Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-1152 03Magistrado Ponente: Jaime Córdoba TriviñoExpediente: D-4606Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 113, 114, 115 y 116 de la Ley 788 de 2002Con el acostumbrado respeto, manifiesto mi disentimiento parcial con la posición mayoritaria adoptada por la Corte en la sentencia de la referencia, al declarar inexequible el artículo 113 de la Ley 788 de 2002, pues a mi juicio, el debate democrático de dicha norma no fue eludido por las comisiones económicas del Congreso.Para evitar repeticiones, me remito a las consideraciones señaladas en los numerales 4 y siguientes del salvamento de voto a la Sentencia C-1056 de 2003, en las que se exponen las razones que permiten sustentar el cumplimiento de los principios y normas constitucionales en el procedimiento de formación de la ley acusada.Fecha ut supra,RODRIGO ESCOBAR GILMagistrado ---pies de página--- Diario Oficial No. 45046 del 27 de diciembre de 2002. Folio 15 del expediente. Cfr. Proceso D-4429 (Sentencia C-776 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y D-4498 (Sentencia C-717 de 2003). Folio 138 del expediente. Anexo No. 2 de pruebas. Anexo No. 1 de pruebas. M.P. Rodrigo Escobar Gil. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Cfr. Artículo 143 de la Ley 5 de 1992. Gaceta del Congreso No. 536 del viernes 22 de noviembre de 2002. Gaceta del Congreso No. 539 del viernes 22 de noviembre de 2002. Gaceta del Congreso No. 536 del viernes 22 de noviembre de 2002. Cfr. Certificación expedida por el Secretario de la Comisión Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes (Folio 68 del cuaderno principal) y Gacetas del Congreso números 366 a 373 de 2003. Páginas 21 a
23. Página
16. Idem. Gaceta del Congreso No. 614 del 18 de diciembre de 2002, páginas 6 a
26. Cfr. Gaceta del Congreso No. 614 del 18 de diciembre de 2002, página
2. De la lectura de la del Congreso No. 614 del 18 de diciembre de 2002 se constata que en la ponencia para segundo no se incluyeron los artículos demandados Mediante Decreto No. 3075 de 2002 el Presidente de la República convocó a sesiones extraordinarias. Páginas 86 a 93 Páginas 19 y
20. Gaceta del Congreso No. 615 del 18 de diciembre de 2002. Gaceta del Congreso No. 161 del 14 de abril de 2003, páginas 19 y siguientes. Gaceta del Congreso No. 83 del 16 de marzo de 2003. Gacetas del Congreso No. 43 y 53 del 5 y 7 de febrero de 2003, respectivamente. Gaceta del Congreso No. 43 del 7 de febrero de 200, página 54 y Gaceta del Congreso No. 53 de 2003. Corte Constitucional. Sentencia C-760 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y Manuel José Cepeda Espinosa. Corte Constitucional. Sentencia C-872 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Corte Constitucional. Sentencia C-737 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Sentencia C-055 de 1996. MP Alejandro Martínez Caballero. Fundamento
6. Sentencia C-500 de 2001. MP Alvaro Tafur Galvis, en similar sentido ver la sentencia C-026 de 1993. MP Jaime Sanín Greiffenstein. Consideración I.2. En este sentido, la Sentencia C-222 de 1997 M.P José Gregorio Hernández Galindo establece que el debate es un requisito indispensable de la decisión y que, precisamente en virtud de su importancia constitucional se estableció la necesidad de que exista un quórum deliberatorio, se explica en esa providencia que: “Tratándose de la adopción de decisiones que habrán de afectar a toda la población, en el caso de las leyes y con mayor razón en el de las reformas constitucionales, que comprometen nada menos que la estructura básica del orden jurídico en su integridad, el debate exige deliberación, previa a la votación e indispensable para llegar a ella, lo que justamente se halla implícito en la distinción entre los quórum, deliberatorio y decisorio, plasmada en el artículo 145 de la Carta.” Esta Corporación, desde sus inicios, ha establecido que una condición necesaria para el debate es la de permitir que los congresistas intervengan en la discusión. Así, en la Sentencia C-013 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) se dijo: “Ciertamente la discusión y el