios objeto de estudio, resultaba armónica con postulados constitucionales propios de un Estado constitucional de derecho, en por el respeto a los derechos y la confianza de las víctimas de tales conductas y en atención al deber del estado de investigar, juzgar y sancionar los más graves crímenes contra la dignidad humana. Pero, además, estas consideraciones se tornan más relevantes en un contexto histórico marcado por u proceso de transición en el que el Estado colombiano, al suscribir el Acuerdo Final de Paz, admite que algunos de sus agentes pudieron cometer graves violaciones de derechos humanos. De conformidad con lo expuesto, la Sala debió declarar la exequibilidad condicionada del Artículo 2 de la Ley 1979 de 2019 para privilegiar la confianza de las víctimas en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y garantías de no repetición, comprendiendo que, mientras la presunción de inocencia mantiene su fuerza en el ámbito penal, de modo que solo puede darse por desvirtuada tras un esfuerzo investigativo calificado, el honor de la Fuerza Pública, en cambio, se construye por cada agente del Estado, en cada actuación, y debe estar plenamente acreditado por aquellos miembros de la Fuerza Pública que, como veteranos, serán honrados por el Estado. En este sentido, el condicionamiento propuesto a la Sala armonizaba los principios constitucionales en debate, sin sacrificar de forma definitiva el acceso a los beneficios e incentivos, pues por ejemplo ante un fallo absolutorio de la justicia ordinaria o de la jurisdicción especial para la paz; así como una contribución significativa con los CEV y al UBPD respetuoso de los derechos de las víctimas, la Ley 1979 de 2019 podrían dar lugar al reconocimiento de la condición de veterano. En consecuencia, aunque comparto plenamente el respeto que profesa la mayoría por la presunción de inocencia, esta no solo resultaba insuficiente e impertinente para el análisis del problema jurídico propuesto, pues la demanda de inconstitucionalidad analizada no pretendía obtener una declaración de responsabilidad penal de ningún miembro de la Fuerza Pública, ni suponía la existencia de semejante responsabilidad. Tampoco defendía reglas o interpretaciones capaces de afectar intensamente los derechos fundamentales de sus destinatarios (como, por ejemplo, de considerar antecedentes penales a las investigaciones o prever la interdicción para el ejercicio de determinadas funciones). La demanda sostenía, en cambio, que no es constitucional que algunos agentes de la Fuerza Pública, en retiro, reciban ciertos privilegios mientras existen serios cuestionamientos en torno al decoro en el ejercicio de una función constitucional de especial relevancia, destinada a preservar la paz y proteger los derechos de todas las personas. Y su argumento tenía como fundamento tres grandes vertientes. La necesidad de depurar las instituciones, como presupuesto para la superación del conflicto armado; el respeto por la dignidad de las víctimas, manteniendo un equilibrio entre estas y las personas que son investigadas y procesadas por la comisión de graves crímenes, y preservando la confianza de las víctimas en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de no Repetición; y, finalmente, mantener el ejercicio de la función de la policía y las fuerzas militares en los más altos estándares de decoro y probidad, aspiraciones de la mayor relevancia constitucional, que no se satisfacen concediendo beneficios a personas que están siendo investigadas por hechos que se apartan gravemente o desfiguran el ejercicio de la función. Fecha ut supraDIANA FAJARDO RIVERAMagistrada ---pies de página--- La magistrada Cristina Pardo Schlesinger ocupó el cargo de secretaria jurídica de la Presidencia de la República entre el 7 de agosto de 2010 y el 27 de febrero de 2017. Cfr. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=13846 p.
12. Ibíd. p.
7. Ibíd. p.
17. Ibíd. p.
17. Cfr. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=13846 p.
18. Cfr. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=15478 p.
4. Cfr. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=13846 p.
4. Ibíd. p.
19. Ibíd. p.
20. Ibíd. p.
29. Ibíd. p.
30. Cfr. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=18709 Cfr. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=17454 Ibíd. p.
14. Cfr. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=17532 Cfr. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=18672 Ibíd. p.
