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C-1154/05
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-1154/0515 de noviembre de 2005

Aclaración de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Tema de la sentencia: Derecho De Defensa Y Medidas De Aseguramiento En Proceso Penal Acusatorio. Presentación Y Oportunidad De Contradicción De Elementos De Conocimiento

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-1154 DEL 2005 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIADERECHO DE DEFENSA TECNICA EN PROCESO PENAL-Abogado defensor debe contar con tiempo suficiente para preparar defensa ARCHIVO DE DILIGENCIAS PRUEBAS-Necesidad de la presencia del imputado y del juez (Aclaración de voto)Referencia: expedientes D-5705 y D-5712 (acumulados)Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15 (parcial), 16 (parcial), 79, 177 (parcial), 274, 284, 285, 288 (parcial), 290 (parcial), 291, 306 (parcial), 308 (parcial), 327 (parcial), 337, 383 (parcial), 435, 436 y 455 de la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”Magistrado Ponente:Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSACon el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito presentar aclaración de voto a esta decisión, con base en las siguientes razones:1. En primer lugar, considero que acorde con los instrumentos internacionales, si el defensor no concurre a la audiencia de imputación, el indiciado debe tener la oportunidad de nombrar otro defensor, de manera que se cuente con el tiempo suficiente de preparación de la audiencia y la defensa no sea meramente formal.En caso de que el indiciado o su apoderado no comparezcan, como lo prevé el artículo 291 del CPP, de todas maneras debe darse, en mi criterio, un tiempo razonable al defensor de oficio para que prepare la defensa. La defensa es un deber del abogado de oficio y para ello, tiene que disponer del tiempo necesario para cumplirla a cabalidad.2. En segundo lugar y de acuerdo con el artículo 288 del CPP, existe la posibilidad del investigado de allanarse a la imputación y así obtener rebaja de pena de conformidad con el artículo 351 del mismo ordenamiento, preacuerdos que, en mi concepto, requieren de la presencia del abogado defensor, que debe haber tenido la oportunidad de conocer el expediente, contando para ello con tiempo suficiente. La imputación requiere necesariamente, en mi concepto, de la presencia del abogado defensor.3. En tercer lugar, considero del caso mencionar que en las normas americanas de derechos humanos, es claro que el derecho de defensa exige que exista tiempo suficiente para que los defensores se enteren de manera completa acerca del proceso, para así poder tener la garantía de una verdadera defensa del investigado. La formulación de la imputación no es un acto cualquiera, por lo que debe estar presente el abogado, aunque el indiciado es el que debe decidir sobre el allanamiento o aceptación de cargos, con todos los elementos de juicio y la asistencia de su defensor.4. En cuarto lugar, de conformidad con los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Penal, los preacuerdos sobre los términos de la imputación y la aceptación de cargos puede hacerse, en mi concepto, desde esa audiencia de formulación de la imputación, con todas las consecuencias que se derivan de ello. Por esto reitero, que en caso de que el indiciado o su apoderado no comparezcan a la audiencia de imputación, de todas maneras debe darse tiempo suficiente al defensor de oficio para que prepare la defensa.5. En quinto lugar, considero que el condicionamiento de la exequibilidad del artículo 79 del CPP no soluciona la objeción de fondo en cuanto a la ausencia de control a la decisión de archivo de las diligencias y respecto de qué puede hacer el ciudadano para que exista ese control, independientemente de los elementos objetivos de la denominada “tipicidad objetiva”.6. Finalmente y en