debate, aparte de su deseables intrínsecamente, son connaturales al proceso democrático, el cual puede tornarlos más o menos visibles según el grado de consenso que convoque una determinada idea o proposición. En el plano de la garantía del principio democrático, en el caso presente, este se debe entender respetado como quiera que a los intervinientes en el trámite de adopción de la ley se les brindó en todo momento la posibilidad de controvertir libremente el proyecto.” M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y Manuel José Cepeda Espinosa. Corte Constitucional. Sentencia C-198 de 2002 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Corte Constitucional. Sentencias C-702 de 1999 M.P. Fabio Morón Díaz y C-044 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sobre el debate simultáneo se pueden consultar las sentencias C-140 del 15 de abril de 1998 M.P. Carlos Gaviria Díaz y C-044 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. En el mismo sentido puede estudiarse la Sentencia C-1147 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Corte Constitucional. Sentencia C-702 de 1999 M.P Fabio Morón Díaz. Corte Constitucional. Sentencia C-1190 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería y C-950 de 2001. Corte Constitucional. Sentencia C-702 de 1999 M.P. Fabio Morón Díaz. Artículo 178 de la Ley 5 de 1992. Corte Constitucional. Sentencia C-702 de 1999 M.P. Fabio Morón Díaz. Corte Constitucional. Sentencias C-008 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y C-809 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Corte Constitucional. Sentencia C-551 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Corte Constitucional. Sentencia C-501 de 2001. Idem. Corte Constitucional. Sentencia C-376 de 1995 M.P. Jorge Arango Mejía. Idem. Corte Constitucional. Sentencias C-333 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, C-376 de 1995 M.P. Jorge Arango Mejía, C-282 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-922 de 2000 M.P. Antonio Barrera Carbonell, C-1190 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería y C-044 de 2002 M.P Rodrigo Escobar Gil. Corte Constitucional. Sentencias C-1488 de 2000 M.P. Martha Victoria Sáchica Mendez y C-198 de 2002 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Corte Constitucional. Sentencia C-167 de 1993 M.P. Carlos Gaviria Díaz. Idem. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sobre este tema también pueden estudiarse las Sentencias C-376 de 1995 M.P. Jorge Arango Mejía y C-044 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. M.P. Jaime Araujo Rentería Corte Constitucional. Sentencia C-992 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Cfr. Artículo 4 de la Ley 3 de 1992. M.P. Rodrigo Escobar Gil. En esta providencia se declaró la inexequibilidad del artículo 115 de la Ley 788 de 2000. Cfr. Artículo 122 de la Ley 5 de 1992. Salvamento parcial de voto a la sentencia C-1056 de 2003. Ver la sentencia C-801 de 2003. Ver la sentencia C-727 de 2001. Artículo 160, inciso segundo, de la Constitución. Sentencia C-702 de 1999. Sentencias C-702 de 1999 y C-044 de 2002 . Sobre el debate simultáneo se pueden consultar las sentencias C-140 de 1998 y C-044 de 2002. Artículo
157. C-702 de 1999. C-1190 de 2001. También se puede consultar la Sentencia C-950 de 2001. Artículo 178 de la Ley 5ª de 1992. Sentencia C-702 de 1999. Sentencia C-551 de 2003. Sentencia C-501 de 2001. Sentencia C-025 de 1993. En el mismo sentido se puede consultar la Sentencia C-737 de 2001. Sentencia C-1488 de 2000. Sentencia C-376 de 1995. El artículo 161 de la Constitución Política dispone: “Cuando surgieren discrepancias en las Cámaras respecto de un proyecto, ambas integrarán comisiones accidentales que, reunidas conjuntamente, prepararán el texto que será sometido a decisión final en sesión plenaria de cada Cámara. Si después de la repetición del segundo debate persisten las diferencias, se considerará negado el proyecto”. Ver sentencia C-737 de 2000. Inciso tercero del artículo 186 de la Ley 5 de 1992 Sentencia C-198 de 2001 Sentencia C-025 de 1993. Sentencia C-501 de 2001. Ver sentencia C-801 de 2003.