7. Ibíd. p.
7. Cfr. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=18670 Ibíd. p.
12. Cfr. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=18717 Ibíd. p.
9. Ibíd. p.
20. Ibíd. p.
23. Cfr. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=18708 Ibíd. p.
8. Ibíd. p.
8. Ibíd. p. 12 y
13. Cfr. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=18706 Ibíd. p.
5. Ibíd. p.
8. Cfr. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=18613 Ibíd. p.
2. Ibíd. p.
3. Ibíd. p.
3. Cfr. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=18489 Ibíd. p.
3. Ibíd. p.
4. Cfr. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=19816 Ibíd. p.
7. Ibíd. p.
11. Ibíd. p.
11. Ibíd. p.
12. Ibíd. p.
13. Ibíd. p.
13. Ibíd. p.
14. Cfr. Sentencia C-1052 de 2001. Fundamento Jurídico 3.4.2. Cfr. Sentencias C-382 de 2012 y C- 227 de 2015. Cfr. Sentencias C-913 de 2004, C-1154 de 2005 y C-619 de 2015. Cfr. Sentencias C-555 de 2005 y C-614 de 2013. Cfr. Sentencias C-259 de 2008 y C-229 de 2015. Cfr. Sentencias C-048 de 2006 y C-819 de 2011. Sentencia C-666 de 2016. Sentencia C-185 de 2002. Sentencia C-781 de 2007. Cfr. Sentencias C-112 de 2018, C-085 de 2018, C-389 de 2017, C-384 de 2017 y C-191 de 2019. Sentencia C-281 de 2013. Sentencia C-173 de 2017. Cfr. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=13846 p.
12. Cfr. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=13846 pp. 23 y
24. Cfr. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=15478 p.
8. Cfr. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=15478 p.
9. Cfr. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=13846 pp. 30 y
31. Sentencias C-539 de 1999, C-043 de 2003 y C-603 de 2016. Sentencia C-306 de 2019. Cfr. Sentencias C-048 de 2020, C-034 de 2020, C-083 de 2018, C-329 de 2019 y C-352 de 2017. Ibíd. Ibíd. Cfr. Sentencias C-048 de 2020, C-034 de 2020, C-586 de 2014, C-619 de 2011 y C-250 de 2011. Sentencia C-454 de 2006. Sentencias C-579 de 2013 y C-577 de 2014. Sentencia C-228 de 2002. “Una medida importante de reparación integral es el reconocimiento público del crimen cometido y el reproche de tal actuación. En efecto, como ya lo ha reconocido la Corte, la víctima tiene derecho a que los actos criminales sean reconocidos y a que su dignidad sea restaurada a partir del reproche público de dichos actos. Por consiguiente, una manera de vulnerar de nuevo sus derechos, es la actitud dirigida a desconocer, ocultar, mentir, minimizar o justificar los crímenes cometidos”. Sentencia C-228 de 2002. Sentencia C-979 de 2005. Cfr. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=19816 Cfr. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=19816 Sentencias C-320 de 1997 y C-364 de 2011. Sentencia C-182 de 2016. Sentencia C-182 de 2016. Sentencia C-283 de 2017. Sentencia C-182 de 2016. Sentencia C-149 de 2018. No se trata de una demanda inepta “sino que ataca un aparte que carece de sentido regulador propio”. Sentencia C-149 de 2018. Sentencia T-701 de 2017. Sentencia T-386 de 2013. La función del régimen subsidiado en salud de atender a la población pobre y vulnerable ha sido reiterada en las Sentencias T-596 de 2006 y T-199 de 2011. Sentencia T-177 de 1999. Fundamento jurídico 2.2. a). Sentencia T-307 de 1999. Fundamento jurídico
7. La conexión entre la vulnerabilidad y la pobreza fue reiterada en las Sentencias T-813 de 2003, T-884 de 2003, T-540 de 2006 y T-547 de 2006. Sentencia T-1330 de 2001. Fundamento jurídico 3.1.2. La conexión entre la vulnerabilidad y la debilidad manifiesta fue reiterada en las Sentencias T-191 de 2011, T-530 de 2011, T-163 de 2013, T-355 de 2013 y T-198 de 2014. Sentencia T-1125 de 2003. Fundamento jurídico
2. Sentencia T-585 de 2006. Fundamento jurídico 2.3. Sentencia T-585 de 2006. Fundamento jurídico 5.3.1.1. Sentencia T-602 de 2003. Fundamento jurídico
9. Ibíd. Auto 005 de 2009. Sentencia T-1095 de 2004. Fundamento jurídico
7. Sentencias T-220 de 2004, T-917 de 2006, T-693 de 2010, C-543 de 2010 y T-587 de 2017. Sentencia SU-389 de 2005. Sentencia T-296 de 2006. Fundamento jurídico
7. Sentencia T-443 de 2007. Fundamento jurídico
4. Sentencia C-310 de 2007. Fundamento jurídico
5. Sentencia T-376 de 2012. Fundamento jurídico
1. Sentencias T-961 de 2009, T-780 de 2011, T-025 de 2015, T-414 de 2016 y T-471 de 2018. Sentencias T-234 de 2012 y T-124 de 2015. Sentencia T-092 de 2015. Fundamentos jurídicos 7 y
32. Sentencia C-030 de 2016. Fundamento jurídico 4.4. Sentencia T-736 de 2015. Fundamento jurídico
33. Sentencia T-602 de 2003. Fundamento jurídico
9. Corte IDH. Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional. Opinión Consultiva OC-21/14 de 19 de agosto de 2014. Serie A No.
