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C-1152/03
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-1152/033 de diciembre de 2003

Salvamento parcial de voto

MagistradoEduardo Montealegre Lynett

Tema de la sentencia: Ley 788 De 2002. Arts 113 114 115 Y 116. Normas Tributarias Y Penales Del Orden Nacional Y Territorial. Caducidad Accion Publica De Inconstitucionalidad Por Vicios En La Formacion De La Ley. Funcion Comisiones De Conciliacion En Tramite Legislativo. Viola

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-1152 03CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Elusión y violaciones al Reglamento del Congreso como causas de inconstitucionalidad (Salvamento parcial de voto)PRINCIPIO DE IDENTIDAD-Implicaciones PRINCIPIO DE IDENTIDAD-Lazo con el principio de consecutividad (Salvamento parcial de voto)PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-No se define por artículos sino por temas específicos PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Imposibilidad de dar prevalencia a las comisiones sobre las plenarias (Salvamento parcial de voto)SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Elusión en la votación del artículo 113 de la ley 788 02 no lo vicia de inconstitucionalidad (Salvamento parcial de voto)1.- Con el acostumbrado respeto por la postura mayoritaria de la Sala, el suscrito Magistrado procede a sustentar el salvamento parcial de voto que fue manifestado en la Sala Plena del día 03 de diciembre de 2003, respecto de la sentencia C-1152 de 2003. 2.- En dicha providencia, se resolvió declarar inexequible, el artículo 113 de la Ley 788 de 2002. Los fundamentos para tal decisión se basan en una supuesta violación al reglamento del Congreso pues una vez votada y aprobada la proposición de eliminación del artículo, en la sesión conjunta de las comisiones económicas del Congreso debió procederse a la votación del artículo original como venía en la ponencia sometida a consideración de éstas. Tal actuación no se surtió y ello configura una violación al artículo 157 numeral 2 de la Constitución, conforme al cual ningún proyecto será ley si no ha sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada cámara.3.- En este salvamento reiteramos los conceptos expuestos en el otro salvamento que hemos suscrito en esta sentencia. Así, descendiendo a los puntos de la elusión y las violaciones al reglamento del Congreso como causas de inconstitucionalidad, si bien es cierto que la violación del reglamento es una conducta que no debe ser patrocinada y puede configurar un vicio en el procedimiento de formación de la ley, no lo es menos que a partir del principio de la instrumentalidad de las formas, reconocido por esta corporación (sentencia C-737 de 2001) éstas se han instituido para proteger un valor determinado, y por tanto, los mecanismos de protección y su propia entidad no son autónomos por completo, dependen del grado de afectación al principio protegido. Así, lo que protege la prohibición de la elusión es la deliberación democrática y todo lo que ella implica; por tanto, la elusión de un debate se tornaría inconstitucional si se evade la votación de un tema que hace parte de la ley, mas no si se deja de votar un artículo en particular, siempre y cuando éste guarde unidad de materia con los demás asuntos tratados. Salvo que se trate de un artículo que en sí mismo constituya un tema nuevo, no existiría un vicio que pudiera afectar de inconstitucionalidad el trámite de formación de una ley si no hay votación de un artículo, pues ha sido cumplido el propósito que la regla de procedimiento pretende proteger. 4.- En consecuencia, la presencia de vicios en el trámite legislativo no necesariamente genera la inconstitucionalidad de las normas aprobadas. De acuerdo con lo visto anteriormente, considero que el principio de identidad implica que una materia específica debe haber surgido desde el primer debate legislativo. De allí el lazo de este postulado con la consecutividad, que pretende asegurar que se adelanten todos los debates para cada proyecto de ley. Así, el tema específico debe haber cumplido entonces todos los debates, mas no el artículo, pues éste puede modificarse o adicionarse. La consecutividad exige entonces que se cumplan los debates para cada tema y sólo se prescinde de ello en los casos excepcionales establecidos en la Constitución. En resumen, la consecutividad no se define por artículos sino por temas específicos. De otro lado, es claro que no puede darse prevalencia a las comisiones sobre las plenarias y por eso éstas son autorizadas para incluir modificaciones o artículos nuevos (art. 169 inc 2). Pero si un tema es negado en las comisiones mal podría la plenaria, revivir este asunto pues violaría el principio de consecutividad. 5.- En mi opinión, la elusión en la votación de este artículo no lo vicia de inconstitucionalidad y no hace imposible su consideración en segundo debate ante la Plenaria, pues el tema ya había sido objeto de discusión en el marco del debate de la ley. Considero que a pesar de no haber sido votado, este artículo había sido debatido pues formó parte del texto desde el proyecto presentado por el gobierno. Además, la presentación de este artículo como nuevo no altera en nada las cosas, pues la esencia del principio de consecutividad es asegurar el debate democrático y que no sean incluidos - en etapas tardías del proceso legislativo- temas que nunca fueron debatidos con suficiencia. En este caso, el tema fue discutido desde el inicio del trámite legislativo, y a pesar de que las comisiones no votaron el artículo éste fue presentado en la ponencia que iba a ser discutida en la plenaria. Obviamente el tema no era nuevo pues fue debatido desde el inicio del trámite. A pesar de que las comisiones hubieran podido votar el artículo, la ausencia de esta votación no hace que la norma sea inconstitucional, pues el principio de consecutividad no resultó afectado a pesar de la actitud de las comisiones. Por tanto, dando primacía al derecho sustancial, se imponía declarar la constitucionalidad de la norma.Fecha ut supra,EDUARDO MONTEALEGRE LYNETTMagistrado