relación con la motivación de la exequibilidad de los artículos 435 y 436, me permito aclarar en este punto que en mi criterio, con el nuevo sistema penal acusatorio, no se han abolido de ninguna manera los principios del sistema democrático, y que éstos no pueden desconocerse bajo ninguna excusa ni circunstancia, como por ejemplo, el principio de presunción de inocencia y los principios relacionados con el derecho de defensa y la práctica de pruebas.En relación con estos últimos y especialmente especto de la práctica de inspección judicial que nos ocupa, la Fiscalía realiza una serie de pruebas para controvertir en juicio. Respecto de esto opino, que la falta de presencia del sindicado o del juez, en la práctica de estas pruebas, puede y ha dado lugar de hecho a la realización de pruebas sin el lleno de las garantías necesarias, en donde se han presentado montajes de las mismas, lo cual luego en la etapa de juicio es muy difícil de demostrar. Por tanto, considero que las pruebas se deben realizar siempre con la presencia del imputado y del juez. Mi tesis general en este punto es entonces, que el hecho de que tengamos un nuevo sistema penal, en este caso acusatorio, no significa que se puedan violar los principios democráticos, ni los derechos fundamentales, puesto que debe seguirse garantizando el derecho de defensa para las personas investigadas, en el caso que nos ocupa, en materia de pruebas. Por lo tanto sostengo, que así las pruebas se controviertan en la etapa del juicio ante el juez, en el momento de la práctica de las mismas debe estar presente el sindicado y el juez para que exista una verdadera garantía de los principios y derechos que informan el sistema penal.Fecha ut supra.JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- El Magistrado Jaime Araujo Rentería presentó salvamento de voto respecto de la decisión mayoritaria. Sentencia C-1052 de 2001 MP Manuel José Cepeda Espinosa. “La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental”, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. Sentencia C-1052 de 2001 MP Manuel José Cepeda Espinosa. “Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita” e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; “esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden.” Sentencia C-1052 de 2001 MP Manuel José Cepeda Espinosa. De otra parte, las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través “de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada”. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales” que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad. Sentencia C-1052 de 2001 MP Manuel José Cepeda Espinosa. “La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia, calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa” a partir de una valoración parcial de sus efectos.” Sentencia C-1052 de 2001 MP Manuel José Cepeda Espinosa. “Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional". Ver por ejemplo la sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), en la cual, la Corte, al declararse inhibida de pronunciarse acerca de la inconstitucionalidad de algunas normas demandadas, realizó una síntesis de los criterios que ha sentado esta Corporación en la materia. Folio 17, C.1. Folio 74, C.1. Folio 129, C.1. Folio 130, C.1. Folio 290, C.1. Folio 17, C.1. Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, C-041 de 2002 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; C-215 de 1999 MP(E): Martha Victoria Sáchica Méndez; C-146 de 1998 MP: Vladimiro Naranjo Mesa; C-543 de 1996 MP: Carlos Gaviria Díaz; C-155 de 2004 MP: Álvaro Tafur Galvis; C-509 de 2004 MP: Eduardo Montealegre Lynett. Sentencia C-509 de 2004 MP: Eduardo Montealegre Lynett. Ver la sentencia C-041 de 2002 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia C-635 de 2000 MP: Álvaro Tafur Galvis. Sentencia C-690 de 1996 MP: Alejandro Martínez Caballero, fundamento