21. Rosmerlin Estupiñan. “La vulnerabilidad en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Esbozo de una tipología”. En: Laurence Burgorgue-Larsen, Antonio Maués y Beatriz Eugenia Sánchez Mojica (coords.) Manual de Derechos Humanos y Políticas Públicas. Red de Derechos Humanos y Educación Superior, 2014, pp. 193-231. Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No.
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14) Ley 1448 de 2011 (artículo
63) Ley 1618 de 2013. Luigi Ferrajoli. Derechos y garantías. La ley del más débil. Trotta, Madrid, 2010, pp. 37-72. Amartya Sen. Desarrollo y libertad. Planeta, Barcelona, 2000, p.
35. SCOTUS 304 US 144, 152 n.4 (1938) Rosalind Dixon. “Creating dialogue about socioeconomic rights: Strong-form versus weak-form judicial review revisited”. International Journal of Constitutional Law, vol. 5, nº 3, 2007, pp. 391-418 John Hart Ely. “Toward a Representation-Reinforcing Mode of Judicial Review”. Maryland Law Review, vol. 37, nº 3, 1978, pp. 451-487. Sentencias C-432 de 2004, C-789 de 2011, C-161 de 2016 y C-430 de 2019. Sentencia C-1143 de 2004. Sentencia C-101 de 2003. Sentencia C-430 de 2019. Sentencias C-432 de 2004 y C-101 de 2003. Sentencia C-432 de 2004. Ley 1979 de 2019 (artículos 5, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 19, 20, 21, 22, 23 y 26). Sentencias C-226 de 1994 y C-1058 de 2003. Sentencia C-345 de 2019. Fundamento Jurídico
15. Los fundamentos 121 a 127 son una reiteración de la jurisprudencia unificada por la Sala Plena en la Sentencia C-345 de 2019. Sentencia C-673 de 2001. Sentencia C-673 de 2001. Cfr. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=18709 p.
16. Sentencia T-429 de 2003. Sentencia C-454 de 2006. Sentencia C-370 de 2006. Esas reglas han sido reiteradas en las Sentencias C-099 de 2013, SU-054 de 2013, C-579 de 2013 y C-795 de 2014. Sentencia C-579 de 2013. Sentencia C-753 de 2013. Sentencia C-180 de 2014. Sentencia T-655 de 2015. Sentencia T-418 de 2015. “(…) en contextos de transición, la verdad tiene un valor especial para las víctimas y es una condición necesaria de procesos mínimos de reconciliación nacional. Por un lado, es un derecho de cada una de las víctimas de los delitos y un derecho de las comunidades vulneradas por los abusos masivos, como garantía de reconstrucción de su memoria colectiva e identidad. Por otro lado, es un derecho autónomo, en el sentido de que la dignidad humana supone la posibilidad para los afectados de saber lo ocurrido y de comprender y asimilar su experiencia de sufrimiento, así como un derecho destinado a garantizar, a su vez, otros bienes y derechos constitucional, como la justicia y la reparación”. Sentencia C-017 de 2018. Fundamento Jurídico 5.4.1.5. Sentencia C-017 de 2018.Fudamento Jurídico 5.4.1.2.2. “(…) la verdad extrajudicial se edifica sobre dos ejes fundamentales que representan una notoria fortaleza respecto de la verdad obtenida en los procesos penales: la centralidad de las víctimas y las necesidades de las colectividades. La verdad extrajudicial se erige para devolver la dignidad a las víctimas, mediante el esclarecimiento y, sobre todo, la explicación, en un sentido amplio, de las atrocidades cometidas. Y, de otra parte, esta verdad permite que las comunidades conozcan, en detalle, la historia de su propia opresión y la incorporen en la memoria colectiva, con el fin de que los atropellos nunca más vuelvan a suceder”. Sentencia C-017 de 2018. Fundamento Jurídico 5.4.1.4.2. Sentencia C-017 de 2018.Fudamento Jurídico 5.4.1.4.2. Sentencia C-017 de 2018.Fudamento Jurídico 5.4.1.1. Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No.
4. Corte IDH. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No.
34. Ibíd. párr.
86. Corte IDH. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No.
36. Corte IDH. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No.
63. Cfr. https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/villagran/demand.pdf (p.
29) Corte IDH. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No.
