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C-1152/08
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-1152/0826 de noviembre de 2008

Salvamento de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Tema de la sentencia: Principio De Autonomia De Entidades Territoriales En Objeciones Presidenciales. No Se Vulnera Por Disposiciones Que Apuntan A Que Municipios Y Distritos Garanticen Derechos De Personas Con Discapacidad O Movilidad Reducidas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C – 1152 DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAÚJO RENTERÍAINFORME SOBRE OBJECIONES PRESIDENCIALES-No existe claridad sobre trámite surtido en la Cámara de Representantes (Salvamento de voto)REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION DE INFORME SOBRE OBJECIONES PRESIDENCIALES-Incumplimiento (Salvamento de voto)Referencia: Expediente OP- 107Objeciones Presidenciales al proyecto de Ley No. 066 de 2006 – Senado-, 225 de 2008 – Cámara “Por la cual se adiciona la Ley 361 de 1997 ”.Magistrado Ponente:HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOCon el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de esta Corporación, me permito presentar Salvamento de Voto frente a la sentencia que nos ocupa, por las siguientes razones:1. En primer lugar, considero que no existe claridad sobre el trámite surtido en la Cámara, por cuanto hay dificultad en la verificación de las actas, ya que el mismo Secretario General de la Cámara de Representantes certificó que no están aprobadas.2. En segundo lugar, salvo mi voto, por cuanto considero que el aviso no es correcto. Quedó así: “…se anuncian los siguientes proyectos para la Sesión Plenaria del día 14 de octubre de 2008 o para la siguiente sesión plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o actos legislativos…”. Debe dejarse abierta la posibilidad de la demanda ciudadana en ese aspecto formal. Fecha ut supra,JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- Ver al respecto, sentencia C- 241 de 1994. En dicha sentencia, la Corte consideró que “El Constituyente de 1991 radicó en las Cámara plenas, la competencia de reconsiderar un proyecto de ley que ha sido objetado, bien por razones de inconveniencia o de inconstitucionalidad, en todo o en parte, resulta a las claras el quebrantamiento de los preceptos constitucionales relacionados por el fragmento acusado pues, con abierto desconocimiento de los mandatos superiores, restablece el sistema que imperaba bajo la Constitución anterior, el cual fue concientemente modificado por el Constituyente de 1991. La Corte encuentra una ostensible violación a los artículos 165 y 167 de la Carta Política, como quiera que lo normado en el artículo 197 de la ley 5a. de 1992, de hecho restaura el sistema de la Carta de 1886 que el Constituyente de 1991 eliminó, con lo cual frustra el propósito que lo condujo a confiarle a las Plenarias de las Cámaras el segundo debate del proyecto objetado, que no es otro que el de asegurar la activa y decisiva participación de la mayoría de los miembros del cuerpo legislativo en la decisión de las objeciones presidenciales”. Sentencia C-510 de 1996; C-063 de 2002; C-068 de 2004 y C- 072 de 2006. Sentencia C-819 de 2004. Sentencias C- 036 de 1998 y C- 500 de 2005 Sentencias C- 068 de 2004, C- 069 de 2004 y C- 433 de 2004. Sentencia C- 1404 de 2000. Ver entre otras sentencias C- 482 de 2002, C- 531 de 2005 y C- 072 de 2006. Entre otras, sentencias C- 874 de 2005; C- 849 de 2005; Sentencia C- 1146 de 2003. Entre muchas otras, ver las sentencias C-535 de 1996, C-219 de 1997, C-579 de 2001 y C-1258 de 2001. Sentencia C-219 de 1997. Sentencia C-535 de 1996. Sentencia C- 535 de 1996. Sentencia C-1258 de 2001. Sentencia C-1258 de 2001. Sentencia C- 1191 de 2001. Ver sentencia C-338 de 1997. Consideración Tercera. En el mismo sentido, ver sentencia C-256 de 1998. Sentencias C- 431 de 2000, C- 795 de 2000 y C- 051 de 2001. Ramón Parada, Derecho Administrativo, Tomo III, Bienes Públicos y Derecho Urbanístico, Barcelona, 2000, p.

537. Ver al respecto sentencia T- 394 de 1997. Sentencia C- 825 de 2004. Ibídem. Sentencia C-568 de 2003. Sin desconocer la definición legal, es importante recordar la gramatical que trae el Diccionario de la Real Academia de la Lengua: “entrada de mar en la costa, de extensión considerable, que puede servir de abrigo a las embarcaciones”. El Art. I de dicha convención indica que “el término “discapacidad” significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social”. Dicha ley, en su Título IV, Arts. 43 a 69, trata de la accesibilidad, y en su Art. 43 dispone: “El presente título establece las normas y criterios básicos para facilitar la accesibilidad a las personas con movilidad reducida, sea ésta temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida por la edad, analfabetismo, limitación o enfermedad. Así mismo se busca suprimir y evitar toda clase de barreras físicas en el diseño y ejecución de las vías y espacios públicos y del mobiliario urbano, así como en la construcción o reestructuración de edificios de propiedad pública o privada. “Lo dispuesto en este título se aplica así mismo a los medios de transporte e instalaciones complementarias de los mismos y a los medios de comunicación. “PARÁGRAFO. Los espacios y ambientes descritos en los artículos siguientes, deberán adecuarse, diseñarse y construirse de manera que se facilite el acceso y tránsito seguro de la población en general y en especial de las personas con limitación”. Al respecto pueden consultarse las siguientes sentencias, entre otras: T-179 de 2000, C-401 de 2003; C-410 de 2001; T-595 de 200; T-823 de 1999, y T-288 de 1995. Sentencias C-487 de 2002, C-077 de 2007, C-392 de 2007, C-852 de 2005, C-506 de 2006, C-214 de 2007, C-064 de 2005, entre otras.

Salvamento de Jaime Araujo Rentería — C-1152/08 · Micelio