4. En el mismo sentido, ver, en particular, la sentencia C-543 de 1996 MP: Carlos Gaviria Díaz, y las sentencias C-146 de 1998 MP: Vladimiro Naranjo Mesa y C-1255 de 2001 MP: Rodrigo Uprimny Yepes. Sentencia C-1549 de 2000. MP (E) Martha Victoria Sáchica Méndez. Sentencia C-427 de 2000 MP: Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencia C-543 de 1996 MP: Carlos Gaviria Díaz. Ídem. Cfr. Sentencia C-1549 de 2000. Acto Legislativo 03 de 2002. ARTÍCULO 1o. El artículo 116 de la Constitución Política quedará así: Artículo

116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar.El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales.Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley. ARTÍCULO 4o. TRANSITORIO. Confórmase una comisión integrada por el Ministro de Justicia y del Derecho, el Fiscal General de la Nación, quien la presidirá, el Procurador General de la Nación, el Presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Defensor del Pueblo, el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, o los delegados que ellos designen, tres Representantes a la Cámara y tres Senadores de las Comisiones Primeras, y tres miembros de la Academia designados de común acuerdo por el Gobierno y el Fiscal General, para que, por conducto de este último, presente a consideración del Congreso de la República a más tardar el 20 de julio de 2003, los proyectos de ley pertinentes para adoptar el nuevo sistema y adelante el seguimiento de la implementación gradual del sistema.El Congreso de la República dispondrá hasta el 20 de junio de 2004 para expedir las leyes correspondientes. Si no lo hiciere dentro de este plazo, se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de dos meses para que profiera las normas legales necesarias al nuevo sistema. Para este fin podrá expedir, modificar o adicionar los cuerpos normativos correspondientes incluidos en la ley estatutaria de la administración de justicia, la ley estatutaria de habeas corpus, los Código Penal, de Procedimiento Penal y Penitenciario y el Estatuto Orgánico de la Fiscalía.Con el fin de conseguir la transición hacia el sistema acusatorio previsto en el presente Acto Legislativo, la ley tomará las previsiones para garantizar la presencia de los servidores públicos necesarios para el adecuado funcionamiento del nuevo en particular, el traslado de cargos entre la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, la Defensoría del Pueblo, y los organismos que cumplen funciones de policía judicial. El Gobierno Nacional garantizará los recursos para la implementación gradual del sistema acusatorio y para la consolidación de un Sistema Nacional de Defensoría Pública.ARTÍCULO 5o. VIGENCIA. El presente Acto Legislativo rige a partir de su aprobación, pero se aplicará de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca. La aplicación del nuevo sistema se iniciará en los distritos judiciales a partir del 1o. de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El nuevo sistema deberá entrar en plena vigencia a más tardar el 31 de diciembre del 2008.PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para que el nuevo sistema previsto en este Acto Legislativo pueda aplicarse en el respectivo distrito judicial, deberán estar garantizados los recursos suficientes para su adecuada implementación, en especial la de la Defensoría Pública. Para estos efectos, la comisión de seguimiento de la reforma creada por el artículo 4o. transitorio, velará por su cumplimiento. Constitución Política. Artículo 116 (...) Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley. (...) (Subraya fuera del texto original) Folio 78, C.1. Folios 80-81, C.1. Folio 104, C.1. Folio 104, C.1. Folio 122, C.1. Folio 304, C,

1. Folio 10, C.1. Folio 24, C.

1. Folio

25. C.1. Folio

25. C.1. Sentencia C-1052 de 2001 MP Manuel José Cepeda Espinosa. “La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental”, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. Sentencia C-1052 de 2001 MP Manuel José Cepeda Espinosa. De otra parte, las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través “de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada”. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales” que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad. Sentencia C-1052 de 2001 MP Manuel José Cepeda Espinosa. “La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia, calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa” a partir de una valoración parcial de sus efectos.” Folio 38, C.1. Folio 310, C,

1. Folio 38, C.1. Ley 906 de 2004. Artículo

286. Concepto. La formulación de la imputación es el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías. Sentencia C-1052 de 2001 MP Manuel José Cepeda Espinosa. “Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita” e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; “esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden” Folio 38, C.1. Folio 41, C.1. Folio 41, C.1. Folio 82, C.1. Folio 107, C.1 Folios 124-125, C.1. Sentencia C-591 de 2005 MP: Clara Inés Vargas Hernández. SPV Alfredo Beltrán Sierra. Folio 293, C.1. Folio 41, C.1. Folio 23, C.1. Folio 24, C.1. Folio 23, C.1. Sentencia C-591 de 2004 MP: Clara Inés Vargas Hernández. Folio 26, C.1. Folio 109, C.1 Folio 126, C.1. Folio 294, C, 1 . Sentencia C-591 de 2004 MP: Clara Inés Vargas Hernández. SPV Alfredo Beltrán Sierra. El numeral 10 de la parte resolutiva de la sentencia C-591 de 2005 MP: Clara Inés Vargas; SPV Alfredo Beltrán Sierra, dice: “10. Declarar EXEQUIBLES el artículo 127 de la Ley 906 de 2004, y la expresión “Si el indiciado, habiendo sido citado en los términos ordenados por este código, sin causa justificada así sea sumariamente, no compareciere a la audiencia, esta se realizará con el defensor que haya designado para su representación.” del artículo 291 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado.” Ley 906 de 2004. Artículo

291. Artículo

291. Contumacia. Si el indiciado, habiendo sido citado en los términos ordenados por este código, sin causa justificada así sea sumariamente, no compareciere a la audiencia, esta se realizará con el defensor que haya designado para su representación. Si este último tampoco concurriere a la audiencia, sin que justifique su inasistencia, el juez procederá a designarle defensor en el mismo acto, de la lista suministrada por el sistema nacional de defensoría pública, en cuya presencia se formulará la imputación. (Subraya corresponde a lo declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-591 de 2005 MP: Clara Inés Vargas Hernández.) Folio 47, C.1. Folio 292, C.1. Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, asunto Nardote vs. United States, 308, U.S. 338 (1939). Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, asunto Silverthorne, 251, U.S. 385 (1920). Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, asunto Nix vs. Williams, 467, U.S. 431 (1984). Con