70. Ibíd. párr.
201. Corte IDH. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No.
75. Corte IDH. Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2002. Serie C No.
92. Ibíd. párr.
114. Ibíd. párr.
114. Corte IDH. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No.
101. Ibíd. párr.
274. Corte IDH. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No.
110. Ibíd. párr.
231. Corte IDH. Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No.
134. Corte IDH. Caso Blanco Romero y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2005. Serie C No.
138. Corte IDH. Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No.
152. Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No.
140. Corte IDH. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No.
150. Corte IDH. Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No.
163. Ibíd. párr.
195. Corte IDH. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No.
202. Ibíd. párr.
119. Corte IDH. Caso Gomes Lund y otros (“Guerrilha do Araguaia”) Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No.
219. Corte IDH. Caso Gudiel Álvarez y otros (“Diario Militar”) Vs. Guatemala. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de agosto de 2013. Serie C No.
262. Corte IDH. Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012. Serie C No.
240. Corte IDH. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No.
287. Corte IDH. Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No.
299. Ibíd. párr.
265. Sentencia C-017 de 2018. Fundamento Jurídico 5.4.1.3.2. Sentencias C-370 de 2006, C-771 de 2011, C-715 de 2012 y C-099 de 2013. Sentencia C-017 de 2018. Fundamento Jurídico 5.4.1.3.2. Jon Elster. “Justice, Truth, Peace”, en Melissa Williams et al. Transitional Justice, New York University Press, New York, 2012, p. 81 y Ruti Teitel. Transitional Justice, Oxford University Press, Oxford, 2000. Cfr. Sentencia C-017 de 2018. Comisión de Derechos Humanos de la ONU. Estudio sobre el derecho a la verdad. Informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, p.
22. Susanne Buckley-Zistel. “Narrative truths. On the Construction on the Past in Truth Commissions”. En Susanne Buckley-Zistel et al (eds.) Transitional justice theories, Routledge, Oxford, 2015, p.
144. Cfr. Sentencia C-017 de 2018. Peter Häberle. Verdad y Estado constitucional. Instituto de Investigaciones Jurídicas – Universidad Nacional Autónoma de México, México, 2006, p.
114. Peter Häberle. op. cit., p. 119. “El Estado constitucional se contrapone a cualquier tipo de Estado totalitario del color que sea, a cualquier ambición de verdad absoluta y a cualquier monopolio de información ideológica totalitaria. Su característica más importante reside en no dar cabida a la verdad absoluta, si no en encontrarse permanentemente en la búsqueda de la misma”. Peter Häberle. op. cit., p.
113. Peter Häberle. op. cit., p. 142. “La imagen de hombre del Estado constitucional vislumbra un ciudadano para quien es posible emprender la búsqueda de la verdad, por que le es necesario la verdad: ‘el adquirirla y poseerla’”. Peter Häberle. op. cit., p.
150. Sentencia C-017 de 2018. Fundamento Jurídico 5.4.1.1. Sergio Cámara Arroyo. La justicia transicional y el derecho penal internacional. Alianzas y desencuentros. Bosch Editor, 2020, p.
203. Sergio Cámara Arroyo. op. cit., p.
203. Sergio Cámara Arroyo. op. cit., pp. 211-212. “Del deber de memoria del Estado. El deber de Memoria del Estado se traduce en propiciar las garantías y condiciones necesarias para que la sociedad, a través de sus diferentes expresiones tales como víctimas, academia, centros de pensamiento, organizaciones sociales, organizaciones de víctimas y de derechos humanos, así como los organismos del Estado que cuenten con competencia, autonomía y recursos, puedan avanzar en ejercicios de reconstrucción de memoria como aporte a la realización del derecho a la verdad del que son titulares las víctimas y la sociedad en su conjunto. || Parágrafo. En ningún caso las instituciones del Estado podrán impulsar o promover ejercicios orientados a la construcción de una historia o verdad oficial que niegue, vulnere o restrinja los principios constitucionales de pluralidad, participación y solidaridad y los derechos de libertad de expresión y pensamiento. Se respetará también la prohibición de censura consagrada en la Carta Política”. Ley 1448 de 2011 (artículo 143). Tricia Olsen et al. “When Truth Commissions Improve Human Rights”. The International Journal of Transitional Justice, vol. 4, 2010, 457–476. Cfr. Sentencias C-694 de 2015, C-579 de 2013 y C-017 de 2018. ONU. Consejo de Seguridad. Informe del secretario general. El Estado de derecho y la justicia de transición en las sociedades que sufren o han sufrido conflictos. S/2004/616, p.
