ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-1155 DEL 2005 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIAReferencia: expediente D-5719Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4 del artículo 9 y numeral 1 del artículo 10 (parcial) del Decreto 2652 de 1991, “Por el cual se adoptan medidas administrativas para el funcionamiento del Consejo Superior de la Judicatura”Magistrado Ponente:Dr. RODRIGO ESCOBAR GILCon el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corporación, me permito aclarar mi voto a esta sentencia, en razón a que considero que la naturaleza de la norma derogada -el Decreto 2652 de 1991 derogado por la Ley 270 de 1996-, no impide que la Corte entre a realizar un examen abstracto de constitucionalidad y a tomar una decisión de fondo sobre su exequibilidad.Con base en lo anterior, aclaro mi voto a la presente decisión.Fecha ut supra.JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- Decreto 2067 de 1991, Artículo 7o. Admitida la demanda, o vencido el término probatorio cuando éste fuere procedente, se ordenará correr traslado por treinta días al Procurador General de la Nación, para que rinda concepto. Dicho término comenzará a contarse al día siguiente de entregada la copia del expediente en el despacho del Procurador. En el auto admisorio de la demanda se ordenará fijar en lista las normas acusadas por el término de diez días para que, por duplicado, cualquier ciudadano las impugne o defienda. Dicho término correrá simultáneamente con el del Procurador. A solicitud de cualquier persona, el Defensor del Pueblo podrá demandar, impugnar o defender ante la Corte normas directamente relacionadas con los derechos constitucionales. Ver auto A-251 de 2001 que reitera lo establecido en el Auto A-243 de 2001. Sentencia C-229 de 2004 Ibid. Sentencia C- 253 de 1993 Ibid. Sentencia C-977 de 2002 Ibid. C.P. ARTICULO
241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…)
8. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación. Decreto 2067 de 1991, Art.
32. Para que la Corte resuelva sobre las objeciones de inconstitucionalidad a un proyecto de ley el Presidente del Congreso registrará inmediatamente en la Secretaría de la Corte el proyecto de ley, las objeciones y un escrito en el cual se expongan las razones por las cuales las Cámaras decidieron insistir en que fuera sancionado. (…) Art.
39. El presidente del Congreso enviará a la Corte Constitucional copia auténtica de los proyectos de leyes estatutarias inmediatamente después de haber sido aprobados en segundo debate. Si faltare a dicho deber, el presidente de la Corte solicitará copia auténtica del mismo a la Secretaría de la Cámara donde se hubiere surtido el segundo debate. Sentencia C-349 de 2004 Sentencia C-320 de 1997 Ibid. Al respecto, las sentencias C-262 de 1995 M.P: Alejandro Martínez Caballero; C-055 de 1996 M.P: Alejandro Martínez Caballero y C-443 de 1997 M.P: Alejandro Martínez Caballero Sentencia C-329 de 2001 M.P: Rodrigo Escobar Gil Sentencia C-626 de 2003 Sentencia C-467 de 1993 M.P: Carlos Gaviria Díaz Sentencia C-1144de 2000 M.P: Vladimiro Naranjo Mesa. Así mismo, Sentencia C-714 de 2002 M.P: Alfredo Beltrán Sierra En la Sentencia C-037de 1996, en relación con estos artículos se resolvió:
OCTAVO.- Declarar EXEQUIBLE, pero bajo las condiciones expuestas en esta providencia el artículo 112 del proyecto de ley 58 94 Senado y 264 95 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, salvo la expresión “los directores nacional y regionales mientras existan y seccionales de fiscalías, el director ejecutivo y directores seccionales de la administración judicial y de los empleados del Consejo Superior de la Judicatura”, que se declara INEXEQUIBLE. En consecuencia, se entiende que el control disciplinario sobre el director ejecutivo lo ejercerá la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; y este, a su vez, lo ejercerá sobre los directores seccionales de administración judicial. En cuanto a los empleados del Consejo Superior de la Judicatura, el control le corresponde ejercerlo al respectivo superior jerárquico, sin perjuicio de la actuación preferente del jefe del Ministerio Público.
TERCERO.- Declarar EXEQUIBLES, pero bajo las condiciones previstas en esta providencia, (…); el artículo 114, salvo el numeral 1o; (…) del proyecto de ley 58 94 Senado y 264 95 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia”. En relación con el artículo 114 del proyecto, la Corte hizo las siguientes consideraciones: “Estas atribuciones responden a los asuntos que constitucionalmente le pueden ser asignados a los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con las responsabilidades consagradas en los numerales 3o, 6o y 7o del artículo 256 superior. En ese orden de ideas, se declarará la constitucionalidad de la norma, salvo el numeral 1o que trata de asuntos propios de una ley ordinaria (Art. 150-23 C.P.), más exactamente del Código Disciplinario Unico. En cuanto al numeral 3o, debe hacerse la aclaración de que dicha competencia no incluye el conocimiento de los conflictos a propósito de los procesos de tutela, asunto éste que, como se ha establecido, es de competencia de la Corte Constitucional. Finalmente, se debe puntualizar que la facultad de que trata el numeral 4o se entiende únicamente respecto de los miembros de las salas jurisdiccionales disciplinarias de esas entidades.”