20. Cfr. Sentencia C-694 de 2015. Acto Legislativo 1 de 2017 (artículo 1 transitorio) Acto Legislativo 1 de 2017 (artículo 2 transitorio) Acto Legislativo 1 de 2017 (artículo 5 transitorio) Bajo el entendido de que se excluyen de la definición de veteranos y de los beneficios correspondientes a los retirados de la fuerza pública cuya responsabilidad haya sido declarada en decisión que constituya cosa juzgada por autoridad administrativa o judicial en relación con las graves violaciones a los derechos humanos o los delitos de lesa humanidad. Ver, entre otros, Auto 288 de 2001 y sentencias C-1052 de 2001 y C-568 de 2004, todas las providencias con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, y Sentencia C-980 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Corte IDH, Informe de fondo núm. 90/05. Caso núm. 12.142, Alejandra Marcela Matus Acuña, Chile, 24 de octubre de 2005, párr.
35. Citado en la Sentencia T-145 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Sentencia T-391 de 2007. Citado en la Sentencia T-145 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Sentencia T-391 de 2007, reiterada por la Sentencia T-453 de 2017. Citadas en la Sentencia T-145 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Sentencia T.145 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Sentencias C-650 de 2003 y T-453 de 2017. Ambas citadas en la Sentencia T-145 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Corte Constitucional, Sentencias T-505 de 2000 y T-391 de 2007. Tomado de la Sentencia T-145 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. M.P. Diana Fajardo Rivera. Sentencia T-543 de 2017 M.P. Diana Fajardo Rivera. Citada en la Sentencia T-145 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Sentencia T-145 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Sentencias T-296 de 2013 y T-543 de 2017. Sentencia T-145 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. CHUNG, Alex; ZING, Chi (2011). The Ethics of Net Neutrality, p.3. Disponible en: https://web.cs.ucdavis.edu/~rogaway/classes/188/fall11/p211.pdf URL 3/06/2020. Ibidem, p.
5. Ibidem, p.22. Ley 1979 de 2019, por medio de la cual se reconoce, rinde homenaje y se otorgan beneficios a los veteranos de la Fuerza Pública y se dictan otras disposiciones.(…) ARTÍCULO
25. PÉRDIDA DE LOS BENEFICIOS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> El Veterano que haya sido condenado penalmente por delitos dolosos o sancionados disciplinariamente por conductas gravísimas en actos ajenos al servicio no podrá acceder a los beneficios de ley. En tales casos, el Ministerio de Defensa Nacional procederá a borrarlos del Registro del que habla el artículo 4o de la presente ley. La omisión de la labor anterior acarreará las sanciones disciplinarias correspondientes. PARÁGRAFO 1o. Se entenderá siempre que las condenas y sanciones de las que habla el inciso primero del presente artículo se encuentren debidamente ejecutoriadas. PARÁGRAFO 2o. Igual tratamiento recibirán los miembros del núcleo familiar, cuando se determine responsabilidad penal o disciplinaria del Veterano Póstumo. Los estándares de prueba no son exclusivos del derecho: las distintas ciencias establecen estándares para considerar acreditado un hecho, sólida una hipótesis o válida una teoría, y todas las personas exigimos un nivel de conocimiento determinado para adoptar ciertas decisiones. Acto Legislativo 01 de 2017. "Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones." Objeto de control de constitucionalidad en la Sentencia C-674 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Alberto Rojas Ríos. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio José Lizarazo. Decreto Ley 588 de 2017. “Por el cual se organiza la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición”. Objeto de control de constitucionalidad en la Sentencia C-017 de 2108. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. José Fernando Reyes Cuartas. Decreto Ley 589 de 2017. “Por el cual se organiza la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado.” Objeto de control de constitucionalidad en la Sentencia C-067 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV y AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Alberto Rojas Ríos. Acto 01 de 2012. “Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos de justicia transicional en el marco del artículo 22 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.” Objeto de control de constitucionalidad en la Sentencia C-579 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SPV. Nilson Pinilla Pinilla. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Jorge Iván Palacio Palacio. AV. María Victoria Calle, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Mauricio Gonzales Cuervo. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia C-080 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. y AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. SPV. y AV. Alberto Rojas Ríos. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. Acto Legislativo 01 de 2017. "Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones." Objeto de control de constitucionalidad en la Sentencia C-674 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Alberto Rojas Ríos. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio José Lizarazo. Estas son hipótesis que, infortunadamente, no se alcanzaron a discutir en la Sala Plena, razón por la cual las menciono de manera ilustrativa. Ibídem.